TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
SOLICITUD:N°048-2016. MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SOLICITANTES: YUGLENIS ERICSA CUBILLAN ARRIETA Y JORGE LUIS VALERO CALDERON, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Nueva Bolivia, Calle Las Flores, Diagonal al Colegio de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.697.856 y V-18.397.701, en su orden………..
ABOGADA ASISTENTE: LINA ROSA NAVAS RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.117.032, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 182.112.-
CAPITULO I.
RELACION DE LAS ACTAS:

Se inició el presente procedimiento a través de solicitud de Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: YUGLENIS ERICSA CUBILLAN ARRIETA Y JORGE LUIS VALERO CALDERON, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.697.856 y V-18.397.701, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho LINA ROSA NAVAS RODRIGUEZ, exponiendo: “ Que contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Sucre, Estado Zulia, en fecha treinta (30) de Abril del año 2010, según consta en acta de matrimonio Nº 26, la cual es anexada al presente escrito marcada con la letra “A”. De la unión matrimonial no procrearon hijos. Después de contraer matrimonio fijan su domicilio conyugal en la siguiente dirección: En la Ciudad de Nueva Bolivia, Calle Las Flores, Diagonal al Colegio de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el Mes de Octubre día treinta (30) del año 2010 y hasta la fecha no lo han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación., donde la vida en común no era, ni es posible, generando una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común. En virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza cinco (05) años y cuatro (04) meses. En consecuencia solicitaron al Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, declare El Divorcio y quede disuelto el vínculo matrimonial que los une. En cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales de la unión conyugal. Y solicitan que la presente solicitud se admita, sustancie conforme a derecho y en la definitiva se declare con lugar el divorcio, con todos los pronunciamientos de Ley……………………………………………………………………………...
En fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2016, se ADMITE la solicitud contentiva de Divorcio contemplada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Y, se ordenó Notificar a la Fiscal
Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento………………………………………………………….
Al folio once (11) riela declaración de la Secretaria Titular del Tribunal, de fecha 25 de Abril de 2016, donde expone que se recibió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal con Competencia en Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos respectivos…..
Al folio catorce (14) consta agregado escrito de opinión favorable, emanado de la Fiscal con Competencia en Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vinculo conyugal. ……………………………………………………...........................
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:

Consta al folio dos (2) de autos, copia certificada del acta de matrimonio Nº 26, emanada del Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Sucre, Estado Zulia, de fecha 28 de Enero de 2016, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos: YUGLENIS ERICSA CUBILLAN ARRIETA Y JORGE LUIS VALERO CALDERON, contrajeron matrimonio en fecha 30 de Abril de 2010, con la cual queda demostrada el vinculo matrimonial entre los solicitantes de autos.
CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Versa la presente solicitud sobre la disolución del vinculo matrimonial solicitada por los ciudadanos: YUGLENIS ERICSA CUBILLAN ARRIETA Y JORGE LUIS VALERO CALDERON, de conformidad a las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, es decir que sin incurrir en alguna de las causales ordinarias para que proceda el divorcio, a través de esta norma (185-A) se puede resolver la situación dada por la ruptura prolongada de la vida en común.
Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: En la Ciudad de Nueva Bolivia, Calle Las Flores, Diagonal al Colegio de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Ahora bien, establece el artículo
185-A del Código Civil que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. En consecuencia, se declara con lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: YUGLENIS ERICSA CUBILLAN ARRIETA Y JORGE LUIS VALERO CALDERON, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 30 de Abril de 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre, Estado Zulia, según Acta Nº 26. Se deja constancia que los solicitantes de autos no procrearon hijos. Asimismo, que no hay bienes que liquidar por cuanto no existen bienes gananciales de su unión conyugal. Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar a la ciudadana Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre, Estado Zulia, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.
VI DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: YUGLENIS ERICSA CUBILLAN ARRIETA Y JORGE LUIS VALERO CALDERON, ambos ya identificados………………………………………………………………..
SEGUNDO: Que los ciudadanos: YUGLENIS ERICSA CUBILLAN ARRIETA Y JORGE LUIS VALERO CALDERON, no procrearon hijos. Asimismo, que no hay bienes que liquidar por cuanto no existen bienes gananciales. ………………………………………………
TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar a la ciudadana Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre, Estado Zulia, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente……………………………………………………………………….
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Veintiocho (28) día del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Maria E. Escalona B.
Secretaria Titular.


En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dicto y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las Diez de la mañana.




Conste;
Sria.