REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

EN SU NOMBRE

EXPEDIENTE Nº 2014-035.-
PRIMERO

DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: MARIA MARGARITA BRICEÑO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N°. V-15.584.975 domiciliada en residencias Libertadores de América, ubicada en el Sector Casa de Teja, de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente y hábil quien solicitó Aumento de Fijación de Obligación de Manutención y Bonos a favor de su hija la niña (Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad.---------------------------
PARTE DEMANDADA: JESÚS ALBERTO RONDON PAREDES, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-9.327.513, domiciliado en el Barrio Kennedy, casa s/n frente a Mercal, de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida e igualmente capaz. ----------------------------------------------------
MOTIVO: AUMENTO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS.--------
SEGUNDO:

SINTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

Se inicio la presenta causa, mediante acta de fecha 05 de Abril de 2016, suscrita en este Tribunal por la ciudadana MARIA MARGARITA BRICEÑO MARQUEZ ya identificada, en la cual solicita Aumento de la Obligación de Manutención y Bonos a favor de su hija (Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad. Admitida la misma en fecha 05 de Abril de 2016, y al no requerirse para estos casos la Notificación del Fiscal de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 01-2612, de fecha 15 de Mayo de 2002, que éste Tribunal acoge de acuerdo con los artículos 334 y 335 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el Artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la citación del ciudadano JESÚS ALBERTO RONDON PAREDES, igualmente identificado, para lo cual ordena librar boleta de citación, la cual fue consignada e inserta en el presente expediente al folio veintitrés (23) y su vuelto.
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
La parte solicitante manifiesta, que mediante decisión de fecha 25 de Abril de 2014, este Tribunal estableció la Obligación de Manutención y Bonos especiales, que el padre de su hija ciudadano JESÚS ALBERTO RONDON PAREDES, ya identificado, debía cancelar en beneficio de la niña la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) mensuales y dos (02) bonos especiales individuales pagaderos los meses de Septiembre y Diciembre de cada año en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00), pagaderos los quince de estos meses, y un aumento automático y proporcional de un veinte por ciento (20%) anual en la Obligación de Manutención y Bonos especiales, pero que dichas cantidades resultan irrisorias para los gastos de educación, medicinas y demás necesidades de nuestra hija, ya que todo esta muy caro, por tal motivo solicitó al Tribunal se sirva citar al precitado ciudadano para conciliar el aumento de la Obligación de Manutención considerando los montos en la cantidad de seis mil Bolívares (Bs. 6.000,00) mensuales y dos bonos especiales para los meses de Septiembre y Diciembre en la cantidad de doce mil Bolívares (Bs 12.000,00) cada uno pagaderos los días quince de los referidos meses.
En fecha 20/04/2016 fue citado el ciudadano Jesús Alberto Rondón Paredes parte demandada en la presente causa.
En fecha 02 de Mayo de 2016, tuvo lugar el acto conciliatorio, se hicieron presentes ambos ciudadanos a objeto de conciliar la obligación de manutención y bonos, sin llegar a un acuerdo satisfactorio, el padre ofreció la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales y dos bonos especiales en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) cada uno, en los meses de Septiembre y Diciembre pagaderos los días 15 de estos meses, más el incremento automático y proporcional; el cual no fue aceptado por la ciudadana MARIA MARGARITA BRICEÑO MARQUEZ, por lo que el Tribunal acordó abrir el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (08) días de Despacho, para que las partes promovieran las que consideraran pertinentes.
En la oportunidad legal para promover pruebas, la parte demandante, no hizo uso de tal derecho y la parte demandada promovió a su favor las que estimo pertinentes, admitiéndose las mismas en fecha diez (10) de Mayo de dos mil dieciséis (2016), salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha treinta y uno (31) de Mayo del corriente año, este Tribunal dice “VISTOS” y entró en términos para decidir la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

MOTIVOS PARA DECIDIR:
De lo anterior este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
Esta planteada a la consideración de este Tribunal, el monto con lo que el padre debe contribuir con la obligación de manutención para con sus hijos. Los padres tienen la obligación de garantizar dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su articulo 365 el contenido de la obligación en mención, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen las responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio que establece la Ley.

Dicho la anterior este sentenciador procede a analizar los medios probatorios aportados por la parte demandada ciudadano JESUS ALBERTO RONDON PAREDES, ampliamente identificado en autos, quien estando en la oportunidad legal promovió las siguientes:

PRIMERA: Copia fotostática de constancia médica expedida por el Dr. Aurelio Lo Presti Gentile en fecha 21/04/2016, que corre agregada al folio veintiséis (26) del presente expediente, la cual carece de valor probatorio por no haber sido ratificada en juicio por su firmante mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-------------------------------------------------

SEGUNDA: Copia fotostática de Química Sanguínea del Laboratorio Clínico San Benito, expedida por la Lcda. Daniela Ramirez, en fecha 03/05/2016, que corre agregada al folio veintisiete (27) del presente expediente la cual carece de valor probatorio por no haber sido ratificada en juicio por su firmante mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.--------

De esta forma considera este juzgador que los hechos narrados en la solicitud han quedado suficientemente comprobados, y demuestran que el demandado no probó su capacidad económica y en virtud de los elementos de juicio analizados y fundamentos jurídicos de la solicitud, debe declararse la misma CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.-----------

D E C I S I O N:

En mérito de lo anteriormente analizado y por todos y cada uno de los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 26, 49, 75, 76, 78 y 253 de nuestra Carta Magna, 7, 8, 30, 87, 88, 365, 366, 369, 375, 376 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, bajo N° 5.266, de fecha 02 de Octubre de 1998, dando cumplimiento a la Resolución N° 1.278, de fecha 22 de Agosto de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.036, de fecha 14 de Septiembre de 2000, y dando cumplimiento a la Resolución N° 2013-0006, de fecha 20 de Febrero de 2013, aprobada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS, incoada por la ciudadana MARIA MARGARITA BRICEÑO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-15.584.975 domiciliada en residencias Libertadores de América, ubicada en el Sector Casa de Teja, de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente y hábil quien solicitó Aumento de Fijación de Obligación de Manutención y Bonos a favor de su hija la niña (Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, contra el ciudadano JESÚS ALBERTO RONDON PAREDES, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-9.327.513, domiciliado en el Barrio Kennedy, casa s/n frente a Mercal, de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida e igualmente capaz. En consecuencia, el padre debe pagar a su hija, a partir de la presente fecha, lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000,00) MENSUALES por AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, lo que equivale a la fracción de treinta y nueve punto ochenta y seis por ciento (39.86%) de un salario mínimo.- SEGUNDO: Igualmente los dos (2) bonos especiales individuales pagaderos en los meses de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE de cada año en la suma de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), pagaderos los quince de estos meses, para que el padre contribuya con los gastos escolares y los gastos decembrinos de su hija. TERCERO: Se fija un aumento proporcional anual del un veinte por ciento (20%), sobre el monto mensual acordado en la obligación de manutención y bonos especiales antes fijados de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cantidades estas que deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro N° 01750027910061808825, aperturada para tal fin, a nombre de la ciudadana MARIA MARGARITA BRICEÑO, ya identificada en nombre y representación de su hija, en la Entidad Bancaria Bicentenario.---------------------------

Por la índole del presente fallo no hay condena en costas.--------------------------------------

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-----------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en Timotes a los catorce (14) días del mes de Junio de dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.--------------------
EL JUEZ


ABOG. OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO
LA SECRETARIA


ABOG. ALICIA ARAUJO.

En la misma fecha del auto anterior se publicó la presente decisión siendo las once treinta minutos de la mañana.
LA SECRETARIA


ABOG. ALICIA ARAUJO