REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y
SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
206° y 157°
EXPEDIENTE NRO. 9008.
DEMANDANTE: ELOY JOSE RUIZ MOLINA y DARCY JOSEFINA RUIZ DE CHAVEZ, a través de su apoderada judicial abogada OLIVIA MOLINA MOLINA.
DEMANDADO: GUARDIANES PRETORIANOS C.A., en la persona de su Presidenta ciudadana DILCIA COROMOTO BELANDRIA MARQUEZ.
MOTIVO: DESALOJO.
FECHA DE ADMISIÓN: 02 DE NOVIEMBRE de 2015.
VISTOS:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DE CUESTIONES PREVIAS:
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoaran los ciudadanos ELOY JOSE RUIZ MOLINA y DARCY JOSEFINA RUIZ DE CHAVES, venezolanos, mayores de edad, soltera el primero y casada la segunda, titulares de cedula de identidad Nº3.497.564 y 655.859, en su orden, a través de su apoderada judicial abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N°15.174.514, inscrita en el Inpreabogado con el N°99.261, representación que se evidencia según instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Mérida en fecha 31 de Enero de 2008, inserto bajo el Nº51, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones, anexo 1; POR DESALOJO; Contra la empresa mercantil GUARDIANES PRETORIANOS C.A., en la persona de su Presidente ciudadana Dilcia Coromoto Belandria Marquez.
Los ciudadanos Eloy Jose Ruiz Molina y Darcy Josefina Ruiz de Chaves, parte actora, ya identificados, a través de su apoderada judicial abogada Olivia Molina Molina, en su libelo de demanda exponen:
I.- DEL DOCUMENTO QUE PRUEBA LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE ARRENDADO AL CUAL SE REFIERE EL CONTRATO CITADO MAS ADELANTE.
Primero: Tal como se evidencia en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Distrito Libertador del estado Mérida, en fecha ocho (8) de septiembre de 2011, inserto bajo el Nº43, los ciudadanos Eloy Ruiz Molina Y Darsy Josefina Ruiz Molina de Chaves…únicos propietarios de un edifico para comercio y oficinas denominado Centro Profesional Ruiz, calle 24 Rangel, entre avenidas 3 y 4 distinguido con el Nº3-45 de la nomenclatura municipal otorgan documento de condominio sobre el referido edificio, quedando en copropiedad la planta denominada “Mezzanina”, anexo Nº2 copia fotostática del documento en cuestión y, de conformidad a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, me reservo el derecho de presentar copia certificada del mismo dentro de la oportunidad legal de la promoción de pruebas.
II.- DE LA ADMINISTRACION DEL INMUEBLE OTORGADO POR LOS CO- PROPIETARIOS CON MI REPRESENTADA, ADMINISTADORA VICSA, C.R.L. CONFORME A CONTRATO CELEBRADO EN LA SOCIEDAD.
En fecha 31/01/2010, mis representados, a través de la ciudadana DARCY JOSEFINA RUIZ DE CHAVES…, con el carácter de ARRENDADORA otorgaron un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil de este domicilio GUARDIANES PRETORIANOS, C.A. (GRUPECA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº1, Tomo 199 AR1 Mérida, representada en este acto por la ciudadana Dilcia Coromoto Belandria Márquez, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de cédula de identidad NºV-1.464.550, en su carácter de PRESIDENTA de dicha sociedad y suficientemente autorizada por los estatutos de la empresa para dicho acto, suscribió como ARRENDATARIO, anexo en cinco (5) folios el contrato en cuestión y lo opongo a la arrendataria, un contrato de arrendamiento por el cual la arrendadora dio en arrendamiento puro y simple a la arrendataria, UN LOCAL PARA OFICINA, distinguido con el Nº 7-1ª, el cual forma parte del piso 7 del Edificio Centro Profesional Ruiz, situado en la calle 24 (Rangel) entre avenidas 3 (independencia) y 4 (Bolívar), jurisdicción del municipio Libertador del estado Mérida.
Del documento de arrendamiento se evidencia que en la clausula SEGUNDA: la duración acordada para la relación arrendaticia fue de (01) año, contado desde 1º/02/2010 hasta el 1º/02/2011, y quedaría automáticamente prorrogado sucesivamente por otro año más, salvo que alguna de las partes notificare a la otra, por lo menos, con sesenta (60) días de anticipación, antes de vencer el plazo inicial y cualquiera de las prorrogas, su deseo de darlo por terminado. Conforme a lo establecido en la clausula TERCERA: el canon mensual de arrendamiento se acordó la suma de Bs.900,oo y anualmente seria aumentado porcentualmente de acuerdo a los índices de precios al consumidor de la Ciudad de Caracas establecidos en el Banco Central de Venezuela, “…Omissis…”.
Cabe destacar que en esta clausula se señala expresamente a la arrendataria que el pago debe hacerse a la ADMINISTRADORA VIACSA, C.R.L. por cuanto los propietarios tienen suscrito UN CONTRATO DE ADMINISTRACION con esa empresa desde el primero de agosto de 2007 (Se anexa copia del contrato de administración).
De conformidad a lo establecido en la clausula CUARTA, al término del contrato, por cualquier causa, LA ARRENDATARIA se obliga a entregar el inmueble completamente desocupado de bienes y personas, entregando las llaves y se suscribirá un acta donde se señalen las condiciones en que se entrega el inmueble, la cual deberá ser firmada por la arrendadora.
Conforme se estableció en la clausula QUINTA, la arrendataria declaró recibir el inmueble… en buen estado.
Conforme a acordado en la clausula SEXTA, las reparaciones menores y de mantenimiento fueron asumidas por la Arrendataria.
Conforme a lo acordado en la clausula NOVENA, el arrendatario no puede realizar reformas o cambios al inmueble.
Conforme a lo establecido en la Clausula DECIMA, “…Omissis…”.
Conforme a lo establecido en la Clausula DECIMA SEGUNDA, “…Omissis…”.
Conforme a lo establecido en la clausula DECIMA CUARTA, “…Omissis…”. Finalmente conforme a la clausula DECIMA SEXTA, “…Omissis…”.
Ahora es el caso, que desde el inicio del contrato, la arrendataria comenzó a incumplir con sus obligaciones; así, en fecha 03 de agosto de 2010 se envió una notificación a fin de que pasara por la Oficina a pagar los meses de Marzo a Julio de dicho año; el telegrama fue entregado en fecha 12 del mismo mes y año y por tal motivo, la arrendataria paso y entregó comprobantes de depósitos que le fueron canjeados por recibos; posteriormente, en el mes de abril de 2011, la arrendataria nuevamente incurrió en falta de pago e incumplió con su obligación de consignar los depósitos ante la administradora Viacsa a fin de que se le canjeara por el recibo fiscal, hecho éste que impedía que la administradora le hiciera el pago de mis representados, por cuanto no puede hacerlo sin haber previamente constatado el pago del IVA por parte de la arrendataria, lo cual le genera incluso problemas de índole fiscal a mis representados. A tal efecto, tal como puede observarse de TELEGRAMA CON ACUSE DE RECIBO emitido por la Administradora Viacsa en fecha 14 de Abril de 2011, con sello húmedo de IPOSTEL de fecha 15 de Abril de 2011 y ACUSE DE RECIBO de fecha 26 de Abril de 2011, el mismo no pudo ser entregado porque el “destinatario cambio su domicilio”. Con posterioridad a ello, desde el mes de Enero de 2014, se presentó un nuevo retraso, se procedió nuevamente a citarles por telegrama de fecha 11 de Diciembre de 2014 y en fecha 28 de Enero de 2015 IPOSTEL notificó no haber entregado debido a que encontró el lugar(domicilio de la arrendataria ), cerrado. En fecha 26 de Enero de 2015, se procedió a citar nuevamente por telegrama y según acuse de recibo enviado en fecha 12 de Febrero de 2015 por IPOSTEL, el mismo fue entregado en fecha 05/02/2015 y fue recibido por un ciudadano de nombre Randy, titular de cédula de identidad Nº 18.034.166.
Ahora bién, es el caso, que hasta la presente fecha, la sociedad mercantil GUARDIANES PRETORIANOS, C.A., no se ha presentado a realizar el pago ante la Administradora Viacsa, tal y como se acordó en la Cláusula Tercera del contrato.
Ahora bien, el canon mensual acordado (Bs.900,00) debió ser ajustado año a año conforme al INPC y así se hizo hasta el mes de mayo de 2014 (último mes pagado por la demandada de autos), con posterioridad a ello, el contrato debió ajustarse conforme a lo establecido en Disposición Transitoria Primera del Decreto 929 del Ejecutivo Nacional con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial publicado en Gaceta Nª 40.418 de fecha 23 de Mayo de 2014, lo cual no ha podido hacerse por cuanto la demandada de autos, a través de su representante legal, no se ha presentado ante las Oficinas de Administradora Viacsa a fin de realizar los ajustes de Ley, ni a hacer entrega de depósito alguno que haya realizado, mes a mes conforme se convino contractualmente para el pago del cánon, el contrato en cuestión se haya renovado automáticamente hasta el primero de febrero de 2016 y el canon sigue siendo la suma de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.142,00) que fue el último acordado entre las partes y pagados sobre el mes de Mayo de 2014.
Conforme a factura de depósito Nº758907 realizado en la cuenta de Del Sur Banco Universal, C.A., conforme a factura control Nº005667 emitida por la Administradora Viacsa Rif. J-090092279 y presentada ante la Oficina administradora en fecha 15/05/2015, de igual forma, la sociedad mercantil arrendataria, ha incumplido con el pago de las cuotas mensuales para el pago de condominio, correspondiente a los meses que adeuda, que son JUNIO A DICIEMBRE DE 2014 (AMBOS INCLUSIVE), ENERO A AGOSTO DE 2015 (AMBOS INCLUSIVE).
III.- DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO EN LOS CUALES SE BASA LA PRESENTE DEMANDA
III.U. El decreto 929 con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso comercial: Artículo 14, Artículo 27, Artículo 36, Artículo 40 y Artículo 43.
IV.- DE LAS CONCLUSIONES
De los hechos narrados y las normas de derecho transcritas, se evidencia que la arrendataria del inmueble consistente en un local PARA OFICINA DEMARCADO COMO 7º DEL PISO 7, del Edificio Centro Profesional Ruiz, ubicado en la calle 24 (Rangel) entre avenidas 3 (Independencia) y 4 (Bolívar) de esta ciudad de Mérida Jurisdicción del municipio Libertador del estado Mérida, Sociedad Mercantil Guardianes Pretorianos, C.A., ha violado su obligación contractual y la obligación legal del pago del canon de arrendamiento y de la cuota de condominio, correspondiente a los meses de JUNIO A DICIEMBRE DE 2014 (AMBOS INCLUSIVE), ENERO A AGOSTO DE 2015 (AMBOS INCLUSIVE) hecho éste previsto en el literal “a” del artículo 40 del decreto 929 citado como fundamento legal de la presente acción.
V.- DEL PETITORIO
Por todo lo expuesto, he recibido instrucciones precisas de mis representados, para demandar, como en efecto demando a la sociedad mercantil GUARDIANES PRETORIANOS, C.A. domiciliada en la ciudad de Mérida e inscrita ante la Oficina Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida bajo el Nº 1, Tomo 199-A R1 del año 2009, en la persona de su PRESIDENTA, ciudadana DILCIA COROMOTO BELANDRIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, abogado, titular de cedula de identidad Nº11.464.550 y hábil, a fin de que convengan, o a ello sean conminados por este Tribunal en:
PRIMERO: DESALOJAR EL LOCAL COMERCIAL QUE SIRVE DE SEDE A LA EMPRESA, SIGNADA COMO OFICINA 7-1º, piso 7 del edificio centro Profesional Ruiz, situado en la calle 24 entre avenidas 3 (Independencia) y 4 (Bolívar) de esta ciudad de Mérida Jurisdicción del municipio Libertador del estado Mérida, por haber incurrido en las causales señaladas en el literal “a”, del artículo 40 del decreto 929 con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial y hacer entrega del mismo totalmente desocupado de personas y cosas.
SEGUNDO: Al pago de las costas procesales que ocasione la presente demanda, la cual por aplicación analógica de lo establecido en el artículo 36 in fine del Código de Procedimiento Civil, estimo en la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.25.704,00) equivalentes a CIENTO SETENA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs.171,36) dado el valor actual de la misma que es ciento cincuenta bolívares (Bs.150).
Indico como domicilio donde se pueda citar a la representante legal de la sociedad mercantil de la demandada, la siguiente: OFICINA 7-1, piso 7 del Edificio Centro Profesional Ruiz, situado en calle 24 (Rangel) entre avenidas 3 (Independencia) y 4 (Bolívar) de esta ciudad de Mérida Jurisdicción del municipio Libertador del estado Mérida. Indico como domicilio procesal el siguiente: Mérida Avenida Universidad, Conjunto Residencial Los Caciques, Edificio Paramaconi, apto B-3, piso 2, (Frente a los Bomberos Universitarios)
Como quiera que la dirección donde deba citarse a la representante legal de la demandada dista a más de quinientos metros de la sede del Tribunal, me obligo a hacer entrega al alguacil del Tribunal al cual corresponda por distribución, de los emolumentos necesarios para la compulsa y las gestiones de citación.
VI.- DE LAS PRUEBAS
1) Probar mi legitimación para intentar el presente juicio, promuevo el valor y merito del poder que anexo en original otorgado ante la Notaria Publica Segunda de Mérida en fecha Treinta y uno de Enero de Dos mil ocho (31/01/2008) inserto bajo el Nº 51, Tomo 09 de los libros de autenticaciones de dicha Notaría.
2) Para probar la propiedad de mis representados sobre el local M11 del Centro Profesional Ruiz, el cual es objeto de la presente demanda de desalojo, promuevo el valor y merito del documento del condominio del referido edificio, la cual se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Distrito Libertador del estado Mérida, en fecha 08 de septiembre de dos mil once (2011), inserto bajo el Nº 43, folios308 y sig. Tomo 47, Protocolo de Transcripción de ese año, la cual anexo fotocopia marcada con el Nº 2 y de conformidad a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, me reservo el derecho de presentar en copia certificada en la oportunidad en que sea menester.
3) Para probar la relación arrendaticia entre mis representados y la sociedad mercantil demandada en el presente libelo, así como la obligación de hacer pagos de los cánones ante la sociedad mercantil ADMINISTRADORA VIACSA, C.R.L., promuevo valor y merito del documento contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre la Presidenta de la Sociedad Mercantil demandada y mis representados, y mis representados como arrendadora, el cual anexo y marcado con el Nº3 al presente libelo.
4) Para probar las gestiones administrativas realizadas por la ADMINISTADORA VICSA C.R.L., en su carácter de Administradora del Inmueble arrendado, promuevo el valor y merito del documento de administración (anexo marcado como anexo Nº 4) para que la arrendataria cumpliese con sus obligaciones y el incumplimiento reiterado de la demanda, promuevo el valor y merito probatorio de los telegramas y sus correspondientes acuses de recibos enviados por IPOSTEL MERIDA, en fechas 09/09/2014; 28/01/2015 y 17/04/2015, los cuales anexo marcado con el Nº5, 6, 7 y 8.
5) Para probar que el último canon pagado por la demandada es el correspondiente al mes de Mayo de 2014, anexo marcado con el Nº 9 copia de la factura 005667 emitida por la Administradora del inmueble Viacsa C.R.L. emitida en fecha 13 de mayo de 2015, oportunidad en la cual presentó el depósito bancario Nº758407 de fecha 14/03/2015, a los fines de la prueba de exhibición establecida en el artículo 436 del código de procedimiento civil vigente, por cuanto el original de la misma lo detenta la sociedad mercantil demandada en el presente libelo.
Solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva, declarada con lugar con los pronunciamientos de Ley. Total anexos Nueve (09).
El 02 de Noviembre de 2015, el Tribunal le da entrada a la presente demanda, y admite la misma cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia, se ordena la citación de la parte demandada ciudadana Dilcia Coromoto Belandria Márquez, en su condición de presidenta de la Sociedad Mercantil Guardianes Pretorianos C.A, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación en horas de despacho a fin de dar contestación a la demanda. Líbrese compulsa. Igualmente, se ordena expedir copia certificada del libelo junto con el auto de admisión para que sea entregada a la parte demandada….
El 19 de Noviembre de 2015, el Alguacil Temporal del Tribunal devuelve la boleta junto con sus anexos al expediente porque no fue posible lograr la citación personal de la parte demandada. Y en la misma fecha se agregó a los autos.
El 26 de Noviembre de 2015, la abogada Olivia Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº99.261, apoderada judicial de la parte actora, solicita al Tribunal libre cartel de citación.
El 01 de Diciembre de 2015, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena librar carteles a la ciudadana Dilcia Coromoto Beladria Márquez, presidenta de la sociedad mercantil Guardianes Pretorianos C.A, de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 15 de Diciembre de 2015, la abogada Olivia Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº99.261, apoderada actor, consigna los ejemplares de periódico donde aparece publicado el cartel de citación librado a la parte demandada.
El 18 de Enero de 2016, el Tribunal ordena desglosar de los diarios consignados la página donde aparece publicado el cartel librado a la parte demandada y se agregaron a los autos.
El 22 de Enero de 2016, la Secretaria del Tribunal deja constancia que se traslado y fijo el cartel de citación librado a la ciudadana demandada, en el Edifico Centro Profesional Ruiz, Oficina 7-1ª, calle 24, su domicilio.
El 24 de Febrero de 2016, la abogada Dilcia Coromoto Belandria Márquez, en su carácter de presidenta y representante legal se la sociedad mercantil Guardianes Pretorianos Compañía Anónima (GUPRECA), parte demandada, se da por citada dentro del presente juicio de desalojo.
El 04 de Marzo de 2016, la abogada Dilcia Coromoto Belandria Márquez, en su carácter de presidenta y representante legal de la sociedad mercantil Guardianes Pretorianos Compañía Anónima, parte demandada, interpone recurso de apelación contra el auto de admisión decretado por este Tribunal.
El 15 de Marzo de 2016, el Tribunal niega lo solicitado en virtud de que la presente demanda cumple con lo pautado en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
El 04 de Abril de 2016, la abogada Dilcia Coromoto Belandria Márquez, presidenta y representante legal de la sociedad mercantil Guardianes Pretorianos Compañía Anónima, asistida por el abogado Randy Sulbaran, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº52.683, le confiere Poder Apud Acta al referido abogado.
El 05 de Abril de 2016, la Sociedad Mercantil Guardianes Pretorianos, Compañía Anónima, representada por su presidenta ciudadana Dilcia Coromoto Belandria Marquez, a través de su apoderado judicial abogado Randy Sulbaran, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº52.683, consigna escrito de contestación de demanda, y expone:
CAPITULO I
DE LAS CUESTIONES PREVIAS.
Ciudadana Jueza, en atención en lo dispuesto en el artículo 866 del vigente Código de Procedimiento Civil antes de rendir formal contestación al fondo de la presente demanda procedo a Promover y Oponer Cuestiones Previas en contra de la acción incoada, en los siguientes términos:
1.- Ciudadana Jueza, procedo a oponer y promover la CUESTION PREVIA contemplada en el ordinal 2º del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil el cual reza lo siguiente: “…Omissis…”. Ciudadana Jueza, dicha cuestión previa es promovida contra la parte accionante de autos, sobre la base del contenido y el alcance del aludido y suscrito CONTRATO DE ARRNDAMIENTO, respecto parte denominada contractualmente como LA ARRENDADORA, contrato de arrendamiento el cual fuera celebrado y suscrito en fecha 31 de enero de 2010, por las partes litigantes. Ciudadana Jueza, instrumento privado el cual riela previamente agregado en autos inserto en los folios 25 al 27, todos inclusive, y que constituye el anexo 3 del escrito libelar.
El caso es ciudadana Jueza, que el documento original del contrato de arrendamiento que posee en su poder la Presidenta y Representante legal de la empresa Guardianes Pretorianos, Compañía Anónima (Gupreca) vale decir ciudadana Dilcia Belandria Márquez…, es el mismo instrumento privado que le fuera entregado por la sociedad mercantil Administradora Viacsa C.R.L…, quien a su vez es la empresa administradora que en fecha primero (01) de Agosto de 2007, celebró por vía privada el contrato de administración interpartes con los propietarios del local comercial arrendado; siendo esta última empresa administradora Ciudadana Jueza, quien le entrego en la oficina donde tiene su Sede y asiento Principal la premencionada compañía Administradora Viacsa C.R.L. vale decir, en la calle 24 Edifico Ruiz, Piso 3 Oficina A, en jurisdicción de la Parroquia Civil “Sagrario” de la ciudad de Mérida, sitio donde fue citada formalmente mi representada a los fines de proceder a efectuar el otorgamiento y la firma de dicho contrato de arrendamiento.
Ciudadana Jueza, pero es el caso que del contenido del propio Escrito Libelar, así como el contrato de arrendamiento que acompaña y anexa la apoderada judicial de los codemandantes, se evidencia sin lugar a ningún tipo de duda en cuanto a derecho se requiere; que en dicho Instrumento Privado constan las firmas de dos ciudadanos que aparecen mencionados en la parte inicial superior del aludido contrato de arrendamiento, vale decir, que está suscrito y firmado por la parte contractualmente denominada como LA ARRENDADORA, por los ciudadanos Darcy Josefina Ruiz de Chaves y Eloy José Ruiz Molina…. Esta aseveración se evidencia sin lugar a dudas del vuelto de Folio 27 del presente expediente. Siendo este ciudadana Jueza, el instrumento privado que la parte accionante acompaña como prueba fundamental para interponer la presente acción de Desalojo.
Pero es el caso ciudadana Jueza, que curiosamente en el contrato de arrendamiento que posee en su poder la presidenta y representante legal de mi representada , éste último adolece de la FIRMA MANUSCRITA del ciudadano Eloy José Ruiz Molina…, razón y circunstancia ésta última Ciudadana Jueza, la cual da pie a la interposición de la presente Cuestión Previa, ya que al no ser parte otorgante y suscribiente del contrato de arrendamiento que procedió a celebrar mi representada con la arrendadora, siendo esto último un Error no imputable a mi representada, vale decir, a la parte demandada de autos, ya que a todo evento es Responsabilidad Exclusiva de la empresa administradora, la cual esta evidentemente incursa e inmersa en una franca violación de lo dispuesto en la clausula Octava del referido contrato de administración, el cual constituye el Anexo 4, el cual corre inserto en el folio 29 y 30; ya que al existir Dos (2) contratos de arrendamientos los cuales evidentemente presentan diferencias en cuanto al número de firmas que comportan respecto de la parte contractualmente denominada como LA ARRENDADORA, es un craso error que en modo alguno le puede ser Imputado a mi representada, a quien le fue entregado ese único contrato de arrendamiento por parte de la empresa Administradora en su Sede, y no en otro lugar.
Esta circunstancia ciudadana Jueza efectivamente hace que dicho ciudadano Eloy José Ruiz Molina, caiga inmerso en el presupuesto legal de la Cuestión Previa aquí formalmente promovida y opuesta; ya que el mismo al pretender actuar u obrar dentro del presente juicio como ARRENDADOR respecto de mi representado atribuyéndose el carácter de Actor Demandante, esta circunstancia hace que CAREZCA DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO ya que al NO FORMAR PARTE INTEGRANTE, NI SER FIRMANTE del referido CONTRATO DE ARRENDAMIENTO no puede formar parte del presente procedimiento jurisdiccional, ya que mi representada desde ya a todo evento presente o futuro lo DESCONOCE como su arrendador; atribuyéndole tal carácter únicamente a su legítima, valida y legal arrendadora con quien firmo y suscribió el referido CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, vale decir ciudadana DARCY JOSEFINA RUIZ DE CHAVES.
En tal virtud ciudadana Jueza, a todo evento presente o futuro procedo formalmente a promover y oponer la Cuestión previa contemplada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en contra del supuesto codemandante de autos ciudadano Eloy José Ruiz Molina…, ya que al no ser parte firmante del aludido contrato de arrendamiento este último adolece y carece de capacidad necesaria y requerida como arrendador para comparecer como actor demandante dentro del presente juicio de desalojo.
Ciudadana Juez, en este mismo orden de ideas y en virtud a que evidentemente existen dos contratos de arrendamiento celebrados y uno de ellos adolece de la firma del ciudadano Eloy José Ruiz Molina, ya supra identificado; a los fines de la procedencia y pertinencia de la CUESTION PREVIA aquí formalmente promovida y opuesta, y en defensa de los legítimos derechos e intereses de mi representada procedo en este acto desde ya a todo evento presente o futuro del presente juicio a Desonocer como formalmente desconozco en este acto al aludido contrato de arrendamiento que riela inserto a los folios 25 al 27 de presente expediente y el cual cursa agregado en autos como el anexo 3, siendo este ciudadana Jueza, el mismo Instrumento Privado que acompaño la parte demandante con su escrito libelar. Ciudadana Jueza, le acoto y señalo que el presente Desconocimiento se extiende tanto al contenido así como a las firmas que posee y comporta dicho instrumento privado aquí formalmente DESCONOCIDO. Ciudadana Jueza, fundamento el presente desconocimiento del referido CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sobre la base de lo dispuesto por el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo Ciudadana Jueza, a los fines de la procedencia y pertinencia de la cuestión previa aquí formalmente promovida y opuesta; así como el desconocimiento igualmente interpuesto en este acto de manera conjunta; procedo a todo evento presente o futuro dentro del presente juicio a promover y oponer a la parte demandante de autos el documento original del contrato de arrendamiento suscrito y otorgado por la presidenta y representante legal de mi representada ciudadana Dilcia Coromoto Belandria Marquez y la arrendadora, vale decir, por la ciudadana Darcy Josefina Ruiz de Chaves…, tal y como se evidencia fehacientemente del contenido y de las firmas que contiene y comporta dicho instrumento privado reconocido por mi mandante; no así el que fuera acompañado y anexado por la parte demandante conjuntamente con el escrito libelar cabeza de autos, el cual riela a los folios 25 al 27 y se corresponde al anexo 3.
Finalmente ciudadana Jueza, en virtud a los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho, aunado a la promoción y oposición del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que posee en su poder mi mandante; es que solicito respetuosamente del Juzgado a su digno cargo que previo al cumplimiento de las formalidades de Ley sea Declarada CON LUGAR en cuanto a derecho se requiere la CUESTION PREVIA prevista y contemplada en el Ordinal 2º del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil en contra del supuesto codemandante de autos ciudadano ELOY JOSE RUIZ MOLINA…, ya que al no ser este último parte integrante, ni firmante del contrato de arrendamiento que le fue entregado en sus manos a mi representada por la empresa Administradora Viacsa C.R.L. en nombre de la arrendadora en la oportunidad en que fuese celebrado, otorgado y suscrito dicho instrumento privado aquí formalmente DESCONOCIDO; en consecuencia este ciudadano adolece y carece de la capacidad necesaria y requerida como arrendador para comparecer como actor demandante dentro del presente juicio de desalojo.
2.- Ciudadana Jueza, procedo en este acto a promover y a oponer formal y conjuntamente en contra de la parte demandante de autos la CUESTION PREVIA contemplada en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente: “…Omissis…”. Ciudadana Jueza, dicha cuestión previa es promovida y opuesta de manera conjunta en contra tanto de la apoderada judicial de la parte demandante abogada Olivia Molina Molina…, así como contra del supuesto codemandante de autos ciudadano ELOY JOSE RUIZ MOLINA…
Ciudadana Jueza, se promueve y opone la presente cuestión previa en virtud a que como se acoto y señalo expresamente en el numeral 1.- de este Capítulo I, que al carecer o adolecer el ciudadano Eloy Jose Ruiz Molina, ya supra identificado, de la capacidad necesaria y requerida para comparecer en juicio como actor demandante como arrendador por no aparecer este último como parte integrante, ni firmante dentro del instrumento privado contentivo del contrato de arrendamiento celebrado por la presidenta y representante legal de mi mandante ciudadana Dilcia Coromoto Belandria Marquez, identificada en autos, con su arrendadora Darcy Josefina Ruiz de Chaves, siendo el mismo instrumento privado que le fuera entregado en sus manos por la propia arrendadora a mi representada en las oficinas de la sociedad mercantil Administradora Viacsa CRL.
Igualmente, Ciudadana Jueza,como ya se señaló previa y ampliamente dicho Instrumento Privado el cual fue aquí formalmente desconocido no contiene, ni posee la firma manuscrita del ciudadano Eloy José Ruiz Molina, ya supra identificado, razón por la cual este último respecto de mi representada no posee la cualidad o la legitimidad como arrendador de mi representada.
En consecuencia Ciudadana Jueza, en modo alguno en cuento a derecho se requiere dicho ciudadano Eloy José Ruiz Molina, pudo o puede proceder valida y legalmente otorgar un instrumento poder en tal carácter de arrendador a cualquier profesional del derecho; para que dicho apoderado judicial obrando en su nombre y representación proceda a comparecer en juicio ostentado la cualidad de apoderado judicial de este ciudadano como arrendador dentro del presente juicio de desalojo ya que dicho apoderado judicial en el presente caso de marras NO TIENE NI POSEE NI PODRA LLEGAR A OSTENTAR VALIDA Y LEGALMENTE LA REPRESENTACION QUE SE ATRIBUYE, vale decir, Ciudadana Jueza, la abogada en ejercicio Olivia Molina Molina, supra identificada NO TIENE NI POSEE la REPRESENTACION LEGAL QUE SE LE ATRIBUYE, como apoderada judicial del ciudadano Eloy José Ruiz Molina como arrendador ya que este último no posee dicho carácter, ni esa cualidad legal de arrendador, respecto de mi representada; ya que mi representada Ciudadana Jueza, solo reconoce la Relación contractual Arrendaticia con su arrendadora, vale decir, solamente reconoce de manera expresa como la arrendadora a la ciudadana Darcy Josefina Ruiz de Chaves, ya ampliamente identificada en autos, con quien valida y legalmente procedió a celebrar y suscribir el aludido Contrato de Arrendamiento. Circunstancia y razón de esta última ciudadana jueza, la cual fue suficientemente explicada de manera detallada dentro del numeral 1.- del presente Capitulo I de las Cuestiones Previas.
En este orden de ideas ciudadana Jueza, a los fines de la pertinencia y procedencia de la cuestión previa aquí promovida y opuesta en contra de la apoderada judicial del supuesto codemandante de autos ciudadano Eloy Jose Ruiz Molina, por no tener la representación que se atribuya, a todo evento debo proceder a señalar e indicar que el instrumento de poder judicial que le fuera otorgado a la premencionada apoderada judicial abogada en ejercicio Olivia Molina Molina, le fue otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, en fecha 31 de enero de 2008, el cual quedó inserto bajo el Nº51, tomo 09 de los Libros de Autenticaciones que a tal fin es llevado por dicha oficina notarial; instrumental pública la cual riela inserta a los folios 6 al 8 del presente expediente y se corresponde con el anexo 1 del propio escrito libelar cabeza de autos.
Obvia crasa y erróneamente la apoderada judicial que dicha instrumental pública es anterior en fecha a la celebración del contrato de arrendamiento que es reconocido por mi representada; ciudadana Darcy Josefina Ruiz de Chavez, en fecha 31 de enero de 2010, vale decir, ciudadana jueza, exactamente 2 años antes y para esa fecha el 31 de enero de 2008, este ciudadano no era, como no lo es hoy día, el arrendador de mi representada; razón por la cual ciudadana Jueza, amén de que dicha Instrumental Pública cumple en principio con las formalidades de Ley más sin embargo esta última no le atribuye a la apoderada judicial la representación legal que se pretende atribuir dentro del presente juicio; vale decir, ella es válida y legalmente la apoderada judicial de El propietario del local comercial arrendado; pero en modo alguno ciudadana jueza, puede o podrá atribuirse la presentación o la cualidad de apoderada judicial de el arrendador respecto del ciudadano Eloy José Ruiz Molina, ya que de dicha Instrumental Pública ciudadana Jueza, nada de ello consta o se evidencia.
Ciudadana Jueza, es sobre la base de los alegatos, hechos y circunstancias ampliamente explanados en el presente escrito, y sobre la fundamentación legal que él mismo comporta; que procedo formalmente a solicitar en este acto del juzgado a su cargo que proceda a declarar con lugar las cuestiones previas aquí promovidas y opuestas y como consecuencia de tal pronunciamiento surtan las mismas consecuencias legales y procesales que contempla nuestra Legislación Procesal.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA.
“…Omissis…”•
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
“…Omissis…”.
Por último solicito que el presente escrito de contestación al fondo de la demanda sea debidamente admitido y sustanciado conforme a derecho, él mismo surta los efectos legales correspondientes y le sean impartidos los pronunciamientos de Ley pertinentes.
El 13 de Abril de 2016, la abogada Olivia Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº99.261, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de impugnación y desconocimiento de la cuestión previa y contestación de la demanda realizada por el abogado Randy Sulbaran apoderado judicial de la parte demandada. Y en la misma fecha se agregó a los autos.
El 03 de Mayo de 2016, la abogada Olivia Molina Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº99.261, apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas de las cuestiones previas. En la misma fecha se agregó y admitió cuanto ha lugar en derecho.
El 09 de Mayo de 2016, la abogada Dilcia Coromoto Belandria Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº66.695, presidente y representante legal de la parte demandada, consigna convalidación y ratificación de las actuaciones procesales realizadas. En la misma fecha se agregó a los autos.
El 10 de Mayo de 2016, el abogado Randy Sulbaran, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº52.683, apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas de las cuestiones previas y se agregaron y admitieron las mismas.
Precluídos los lapsos procesales de la cuestión previa opuesta, esta Juzgadora procede a dictar la sentencia interlocutoria correspondiente de la forma siguiente.
L A M O T I V A:
Esta Juzgadora observa que los ciudadanos Eloy Jose Ruiz Molina y Darcy Josefina Ruiz de Chaves, parte actora, ya identificados, a través de su apoderada judicial abogada Olivia Molina Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº99.261; interpone la acción por Desalojo; Contra la empresa mercantil Guardianes Pretorianos C.A., en la persona de Dilcia Coromoto Belandria Marquez, parte demandada, ya identificada. Fundamenta la acción en el artículo 40, literal “a”, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Igualmente se observa que la empresa mercantil Guardianes Pretorianos C.A., en la persona de su presienta y representante legal Dilcia Coromoto Belandria Marquez, parte demandada en el presente litigio, ya identificada, fue legalmente citado conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, la parte demandada, ya identificada, a través de su apoderado judicial, consigna escrito de oposición de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda dentro del lapso previsto por la ley; en consecuencia, está a derecho para ejercer su derecho a la defensa y debido proceso garantizados en los artículos 26, 49, y 257 de la Carta Magna.
THEMA DECIDENDUM:
Los ciudadanos Eloy Jose Ruiz Molina y Darcy Josefina Ruiz de Chaves, parte actora, ya identificados, a través de su apoderada judicial abogada Olivia Molina Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº99.261, en el libelo de la demanda destaca:
• Los ciudadanos Eloy Jose Ruiz Molina y Darcy Josefina Ruiz de Chaves, como se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, de fecha 08 de septiembre de 2011, inserto bajo el Nº43, folios 308 y sig. Tomo 47, protocolo de transcripción de ese año, son únicos propietarios del inmueble….
• El 31 de Enero de 2010, mis representados, a través de la ciudadana Darcy Josefina Ruiz de Chaves…, otorgaron un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Guardianes Pretorianos C.A., (GUPRECA), representada por la ciudadana Dilcia Coromoto Belandria Marquez, presidenta y representante legal, sobre un local para oficina, distinguido con el Nº7-1º, el cual forma parte del Edificio Centro Profesional Ruiz, situado en la calle 24 (Rangel) entre avenidas 3 (Independencia) y 4 (Bolívar), jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.
• La arrendataria debe realizar el pago a la Administradora VIACSA CRL, por cuanto los propietarios tienen suscrito un contrato de administración con esa empresa desde el 01 de agosto de 2007.
• Desde el inicio del contrato, la arrendataria comenzó a incumplir con sus obligaciones; así en fecha 03 de agosto de 2010, se le envió una notificación a fin de que pasara a la oficina a pagar los meses de Marzo a Julio de 2010. Posteriormente, en el mes de Abril de 2011, la arrendataria nuevamente incurrió en falta de pago e incumplió con su obligación de consignar los depósitos ante la Administradora Viacsa….
• Desde el mes de Enero de 2014, se presentó nuevo retraso…, hasta la presente fecha la sociedad mercantil Guardianes Pretorianos C.A., no se ha presentado a realizar el pago ante la administradora Viacsa….
• De igual forma, la sociedad mercantil arrendataria, ha incumplido el pago de las cuotas mensuales para el pago de condominio desde junio a diciembre de 2014, enero a agosto de 2015, ambos inclusive.
• La sociedad mercantil Guardianes Pretorianos C.A., ha violado su obligación contractual y la obligación legal del pago del canon de arrendamiento y de la cuota de condominio, correspondiente a los meses de Junio a Diciembre de 2014, enero a agosto de 2015….
• Por todo lo expuesto, he recibido instrucciones precisas de mi representado, a fin de que convenga, o a ello sea conminado por el Tribunal en: Desalojar el local comercial que sirve de sede a la empresa, oficina 7-1, piso 7, del Edificio Centro Profesional Ruiz. Al pago de las costas procesales.
Por su parte, la empresa mercantil Guardianes Pretorianos C.A., en su presidenta y representante legal abogada Dilcia Coromoto Belandria Marquez, parte demandada en el presente litigio, a través de su apoderado judicial abogado Randy Sulbaran Molina, opone cuestiones previas y contesta al fondo de la demanda así:
• Opone el Ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque el contrato adolece de la firma manuscrita del ciudadano Eloy José Ruiz Molina, ya que no es parte otorgante y suscribiente del contrato de arrendamiento que celebró mi representada con la arrendadora…. Por tanto, lo desconoce como arrendador.
• Desconozco el contrato de arrendamiento en su contenido y firmas que posee dicho instrumento privado. Y opongo a la parte demandante de autos el documento original del contrato de arrendamiento suscrito y otorgado por mi representada y la ciudadana Darcy Josefina Ruiz de Chavez….
• Opone el Ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque la apoderada judicial de los demandantes no tiene la representación que se atribuye. El demandante Eloy José Ruiz Molina, en modo alguno puede legalmente otorgar válidamente un instrumento poder a un profesional de derecho. El apoderado judicial no tiene, ni posee, ni podrá llegar a ostentar válida y legalmente la representación que se atribuye, ya que su representado no tiene cualidad legal de arrendador.
• Contestación al fondo de la demanda: “…omissis…”.
Al respecto, esta Juzgadora procede a resolver las cuestiones previas opuesta, bajo el análisis de los alegatos esgrimidos por la parte demandada y, pruebas promovidas, todo de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
CUESTIÓN PREVIA: ORDINAL 2º, ART.346, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: “LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA
DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD
NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO”.
1) Esta Juzgadora observa que la empresa mercantil Guardianes Pretorianos C.A, en la persona de su presidenta y representante legal abogada Dilcia Coromoto Belandria Márquez, parte demandada en el presente litigio, a través de su apoderado judicial abogado Randy Sulbarán Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº52.683, realiza la contestación al fondo de la demanda previsto por el procedimiento oral y conjuntamente opone la cuestión previa de la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio contenida en el Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando:
(…) el contrato de arrendamiento que acompaña y anexa la apoderada judicial de los codemandantes, se evidencia sin lugar a ningún tipo de duda en cuanto a Derecho se requiere, que en dicho instrumento privado constan las firmas de los dos ciudadanos que aparecen en la parte inicial superior del contrato de arrendamiento, como la arrendadora….
Pero es el caso, que curiosamente el contrato de arrendamiento que posee en su poder mi representada, adolece de la firma manuscrita del ciudadano Eloy Jose Ruiz Molina…, ya que al no ser parte otorgante y suscribiente del contrato de arrendamiento que procedió a celebrar mi representada con la arrendadora….
Esta circunstancia ciudadana Jueza, efectivamente hace que dicho ciudadano Eloy Ruiz Molina…, carezca de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, ya que no forma parte integrante ni firmante del contrato de arrendamiento...(…)
2) Esta Juzgadora verifica que la parte demandada opone la cuestión previa arriba indicada dentro del lapso legal correspondiente.
3) Igualmente, se observa que la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de rechazo y contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, alegando:
(…)
Rechazo, contradigo y niego tanto los hechos como el derecho invocado.
El abogado Randy Sulbarán, no desconoce ni la relación arrendataria ni la firma de la representante legal de la compañía…; sin embargo, en el encabezamiento del contrato, este ciudadano (Eloy Jose Ruiz Molina), se encuentra identificado como arrendador.
(…) tal circunstancia no modifica el hecho de que la sociedad mercantil demandada es arrendataria de un inmueble ni la acción propuesta está basada en hechos falsos….
4) Entonces, el Tribunal cumpliendo con el mandato del artículo 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, deja transcurrir íntegramente los lapsos procesales establecidos para las cuestiones previas.
4) Posteriormente, se apertura, opes legis, el lapso de promoción y evacuación de pruebas conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
5) Se observa que las partes consignaron escrito de pruebas sin determinar a qué cuestión previa correspondía lo promovido. Entonces, esta Juzgadora procede al análisis y valoración de las pruebas promovidas por las partes de forma general sin determinar a qué cuestión previa corresponde.
6) Vencidos los lapsos de pruebas de las cuestiones previas opuesta, esta Juzgadora tiene ocho días para dictar la sentencia interlocutoria correspondiente conforme al artículo 352 en concordancia con el artículo 867 ejusdem.
Al respecto, esta Juzgadora procede al análisis de la pruebas promovidas por la partes.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS CIUDADANOS ELOY JOSE RUIZ MOLINA Y DARCY JOSEFINA RUIZ DE CHAVES A TRAVÉS DE SU APODERADA JUDICIAL ABOGADA OLIVIA MOLINA MOLINA.
1) Instrumentales.
Promuevo el valor y mérito probatorio del instrumento-poder otorgado por Eloy Jose Ruiz Molina y Darcy Josefina Ruiz de Chaves….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 06 y 07 del expediente, original de poder judicial otorgado por los ciudadanos Eloy Jose Ruiz Molina y Darcy Josefina Ruiz de Chavez a la abogada Olivia Molina Molina y otros ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, el 31 de Enero de 2008, dejándolo inserto bajo el Nº51 Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, el cual tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue tachado en su oportunidad legal por el adversario.
2) Insisto en el desconocimiento del poder otorgado por la ciudadana Dilcia Coromoto Belandria Marquez al abogado Randy Sulbaran: Es nulo de pleno derecho por no haberse llenado los requisitos de Ley para su otorgamiento.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicarle a la promovente de la prueba que corresponde al proceso principal y no a esta incidencia dirimir sobre lo planteado y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA MERCANTIL GUARDIANES PRETORIANOS C.A, EN LA PERSONA DE SU PRESIDENTA Y REPRESENTANTE LEGAL DICIA COROMOTO BELANDRIA MARQUEZ.
1) Documentales.
Promuevo el valor u mérito probatorio del Contrato de Arrendamiento del Local Comercial debidamente otorgado por vía privada y suscrito interpartes en fecha 31 de enero de 2010 entre la ciudadana Darcy Josefina Ruiz de Chaves y mi representada Guardianes Pretorianos C.A.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 76 al 78 del expediente, contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa mercantil Guardianes Pretorianos C.A., representada por su presidenta y representante legal Dilcia Coromoto Belandria Márquez, en su condición de arrendataria y, la ciudadana Darcy Josefina Ruiz, en su condición de arrendadora, el cual le otorga pleno valor probatorio pero que en modo alguno anula el contrato de arrendamiento presentado por la parte demandante en virtud de que es el mismo contrato en relación a su contenido. En consecuencia, lo aquí promovido no demuestra la falta de legitimad ad procesum del codemandado Eloy Jose Ruiz Molina, alegado en la cuestión previa opuesta y ASI SE DECIDE.
2) Promuevo el valor y mérito probatorio de las cláusulas vigésima cuarta y el literal a) de la cláusula undécima, ambas inclusive, de los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 132 al 173 del copia simple del Registro Mercantil de la empresa mercantil Guardianes Pretorianos C.A., y debe indicarle a la promovente de la prueba que corresponde al proceso principal y no a esta incidencia dirimir sobre lo planteado y ASI SE DECIDE.
3) Promuevo el valor y mérito probatorio de la Ratificación y Convalidación que efectuó en autos la Presidenta y Representante Legal de la sociedad mercantil Guardianes Pretorianos C.A….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 120 y 122 del expediente, escrito de convalidación y ratificación de las actuaciones procesales realizadas por la empresa mercantil Guardianes Pretorianos C.A., por medio de su presidenta y representante legal. Al respecto debo indicarle a la promovente de la prueba que corresponde al proceso principal y no a esta incidencia dirimir sobre lo planteado y ASI SE DECIDE.
4) Promuevo el valor y mérito probatorio del instrumento de poder apud acta que me fuera otorgado en fecha 04 de marzo de 2016 por la presidente y representante legal de la sociedad mercantil Guardianes Pretorianos C.A….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 53 y vuelto del expediente, pode apud acta otorgado por la abogada Dilcia Coromoto Belandria Marquez, en su carácter de Presidenta y representante legal de la empresa mercantil Guardianes Pretorianos C.A., al abogado Randy Sulbarán. Al respecto debo indicarle a la promovente de la prueba que corresponde al proceso principal y no a esta incidencia dirimir sobre lo planteado y ASI SE DECIDE.
5) Promuevo el valor y mérito probatorio del contrato de arrendamiento celebrado sobre el aludido local comercial objeto de la presente litis….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicarle a la promovente de la prueba, que ya fue analizado en el numeral 1), el cual remito y reproduzco en todas y cada una de sus partes y ASI SE DECIDE.
6) Promuevo el valor y mérito probatorio del escrito de impugnación del poder apud acta y del escrito de contestación al fondo de la demanda presentado en fecha 13 de abril de 2016, por la propia apoderada judicial de la parte demandante….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido, debe indicarle al promovente de la prueba que corresponde al proceso principal y no a esta incidencia dirimir sobre lo planteado y ASI SE DECIDE.
7) Promuevo el valor y mérito probatorio de las cláusulas vigésima cuarta y el literal a) de la cláusula undécima ambas inclusive de los Estatutos Sociales Constitutivos de la sociedad mercantil Guardianes Pretorianos C.A….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 132 al 173 del copia simple del Registro Mercantil de la empresa mercantil Guardianes Pretorianos C.A., y debe indicarle a la promovente de la prueba que corresponde al proceso principal y no a esta incidencia dirimir sobre lo planteado y ASI SE DECIDE.
En conclusión:
1) Respecto a la ilegitimidad del ciudadano codemandante Eloy José Ruiz Molina, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio planteada por la parte demandada, es importante ilustrarle a las partes, que la ilegitimidad que establece el Legislador en dicho ordinal refiere a la falta de capacidad para comparecer en juicio, es decir, aplica expresamente a la presencia de menores, inhabilitados o entredicho cuando no están legalmente representados por sus tutores o representantes.
2) Para Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su libro “Las Cuestiones Previas”, sobre el tema expresa:
El asunto a dilucidar en este caso, consiste en determinar, si el demandante tiene o no capacidad procesal, es decir, si puede o no iniciar un proceso judicial, independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión.
La capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, sólo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad la relación jurídico procesal que surge en el proceso; sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en esa causa; por eso en doctrina se conoce como legitimatio ad procesum.
Según el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, pueden obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, por sí o por medio de apoderados.
En principio, para iniciar un proceso judicial, el demandante debe ser una persona natural o jurídica, pero debe ser una persona que tenga capacidad de ejercicio, es decir, que pueda actuar por sí misma y que pueda asumir las obligaciones que surgen en el proceso; como ejemplo de procedencia de esta cuestión previa, podemos señalar una demanda intentada por las personas indicadas en el artículo 1144 del Código Civil: los menores de edad, los entredichos y los inhabilitados.
Esta cuestión previa no debe confundirse jamás, como desafortunadamente ocurre en la práctica forense, con la falta de cualidad en el demandante, conocida en doctrina como legitimatio ad causam, la cual según el Código de Procedimiento Civil vigente, no es una cuestión previa, sino una excepción procesal perentoria.
Para aclarar este asunto, citamos sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de noviembre de 1992:
“Es doctrina imperante en el derecho Procesal de hoy en la mayoría de los autores y en criterio de esta Sala, que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga “legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal –Couture y Chiovenda-. Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio.
Por una parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por ‘legitimidad ad-causam’, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto para la existencia y validez del proceso, sino, como señala Couture, a lo sumo sería un presupuesto para una sentencia favorable.
De esto se desprende, que no todo sujeto procesal tiene legitimación ad-causam, pero, sin embargo, el proceso existe y es válido, o es en éste en donde se declara a favor o no su legitimidad sustancial; pero, siendo impretermitible para la validez del proceso y por ende de su decisión y efectos, el que los sujetos procesales tengan ‘legitimidad ad-procesum’….”. (pp.41-2).
3) Entonces, esta Juzgadora observa que el ciudadano Eloy José Ruiz Molina, codemandante en el presente proceso, es copropietario del local objeto del litigio, según documento de Condominio que riela a los folios 13 al 24 del expediente que acompañó al libelo de la demanda, lo cual es titular del derecho que reclama.
4) El alegato realizado por la parte demandada al señalar, la falta de capacidad del ciudadano Eloy José Ruiz Molina porque el contrato de arrendamiento que acompañó al libelo de demandante se encuentra con firmas ilegibles de ambos arrendadores, siendo diferente al presentado por la parte demandada que tiene sólo tiene la firma autógrafas ilegible de un arrendador. Esta Juzgadora observa al comparar ambos contratos, que tienen el mismo contenido pero difieren en la misma cantidad de firmas ilegibles, lo cual no lo invalida porque en el encabezado del contrato está señalado y descrito los nombres de los arrendadores Darcy Josefina Ruiz de Chaves y Eloy Jose Ruiz Molina, aunque el contrato de arrendamiento presentado por la demandada tenga la firma de un solo arrendador. Esta situación en modo alguno debe significar que el copropietario ciudadano Eloy José Ruiz Molina no tiene capacidad para comparecer en juicio. Porque aún anulando el contrato de arrendamiento presentado por los demandantes, y tomar como válido el presentado y suscrito sólo por la arrendataria no determina que el ciudadano Eloy Jose Ruiz Molina no tenga capacidad y cualidad para interponer la acción ya que es titular del derecho que reclama teniendo tanto legimitidad ad procesum como legitimidad ad causam.
5) Entonces, esta Juzgadora observa que el copropietario Eloy José Ruiz Molina, tiene capacidad procesal porque está en el pleno uso de sus facultades físicas y mentales, es decir, no está inhabilitado y además, es titular del derecho que reclama.
6) En atención a todo lo expuesto, la parte demandada no debe confundir su propuesta, de falta de cualidad con la falta de legitimidad. Porque la cualidad está referida a ser titular de un derecho, mientras que la legitimidad está referida a ejercer la tutela de un derecho. Es decir, no tienes cualidad cuando no eres titular de ese derecho y no tiene legitimidad cuando no puedes ser tutor de ese derecho. Así vemos, que el codemandante es titular del derecho que reclama porque es copropietario del local y por tanto, no opera lo alegado por el demandado. En consecuencia, el demandante tiene cualidad y legitimidad para interponer la acción por cuanto hace uso pleno de sus facultades mentales y legales y es tutelar del derecho que reclama y ASI SE DECIDE.
7) En atención a todo lo expuesto, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el ciudadano Eloy José Ruiz Molina, parte codemandante, se encuentra en el uso pleno de sus facultades mentales y legales en el ejercicio de sus derechos, teniendo legitimatio ad procesum y ASI SE DECIDE.
CUESTIÓN PREVIA: ORDINAL 3º, ART.346, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: “LA ILEGITIMIDAD DE LA
PERSONA QUE SE PRESENTA COMO APODERADA O
REPRESENTANTE DEL ACTOR, POR NO TENER CAPACIDAD
PARA EJERCER PODERES EN JUICIO”.
1) Esta Juzgadora observa que la empresa mercantil Guardianes Pretorianos C.A, en la persona de su presidenta y representante legal abogada Dilcia Coromoto Belandria Márquez, parte demandada en el presente litigio, a través de su apoderado judicial abogado Randy Sulbarán Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº52.683, realiza la contestación al fondo de la demanda previsto por el procedimiento oral y conjuntamente opone la cuestión previa de la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio contenida en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando:
(…) al carecer o adolecer el ciudadano Eloy José Ruiz Molina, de la capacidad necesaria y requerida para comparecer en juicio como actor demandante como arrendador por no aparecer este último como parte integrante, ni firmante dentro del instrumento privado del contrato de arrendamiento celebrado por la presidenta y representante legal de mi mandante con su arrendadora Dilcia Josefina Ruiz de Chaves….
En consecuencia, en modo alguno el ciudadano Eloy José Ruiz Molina, pudo o puede proceder válida y legalmente a otorgar un instrumento poder en tal carácter de arrendador a cualquier profesional del derecho; para que dicho apoderado obrando en su nombre y representación proceda a comparecer en juicio ostentado la cualidad de apoderado judicial de este ciudadano como el arrendador dentro del presente juicio de desalojo, ya que dicho apoderado judicial en el presente caso de marras no tiene, ni posee, ni podrá llegar a ostentar válida y legalmente la representación que se atribuye, vale decir, la abogada Olivia Molina Molina, no tiene ni posee, la representación judicial que se atribuye….
2) Esta Juzgadora verifica que la parte demandada opone la cuestión previa arriba indicada dentro del lapso legal correspondiente.
3) Igualmente, se observa que la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de rechazo y contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, alegando:
(…)
Rechazo, contradigo y niego tanto los hechos como el derecho invocado.
El abogado Randy Sulbarán, no desconoce ni la relación arrendataria ni la firma de la representante legal de la compañía…; sin embargo, en el encabezamiento del contrato, este ciudadano (Eloy Jose Ruiz Molina), se encuentra identificado como arrendador.
(…) tal circunstancia no modifica el hecho de que la sociedad mercantil demandada es arrendataria de un inmueble ni la acción propuesta está basada en hechos falsos….
4) Entonces, el Tribunal cumpliendo con el mandato del artículo 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, deja transcurrir íntegramente los lapsos procesales establecidos para las cuestiones previas.
4) Posteriormente, se apertura, opes legis, el lapso de promoción y evacuación de pruebas conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
5) Se observa que las partes consignaron escrito de pruebas sin determinar a qué cuestión previa correspondía lo promovido. Entonces, esta Juzgadora procederá al análisis y valoración de las pruebas promovidas por las partes de forma general sin determinar a qué cuestión previa corresponde.
6) Vencidos los lapsos de pruebas de las cuestiones previas opuesta, esta Juzgadora tiene ocho días para dictar la sentencia interlocutoria correspondiente conforme al artículo 352 en concordancia con el artículo 867 ejusdem.
Al respecto, esta Juzgadora procede al análisis de la pruebas promovidas por la partes.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS CIUDADANOS ELOY JOSE RUIZ MOLINA Y DARCY JOSEFINA RUIZ DE CHAVES A TRAVÉS DE SU APODERADA JUDICIAL ABOGADA OLIVIA MOLINA MOLINA.
Al respecto, esta Juzgadora debe indicar que las pruebas promovidas y evacuadas por la aquí promovente ya fueron analizadas y valoradas en su totalidad en la cuestión previa anterior, up supra, que doy aquí por reproducidas.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA MERCANTIL GUARDIANES PRETORIANOS C.A, EN LA PERSONA DE SU PRESIDENTA Y REPRESENTANTE LEGAL DICIA COROMOTO BELANDRIA MARQUEZ.
Al respecto, esta Juzgadora debe indicar que las pruebas promovidas y evacuadas por el aquí promovente ya fueron analizadas y valoradas en su totalidad en la cuestión previa anterior, up supra, que doy aquí por reproducidas.
Aclarado ello, esta Juzgadora procede a resolver la cuestión previa opuesta de la forma siguiente:
1) En opinión del autor Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su libro “Las Cuestiones Previas. En el Procedimiento Ordinario”, sobre la cuestión previa contenida en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código, al respecto comenta:
“Cualquiera sea la oportunidad en que se alegue la ilegitimidad de la persona que actúa en el proceso en nombre del actor, los motivos que permiten hacerlo, son cuatro: a) por no tener la representación que se atribuye, b) por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio, c) porque el poder no está otorgado en forma legal y d) porque el poder es insuficiente.
A) Por no tener la Representación que se atribuye.
Cuando el demandante no pueda actuar por sí mismo; bien por razones de incapacidad, o por razones jurídicas; la ley legitima, en forma expresa, a la persona o personas que puedan actuar en juicio en representación del demandante.
Si quien se presenta en juicio, no es la persona legitimada por la ley, sería procedente alegar esta cuestión previa.
A manera de ejemplo, señalamos algunos casos de representación legal para obrar en juicio: Los padres que ejercen la patria potestad sobre el menor de edad; los tutores en el caso de los entredichos y los herederos por los coherederos….
B) Por no tener la capacidad para ejercer Poderes en juicio.
Desde otro punto de vista, el demandante puede actuar en juicio: a) personalmente con la asistencia de un abogado; o b) puede hacerlo a través de apoderado judicial, quien debe ser abogado….
En el caso que el demandante obre en juicio mediante apoderado judicial, se pueden presentar dos casos que hacen procedente la cuestión previa por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio: a) que el apoderado designado no sea abogado y b) que siendo abogado, esté impedido de ejercer la profesión.
En ambos casos, la procedencia de la cuestión previa es evidente, además de las razones técnicas que para la defensa de la parte exigen la presencia de un abogado, estamos ante un hecho tipificado como delito….
C) Por actuar con Poder que no está otorgado en forma legal.
Cuando el demandante actúa como apoderado judicial, aunque éste sea abogado en ejercicio, también puede alegarse esta cuestión previa, en el caso que el contrato de mandato conste en instrumento escrito que no está otorgado con las formalidades exigidas por la ley.
La Ley exige que el contrato de mandato cumpla varios requisitos, por ejemplo, que conste en forma escrita, que se otorgue ante funcionario competente, que se deje constancia de su autenticidad, del carácter con el cual obra el otorgante, si lo hace en nombre propio o en nombre de otra persona, que firme el otorgante o un firmante a ruego.
D) Por actuar con un Poder insuficiente.
Cuando el demandante actúa a través de apoderado judicial, aunque éste sea abogado en ejercicio y el poder esté otorgado conforme a la ley, también se puede oponer esta cuestión previa, alegando insuficiencia de poder.
El apoderado judicial, que en representación del demandante interpone una demanda, debe obrar con facultad conferida por su mandante, para que pueda comprometerlo”.
2) En el caso bajo estudio, esta Juzgadora observa que el demandado asistido de abogado alega que el ciudadano Eloy Jose Ruiz Molina carece o adolece de la capacidad necesaria para comparecer en juicio como demandante y por tanto, no posee cualidad o legitimidad por lo que no puede otorgar poder. Es por ello, que la abogada Olivia Molina Molina no tiene la representación que se atribuye. Al respecto, esta Juzgadora debe indicar, que el ciudadano Eloy Jose Ruiz Molina si tiene legitimidad ad procesum y legitimidad ad causam, por cuanto está en uso pleno de sus facultades mentales y es tutelar del derecho que ejerce por cuanto es copropietario del local entregado en arrendamiento y además, aparece en el encabezado del contrato de arrendamiento que suscribe la arrendataria y copropietaria Darcy Josefina Ruiz de Chaves, el cual la arrendataria convalida plenamente a pesar que no tiene la firma ilegible del ciudadano Eloy Jose Ruiz Molina, situación que no lo anula ni invalida. Entonces, este ciudadano en su carácter de copropietario y coarrendador si tiene cualidad para otorgar poderes para que la abogada nombrada actúe en su nombre y representación. Además, el poder fue otorgado ante funcionario público competente cumpliendo con las formalidades legales. Y la ciudadana Olivia Molina Molina, es designada como apoderada judicial de los demandantes siendo abogada y no está impedida del ejercicio de la profesión.
3) Entonces, se puede observar claramente que el poder aquí bajo análisis otorgado por el ciudadano Eloy José Ruiz Molina, cumple con los parámetros legales para que ejerza las acciones correspondientes; además, las poderdantes tienen la capacidad de otorgar poder y se cumplió con las formalidades de ley y fue suficientemente analizado en la cuestión previa anterior up supra, el cual remito; en consecuencia, lo aquí delatado por el demandado no puede prosperar y ASI SE DECIDE.
En atención a todo lo expuesto, es inexorable para esta Juzgadora declarar Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por el demandado contenida en el Artículo 346, Ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil y demás alegatos señalados y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS CONTENIDA EN EL ORDINAL 2º y 3º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, interpuesta por la parte demandada empresa mercantil Guardianes Pretorianos C.A., en la persona de su presidenta y representante legal abogada Dilcia Coromoto Belandria Marquez, a través de su apoderado judicial abogado Randy Sulbarán Molina.
SEGUNDO: Se le condena a la empresa mercantil Guardianes Pretorianos C.A., en la persona de su presidenta y representante legal Dilcia Coromoto Belandria Marquez, parte demandada en el presente litigio, al pago de las costas procesales generados en la presente incidencia, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Seguidamente, SE FIJA LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DÍA DE HOY, A LAS 9:00 A.M., conforme al artículo 868, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión interlocutoria se ha publicado dentro del lapso legal es por lo que no se acuerda la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los 07 días del mes de Junio de 2016.
LA JUEZ TITULAR:
DRA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA E. PARRA C.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 03:30.p.m, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA
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