REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
206º y 157º

EXP. Nº 5355
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

Solicitante: Alida Ramona Portillo de Núñez, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.563.206 y civilmente hábil.
Abogada asistente: Marial Scarlet Quintero de Morillo, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 77.775 y Jurídicamente hábil,
Domicilio: Sede del Tribunal de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo: Perpetua Memoria (declaración de únicos y universales herederos).
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
En fecha 10 de Mayo de 2016 (f. 18), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito contentivo de Solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, presentado por la ciudadana Alida Ramona Portillo de Nuñez, asistida por la abogada en ejercicio Marial Scarlet Quintero de Morillo, junto con sus respectivos anexos.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2016 (f. 19), se le dio entrada y se ordenó su trámite conforme lo previsto a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a la resolución nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo Nº 3. Se fijó el tercer día de despacho siguiente al auto de admisión, para que la parte interesada presentara los testigos a fin de oír sus declaraciones.
En fecha 30 de mayo de 2016 (folios 24, 25, 26), rindieron declaración los testigos ciudadanos: Morillo Rojas Genaro Antonio, González Darío Rodolfo y Estrada Peña Roxxana Isamar, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.952.412 V- 15.755.073 y V-23.499.436 respectivamente.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que la ciudadana Alida Ramona Portillo de Núñez, en su carácter de conyugue del de cujus José Eduardo Núñez Romero, quien falleció ab-intestato, el día 23 de abril dos mil dieciséis, solicito que sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a la solicitante ciudadana Alida Ramona Portillo de Núñez y a los ciudadanos Dalisbett Rebeca Núñez Portillo, Marialy Bettina Núñez Portillo y Víctor Luis Núñez Portillo, en su carácter de cónyuge la primera y de hijos los demás del de cujus José Eduardo Núñez Romero.
La presente solicitud está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales – 1ª Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma- es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)

Por su parte, el artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (subrayado agregado).

De la revisión hecha al escrito consignado por los solicitantes, se observa que los mismos acompañaron junto a su solicitud, las siguientes pruebas instrumentales:
1) Copia fotostáticas simples de las cedulas de identidad de la solicitante y del de cujus. Este juzgador les otorga valor probatorio, como prueba fidedigna, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
2) Copia certificada del Acta de Defunción Nro. 98, de fecha 28 de abril de 2016, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al causante José Eduardo Núñez Romero, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.4.328.361, (folio 04 y vuelto y folio 05 y vto); del análisis hecho a dicha acta se pudo evidenciar que el causante estuvo casado con la ciudadana Alida Ramona Portillo de Nuñez, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.563.206 y que los descendientes vivos del causante son los ciudadanos Dalisbett Rebeca Núñez Portillo, Marialy Bettina Núñez Portillo y Víctor Luis Núñez Portillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº. V-15.566.569 V-16.611.470 y V-19.664.129 respectivamente; al ser documento publico se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3) Copia certificada del acta de matrimonio del causante con la ciudadana Alida Ramona Portillo Moran, expedida por el Consejo Municipal del Distrito Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 28 de septiembre de 1981 al ser documento publico se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4) Actas de nacimientos distinguidas con los Nros. 500, 3097, 422 las cuales obran a los folios07, 08, 09 y 10 de los hijos de la causante. Al ser revisada dichas actas de nacimiento se observa, que el progenitor de los mismos es el causante Jose Eduardo Nuñez Romero, al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5) Justificativo de testigos expedidos por la Notaria Publica Primera del estado Mérida, de fecha 9 de mayo de 2016, al ser documento publico se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6) Testimonial de los ciudadanos Morillo Rojas Gerardo Antonio, González Darío Rodolfo y Estrada Peña Roxxana Isamar, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.952.412 V- 15.755.073 y V-23.499.436 respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles. Al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por los mismos, se observa que manifestaron haber conocido al de cujus Jose Eduardo Nuñez Romero; y que los ciudadanos Alida Ramona Portillo de Núñez, Dalisbett Rebeca Núñez Portillo, Marialy Bettina Núñez Portillo y Víctor Luis Núñez Portillo, en su carácter de cónyuge la primera y de hijos los demás del de cujus José Eduardo Núñez Romero son sus únicos y universales herederos. En tal sentido, se les otorga el valor probatorio que les confiere el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal considera suficientes para declarar a los ciudadanos Alida Ramona Portillo de Núñez, Dalisbett Rebeca Núñez Portillo, Marialy Bettina Núñez Portillo y Víctor Luis Núñez Portillo, en su carácter de cónyuge la primera y de hijos los demás del de cujus José Eduardo Núñez Romero, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, como así se dictaminará en el decreto de ésta decisión.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 822 del Código Civil Venezolano , en concordancia con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve: DECLARAR a los ciudadanos: Alida Ramona Portillo de Núñez, Dalisbett Rebeca Núñez Portillo, Marialy Bettina Núñez Portillo y Víctor Luis Núñez Portillo, en su carácter de cónyuge la primera y de hijos los demás del de cujus José Eduardo Núñez Romero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.563.206, V-15.566.569, V-16.611.470 y V-19.664.129 respectivamente, como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJORES DERECHOS. Así se decide.
Devuélvase en original estas actuaciones a los interesados, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, a los quince días del mes de junio de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria

Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Belinda Coromoto Rivas