REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206º y 157°
SOLICITUD Nº 5.276
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitante: Yoan Alcangel Dávila Angulo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.663.815, mayor de edad y civilmente hábil.
Abogado Asistente: Abg. Jorge Arturo Contreras Peña, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-17.129.166, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 130.663, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Urb. J.J. Osuna Los Curos parte alta, sector Negro Primero; parroquia J.J. Osuna Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Solicitud de Título Supletorio.
Carácter: Sentencia definitiva.
CAPITULO II
BREVE RESEÑA DE LA SOLICITUD
Se inició la presente solicitud mediante formal escrito presentado por el ciudadano Yoan Alcangel Dávila Angulo, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Jorge Arturo Contreras Peña, a los fines de promover El Título Suficiente de Propiedad y Posesión (TÍTULO SUPLETORIO) sobre unas mejoras.
En fecha 11 de agosto de 2015 (f. 22), se recibió por distribución solicitud de declaración de Titulo supletorio, suscrita por Yoan Alcangel Dávila Angulo.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2015 (f. 23), se le dio entrada y por auto separado se resolvería sobre la admisibilidad de la misma.
En fecha 21 de septiembre de 2015, (f. 24) se admitió la solicitud y se exhortó al solicitante a consignar plano de ubicación y se ordenó oficiar a Inavi para que remita informe técnico y número de cédula catastral del inmueble.
En fecha 24 de noviembre de 2015 (f.30), se agregó a los autos oficio Nº 296, proveniente del Ministerio del Poder Popular para vivienda y hábitat.
En fecha 09 de diciembre de 2015 (f.31), se fijo el tercer día de despacho siguiente para la presentación de los testigos a rendir declaración.
En fecha 15 de diciembre de 2015, se recibió declaración a los testigos José Orlando Vergel Sanabria, Howard Enrique Rojas y Carlos Alberto Marquez Contreras, las cuales se encuentran insertas a los folios 32, 33 y 34 respectivamente.
Por auto de fecha 19 de enero de 2016 (f. 35), se ofició a la Alcaldía del Municipio Libertador a los fines que remita informe técnico y número de cédula catastral de inmueble objeto de la solicitud.
En fecha 02 de mayo de 2016 (f.39) se agregó a los autos oficio Nº 2.690 -148, contentivo de informe expedido por el Ing. José Medina, Inspector del departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMERO: Al realizar un análisis exhaustivo desde el punto de vista legal, doctrinario y jurisprudencial con relación a los títulos supletorios, en los cuales se hace la salvedad en resguardo de los derechos de terceros, el Tribunal ha llegado a la conclusión que tales Títulos a los que se refiere el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil son para asegurar la posesión, o algún derecho mientras no haya oposición, sobre edificaciones, plantaciones, instalaciones o bienhechurías y de toda construcción u obra adherida de modo permanente a la tierra o que sea parte de un edificio, vale decir, se refiere a inmuebles por su naturaleza, es decir, a terrenos, minas, edificios y en general toda construcción adherida de modo permanente a la tierra, considerándose igualmente como inmuebles: Los árboles mientras no hayan sido derribados, los frutos de la tierra y de los árboles, mientras no hayan sido cosechados o separados del suelo, los hatos, rebaños, piaras y cualquier otro conjunto de animales de cría, mansos o bravíos, mientras no sean separados de sus pastos o criaderos; así como también las lagunas, estanques, manantiales, aljibes y toda agua corriente, los acueductos, canales y acequias que conduzcan el agua a un edificio o terreno y formen parte del edificio o terreno a que las aguas se destinan, todo ello conforme al artículo 527 del Código Civil.
SEGUNDO: Sobre la naturaleza de los títulos supletorios, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 3 de junio de 1969, parcialmente transcrita en el Tomo XXI, páginas 504 al 506 de la obra “Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay”, la cual expresa:
La Corte reitera el criterio de que los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales y que, por lo tanto, no pueden ser invocados como Título inmediato de adquisición respecto de esas clases de bienes. Dichos títulos son en cambio el único medio instrumental reconocido por el legislador con la bien conocida salvedad de los derechos de terceros para hacer constatar la propiedad o posesión de las edificaciones, plantaciones, instalaciones, bienhechurías, y en general, de “toda construcción u obra adherida de modo permanente a la tierra o que sea parte de un edificio”, usando aquí la expresión más genérica de que se vale el codificador en el artículo 527 del Código Civil al referirse a los inmuebles que como “producto o valor de trabajadores o industrias lícitas”, hace suyo el hombre en conformidad con el artículo 546 eiusdem.
Además, el derecho de propiedad que está consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe necesariamente entenderse que se requiere un título de adquisición de la propiedad, en su defecto, cualquier otro modo de adquisición de la propiedad a que se refiere el Código Civil, pero por vía de título supletorio, se puede obtener adquisición de la posesión y propiedad de bienes inmuebles, salvo el derecho de terceros, pero no para adquirir por dicha vía la propiedad de bienes muebles.
Como se puede apreciar de las actas que conforman la presente solicitud, el ciudadano Yoan Alcangel Dávila Angulo, antes identificado, solicita le sea decretado Título Suficiente de Propiedad y Posesión (TÍTULO SUPLETORIO), sobre unas mejoras las cuales fueron construidas en los Curos Parte Alta, Parroquia J.J Osuna Rodríguez Municipio Libertador del Estado Mérida sobre terrenos de INAVI, cuyos linderos y medidas son los siguientes: por el NORTE en una extensión de cuatro (4) metros con cuarenta y cinco centímetros en línea recta; de tres (3) metros con cincuenta (50) centímetros en línea perpendicular y de tres (3) metros con setenta (70) centímetros en línea recta; con consultorio Negro Primero, divide calle ciega. SUR: En una extensión de ocho (8) metros con cincuenta (50) centímetros en línea recta, conFamilia Jaramillo. ESTE: En una extensión de doce (12) metros con diez centímetros en línea recta; de tres (3) metros con setenta (70) centímetros en línea perpendicular y de tres (3) metros con cincuenta (50) centímetros en línea recta; con vereda 11. OESTE: En una extensión de quince (15) metros con sesenta (60) centímetros, en línea recta, con calle principal de la Urb. J. J. Osuna, también llamada Los Curos; área de ciento dieciséis (116) metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados; dichas mejoras de cuarenta y cuatro (44) metros cuadrados con quince centímetros cuadrados consistentes en una casa para vivienda familiar, constante de dos (02) habitaciones, un (1) baño y una (1) Sala Cocina, con piso de granito, ventanas panorámicas, paredes de bloque de cemento, techo de platabanda, servicios públicos, ubicadas en la Urb. J. J. Osuna, también llamada Los Curos, Parte Alta, Sector Negro Primero; Parroquia J.J Osuna Municipio Libertador; Estado Mérida.
IV
MEDIOS PROBATORIOS
1º) Plano de ubicación del terreno original (f. 09-10), expedido por la Arq. Rosa Guerrero Gari; observa este Tribunal que dicho instrumento se trata de un instrumento privado, el cual no fue ratificado por la persona que lo elaboró. En tal sentido, se desestima dicho medio probatorio, por violar lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2º) Fotos individuales de algunas zonas de la casa (f. 11-14); observa este Tribunal que dicho informe se trata de un instrumento privado, el cual no fue ratificado por la persona que lo elaboró. En tal sentido, se desestima dicho medio probatorio, por violar lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3º) Facturas y contrato de obra suscrito por Homero Márquez Altuve (f. 15-21); observa este Tribunal que dicho instrumento se trata de un instrumento privado, el cual no fue ratificado por la persona que lo elaboró. En tal sentido, se desestima dicho medio probatorio, por violar lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4º) Se desprende de los folios N° 26 al 29, oficio 296-2015, de fecha 23 de noviembre de 2015, expedido por El Instituto Nacional de Tierras Urbanas del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida – Departamento de Catastro, mediante el cual envió a este Tribunal, un Informe sin número, suscrito por el Técnico José Ramírez, en donde se informa lo siguiente:
1. Que el precitado lote de terreno forma parte de un lote de mayor extensión que era propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) Hoy en día Instituto Nacional de Tierras Urbanas, mediante documento de transferencia protocolizado en la oficina de registro público del Municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida, de fecha 14 de septiembre de 2015, bajo el Nº 13, folios 78 del tomo 39, protocolo de transcripción del referido año…(omissis)
2. La vivienda del ciudadano Yoan Arcángel Dávila Angulo, C.I. 17.663.215, es una estructura de auto construcción (construida por su propio peculio), en tierras bajo la administración del I.N.T.U. Instituto Nacional de Tierras Urbanas. Dichas estructuras están bien sostenidas, con vigas de arrastre corona y columnas, que tienen el espesor necesario, para soportar 1 o 2 pisos.
3. Esta vivienda goza de un piso inferior que traza la mitad aproximadamente del terreno ocupado en forma escalonada, la vivienda inferior tiene la siguiente medida 12.25 metros por 3,60 metros, así mismo, esta parte inferior construida tiene en la parte trasera un muro de contención, de bloque relleno con cabillas, amarrado a 5 columnas de 25 por 25 centímetros de espesor cada una, el frente también tiene 5 columnas del mismo espesor, todas las 10 columnas son coronadas, por cuatro vigas de cemento y cabilla.
5°) Se desprende del folio 37, oficio procedente del departamento de catastro contentivo de informe elaborado por el Ingeniero José Medina, titular de la cédula de identidad Nº 8.706.335, quien explica lo siguiente:
… Al respecto se hace del conocimiento que en fecha 18 de febrero de 2016, se realizó una inspección al terreno objeto de la presente solicitud y se constata lo siguiente, que el terreno es parte de un lote de mayor extensión propiedad del instituto nacional de la vivienda (INAVI) hoy en día propiedad del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (I.N.T.U) por lo tanto forma parte de las áreas verdes de la Urbanización JJ Osuna Rodríguez, siendo áreas de equipamiento urbano primario; así mismo se deja constancia que por ante el archivo del departamento de catastro no reposa ficha catastral sobre la referida área verde ya que el organismo que construyó no presentó proyecto y por ende las áreas verdel del mencionado urbanismo no se encuentran catastradas. Igualmente se deja constancia que sobre la mencionada área verde se encuentra una vivienda unifamiliar de una plante, donde reside el ciudadano Yoan Arcángel Angulo C.I. 17.663.215
Estos dos últimos documentos constituyen documentos públicos administrativos, y como tal merecen fe a este Tribunal, de dichos instrumentos se logra evidenciar que el ciudadano Yoan Alcangel Dávila Angulo, es el propietario de las mejoras que señala en su solicitud; en tal sentido, al tratarse de un documento administrativo emanado de la Administración Pública.
En consecuencia, este Tribunal les asigna a los referidos documentos administrativos ya señalados, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba. Así se decide.
6º) Se desprende de los folios 32 al 34, declaración testimonial de los ciudadanos José Orlando Vergel Sanabria, Howard Enrique Rojas y Carlos Alberto Márquez venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-11.464.773, V-16.838.752 y V-19.046.763, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles; con respectos a dichos testigos, considera esta juzgadora que el testimonio de un tercero está sujeto a percepciones subjetivas y es por ello que el testimonio no es una voluntad, sino una manifestación del pensamiento, de allí que la idoneidad del testigo deviene, tanto por ser sujeto de relaciones y efectos jurídicos, como por real conocimiento que pueda tener de los hechos. Aunado a esto y revisando y leyendo sus declaraciones, en el caso de marras observa quien juzga que las testimoniales presentadas son de merecida contundencia y fuerza probatoria necesaria que implica el testimonio de un tercero, es evidente que los testigos se refirieron a cuestiones de hechos que les consta en tiempo y lugar, observa quien juzga que a los tres testigos se les hicieron las mismas preguntas, de hechos que afirmaron, pero que lograron demostrar con sus testimonios que el ciudadano YOAN ALCANGEL DAVILA ANGULO construyó unas mejoras ubicadas en los curos parte alta, parroquia J.J. Osuna Rodríguez Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida sobre terrenos de INAVI. En tal sentido, se les otorga el valor probatorio que les confiere el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 492 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y por no existir en autos elementos que evidencien alguna oposición, este Tribunal las considera suficientes para declarar título supletorio de propiedad que se acredita al solicitante sobre las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 11, único aparte y del artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por el ciudadano Yoan Alcangel Dávila Angulo, antes identificado y estudiado el caso en cuestión, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, resuelve: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante (Yoan Alcangel Dávila Angulo ); TÍTULO SUPLETORIO de propiedad sobre las referidas bienhechurías, consistentes dichas mejoras en una casa para vivienda familiar, constante de dos (02) habitaciones, un (1) baño y una (1) Sala Cocina, con piso de granito, ventanas panorámicas, paredes de bloque de cemento, techo de platabanda, servicios públicos, ubicadas en la Urb. J. J. Osuna, también llamada Los Curos, Parte Alta, Sector Negro Primero; Parroquia J.J Osuna Municipio Libertador; Estado Mérida. Dejando a salvo los derechos de terceros; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11, único aparte y del artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría de copias fotostáticas del expediente, el cual ingresará al archivo del Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La…
… Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria,
Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Belinda Coromoto Rivas
RSMV/BCR/ceem.-
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