REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206º y 157º
EXP. nº 7.902
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Peña Muñoz Yudith Coromoto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.200.854.
Abogado Asistente: Harland Robert Gonzalez Garrido, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.587.168, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.646.
Domicilio procesal: Avenida 5 con calle 22, Edificio “Cirari”, Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Parte demandada: Juan Bautista Peña y Everenise Muñoz Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V -671.114 y V- 9.050.425, respectivamente.
Domicilio: Sector San Buenaventura, Calle David Lares, casa Nº 1-17, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Reconocimiento de Contenido y Firma
Carácter: Sentencia Interlocutoria.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por la ciudadana Yudith Coromoto Peña Muñoz, venezolana Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 16.200.854 asistida por el abogado en ejercicio Harland Robert Gonzalez Garrido titular de la cédula de identidad Nº V – 4.587.168 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.646, por Reconocimiento de Contenido y Firma.
En fecha 04 de marzo de 2016 (f. 15), se admitió la acción incoada por la parte actora, y se libraron recaudos de citación correspondientes, se comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida a los fines que practicara la citación correspondiente.
En fecha 26 de abril de 2016 (f. 27), se agregó a los autos oficio Nº 2690-148, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circuscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, contentivo de Recaudos de citación firmados por el ciudadano Juan Bautista Peña.
En fecha 23 de mayo de 2016, (f. 28) los ciudadanos Juan Bautista Peña y Everenise Muñoz de Peña, previamente identificados de autos, asistidos por el abogado Carlos Miguel Alvarado Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 242.014, consignaron escrito de contestación de la demanda, mediante el cual manifestaron el convenimiento en todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte demandante en su demanda.

CAPÍTULO III
SOBRE EL CONVENIMIENTO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES
En fecha 23 de mayo de 2016 la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda manifestó un convenimiento en los siguientes términos:
“CONVENIMOS EN TODO Y CADA UNO DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN SU DEMANDA” es decir “RECONOCEMOS EN ESTE ACTO EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA QUE LE HICIÉRAMOS A LA CIUDADANA YUDITH COROMOTO PEÑA MUÑOZ (YA IDENTIFICADA), Y RECONOCEMOS COMO NUESTRA LAS FIRMAS Y HUELLAS DIGITAL ALLÍ ESTAMPADAS”.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del convenimiento celebrado por las partes, pasa este Tribunal a emitir el pronunciamiento en cuanto al convenimiento celebrado por las partes en fecha 26 de mayo de 2016 (fs 28), bajo las siguientes consideraciones:
El Convenimiento es una de las formas de auto composición procesal señalados en el Código de Procedimiento Civil, que pone fin al proceso y resuelve la controversia con efectos de cosa juzgada y el cual debe ser homologado por el Tribunal a los fines de que surtan los efectos que de él se deriven. Esta homologación no va a constituir una sentencia sobre el mérito, pues está referida solo al examen de los presupuestos requeridos para la validez del convenimiento, señalados en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.
Se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por la parte demandada.
Por su parte, la ley adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan lo siguiente:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de convenimiento de la demanda, para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.
Consta de autos que las partes en fecha 23 de mayo de 2016 (fs 28), que la parte demandada entre otras cosas, señaló:

“Convenimos en todo y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte demandante en su demanda” es decir “reconocemos en este acto el contenido del documento de compra-venta que le hiciéramos a la ciudadana yudith coromoto peña muñoz (ya identificada), y reconocemos como nuestra las firmas y huellas digital allí estampadas”.

Observa el Tribunal que la parte intimada convino en la demanda, acto para el cual se encontraba legitimado, ya que estuvo asistido de un profesional del derecho y los derechos involucrados en la presente causa son derechos disponibles, por lo que es procedente su homologación y así debe ser declarada por este Tribunal; observando esta Juzgadora que la parte demandada convino sobre las afirmaciones de hecho y de derechos invocadas por la parte actora en su libelo, por lo que para esta Juzgadora, tiene capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a la parte convenir, en razón de lo cual, considera este Tribunal que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación al convenimiento celebrado.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el convenimiento ocurrido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda impartir la HOMOLOGACIÓN al convenimiento celebrado por la parte demandada en fecha 26 de mayo de 2016 (fs. 28), de acuerdo al escrito de contestación de la demanda consignado por ante este Tribunal segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
CAPÍTULO V
DECISIÓN
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, celebrado por la parte demandada en fecha 26 de mayo de 2016 (f. 28), en consecuencia queda reconocido en su contenido y firma el documento privado objeto de la presente demanda que riela al folio 02 del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los diecisiete días del mes de junio de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 2:20 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,


Abg. Belinda Coromoto Rivas

RSMV/BCR/jvmd-