REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206º y 157º
EXP. Nº 7.946
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Ramón Vicente Barrios, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-4.060.062, mayor de edad y civilmente hábil.
Asistente: Abg. Arturo José Bonomie Medina, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-4.486.586, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 65.344, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida 06, entre calles 22 y 23, inmueble nº 22-29, parroquia El Sagrario del estado Bolivariano de Mérida.
Parte demandada: María Lorena Carrillo Pérez, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-18.125.109, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Sector Manzano Bajo, calle principal, inmueble nº 34-12, Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Ejecución de Hipoteca.
CAPÍTULO II
En fecha 13 de junio de 2016 (f. 09), se recibió por distribución, escrito de libelo de demanda, presentado por el ciudadano Ramón Vicente Barrios, asistido por el abogado en ejercicio Arturo José Bonomie Medina, a través del cual incoó demanda contra la ciudadana María Lorena Carrillo Pérez, por Ejecución de Hipoteca; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Del anális hecho al libelo de demanda, observa este Tribunal que la parte actora, entre otras cosas, expuso:
…omissis…
CAPITULO II
En vista de las múltiples gestiones de cobro realizadas por mí y “LA PRESTATARIA” no ha cancelado ninguna de las cuotas a las que estaba obligado en el contrato de préstamo. Debido a ello, consideramos vencido al plazo concedido por la cancelación de la totalidad de los capitales adeudados y reclamar los correspondientes intereses moratorios a la rata estipulada:
Al VEINTIUNO (21) DE ABRIL DE DOS MIL DIECISÉIS (2016), “LA PRESTATARIA” adeuda a “EL PRESTAMISTA” la cantidad de TRECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 377.500,oo) la cual comprende los siguientes conceptos:
a).- Por concepto de saldo de capital del préstamo contenido en el documento público que se anexa marcado “B”, la cantidad de: DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo).
b).- Por concepto de intereses pendientes de pago del préstamo contenido en el documento público que se anexa marcado “A”, calculados desde el 21 de ENERO de 2016 hasta el 15 de JUNIO de 2016 la cantidad de: DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,oo).
c).- Las costas y costos del presente procedimiento, las cuales fueran estimadas prudencialmente en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo)
d).- Honorarios Profesionales de Abogado, los cuales, fueron igualmente convenidos y estimados en la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000,oo)
e).- Los intereses de mora que se sigan generando desde el 13 de Junio del Dos Mil dieciséis, a la tasa pactada, hasta la total cancelación de la deuda.
CAPITULO III
Par todas las razones ya expuestas ya identificada, actuando en mi referido carácter de acreedor hipotecaria de primer grado y con fundamento en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil y de conformidad con el procedimiento especial de ejecución de hipoteca previsto en los artículos 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil, acudo para demandar la ejecución de hipoteca a la ciudadana: MARÍA LORENA CARRILLO PÉREZ, anteriormente identificado, para que me cancele en el término previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil la cantidad de: TRECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 377.500,oo) por los conceptos antes señalados. (subrayado agregado).

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, del análisis hecho al escrito libelar, se observa que la parte actora eligió como objeto de esta pretensión, el procedimiento de Ejecución de Hipoteca, establecido en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que a tenor del criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencias de fechas 26/02/2013, de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Exp. 12-1242; y Sala de Casación Civil en Exp. 2009-527, con ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernández, de fecha 11/02/2010; es menester para este Tribunal, revisar la procedencia o no de la presente pretensión, ya que es obligatorio por orden constitucional, velar por el legítimo procedimiento contenido en nuestro ordenamiento jurídico, así como proteger el debido proceso y derecho de la defensa; razón por la cual se procede a revisar los hechos y el derecho contenidos en el escrito libelar presentado por la parte accionante.
Así las cosas, se hace necesario señalar que del petitum del libelo de la demanda, antes transcrito, se pretende la Ejecución de Hipoteca, se intima el pago de honorarios profesionales de abogados, y se demanda el pago de las costas y costos del proceso.
En este sentido, es importante preguntarse: ¿es posible incoar una acción de Ejecución de Hipoteca, reclamando además el pago honorarios profesionales de abogados y las costas procesales?
En este sentido, es importante traer a colación el criterio sotenido por el procesalista Oswaldo Parilli Araujo, en su obra “De la Ejecución de Hipoteca (Mobiliaria e Inmobiliaria)”, al comentar las costas y honorarios de abogado en el procedimiento de ejecución de hipoteca en referencia, expone lo siguiente:
Una cuestión que ha sido muy debatida en este procedimiento, es el de las costas y honorarios de abogados y su estimación.
En primer lugar, es necesario advertir que el criterio no es uniforme en cuanto a la estimación de estas costas, debido a que unos consideran que no puede excederse de lo estipulado en el documento constitutivo de la hipoteca, y algunos piensan que esta cantidad es solamente una especie de cláusula penal no limitativa de las costas.
En relación a los honorarios de los abogados, el artículo 23 de la Ley de Abogados dice que “las costas pertenecen a la parte quien pagará los honorarios a sus apoderado, asistente o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley”. De allí se desprende que por el hecho de que el documento constitutivo de la hipoteca se establezcan unas costas, no significa ello que el abogado deba limitarse a las mismas en cuanto a su cliente o acreedor hipotecario.
Ahora bien, refiriéndonos a las costas que debe cancelarse al deudor hipotecario como secuela del juicio de ejecución de hipoteca, nuestros tribunales consideran que el deudor en ningún caso deberá pagar mayor suma que la estimada en el documento constitutivo de la hipoteca. En sentencia del 28 de octubre de 1982, el Juzgado Superior Tercero decidió que esa estimación es el límite máximo de la eventual obligación del deudor, “aunque si puede pagar menos pues en todo caso su obligación por honorarios estaría sujeta a lo establecido en la retasa dado el caso que élla se solicite. Pero también establece este juzgado que el límite máximo establecido debe computarse sobre el monto de la obligación existente para el momento en que se traba la ejecución hipotecaria y no sobre la totalidad del préstamo. No debemos olvidar que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, los contratos deben ejecutarse de buena fé y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. De manera que sería absurdo que si un deudor ha pagado casi toda su obligación, el porcentaje estimado como honorarios fuera a calcularse sobre el monto total de la obligación. Ello sería contrario a la buena fe y a la equidad… Por ello este Juzgado Superior considera que en el presente caso la limitación convencional de lo que por gastos de cobranza estaría obligado a pagar el deudor ejecutado debe calcularse sobre las cantidades por las cuales se trabó la ejecución hipotecaria. Sobre ella debe calcularse el quince por ciento (15%) estimados contractualmente…
Este criterio jurisprudencial debe considerarse como el más justo, pues no puede pretenderse que el deudor hipotecario cancele los honorarios que han sido estimados en una forma prudencial o aproximada, sin que se someta a la retasa o al examen de tales costas, de acuerdo a lo que ha cancelado.
Desde otro punto de vista, también debemos hacer énfasis en que las costas no deben señalarse en la solicitud de ejecución de hipoteca, lo cual deberá efectuarse una vez finalizado el procedimiento, mediante la intimación que se hace al deudor hipotecario.
A este respecto la Corte ha establecido en sentencia del 18 de octubre de 1965 y posteriormente reiterada el 28 de julio de 1976, la siguiente doctrina: “…Llegado el caso de trabar ejecución sobre la finca hipotecada, el acreedor al presentar al Tribunal el documento hipotecario con solicitud de ejecución, debe indicar el monto del crédito a fin de que el Juez de la causa intime al deudor y al tercer poseedor el pago de ese crédito dentro del plazo brevísimo establecido en la Ley, con apercibimiento de ejecución. En el crédito intimable (capital e intereses vencidos) no sería jurídico comprender la partida prevista prudencialmente en el contrato de préstamo para responder del pago de honorarios y otros costos procesales, por la sencilla razón de que tal partida no esta causada en su totalidad para el momento de la intimación, ni muchos menos podría globalmente considerársela liquida y exigible al iniciarse el procedimiento de ejecución. La finalidad del pacto de pagar una suma prudencial por concepto de honorarios y gastos, es la de extender los efectos del gravamen en el sentido de que el pago de dicha partida, también este garantizada con el derecho real que, a favor del acreedor, engendra la hipoteca sobre los bienes del deudor especialmente afectados al cumplimiento de la obligación. La fijación de una cantidad prudencial en el contrato hipotecario para responder de honorarios y gastos, no es, pues sino el límite cuantitativo máximo que el acreedor podría por tal concepto cobrar sobre los bienes hipotecados, pero en modo alguno el expresado pacto puede conducir a la tesis de considerar ese maximum como el monto de una cláusula penal que el ejecutado este obligado a pagar junto con el crédito propiamente dicho al hacérsele la intimación. (pp. 85-88). (negritas y subrayado agregados).

Del libelo de la demanda que obra agregado a los autos, observa este Tribunal que, que en el último aparte del Capítulo II del escrito libelar, la parte actora solicitó:
c).- Las costas y costos del presente procedimiento, las cuales fueran estimadas prudencialmente en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo)
d).- Honorarios Profesionales de Abogado, los cuales, fueron igualmente convenidos y estimados en la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000,oo)

Del análisis del escrito de la solicitud de ejecución de hipoteca y del documento constitutivo de la hipoteca, se evidencia que, la parte actora reclama por concepto de costos y honorarios de abogados, la suma allí indicada, lo cual, de conformidad con lo establecido en las jurisprudencias citadas por el autor Oswaldo Parilli, no son obligaciones líquidas. En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal concluye que lo solicitado por la parte actora resulta a todas luces improcedente, por cuanto las referidas cantidades reclamadas por este concepto son ilíquidas y así queda establecido.
En consecuencia, al haber reclamado la parte actora el pago honorarios profesionales de abogados y las costas procesales, incurrió en acumulación de pretensiones.
Sobre las acciones acumulables, es menester traer a colación el criterio sostenido por nuestro autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra: ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, el cual ha señalado que:
(...) no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles (…) La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.) (...)

Citado lo anterior, también considera necesario este Juzgador traer a colación, el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° RC-848, de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente n° 07-163, caso: Antonio Arenas y Otros contra Serviquim, C.A. y Otra, el cual explana lo siguiente:
(…)También es de señalar que es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- que desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (…)

En tal sentido, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° RC.00837, de fecha 09 de diciembre de 2008, expediente n° 08-364, en el juicio de cobro de bolívares vía intimación, donde se acumuló pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado, caso: Inversiones Sacla, C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique, asentó:
(…) Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
…omissis…
De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; 208, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide.
En consecuencia, las anteriores consideraciones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos. (…).

En ese orden de ideas, este Tribunal evidencia que en el caso de marras, la parte demandante procedió en su escrito libelar, a acumular dos pretensiones, como lo es la Ejecución de Hipoteca, además se demandó el pago de las costas y costos del proceso, y el pago de honorarios profesionales de abogados, cuyos procedimientos, a tenor de lo dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico tiene procedimientos diferentes e incompatibles, ya que conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, se evidencia que las pretensiones invocadas por la parte actora, no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, el procedimiento de ejecución de hipoteca, se ventila por el procedimiento dispuesto en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales, se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.
En tal sentido, y por todo lo antes expresado, considera esta Juzgadora que la alteración de los trámites esenciales de los procedimientos, quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrearía la nulidad de un fallo y las actuaciones procesales viciadas; siendo forzoso para este Tribunal declarar la INADMISIBILIDAD de la acción incoada, como así se hará de forma expresa en el dispositivo de esta decisión.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano Ramón Vicente Barrios, asistido por el abogado en ejercicio Arturo José Bonomie Medina, contra la ciudadana María Lorena Carrillo Pérez, por Ejecución de Hipoteca, pago de honorarios profesionales de abogados, y pago de las costas y costos del proceso; cuyas pretensiones y procedimientos son incompatibles, a tenor de lo establecido en el artículo 78 ejusdem. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los dieciséis dias del mes de junio del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se le dio entrada bajo el nº 7.946, en el Libro L-13, se publicó la presente decisión siendo las 3:20 p.m., y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,


Abg. Belinda Coromoto Rivas

RSMV/BCR/gc.-