REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206º y 157º
EXP. Nº 7947
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Oferente: Vicbett del Valle Rodríguez Rojas, venezolano, titular de la cédulas de identidad nros. V-16.201.541, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderado Judicial: Abg. Harland Robert Gonzalez Garrido, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-4.587.168, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.646, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Centro Profesional Cirari, 4to piso, oficina 04-03, ubicado en la calle 22, entre avenida 5 y 6, (frente al edificio el sabio), municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Oferido: MARLONN JUVENCIO RAMIREZ PORRAS, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-12.049.529, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Av 4 con calle 24, centro comercial San Felipe, Piso 2, oficina 13 de la ciudad de Mérida municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Oferta Real de Pago.
Carácter: Sentencia Interlocutoria.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
En fecha 13 de junio de 2016 (f. 6), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito presentado por la ciudadana Vicbett del Valle Rodríguez Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 16.201.541, a través del cual hizo Oferta Real de Pago a favor del ciudadano Marlonn Juvencio Ramírez Porras; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
CAPÍTULO III
DE LO PETICIONADO POR EL SOLICITANTE
DE LA OFERTA REAL DE PAGO
Por lo arriba expresado, ciudadano Juez, ocurro ante usted para consignar como en efecto consigno en este acto oferta real en cheque Nº 97504144 del Banco mercantil, cuenta corriente Nº 0105.0092-31-1092133208de la cual soy titular, por la cantidad de “QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS”, (Bs. 550.000,00), por concepto de último y definitivo pago único arriba mencionado (Anexo marcado “A”, en original para su guarda, custodia y entrega a la parte ofrecida). En atención a las disposiciones legales establecidas en los artículos: 1.306 y 1.309 del código Civil Vigente patrio en concordancia con el artículo 819 del codigo de procedimiento civil vigente venezolano y a fin de perfeccionar esta oferta real.
PETITORIO
Solicito y pido a este honorable tribunal que usted acertadamente represeta se sirva notificar al oferido, de la existencia de esta oferta.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, realizado el análisis correspondiente de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:
Que la validez de la oferta real y subsiguientes depósito está supeditada al cumplimiento de los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, que señala:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez. (negritas y subrayado agregados).
En tal sentido, nuestro máximo Tribunal en sentencia nº 2575 de la Sala Constitucional de fecha 16 de octubre de 2002, caso: Oscar Pierre Tapia, ha ratificado su doctrina acerca de los requisitos que debe llenar la oferta real de pago y subsiguiente depósito para que sea declarada válida por el juez, al establecer:
(…) no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente, sino cuando se cumplan las exigencias que contemplan dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica (…)

El artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito, establece que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en dicha norma, por lo que es criterio jurisprudencial ya ratificado, en cuanto a la obligación del juez de verificar en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, que se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas, y así lo sostiene la Sentencia nº RC-0430 de la Sala Constitucional, de fecha 15 de noviembre de 2002.
En el presente caso, aprecia este Tribunal del escrito de solicitud, presentado por la ciudadana VICBETT DEL VALLE RODRIGUEZ ROJAS, asistida de abogado, que solo se limitó a ofrece a favor del ciudadano Marlonn Juvencio Ramírez Porras, ya identificado, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00), correspondiente al monto que adeuda a la fecha por concepto de “…la obligación según documento marcado con la letra “A”, de la presente solicitud…” (negritas y subrayado agregados).
Sustentó su oferta, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, en concordancia con el 819 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente trascrito, se observa que no se incluyó en el monto ofertado los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
De manera pues, que siendo un requisito esencial para la eficacia de la oferta real, que ésta comprenda la cantidad total que se adeude o la cosa íntegramente, incluidos los frutos e intereses de la obligación asumida, hasta el día en se haga la oferta, más los gastos y un suplemento de la cantidad o cosa ofrecida, que debe ser una suma seria y efectiva, como categóricamente lo exige el numeral 3° del artículo 1.307 del Código Civil, ya que su incumplimiento conllevaría a que indefectiblemente se declare la invalidez de la oferta a los fines de no subvertir sus requisitos del procedimiento y de no atentar contra los derechos a la tutela judicial efectiva y derecho de defensa de la parte oferida, por violentar el principio de seguridad jurídica.
CAPÍTULO V
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE la Oferta Real de Pago, efectuada por la ciudadana VICBETT DEL VALLE RODRÍGUEZ ROJAS, asistida por el abogado en ejercicio Harland Robert Gonzalez Garrido, a favor del ciudadano Marlonn Juvencio Ramírez Porras, en razón de no haberse cumplido con lo ordenado en el numeral 3° del artículo 1.307 del Código Civil. Así se declara.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los diecisiete días del mes de junio del año dos mil dieciseis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria

Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Belinda Coromoto Rivas

RSMV/BCR/jvm.-