REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
206º y 157º
EXP. Nº 5353
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
Solicitantes: Mónica Omaira Berton Zuglian y Daniel Mauricio Berton Zuglian, venezolanos mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nsº V-9.098.608, V-5.225.554 respectivamente y civilmente hábil.
Abogado asistente: Amir Richani Yunis, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 72.747 y Jurídicamente hábil,
Domicilio: Sede del Tribunal de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo: Perpetua Memoria (declaración de únicos y universales herederos).
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
En fecha 10 de Mayo de 2016 (f. 17), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito contentivo de Solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, presentado por la ciudadana Mónica Omaira Berton Zuglian actuando en nombre y representación de Daniel Mauricio Berton Zuglian, asistidos por el abogado en ejercicio Amir Richani Yunis, junto con sus respectivos anexos.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2016 (f. 18), se le dio entrada y se ordenó su trámite conforme lo previsto a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a la resolución nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo Nº 3. Se fijó el tercer día de despacho siguiente al auto de admisión, para que la parte interesada presentara los testigos a fin de oír sus declaraciones.
En fecha 30 de mayo de 2016 (folio 19) se declaró desierto el acto por la no comparecencia de los testigos.
Al folio 20 se encuentra, diligencia suscrita por la ciudadana Mónica Omaira Berton Zuglian parte solicitante asistida de abogado, solicitando se fije nuevamente día y hora, a los fines de la realización de la audiencia con la ciudadana Juez.
En fecha siete de junio de 2016 (folio 21), el tribunal dicta auto, fijando al primer día de despacho siguiente, a los fines de la presentación de los testigos a rendir sus respectivas declaraciones.
En fecha trece de junio de 2016 (folios 22 y 23), rindieron declaración los testigos ciudadanos: Nava Rojas Rolan, Maritza Angulo Contreras, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V- 23.719.249 y V- 10.716.557respectivamente.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que la ciudadanos Mónica Omaira Berton Zuglian y Daniel Mauricio Berton Zuglian, en su carácter de hijos de los de cujus Silvana Zuglian De Berton y Luigi Berton, quienes fallecieron ab-intestato, el día 15 de diciembre dos mil quince y el día 06 de abril de dos mil dieciséis respectivamente, solicito que sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los solicitantes ciudadanos Mónica Omaira Berton Zuglian y Daniel Mauricio Berton Zuglian, en su carácter de hijos los de los de cujus Silvana Zuglian De Berton y Luigi Berton.
La presente solicitud está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales – 1ª Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma- es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)
Por su parte, el artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (subrayado agregado).
De la revisión hecha al escrito consignado por los solicitantes, se observa que los mismos acompañaron junto a su solicitud, las siguientes pruebas instrumentales:
1) Copias certificadas de las Actas de Defunciones Nros. 19 y 25, de fecha 15 de diciembre de 2015 y 06 de abril de 2016, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres y de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, correspondientes a los causantes Silvana zuglian de Berton y Luigi Berton, respectivamente; (folios 2 y vto, 3 y vto, 04 y vto y folio 05 y vto); del análisis hecho a dicha acta se pudo evidenciar que los descendientes vivos de los causantes son los ciudadanos Mónica Omaira Berton Zuglian y Daniel Mauricio Berton Zuglian, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº. V-9.098.608 y V-5.225.554 respectivamente; al ser documento publico se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2) Copia del certificado de matrimonio de los causantes, expedida por la Parroquia Pietro comunidad de Vicenza, Italia, de fecha 13 de octubre de 1956 al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3) Actas de nacimientos distinguidas con los Nros. 1.629 y 825 las cuales obran a los folios 09, 10, 11 y 12 de los hijos de los causantes, al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4) Copia fotostáticas simples de las cedulas de identidad de los solicitantes y de los de cujus. Este juzgador les otorga valor probatorio, como prueba fidedigna, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
5) Testimonial de los ciudadanos Nava Rojas Rolan, Maritza Angulo Contreras, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V- 23.719.249 y V- 10.716.557 respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles. Al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por los mismos, se observa que manifestaron haber conocido a los de cujus Silvana Zuglian de Berton y Luigi Berton; y que los ciudadanos Mónica Omaira Berton Zuglian y Daniel Mauricio Berton Zuglian, en su carácter de hijos de los de cujus son sus únicos y universales herederos. En tal sentido, se les otorga el valor probatorio que les confiere el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal considera suficientes para declarar a los ciudadanos Mónica Omaira Berton Zuglian y Daniel Mauricio Berton Zuglian, en su carácter de hijos de los de cujus Silvana Zuglian de Berton y Luigi Berton, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, como así se dictaminará en el decreto de ésta decisión.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 822 del Código Civil Venezolano , en concordancia con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve: DECLARAR a los ciudadanos: Mónica Omaira Berton Zuglian y Daniel Mauricio Berton Zuglian, en su carácter de hijos de los de cujus Silvana Zuglian de Berton y Luigi Berton, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.098.608 y V-5.225.554 respectivamente, como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJORES DERECHOS. Así se decide.
Devuélvase en original estas actuaciones a los interesados, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, a los veinte días del mes de junio de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria
Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Belinda Coromoto Rivas
RSM/BCR/pamm
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