REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
206º y 157º

EXP. Nº 5356
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA


Solicitante: Yudith Teresa Herrera de Picon, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.312.601 y civilmente hábil.
Abogado asistente: Jorge Luis Picon, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 248.745 y Jurídicamente hábil,
Domicilio: Sede del Tribunal de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo: Perpetua Memoria (declaración de únicos y universales herederos).
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
En fecha 09 de Mayo de 2016 (f. 15), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito contentivo de Solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, presentado por la ciudadana Yudith Teresa Herrera de Picon, asistida por el abogado en ejercicio Jorge Luis Picon, junto con sus respectivos anexos.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2016 (f. 16), se le dio entrada y se ordenó su trámite conforme lo previsto a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a la resolución nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo Nº 3. Se fijó el tercer día de despacho siguiente al auto de admisión, para que la parte interesada presentara los testigos a fin de oír sus declaraciones.
En fecha 30 de mayo de 2016 (folios 17, 18 y 19) se declaró desierto el acto por la no comparecencia de los testigos.
Al folio 20 se encuentra, diligencia suscrita por la ciudadana Yudith Teresa Herrera de Picon parte solicitante asistida de abogado, solicitando se fije nuevamente día y hora, a los fines de la declaración de testigos.
En fecha trece de junio de 2016 (folio 21), el tribunal dicta auto, fijando al segundo día de despacho siguiente, a los fines de la presentación de los testigos a rendir sus respectivas declaraciones
En fecha 15 de junio de 2016 (folios22, 23 y 24), rindieron declaración los testigos ciudadanos: Gustavo Antonio Palmera Rodriguez, Zoraida Coromoto Domínguez y Marbeny Andrade Lacruz, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V- 19.465.012 V- 9.479.323 y V-15.753.113 respectivamente.


CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que la ciudadana Yudith Teresa Herrera de Picon, en su carácter de conyugue del de cujus Roger Gregorio Picon Pulido, quien falleció ab-intestato, el día 05 de febrero dos mil dieciséis, solicito que sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a la solicitante ciudadana Yudith Teresa Herrera de Picon y a el ciudadano Roger Eduardo Picon Herrera en su carácter de cónyuge la primera y de hijo el segundo del de cujus Roger Gregorio Picon Pulido.
La presente solicitud está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales – 1ª Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:

La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma- es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)

Por su parte, el artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (subrayado agregado).

De la revisión hecha al escrito consignado por los solicitantes, se observa que los mismos acompañaron junto a su solicitud, las siguientes pruebas instrumentales:
1) Copia certificada del Acta de Defunción Nro. 138, de fecha 23 de febrero de 2016, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al causante Roger Gregorio Picon Pulido, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 5.206.668, (folio 03 y vuelto y folio 04); del análisis hecho a dicha acta se pudo evidenciar que el causante estuvo casado con la ciudadana Yudith Teresa Herrera de Picon, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.312.601 y que los descendientes vivos del causante es el ciudadano Roger Eduardo Picon Herrera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-15.549.542; al ser documento publico se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2) Copia certificada del acta de matrimonio del causante con la ciudadana Yudith Teresa Herrera de Picon, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Arias Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 12 de febrero de 2016 al ser documento publico se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3) Actas de nacimientos distinguidas con los Nros. 881, 2.136 las cuales obran a los folios 06 y 08, respectivas a los hijos del causante. Al ser revisada dichas actas de nacimiento se observa, que el progenitor de los mismos es el causante Roger Gregorio Picon Pulido, al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4) Copia certificada del Acta de Defunción Nro. 68, de fecha 22 de febrero de 2016, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al hijo del de cujus ciudadano Nestor Eduardo Picon Herreara, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.206.668, (folio 10 y vuelto).
5) Copia fotostáticas simples de las cedulas de identidad de la solicitante, del de cujus y sus hijos. Este juzgador les otorga valor probatorio, como prueba fidedigna, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
6) Testimonial de los ciudadanos Gustavo Antonio Palmera Rodriguez, Zoraida Coromoto Domínguez y Marbeny Andrade Lacruz, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V- 19.465.012 V- 9.479.323 y V-15.753.113 respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles. Al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por los mismos, se observa que manifestaron haber conocido al de cujus Roger Gregorio Picon Pulido; y que los ciudadanos Yudith Teresa Herrera de Picon y Roger Eduardo Picon Herrera, en su carácter de cónyuge la primera y de hijo el segundo del de cujus Roger Gregorio Picon Pulido son sus únicos y universales herederos. En tal sentido, se les otorga el valor probatorio que les confiere el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal considera suficientes para declarar a los ciudadanos Yudith Teresa Herrera de Picon y Roger Eduardo Picon Herrera, en su carácter de cónyuge la primera y de hijo el segundo del de cujus Roger Gregorio Picon Pulido, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, como así se dictaminará en el decreto de ésta decisión.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 822 del Código Civil Venezolano , en concordancia con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve: DECLARAR a los ciudadanos: Yudith Teresa Herrera de Picon y Roger Eduardo Picon Herrera, en su carácter de cónyuge la primera y de hijo el segundo del de cujus Roger Gregorio Picon Pulido, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.312.601 y V-15.549.542 respectivamente, como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJORES DERECHOS. Así se decide.
Devuélvase en original estas actuaciones a los interesados, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, a los veintinueve días del mes de junio de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria

Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Belinda Coromoto Rivas