REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206º y 157º
EXP. Nº 7.882
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte demandante: Alvarez Adela, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-3.035.177, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderado judicial: Abgs. Guillermo Dávila Alvarez, venezolano, titular de las cédula de identidad número V-10.719.975, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 232.063, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Boulevar de la calle 22, entre avenidas 2 y 3, Centro comercial Manicomio, local Nº 18, piso 1, Mérida estado Bolivariano de Mérida.
Parte demandada: María auxiliadora Morales, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-3.679.345, mayor de edad y civilmente hábil.
Abogado Asistente: Abg. Andreina Perez Angulo, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-14.267.034, inscrita en el I.P.S.A. bajo el nº 103.369, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio: Avenida 4 Bolivar, con calle 15, Piñango Edificio Adelita, Mérida estado Mérida.
Motivo: Desalojo.
Carácter: Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva (homologación transacción).
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 12 de enero de 2016 (f. 25), se recibió por distribución, escrito de libelo de demanda, presentado por el abogado Guillermo Dávila Alvarez, apoderado judicial de la ciudadana Alvarez Adela, por DESALOJO; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Por auto de fecha 15 de enero de 2016 (f. 26), se le dio entrada a la acción bajo el nº 7882 en el libro L-13, se admitió cuanto a lugar en derecho la acción incoada por la parte actora, ordenándose la citación de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal para la celebración de audiencia de mediación , la cual se celebrará en el QUINTO dia de despacho a que conste en autos su citación a las diez de la mañana.
Figura al folio 52, diligencia estampada por la Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual devolvio los recaudos de citacion librados, firmados por la ciudadana Maria Auxiliadora Morales.
CAPÍTULO III
DE LA TRANSACCIÓN CELEBRADA
En fecha 31 de mayo de 2016 (fs. 56), siendo el día y hora fijado se celebró la audiencia de mediación entre las partes, quienes celebraron TRANSACCIÓN en los siguientes términos:
En horas de despacho del día martes treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, siendo las diez cero minutos de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Conciliatoria, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por el apoderado actor en fecha 14/03/2016 (Vto. f. 34), acordada por este Tribunal por auto de fecha 18 de marzo de 2016 (f. 51). Se hizo el correspondiente anuncio, encontrándose presentes el abogado en ejercicio Guillermo Jesús Enrique Dávila Álvarez, plenamente identificados en autos, en su carácter de apoderado actor; y la ciudadana María Auxiliadora Morales Rodríguez, plenamente identificada en autos, asistida por la abogada Andreína Puentes Angulo, en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, identificada en autos, parte demandada. Acto seguido la Juez impuso a las partes del motivo de la presente Audiencia Conciliatoria. En este estado se le otorgó el derecho de palabra al apoderado actora, quien expuso: “Le otorgo a la parte demandada-arrendataria un lapso de dos (02) años y seis (06) meses para que haga entrega del inmueble que le fue dado en arrendamiento, dicho lapso empezará a discurrir a partir de la presente fecha, exclusive, es decir, que la entrega del inmueble deberá hacerse el día primero de diciembre de dos mil dieciocho (01/12/2018), dicho inmueble deberá ser entregado libre de personas y cosas. Es todo”. No expuso más. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana María Auxiliadora Morales Rodríguez, parte demandada, quien expuso: “Acepto el lapso que me está otorgando el apoderado actora, comprometiéndome a hacer entrega del referido inmueble en la fecha indicada, libre de personas y cosas”. Es todo”. Ambas partes solicitaron al Tribunal se procediera a la homologación de la presente transacción, otorgándosele el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. No expusieron más. Terminó, se leyó y conformes firman.-
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo con lo expuesto por las partes, es menester referir que la transacción es un contrato bilateral de acuerdo con el artículo 1.713 del Código Civil, que tiene por objeto la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Según el doctrinario Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página 330, para que exista es necesario que concurran dos elementos, uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, rezan:
Art. 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada.
Art. 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
De tal manera que, de acuerdo con la inteligencia de las normas jurídicas in comento, colige esta juzgadora que el acuerdo transaccional celebrado por las partes en litigio, se encuentra ajustado a derecho, pues mediante reciprocas concesiones, han convenido en poner fin al litigio que ha originado la interposición de la presente demanda, además, la representación judicial de la parte actora posee facultad expresa para celebrarlo, y en la materia sub examine, no están prohibidas las transacciones.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal acuerda impartir la homologación a la transacción celebrada por las partes integrantes del proceso, como así se hará de forma expresa en el dispositivo de la presente decisión.
CAPÍTULO V
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda la HOMOLOGACIÓN de la TRANSACCIÓN celebrada por las partes en el presente juicio, dando por consumado el acto y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cos a juzgada, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 del Código de Procedimiento Civil, y la parte in fine del primer aparte del artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los seis días del mes de junio del año dos mil dieciseis. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria,
Abg. Belinda C. Rivas.
En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Sria,
Abg. Belinda C. Rivas.
RSMV/JAM/jvmd-
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