TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2.016).-
206º y 157°
SOLICITANTES: RUBÉN DARÍO MARÍN GONZÁLEZ Y IOLEANNA MARÍA SALAZAR DE VITTORIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.743.984 y V- 19.662.474, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el ABG. JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.806.641, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 109.816, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO.-
EXPEDIENTE N° 7.929.-
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2.015), se le dio entrada a la presente solicitud de separación de cuerpos y se admitió (folio 11). De igual manera en diligencia de fecha primero (01) de abril de dos mil dieciséis (2.016), se recibió diligencia contentiva de solicitud de conversión en divorcio de la mencionada separación de cuerpos suscrita por el ABG. JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RUBÉN DARÍO MARÍN GONZÁLEZ. Igualmente en diligencia de fecha seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2.016), la ABG. LEIX TERESA LOBO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana IOLEANNA MARÍA SALAZAR DI VITTORIO, consigno solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año de la separación de cuerpos no habiendo reconciliación alguna ni convivencia en común y vista la misma este Tribunal en fecha once (11) de abril de dos mil dieciséis (2.016) libró boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, siendo notificado por el alguacil en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2.016), habiendo transcurrido el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano sin haber realizado oposición alguna. Visto lo anterior y expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas, a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho, los solicitantes promueven:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos RUBÉN DARÍO MARÍN GONZÁLEZ Y IOLEANNA MARÍA SALAZAR DI VITTORIO, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 01, folio 01, correspondiente al año dos mil catorce (2.014). (folio 03 al 09 y sus vueltos).
SEGUNDO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos RUBÉN DARÍO MARÍN GONZÁLEZ Y IOLEANNA MARÍA SALAZAR DI VITTORIO.
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia este tribunal lo hace en los siguientes términos: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio en la presente solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos RUBÉN DARÍO MARÍN GONZÁLEZ Y IOLEANNA MARÍA SALAZAR DI VITTORIO, plenamente identificados, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de Ley. Observa este Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, por el contrario, los ciudadanos RUBÉN DARÍO MARÍN GONZÁLEZ Y IOLEANNA MARÍA SALAZAR DI VITTORIO, a través de sus apoderados judiciales ABGS. JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE Y LEIX TERESA LOBO, han manifestado su intención de que la solicitud de separación de cuerpos sea convertida en DIVORCIO, tal y como lo indica en diligencias de fechas primero (01) de abril de dos mil dieciséis (2.016) y seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2.016), insertas al folio 17 y 18 del presente expediente y estando así cumplidos los extremos de ley, es por lo que se procede a la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por mutuo consentimiento, por estar ajustado a las provisiones legales del artículo 185 en su primer y segundo aparte del Código Civil venezolano. Igualmente habiéndose notificado al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el artículo 196 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil venezolano, tal como consta en diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2.016), (folio 26), habiendo transcurrido el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano, sin haber realizado oposición alguna, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, considera procedente declarar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, como será declarado en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR la solicitud de conversión en DIVORCIO, de la presente separación de cuerpos por mutuo consentimiento interpuesta por los ciudadanos RUBÉN DARÍO MARÍA GONZÁLEZ Y IOLEANNA MARÍA SALAZAR DE VITTORIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.743.984 y V- 19.662.474, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el ABG. JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.806.641, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 109.816, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, de conformidad con el artículo 185, primer y segundo aparte del Código Civil, como consecuencia de tal pronunciamiento, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que existió entre ambos y que contrajeron en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil catorce (2.014), ante el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el N° 01, correspondiente al año dos mil catorce (2.014), Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena notificar al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LASSO DE LA VEGA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes una vez que quede firme dicha sentencia. Y ASÍ SE DECLARA. PUBLÍQUESE, DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de La Federación.-
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 11:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el N° 04.-
SRIO.
|