TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157°
SOLICITANTES: MARIO ANTONIO ALARCÓN HERRERA y ARCELIA JOSEFINA MEZA RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-8.048.405 V y -11.464.183, respectivamente, domiciliados el primero en la Ceibita, vía Transandina, casa sin número, frente a la pizzería La Fogatela, Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida y la segunda en los Llanitos de Tabay, urbanización Vista Alegre, casa número 4-3, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada MARÍA ANTONIA PARRA DE RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.040.432, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 48.233, de este domicilio y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.-
EXPEDIENTE CIVIL Nº 7312
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el décimo segundo (12°) día de despacho siguiente a dicha notificación (folio 09 con su vuelto), en esa misma fecha se libraron los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que la hiciera efectiva. Al folio doce (12) el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), hizo entrega de la boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada al folio once (11) debidamente firmada por la abogada Nancy Quintero. Seguidamente en fecha diez (10) de enero de dos mil doce (2012), la abogada Nancy Judith Quintero Carrero, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, consignó diligencia mediante la cual se abstuvo de emitir opinión acerca de la presente solicitud hasta tanto las partes indicaran su domicilio actual. En este sentido, la ciudadana ARCELIA JOSEFINA MEZA PICÓN, a través de diligencia de fecha catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014), hizo subsanación a lo relacionado con lo expuesto por la Fiscalía de Familia del Ministerio Público. A través de auto inserto al folio quince (15) de ordenó nuevamente la notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el décimo segundo (12°) día de despacho siguiente a dicha notificación. Al folio diecisiete (17), riela constancia de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada al folio dieciocho (18), debidamente firmada por el abogado Freddy Lucena. Consta al folio diecinueve (19), diligencia de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), suscrita por el abogado Freddy José Lucena Ruíz, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, mediante la cual expuso: “Analizadas como han sido las actas que conforman la presente Solicitud de DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, presentada por los ciudadanos MARIO ANTONIO ALARCÓN HERRERA y ARACELIA JOSEFINA MEZA RINCÓN, esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, observa que dicho pedimento cumple con los requisitos establecidos en la Ley, razón por la cual no tiene observaciones que realizar para su procedencia. Es todo”.
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Los solicitantes, ciudadanos MARIO ANTONIO ALARCÓN HERRERA y ARCELIA JOSEFINA MEZA RINCÓN, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), acta número 37, correspondiente a ese mismo año, tal y como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que acompañan junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización Vista Alegre, número 4-3, Los Llanitos de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión procrearon un (01) hijo, el ciudadano DANIEL DAVID ALARCÓN MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.987.182 y civilmente hábil, tal y como se desprende de la copia certificada de la partida de nacimiento. Manifiestan que decidieron separarse de hecho por razones que no vienen al caso señalar, desde el día dieciocho (18) de abril de dos mil uno (2001), produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Indican que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes. Finalmente indican que por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho.
LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges MARIO ANTONIO ALARCÓN HERRERA y ARCELIA JOSEFINA MEZA RINCÓN, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 37, correspondiente al año mil novecientos noventa y tres (1993), (folios 02 y 03 con sus vueltos).
SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano DANIEL DAVID ALARCÓN MEZA, inserta ante el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 270, correspondiente al año mil novecientos noventa y tres (1993), (folio 04 con su vuelto).
TERCERO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIO ANTONIO ALARCÓN HERRERA, ARCELIA JOSEFINA MEZA RINCÓN y DANIEL DAVID ALARCÓN MEZA, (folio 03).
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), acta número 37, correspondiente a ese mismo año, tal y como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida que acompañan junto a su escrito de solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde el día dieciocho (18) de abril de dos mil uno (2001), por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. En este sentido, el Artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos MARIO ANTONIO ALARCÓN HERRERA y ARCELIA JOSEFINA MEZA RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-8.048.405 V y -11.464.183, respectivamente, domiciliados el primero en la Ceibita, vía Transandina, casa sin número, frente a la pizzería La Fogatela, Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida y la segunda en los Llanitos de Tabay, urbanización Vista Alegre, casa número 4-3, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), acta número 37, correspondiente a ese mismo año, tal y como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida que acompañan junto a su escrito de solicitud. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MILLA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a los solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de La Independencia y 157º de La Federación.-
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 03.
Srio.
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