TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157°
SOLICITANTES: MARÍA ELOINA MÉNDEZ DE PARRA y JOSÉ FEDERICO PARRA LINARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-5.205.616 y V-5.107.812, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NURY ZOVEIDA URBINA RONDÓN, titular de la cédula de identidad número V-12.353.128, inscrita en el inpreabogado bajo el número 122.721, de este domicilio y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.-
Exp N° 8128.
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO (12°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a dicha notificación (folio 16), en esa misma fecha se libraron los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos. Se evidencia al folio dieciocho (18), escrito de fecha tres (03) de mayo de dos mil dieciséis (2016), suscrito por los aquí solicitantes, asistidos de abogada mediante el cual ratificaron la solicitud de divorcio. Del mismo modo, a través de diligencia de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por el abogado FREDDY LUCENA, inserta al folio veintiuno (21). Igualmente a través de diligencia de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2.016) y agregada al folio (22), el ciudadano Abogado FREDDY JOSÉ LUCENA RUÍZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida , quien en tal carácter y conforme a las atribuciones de ley expone lo siguiente: ” Analizadas como han sido las actas que conforman la presente Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos, MARÍA ELOINA MÉNDEZ DE PARRA y JOSÉ FEDERICO PARRA LINARES, esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, observa que dicho pedimento cumple con los requisitos establecidos en la Ley, razón por la cual no tiene observaciones que realizar para su procedencia. Es todo”.
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
SOLICITANTES: MARÍA ELOINA MÉNDEZ DE PARRA y JOSÉ FEDERICO PARRA LINARES, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron Matrimonio ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha ocho (08) de junio de mil novecientos setenta y seis (1.976), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el número 444, correspondiente al año mil novecientos setenta y seis (1.976), que acompañan junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Chamita Urbanización Galerón, calle 11, casa N° 20, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión procrearon cuatro (04) hijos, ciudadanos YUSMALY CAROLINA PARRA MÉNDEZ, JACQUELINE COROMOTO PARRA MÉNDEZ, YULEIDA DEL CARMEN PARRA MÉNDEZ y JOSÉ MANUEL NAZARETH PARRA MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números, V- 12.337.808, V- 13.954.549, V- 16.445.291, V- 20.200.544, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida. Manifiestan que decidieron separarse de hecho, por razones que no vienen al caso señalar, desde el mes de noviembre de dos mil diez (2.010), habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho.
LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos, JOSÉ FEDERICO PARRA LINARES y MARÍA ELOINA MÉNDEZ MENDOZA, inserta ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el número 444, Tomo II, correspondiente al año mil novecientos setenta y seis (1.976), (folio 3 con su vuelto).
SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana, YUSMALY CAROLINA PARRA MÉNDEZ, inserta ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, bajo el N° 289, Tomo B, correspondiente al año mil novecientos setenta y seis (1.976), (folio 07).
TERCERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana, JACQUELINE COROMOTO PARRA MÉNDEZ, inserta ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 364, Tomo 1C, correspondiente al año mil novecientos ochenta (1.980), (folio 09 con su vuelto).
CUARTO: Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana, YULEIDA DEL CARMEN PARRA MÉNDEZ, inserta ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 2222, Tomo 3A, correspondiente al año mil novecientos ochenta y tres (1.983), (folio 11 con su vuelto).
QUINTO: Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano, JOSÉ MANUEL NAZARET PARRA MÉNDEZ, inserta ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 1781, Tomo 05 B, correspondiente al año mil novecientos noventa y uno (1.992), (folio 13 con su vuelto).
SEXTO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos, MARÍA ELOINA MÉNDEZ DE PARRA, JOSÉ FEDERICO PARRA LINARES, YUSAMALY CAROLINA PARRA MÉNDEZ, JACQUELINE COROMOTO PARRA MÉNDEZ, YULEIDA DEL CARMEN PARRA MÉNDEZ, JOSÉ MANUEL NAZARET PARRA MÉNDEZ. (Folios 04 al 06, 08, 10, 12).
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron Matrimonio ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha ocho (08) de junio de mil novecientos setenta y seis (1.976), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el número 444, Tomo II, correspondiente al año mil novecientos setenta y seis (1.976). Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde el mes de noviembre de dos mil diez (2.010), hace más de cinco (05) años, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, este juzgado declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes MARÍA ELOINA MÉNDEZ DE PARRA y JOSÉ FEDERICO PARRA LINARES y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los MARÍA ELOINA MÉNDEZ DE PARRA y JOSÉ FEDERICO PARRA LINARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-5.205.616 y V-5.107.812, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NURY ZOVEIDA URBINA RONDÓN, titular de la cédula de identidad número V-12.353.128, inscrita en el inpreabogado bajo el número 122.721, de este domicilio y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL, que fuera celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha ocho (08) de junio de mil novecientos setenta y seis (1.976), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el número 444, Tomo II, correspondiente al año mil novecientos setenta y seis (1.976). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO ARAGUA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de La Independencia y 157º de La Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo la una y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 02.
Srio.
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