TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016).-

206° y 157°

Concluido como se encuentra el lapso para dar contestación a la demanda en la presente causa, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, procede a FIJAR LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS, en los siguientes términos:

HECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

• Que en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010), la Sociedad Mercantil BIENES RAÍCES DAMAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, representada por su Presidenta, ciudadana MARGARITA GUZMÁN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.001.207, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de administradora de la demandante de autos, ciudadana YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.001.207, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.390, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, celebró por vía privada un contrato de arrendamiento sobre un inmueble propiedad de la prenombrada ciudadana, ubicado en la vía que conduce a los Chorros de Milla, edificio Los Pinos, piso 4, signado con el N° C-4, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, adquirido ante la Oficina de Registro Público Subalterno del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012), bajo el número 45, tomo 10, adicional del segundo trimestre del año mil novecientos setenta y siete (1977), título de propiedad número 2012.2217, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 373.12.8.3.555, correspondiente al libro de folio real del año dos mil doce (2012).
• Que el antes mencionado contrato de arrendamiento fue celebrado con los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GIRÓN Y ADRIANA MACHADO DE GIRÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.855.887 y V-10.102.685, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, por un monto de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo) mensuales.
• Que la vigencia de este contrato de arrendamiento fue estipulado a término fijo a partir del día primero (1º) de noviembre de dos mil diez (2010), por un periodo de seis (06) meses, prorrogables, iguales y sucesivos, a menos que una de las parte diere aviso a la otra por escrito con acuse de recibo, con no menos de veinte (20) días de anticipación, a la fecha del vencimiento natural del contrato o de su prorroga correspondiente, manifestando su intención de no prorrogar el mismo.
• Que en fecha primero (1º) de septiembre de dos mil catorce (2014), les fue entregada por la referida administradora de inmuebles a los arrendatarios una carta de notificación de no renovación de contrato de arrendamiento, en la que les comunicaba la necesidad de la propietaria de ocupar el inmueble, ya que se encuentra vivienda arrendada en otro apartamento, el cual está siendo solicitado por parte de su arrendador, quien le manifestó igualmente la no renovación del contrato de arrendamiento a través de acuse de recibo de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014).
• Que en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil catorce (2014), se les solicitó a los arrendatarios la entrega del inmueble, quienes hicieron caso omiso de la notificación de desocupación y manifestaron verbalmente a la administradora, su intensión de no desocupar el inmueble arrendado, alegando que no poseen vivienda propia y que hasta la fecha que la adquirieran en compra – venta no pueden desocupar el mismo.
• Que se agotó la vía administrativa por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas donde se habilitó la vía judicial según resolución número 0301128283-015256 de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil quince (2015).
• Que tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos de hecho y de derecho, es por lo que acude a demandar a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GIRÓN Y ADRIANA MACHADO DE GIRÓN, plenamente identificado, por desalojo alegando su necesidad justificada de ocupar el inmueble, de conformidad con el numeral 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.


HECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho del petitorio de la presente demanda interpuesta por la demandante de autos, del inmueble objeto del presente juicio.
• Que el escrito recibido por la ciudadana MARGARITA GUZMÁN, en su condición de administradora de la Sociedad Mercantil BIENES RAÍCES DAMAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), se dio respuesta al comunicado recibido en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014), donde se evidencia el ofrecimiento realizado por parte de la inmobiliaria antes mencionada, y no llegándose a concretar nunca dicha opción de compra, alegándose la supuesta necesidad de la propietaria del inmueble.
• Que la propietaria del inmueble alega que presuntamente se encuentra arrendada y que le están solicitando la entrega del inmueble, pero en ningún momento consigna ni contrato de arrendamiento ni el procedimiento previo a la demanda que debe realizar el propietario del inmueble donde vive arrendada.
• Solicita al Tribunal desestime y en la definitiva declare sin lugar la solicitud de desalojo interpuesta en su contra.

Quedan así establecidos los PUNTOS CONTROVERTIDOS en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

Así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal ORDENA abrir un lapso de ocho (08) días para la PROMOCIÓN DE PRUEBAS en la presente causa, contados a partir del día de hoy, exclusive; vencido el mismo, pueden los intervinientes dentro del lapso de tres (03) días, oponerse a la admisión de las pruebas de su contraparte, pronunciándose este Despacho respecto a su admisión dentro de los tres (03) días siguientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01.-


Srio.