TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157°
SOLICITANTES: JESÚS ONEYDE TORRES TORRES y JOSEFINA DEL VALLE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-8.033.379 y V-6.111.614, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAMÓN AMILCAR TORRES TORRES, titular de la cédula de identidad número V-9.477.275, inscrito en el inpreabogado bajo el número 123.965, de este domicilio y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.-
Exp N° 8133.
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha tres (03) de mayo de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO (12°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a dicha notificación (folio 12), en esa misma fecha se libraron los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos. Se evidencia al folio catorce (14), escrito de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016), suscrito por los aquí solicitantes, asistidos de abogado mediante el cual ratificaron la solicitud de divorcio. Del mismo modo, a través de diligencia de fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por el abogado FREDDY LUCENA, inserta al folio diecisiete (17). Igualmente a través de diligencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2.016) y agregada al folio (18), el ciudadano Abogado FREDDY JOSÉ LUCENA RUÍZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida , quien en tal carácter y conforme a las atribuciones de ley expone lo siguiente: ” Analizadas como han sido las actas que conforman la presente Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos, JESÚS ONEYDE TORRES TORRES y JOSEFINA DEL VALLE ZAMBRANO, esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, observa que dicho pedimento cumple con los requisitos establecidos en la Ley, razón por la cual no tiene observaciones que realizar para su procedencia. Es todo”.
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
SOLICITANTES: JESÚS ONEYDE TORRES TORRES y JOSEFINA DEL VALLE ZAMBRANO, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron Matrimonio ante la Jefatura Civil de la Parroquia “23 de Enero” del Distrito Federal, en fecha dieciséis (16) de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el número 63, correspondiente al año mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), que acompañan junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Los Sauzalez Bloque 1, Edificio 2, Apartamento 33, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión procrearon tres (03) hijos, actualmente mayores de edad, los ciudadanos, YORNEYLIS MARET TORRES ZAMBRANO, RODNEY DAVID TORRES ZAMBRANO y ENEYDIS THAINA TORRES ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida. Manifiestan que decidieron separarse de hecho, por razones que no vienen al caso señalar, desde el mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho.
LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos, JESÚS ONEYDE TORRES TORRES y JOSEFINA DEL VALLE ZAMBRANO, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo el número 63, correspondiente al año mil novecientos ochenta y cuatro (1.984 ), ( folios 4 y 5 ).
SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana, YORNEYLIS MARET TORRES ZAMBRANO, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 2754, correspondiente al año mil ochenta y cuatro (1.984), (folio 8 con su vuelto).
TERCERO: Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano, RODNEY DAVID TORRES ZAMBRANO, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 1615, correspondiente al año mil novecientos ochenta y seis (1.986), (folio 9 con su vuelto).
CUARTO: Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana, ENEYDIS THAINA TORRES ZAMBRANO, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 1652, correspondiente al año mil novecientos noventa y uno (1.991), (folio 10 con su vuelto).
QUINTO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos, JESÚS ONEYDE TORRES TORRES y JOSEFINA DEL VALLE ZAMBRANO, (Folios 2 y 3).
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron Matrimonio ante la Jefatura Civil de la Parroquia “23 de Enero” del Distrito Federal, en fecha dieciséis (16) de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el número 63, correspondiente al año mil novecientos ochenta y cuatro (1.984). Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde el mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), hace más de cinco (05) años, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, este juzgado declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes JESÚS ONEYDE TORRES TORRES y JOSEFINA DEL VALLE ZAMBRANO y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos, JESÚS ONEYDE TORRES TORRES y JOSEFINA DEL VALLE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-8.033.379 y V-6.111.614, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAMÓN AMILCAR TORRES TORRES, titular de la cédula de identidad número V-9.477.275, inscrito en el inpreabogado bajo el número 123.965, de este domicilio y jurídicamente hábil.- En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL, que fuera celebrado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia “23 de Enero” del Distrito Federal, en fecha dieciséis (16) de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA 23 DE ENERO, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL DISTRITO CAPITAL y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de La Independencia y 157º de La Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y trenta de la mañana (09:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 02.
Srio.
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