TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016).-
206º y 157º
De la revisión de las actas procesales, se desprende que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, conjuntamente procedió a interponer cuestiones previas, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 865 y 866 del Código de Procedimiento Civil, precisamente la establecida en el ordinal 6º del artículo 346 de la Norma Civil Adjetiva, a saber:
“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Arguye el accionado de autos que el libelo de demanda adolece de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, precisamente en su ordinal 6º, al no indicar el actor su situación y linderos, limitándose únicamente a señalar el número de los locales o el metraje o medidas de los mismos. En atención a la cuestión previa opuesta, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
El encabezado del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar”.
Así mismo, el artículo 866 del texto civil adjetivo, establece:
“Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
(…)
2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º el artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión”.
Finalmente, el encabezado y primer aparte del artículo 867 ejusdem, prevé:
“Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2° del artículo anterior, en el plazo señalado, o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3° del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia.
El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes”.
En este orden de ideas, se evidencia al folio ochenta y siete (87) con su respectivo vuelto del presente expediente, escrito de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016), presentado por la parte actora, mediante el cual procede a SUBSANAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, indicando en el mismo lo relacionado a la situación y los linderos del inmueble del objeto de la presente acción. Ahora bien, en atención a lo expuesto, esta Juzgadora luego de una revisión y estudio detallado y exhaustivo del escrito de subsanación aportado por la parte actora, dictamina que efectivamente dio cumplimiento a dicho requerimiento; es por lo que se debe tener como CORRECTAMENTE SUBSANADA la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
Expuesto todo lo anterior, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se ha dado cumplimiento a lo requerido en el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem. De conformidad con lo establecido en el tercer aparte del Artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, la presente decisión no es recurrible en apelación. Consecuentemente y en atención a lo previsto en el primer aparte del artículo 868 de la Norma Civil Adjetiva, se fija el día cuatro (04) de julio de dos mil dieciséis (2016), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente proceso. Por cuanto la sentencia interlocutoria se dicta dentro del lapso establecido, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ÉSTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016).-
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 1.-
Srio.
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