TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157°

SOLICITANTES: GÉNESIS ANDREINA MÁRQUEZ VIELMA Y JESÚS GABRIEL ABREU PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-20.847.894 y V-19.752.638, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado JESÚS INOCENTE CONTRERAS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.014.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 143.225, de este domicilio y jurídicamente hábil.-

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.-

EXPEDIENTE CIVIL Nº 8127

CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el décimo segundo (12°) día de despacho siguiente a dicha notificación (folio 06), en esa misma fecha se libraron los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que la hiciera efectiva. A través de escrito de fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), los ciudadanos aquí solicitantes ratificaron la presente solicitud de divorcio tal y como se evidencia al folio ocho (08). Al folio diez (10), riela constancia de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada al folio once (11), debidamente firmada por el abogado FREDDY JOSE LUCENA RUIZ. Igualmente consta al folio doce (12), diligencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016), suscrita por el abogado FREDDY JOSE LUCENA RUIZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto con Competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual expuso: “Analizadas como han sido las actas que conforman la presente Solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A del código Civil Venezolano presentada por los ciudadanos GÉNESIS ANDREINA MÁRQUEZ VIELMA Y JESÚS GABRIEL ABREU PEÑA, esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código de Procedimiento Civil, observa que dicho pedimento cumple con los requisitos establecidos en la Ley, razón por la cual no tiene observaciones que realizar para su procedencia. Es todo”.

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Los solicitantes, ciudadanos GÉNESIS ANDREINA MÁRQUEZ VIELMA Y JESÚS GABRIEL ABREU PEÑA, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil diez (2.010), acta número 110, folio 110 y su vuelto, correspondiente a ese mismo año, tal y como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio que acompañan junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el asentamiento Monterrey parte alta, El Valle Grande, vía principal, cien metros arriba de la escuela del sector, casa S/N, parroquia Gonzalo Picon Febres, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión no procrearon hijos. Manifiestan que decidieron separarse de hecho por razones que no vienen al caso señalar, desde el mes de enero de dos mil once (2011), habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de cinco (5) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho.

LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges GÉNESIS ANDREINA MÁRQUEZ VIELMA Y JESÚS GABRIEL ABREU PEÑA, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 110, folios 110 y su vuelto, correspondiente al año dos mil diez (2010), (folio 03 y su vuelto).

SEGUNDO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos GÉNESIS ANDREINA MÁRQUEZ VIELMA Y JESÚS GABRIEL ABREU PEÑA, (folio 02).

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil diez (2.010), acta número 110, folio 110 y su vuelto, correspondiente a ese mismo año, tal y como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio que acompañan junto a su escrito de solicitud . Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde el mes de Enero de dos mil once (2011), hace más de cinco (05) años, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. En este sentido, el Artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos GÉNESIS ANDREINA MÁRQUEZ VIELMA Y JESÚS GABRIEL ABREU PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-20.847.894 y V-19.752.638, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado JESÚS INOCENTE CONTRERAS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.014.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 143.225, de este domicilio y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil diez (2.010), acta número 110, folio 110 y su vuelto, correspondiente a ese mismo año, tal y como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio que acompañan junto a su escrito de solicitud. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MILLA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a los solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de La Independencia y 157º de La Federación.-

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 03.



Srio.