TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, seis (06) de junio de dos mil dieciséis (2016).-

206° y 157°

Concluido como se encuentra el lapso para dar contestación a la demanda en la presente causa, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, procede a FIJAR LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS, en los siguientes términos:

HECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

• Que es propietario de un inmueble tipo apartamento, ubicado en la avenida Domingo Peña (antes Paseo La Feria), urbanización La Magdalena, parcela C-4, integrante del edificio Residencias Marco Tulio, primer piso, distinguido con las siglas 1-1, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha dieciocho (18) de junio de mil novecientos ochenta y siete (1987), bajo el número 15, tomo 20, trimestre segundo del referido año.
• Que suscribió un contrato de arrendamiento por vía privada con el ciudadano CARLOS ALBERTO FLORES ARAGUAYAN, plenamente identificado en autos, el día veinte (20) de septiembre del dos mil dos (2002), modificado después el día siete (07) de octubre de dos mil tres (2003).
• Que en varias oportunidades trató de comunicarse con el arrendatario con el objeto de llegar a un acuerdo amistoso para el pago de las pensiones de arrendamiento vencidas y para la entrega formal del inmueble, no llegando a ningún acuerdo.
• Que el arrendatario estaba en la obligación de pagar el canon de arrendamiento los días treinta (30) de cada mes.
• Que para el mes de octubre del año dos mil doce (2012), el acuerdo verbal fue de fijar el canon de arrendamiento por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), mensuales, pero es el caso que el ciudadano arrendatario debe hasta la fecha de la interposición de la demanda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año dos mil doce (2012); ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año dos mil trece (2013); ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año dos mil catorce (2014); y ENERO y FEBRERO del año dos mil quince (2015), es decir, veintinueve (29) meses, adeudando la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.500,00).
• Que los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento, se efectuaban en la cuenta de ahorro del Banco de Venezuela signada bajo el número 01020354650100096642, cuenta indicada en el procedimiento administrativo llevado por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Bolivariano de Mérida.
• Que en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil catorce (2014), se agotó la vía administrativa, en la cual el aquí demandado no acudió a sus actos pese de haber estado citado legalmente ante las autoridades de la Superintendencia Nacional de los Arrendamientos de Vivienda.
• Que es por todo lo expuesto que procede a demandar por el causal 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arredramientos de Vivienda, al ciudadano CARLOS ALBERTO FLORES ARAGUAYAN, plenamente identificado en autos, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal: primero: al desalojo del bien inmueble objeto de la presente demanda y la entrega inmediata del mismo; segundo: en pagar la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.500,00), como suma de dinero que los cánones de arrendamiento dejados de pagar.
• Que estima la presente demanda en la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.500,00), equivalentes a NOVENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (96 U.T.).

HECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Que niega, rechaza y contradice la demanda incoada en su contra en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por ser temeraria y de mala fe. Que el aquí demandante ha utilizado diferentes argucias para tratar de desalojarlo del inmueble que ocupa hasta la fecha.
• Que en fecha ocho (08) de febrero de dos mil ocho (2008), fue demandando por la hija del demandante, la ciudadana ADRIANA MARGARITA PERNIA URREGO, a quien le vendió el inmueble, por desalojo por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada con sin lugar por el mencionado Tribunal. Que se puede evidenciar todas las defensas utilizadas por el demandante en el procedimiento que instauró por retracto legal, hasta llegar al punto de revertir el acto jurídico que generó el conflicto de intereses en el presente caso, como lo fue la anulación del documento de compra-venta entre el ciudadano RAFAEL ÁNGEL PERNIA RONDÓN, y su prenombrada hija, incurriendo en fraude procesal.
• Que niega, rechaza y contradice que esta acción intentada derive del incumplimiento contractual por su parte, pactado mediante contrato de arrendamiento.
• Que niega, rechaza y contradice que la fecha de pago del canon de arrendamiento sea los días treinta (30) de cada mes.
• Que niega, rechaza y contradice que haya dejado de pagar el canon de arrendamiento al demandante desde el mes de octubre de dos mil doce (2012) hasta la presente fecha.
• Que niega, rechaza y contradice que se le haya indicado la cuenta bancaria número 01020354650100096642 del Banco de Venezuela, en la cual podía realizar los pagos de los cánones de arrendamiento, a través del procedimiento administrativo llevado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente 848/13.
• Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano demandante le solicitara el cumplimiento con las obligaciones contractuales y menos aún que fueran infructuosas esas diligencias amistosas.
• Que niega, rechaza y contradice que haya incumplido en violaciones al no presuntamente cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento y con las disposiciones legales señaladas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su reglamento y en las disposiciones contenidas en el Código Civil en materia de obligaciones y arrendaticia y las obligaciones fundamentales del arrendatario.
• Que niega, rechaza y contradice que adeude la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.500,00), por canon de arrendamiento, sumando esta cantidad de dinero que se corresponde a los cánones presuntamente dejados de pagar en OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año dos mil doce (2012); ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año dos mil trece (2013); ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año dos mil catorce (2014); y ENERO y FEBRERO del año dos mil quince (2015), es decir, veintinueve (29) meses a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) cada uno.
• Solicita sea declarada en la definitiva sin lugar la demandada incoada en su contra con los pronunciamientos de ley sobre costos y costas.

Quedan así establecidos los PUNTOS CONTROVERTIDOS en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

Así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal ORDENA abrir un lapso de ocho (08) días para la PROMOCIÓN DE PRUEBAS en la presente causa, contados a partir del día de hoy, exclusive; vencido el mismo, pueden los intervinientes dentro del lapso de tres (03) días, oponerse a la admisión de las pruebas de su contraparte, pronunciándose este Despacho respecto a su admisión dentro de los tres (03) días siguientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 03.-


Srio.