Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, Catorce (14) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016)
206º y 157º
Sentencia Nº S-019-2016.-
Solicitud Nº 2016-049.-
CAPITULO PRIMERO
Se inician las actuaciones mediante escrito presentado en fecha seis (06) de junio de dos mil dieciséis (2.016), por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando como distribuidor, quedando asignado para su conocimiento luego del sorteo de Ley y en esa fecha, a éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, le correspondió conocer de la presente solicitud siendo admitida y dándosele entrada por auto de fecha siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2.016), bajo en Nº 2016-049; contentivo de una solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, incoada por la SOLICITANTE, la ciudadana: CARMEN ROSA BELANDRIA DE PARRA, venezolana, mayor de edad, viuda, provista de la cedula de identidad Nº V-1.758.061, domiciliada en el Sector Mesa de Adrián, Casa Nº S/N, Aldea Mariño de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistida por el abogado en ejercicio el ciudadano: HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-12.354.208, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.340, con domicilio Procesal en la Carrera 2, entre Calles 10 y 11, Nº 10-22, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida civil y jurídicamente hábil, quien solicita se declare como Únicos y Universales Herederos del causante, hoy fallecido, APOLINAR PARRA ZAMBRANO, quien en vida fuera venezolano, casado, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-1.892.696 y que poseía su domicilio en el Sector Mesa de Adrián, Casa Nº S/N, Aldea Mariño de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, a la solicitante, la ciudadana: CARMEN ROSA BELANDRIA DE PARRA, ya identificada, en su condición de esposa; y a sus hijos e hijas los ciudadanos y ciudadanas: CARLOS ALBERTO PARRA BELANDRIA, LOURDES MARISELA PARRA BELANDRIA, MARIBEL COROMOTO PARRA BELANDRIA, MIRLA LEDESMA PARRA DE RAMÍREZ, AURA IRIS PARRA BELANDRIA, JOSE GREGORIO PARRA BELANDRIA, CARMEN TERESA PARRA BELANDRIA y JORGE APOLINAR PARRA BELANDRIA, todos venezolanos y venezolanas, mayores de edad, de estado civil solteros y solteras el primero, tercera, quinta, sexto, séptima y octavo, divorciada la segunda y casada la cuarta, provistos y provistas de las cedulas de identidad Nos. V-14.623.421, V- 8.074.622, V-10.897.217, V-8.708.019, V-12.487.257, V-12.486.365, V-8.082.238 y V- 8.088.994, respectivamente y en su orden, por haber fallecido el ciudadano APOLINAR PARRA ZAMBRANO, ya identificado, según REGISTRO DE DEFUNCIÓN ACTA Nº 323, inserta en los Libros de Registro de Defunciones correspondiente al año 2.016, llevado por ante el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Estado Bolivariano de Mérida, Municipio Libertador, Parroquia Domingo Peña; de fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil dieciséis (2.016).-
Consta a la solicitud y en actas:
PRIMERO: Escrito de solicitud de Únicos y Universales Herederos. Folio uno (01) Vto; SEGUNDO: Copia simple de la cedula de identidad del causante así como copia certificada del REGISTRO DE DEFUNCIÓN ACTA Nº 323, inserta en los Libros de Registro de Defunciones correspondiente al año 2.016, llevado por ante el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Estado Bolivariano de Mérida, Municipio Libertador, Parroquia Domingo Peña; de fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil dieciséis (2.016). Folio dos (02), tres (03) vto, y cuatro (04) vto; TERCERO: Copia simple de la cedula de identidad de la solicitante y copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre el ciudadano que en vida respondía la nombre de APOLINAR PARRA ZAMBRANO y CARMEN ROSA BELANDRIA DE PARRA, Número 29, folio vto al 33, de fecha diecinueve (19) de mayo del año mil novecientos sesenta (1.960), registrada o inserta en los libros de Matrimonios llevados por ante la otrora Prefectura Civil del Distrito Rivas Dávila, Municipio Bailadores del Estado Mérida, expedida por la hoy Oficina de Registro Civil de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, el diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2.016). Folios cinco (05), seis (06) vto, siete (07) vto y ocho; CUARTO: Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos y ciudadanas CARLOS ALBERTO PARRA BELANDRIA, LOURDES MARISELA PARRA BELANDRIA, MARIBEL COROMOTO PARRA BELANDRIA, MIRLA LEDESMA PARRA DE RAMÍREZ, AURA IRIS PARRA BELANDRIA, JOSE GREGORIO PARRA BELANDRIA, CARMEN TERESA PARRA BELANDRIA y JORGE APOLINAR PARRA BELANDRIA, identificados, así como copias certificadas originales de sus respectivas actas o partidas de nacimientos que rielan de los folios nueve (09) al veinticuatro (24) ambos inclusive con sus respectivos vueltos; QUINTO: Consta en autos, las actas en las que se recogen las declaraciones que en calidad de testigos rindieran las ciudadanas LEIDHYS ALEJANDRINA MORENO CASTRO y EMILCE CAROLINA MANCHEGO ANGULO, identificadas en autos. Folio veintiséis (26) vto.-
CAPITULO SEGUNDO
ANÁLISIS PROBATORIO
PRIMERO: DOCUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO: La solicitante acompaña a la solicitud copia certificada del REGISTRO DE DEFUNCIÓN ACTA Nº 323, inserta en los Libros de Registro de Defunciones correspondiente al año 2.016, llevado por ante el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Estado Bolivariano de Mérida, Municipio Libertador, Parroquia Domingo Peña; de fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil dieciséis (2.016), perteneciente a la persona o causante que en vida respondía al nombre de APOLINAR PARRA ZAMBRANO, quien en vida fuera venezolano, casado, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-1.892.696 y que poseía su domicilio en el Sector Mesa de Adrián, Casa Nº S/N, Aldea Mariño de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida. En efecto este sentenciador considera que dicho Registro de Defunción es expedido por el funcionario competente, en consecuencia comporta la condición de DOCUMENTO PUBLICO, reuniendo las condiciones señaladas en el Artículos 1.357, 1.359, 1,360, 1.361 del Código Civil Venezolano y que por tales motivos le da fuerza probatoria frente a Terceras personas, específicamente en lo relacionado con el ORDEN DE SUCEDER, en virtud de haberse certificado su muerte y haber dejado descendientes tal como se corrobora de las restantes pruebas de autos y del mismo certificado. Por tales motivos se le da plena fuerza, conocimiento, certeza y goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad frente a terceras personas, siempre y cuando no resulte lo contrario por falsedad. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: La solicitante acompaña a la solicitud con la copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO del causante y la solicitante APOLINAR PARRA ZAMBRANO y CARMEN ROSA BELANDRIA DE PARRA, Número 29, folio vto al 33, de fecha diecinueve (19) de mayo del año mil novecientos sesenta (1.960), registrada o inserta en los libros de Matrimonios llevados por ante la otrora Prefectura Civil del Distrito Rivas Dávila, Municipio Bailadores del Estado Mérida, expedida por la hoy Oficina de Registro Civil de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, el diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2.016). En consecuencia, de las actuaciones se evidencia que el hoy fallecido APOLINAR PARRA ZAMBRANO era esposo de la solicitante CARMEN ROSA BELANDRIA DE PARRA datos que los vinculan como esposos, no existiendo duda o incertidumbre respecto a la unión existente entre ellos, debido a que hay mención expresa y categórica sobre la misma. En efecto este sentenciador considera que dicha Acta de Matrimonio es expedida por el funcionario competente, en consecuencia comporta la condición de DOCUMENTO PUBLICO, reuniendo las condiciones señaladas en el Artículos 1.357, 1.359, 1,360, 1.361 del Código Civil Venezolano y que por tales motivos le da fuerza probatoria frente a Terceras personas, específicamente en lo relacionado con el ORDEN DE SUCEDER, en virtud de haberse certificado su unión matrimonial y haber dejado descendientes tal como se corrobora de las restantes pruebas de autos y de la misma Acta. Por tales motivos se le da plena fuerza, conocimiento, certeza y goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad frente a terceras personas, siempre y cuando no resulte lo contrario por falsedad. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: DOCUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO: La solicitante acompaña a la solicitud, con las Partidas o Actas certificadas de nacimiento de los ciudadanos y ciudadanas CARLOS ALBERTO PARRA BELANDRIA, LOURDES MARISELA PARRA BELANDRIA, MARIBEL COROMOTO PARRA BELANDRIA, MIRLA LEDESMA PARRA DE RAMÍREZ, AURA IRIS PARRA BELANDRIA, JOSE GREGORIO PARRA BELANDRIA, CARMEN TERESA PARRA BELANDRIA y JORGE APOLINAR PARRA BELANDRIA, identificados, y de sus lecturas se desprende que los mencionados son HIJOS e HIJAS del causante APOLINAR PARRA ZAMBRANO y CARMEN ROSA BELANDRIA DE PARRA, evidenciándose así los datos filiatorios que los vinculan como HIJOS e HIJAS de los mencionados, no existiendo duda o incertidumbre respecto al parentesco entre ellos, debido a que hay mención expresa y categórica sobre la filiación existente. En efecto este sentenciador considera que dichas Actas o Partidas de Nacimiento son expedidas por funcionarios competentes, en consecuencia comportan la condición de DOCUMENTOS PUBLICOS, reuniendo las condiciones señaladas en el Artículos 1.357, 1.359, 1,360, 1.361 del Código Civil Venezolano y que por tales motivos le da fuerza probatoria frente a Terceras personas, específicamente en lo relacionado con el ORDEN DE SUCEDER, en virtud de haberse certificado su nacimiento y el vinculo que los une con los prenombrados el hoy fallecido APOLINAR PARRA ZAMBRANO y su esposa hoy solicitante la ciudadana CARMEN ROSA BELANDRIA DE PARRA, identificados. Por tales motivos se le da plena fuerza, conocimiento, certeza y goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad frente a terceras personas, siempre y cuando no resulte lo contrario por falsedad. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Las testifícales tienden a producir certeza en el juzgador y deberán recaer sobre hechos que puedan haber sido presenciados por el testigo, realizados por éste o simplemente percibidos mediante su actividad sensorial. El testimonio debe ser rendido directamente por la persona que lo percibió, presenció o escuchó, siempre que sea ajeno al proceso, y cuyo acto debe realizarse en sede judicial, el cual debe versar sobre cuestiones de hecho y que además deben ocurrir antes de la declaración con perfecta significación probatoria, para cuyo caso este sentenciador ha garantizado que se cumpla con todas las formalidades de ley para su evacuación, y en consecuencia, para su valoración, cumpliendo con varios requisitos como la existencia, validez y eficacia, destacando entre ellos, que dichos actos testifícales se hayan hecho en sede judicial con las debidas garantías; que las testifícales versen sobre los hechos objeto de la acción y que las mismas sean representativas o reconstructivas de los hechos; que tengan significado probatorio, que sea legalmente propuesta y ordenada, legitimación tanto para promoverla, admitirla o recibirla y en consecuencia apreciarla, capacidad o habilidad jurídica del testigo, que el testimonio sea rendido de forma consciente y libre de coacción prestando además el juramento de Ley en el modo, lugar y tiempo decretado, que sea contundente e idónea; además de las formalidades y requisitos señaladas por la ley adjetiva y sustantiva, con el debido control de la prueba. El testimonio además como medio de prueba, debe ser rendido directamente por la persona que percibió, presenció, oyó, testigo de oídas o realizó los hechos que se debaten en la contienda judicial; debe tratarse entonces de un testigo personal de quien se dice percibió en forma directa o indirecta los hechos debatidos en la dialéctica del proceso. Una de las premisas fundamentales para considerar valida la testifical es la razón de sus dichos, en otras palabras, el fundamento del conocimiento, de ciencia o de hecho del testigo en relación con los hechos sobre los cuales versa su declaración, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el testigo ha obtenido el conocimiento de los hechos que hagan verosímil su declaración.-
Cursan a las presentes actuaciones las declaraciones de los testigos: LEIDHYS ALEJANDRINA MORENO CASTRO y EMILCE CAROLINA MANCHEGO ANGULO, en su orden, venezolanas, mayores de edad, provistas de las cedulas de identidad Nº V-17.769.492 y V-15.694.308, respectivamente, domiciliados en ésta población de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, quienes previas las formalidades de Ley, dieron fe sobre los particulares indicados y solicitados en las testifícales que rielan a las presentes actuaciones y además manifestaron que los ciudadanos y ciudadanas: CARMEN ROSA BELANDRIA DE PARRA (Esposa y solicitante) y CARLOS ALBERTO PARRA BELANDRIA, LOURDES MARISELA PARRA BELANDRIA, MARIBEL COROMOTO PARRA BELANDRIA, MIRLA LEDESMA PARRA DE RAMÍREZ, AURA IRIS PARRA BELANDRIA, JOSE GREGORIO PARRA BELANDRIA, CARMEN TERESA PARRA BELANDRIA y JORGE APOLINAR PARRA BELANDRIA, todos y todas identificados plenamente, eran: esposa la primera, hijos e hijas los restantes del hoy fallecido APOLINAR PARRA ZAMBRANO, ya identificado; testigos promovidos por la parte solicitante, de cuyas testifícales o declaraciones se constata que declaran acorde con el principio de la congruencia de la prueba, en el sentido de la relación que debe existir entre los hechos y su declaración. En consecuencia, fueron contestes en las respuestas dadas a las preguntas formuladas. Son personas mayores de edad, vecinos del sector donde vivía el hoy occiso y sus familiares (herederos y herederas), no son contradictorios en sus declaraciones, lo que merece absoluta credibilidad y confianza, por lo tanto constituye plena prueba, que las ciudadanas antes mencionadas son sus UNICAS y UNIVERSALES HEREDERAS. En tal virtud este sentenciador confiere a dichas declaraciones plena prueba y validez jurídica conforme a lo dispuesto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En apoyo a lo expresado en el capitulo anterior referido a los documentos públicos, los cuales fueron analizados y valorados, considera quien aquí decide citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha ocho (08) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), Expediente Nº AA20-C-2003-000980, que establece “…La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en forma exigida por la Ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta…la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. (Negritas y Cursivas del Tribunal) de la misma forma la precitada Jurisprudencia mas adelante expresa “…documentos públicos ‘administrativos’ que por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones merecen plena fe conforme lo dispone el artículo 1359, estableciéndose una diferencia con los documentos públicos a los que se refieren los mencionados artículos, cual es que si bien estos son impugnables por la vía de la tacha, los documentos públicos administrativos lo son a través de los recursos propios que otorga el ordenamiento administrativo, entre ellos los recursos administrativos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En igual sentido, la Sala Político Administrativa en Sentencia de fecha 14 de Febrero de 2007 caso: A. Betancourt contra C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO), establece “… se advierte que el certificado de defunción pertenece a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, el cual al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En tal sentido, el documento público administrativo goza sólo de autenticidad, en razón de lo cual la presunción de plena fe “erga omnes” está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada a través de los distintos medios probatorios.-
La Legislación Venezolana en el Código Civil vigente, establece textualmente en el Artículo 822 lo siguiente. “Al padre, a la madre, y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En ese mismo orden de ideas el Artículo 823 ejusdem expresa “El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate” de igual forma el Artículo 824 estipula “El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De las pruebas (Documentos Públicos Administrativos) presentadas y analizadas se deduce que existe plena convicción del contenido del Acta o Certificado de Defunción, Acta de Matrimonio y las respectivas Actas de Nacimiento, donde se evidencia el vínculo filial existente entre los ciudadanos y ciudadanas CARMEN ROSA BELANDRIA DE PARRA (Esposa y solicitante) y CARLOS ALBERTO PARRA BELANDRIA, LOURDES MARISELA PARRA BELANDRIA, MARIBEL COROMOTO PARRA BELANDRIA, MIRLA LEDESMA PARRA DE RAMÍREZ, AURA IRIS PARRA BELANDRIA, JOSE GREGORIO PARRA BELANDRIA, CARMEN TERESA PARRA BELANDRIA y JORGE APOLINAR PARRA BELANDRIA, y el ciudadano que en vida respondía al nombre de APOLINAR PARRA ZAMBRANO, todos y todas identificados plenamente, esposa, hijos e hijas, lo cual hace constar la cualidad de herederos de los prenombradas ciudadanas. Del mismo modo, la solicitante presentó las testimoniales de las ciudadanas plenamente identificados con sus respectivas cédulas de identidad, quienes dieron fe con sus dichos de la autenticidad de la relación filial entre la solicitante, hijos e hijas del causante, hoy occiso. La esposa, hijos e hijas heredan siempre, por tanto, no son excluidos de la sucesión Ab Intestato.-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: -
PRIMERO: COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE APOLINAR PARRA ZAMBRANO, quien en vida fuera venezolano, casado, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-1.892.696 y que poseía su domicilio en el Sector Mesa de Adrián, Casa Nº S/N, Aldea Mariño de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, fallecido según el REGISTRO DE DEFUNCIÓN ACTA Nº 323, inserta en los Libros de Registro de Defunciones correspondiente al año 2.016, llevado por ante el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Estado Bolivariano de Mérida, Municipio Libertador, Parroquia Domingo Peña; de fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil dieciséis (2.016), a sus LEGÍTIMOS HEREDEROS Y HEREDERAS, específicamente en lo relacionado con el ORDEN DE SUCEDER, de conformidad con lo previsto en el Capitulo I, Sección III, Del Orden de Suceder, del Código Civil Venezolano Vigente, debido a que el causante dejó esposa, hijos e hijas, a los ciudadanos y ciudadanas: CARMEN ROSA BELANDRIA DE PARRA (Esposa y solicitante) y CARLOS ALBERTO PARRA BELANDRIA, LOURDES MARISELA PARRA BELANDRIA, MARIBEL COROMOTO PARRA BELANDRIA, MIRLA LEDESMA PARRA DE RAMÍREZ, AURA IRIS PARRA BELANDRIA, JOSE GREGORIO PARRA BELANDRIA, CARMEN TERESA PARRA BELANDRIA y JORGE APOLINAR PARRA BELANDRIA (Esposa, hijos e Hijas en su orden), todos ellos sobrevivientes, tal como se desprende de las actas y constancias anexadas a la solicitud para ser considerados como acreedoras de todos los derechos inherentes al ORDEN DE SUCEDER del mencionado causante. A los fines de realizar cualquier trámite por ante cualquier oficina pública o privada, relacionado con los beneficios que gozaba el hoy fallecido APOLINAR PARRA ZAMBRANO, ya identificado. Sin perjuicio de todos los derechos, mejores o iguales, que puedan tener terceras personas. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Articulo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de tres (03) copias de las actuaciones previo el pago de los respectivos emolumentos tal cual fuera solicitado por la parte interesada en su escrito.-
TERCERO: Certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Articulo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la presente decisión a los fines de su resguardo en el archivo de este tribunal y se ordena devolver las originales a la parte solicitante en el escrito de solicitud.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2.016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Titular:
Abg. Álvaro Acedo Rondón.-
El Secretario Titular:
Abg. Guillermo Omar Mora Benavides.-
En esta misma fecha siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y se agregó a la solicitud Nº 2016-049 constante de tres (03) folios utilizados con sus vueltos respectivos.-
El Secretario Titular:
Abg. Guillermo Omar Mora Benavides.-
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