REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Trece (13) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016).-
206º y 157º

EXPEDIENTE No. 2016-32
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: TRINIDAD DEL VALLE PEREIRA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-16.316.187, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NUBIA ZULIMA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.446.010 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.591.
PARTE DEMANDADA (S): RIGOBERTO PEREIRA CARRERO y NELCI MARIELA HERNÁNDEZ DE PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.071.381 y V-3.941.296, respectivamente, domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ DAVID MOLINA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.712.450 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.579.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.


- I -
NARRATIVA

En fecha Tres (03) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016), se recibió en este Tribunal, previa distribución, libelo contentivo de demanda de desalojo incoada por la ciudadana TRINIDAD DEL VALLE PEREIRA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-16.316.187, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NUBIA ZULIMA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.446.010 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.591, en contra de los ciudadanos RIGOBERTO PEREIRA CARRERO y NELCI MARIELA HERNÁNDEZ DE PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.071.381 y V-3.941.296, respectivamente, domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles; fundamentando la acción en los artículos 1364 y 1365 del Código Civil, y artículos 445 y 446 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), equivalentes a MIL CUATROCIENTOS DOCE CON CUARENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.412,42 U.T).
En fecha Diecisiete (17) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016), este Tribunal mediante auto le dio entrada y formó expediente. (folio 11).
En fecha Cinco (05) de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016), al folio 12, corre inserto auto mediante el cual se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose la citación de los demandados, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de la práctica de la última de las citaciones.
En fecha Cinco (05) de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016), se recibieron actuaciones relacionadas con la inhibición planteada por la abogada YAMILETH MORA RAMÍREZ, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, acordando resolver primeramente la inhibición propuesta. En esa misma fecha se abrió Cuaderno Separado de Inhibición. (folios 13 y 14).
En fecha Veintiséis (26) de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016), la ciudadana TRINIDAD DEL VALLE PEREIRA HERNÁNDEZ, parte demandante, asistida por la abogada NUBIA ZULIMA MÉNDEZ, confirió Poder Apud-Acta a la antes mencionada abogada. (folio 15).
En fecha Treinta y uno (31) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016), mediante escrito presentado y suscrito por los ciudadanos RIGOBERTO PEREIRA CARRERO y NELCI MARIELA HERNÁNDEZ DE PEREIRA, parte demandada, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ DAVID MOLINA MÁRQUEZ, y la ciudadana TRINIDAD DEL VALLE PEREIRA HERNÁNDEZ, parte demandante, asistida por la abogada NUBIA ZULIMA MÉNDEZ, convinieron en la presente causa, en los siguientes términos: “(…) Los primeros de los nombrados ciudadanos RIGOBERTO PEREIRA CARRERO y NELCI MARIELA HERNÁNDEZ DE PEREIRA, con el carácter antes dicho y con la asistencia del mencionado Abogado, EXPUSIERON: Nos damos por citados y renunciamos a (sic) lapso de comparecencia para la contestación de la demanda y a objeto de dar por terminado el presente Juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por la ciudadana TRINIDAD DEL VALLE PEREIRA HERNÁNDEZ, ya identificada, en contra nuestra, por ser cierto los hechos y el derecho invocado por la parte actora CONVENIMOS EN TODO Y CADA UNO de los conceptos expresados por la demandante, en su libelo de demanda y siendo que es CIERTO la negociación celebrada en la ciudad Tovar, Estado Mérida, en fecha Treinta (30) del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2014), por documento privado que se encuentra anexo al presente Expediente signado con el Nº 2016-32, específicamente al folio tres (3) frente y su vuelto, que cursa por ante este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de Tovar, es decir, es cierto el contenido del mismo, y es nuestra las firmas que aparecen en el pie del texto del precitado documento, la negociación consistió en la venta de un local comercial, identificado con el Nº 19, de la Nomenclatura del Mini-Mercado, ubicado en la Avenida Cristóbal Mendoza, Sector El Añil, Jurisdicción de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, consistente en un local, en un único espacio o sala, con paredes de bloque frisadas, piso de baldosas de las denominadas “Cayco” y techo de ladrillos de los conocidos como “Tabelón” y vigas de hierro, cubierto de tejas, con una única puerta metálica por la parte frontal, de las denominadas “Santamaría”. Construido dicho local sobre parte del terreno descrito, ocupando un área aproximada de SEIS METROS CUADRADOS (6 mts2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: En la medida de dos metros con diez centímetros (2,10 mts.), limita con la Avenida Cristóbal Mendoza; FONDO: En la misma extensión de dos metros con diez centímetros (2,10 mts), colinda con muro y valla protectora del inmueble donde funciona la Escuela Básica “Coronel Antonio Rangel”; LADO DERECHO: (visto desde el frente) en una longitud de dos metros con ochenta centímetros (2,80 mts), colinda con el Local Nº 20, propiedad de Bárbar Alarcón; LADO IZQUIERDO: (visto desde el frente) en igual longitud de dos metros con ochenta centímetros (2,80 mts), colinda con el Local Nº 18 propiedad de María Marua (sic) Varela. ALTURA: Oscila entre una altura máxima en la parte posterior de Dos metros con ochenta centímetros (2,80 mts) y una altura mínima en la parte frontal de dos metros con sesenta centímetros (2,60 mts), según la inclinación del techo o tejado. El local es propiedad de los vendedores según consta de Documento Reconocido por el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2006. En ese estado presente la ciudadana TRINIDAD DEL VALLE PEREIRA HERNÁNDEZ, ya identificada, debidamente asistida por la prenombrada Abogada, expuso: Acepto el convenimiento hecho por las partes demandadas. Ambas partes solicitan al Tribunal que como hemos llegado a un CONVENIMIENTO, estando ambas partes de acuerdo con los términos antes expuestos en este CONVENIMIENTO, solicitamos muy respetuosamente a la Ciudadana Juez de este Honorable Tribunal que homologue el presente CONVENIMIENTO y que se le de, el carácter de Sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada al Reconocimiento de Contenido y Firma del documento privado que corre en las actas procesales, y que se expida un juego de Copias Certificadas de todo el Expediente incluyendo la decisión dictada por este Tribunal y que se ordene el archivo del Expediente. (…)” (Negritas y mayúsculas del texto). (folios 16 y 17).

ACTUACIONES EN EL CUADERNO SEPARADO DE INHIBICIÓN
En fecha Seis (06) de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016), se abrió Cuaderno de Separado de Inhibición del Expediente Principal y el Tribunal mediante auto acordó decidir sobre la inhibición propuesta. (folio 1).
En fecha Once (11) de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016), el Tribunal mediante decisión declaró con lugar la inhibición propuesta por la Jueza YAMILETH MORA RAMÍREZ, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y en esa misma fecha se libró oficio de procedimiento participándole a la ciudadana Jueza inhibida de la decisión del Tribunal. (folios 9 al 13).

- II -
PARTE MOTIVA

Establece el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano que: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, contempla:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. (…)”
Asimismo, el artículo 264 ejusdem, dispone:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
De la norma anteriormente transcrita se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza al convenimiento: En primer término, el convenimiento es un contrato, que tiene fuerza de Ley entre las partes. En segundo término, el convenimiento es un mecanismo de auto composición procesal, en que las partes mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que sus efectos sean esencialmente declarativos, con el carácter de cosa juzgada.

Por su parte, el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad- al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. En consecuencia, la eficacia y validez del convenimiento y su homologación, depende de la capacidad de las partes que lo celebraron y la disponibilidad de la materia transigida, y en el caso de marras se aprecia que las partes en el presente juicio comparecieron personalmente ante la Juez, celebrando el acuerdo y por cuanto la materia sobre la cual versa la transacción (Reconocimiento de Contenido y Firma), es perfectamente disponible, es por lo que considera quien aquí decide que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resultará forzoso para esta instancia homologar el convenimiento celebrado por las partes intervinientes en el presente litigio. Así se decide.-
- III -
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por las partes en fecha Treinta y uno (31) de Mayo de 2016, en los términos expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se le da el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.- SEGUNDO: Se acuerda dar por terminado el presente juicio y el archivo del expediente.- TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Trece (13) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016).-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ.
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez (10:00) de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-

LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.

EXP. No. 2016 - 32