REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Trece (13) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016).-
206º y 157º
SOLICITUD No. 2016-180
PARTE SOLICITANTE: MARIA BETHIS PÉREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.721.029, domiciliada en el Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
ABOGADO ASISTENTE (s): LAURA MELISSA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-14.771.554 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 107.393.
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL.
Visto el libelo de solicitud de Inspección Judicial, suscrito por la ciudadana MARIA BETHIS PÉREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.721.029, domiciliada en el Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por la abogada LAURA MELISSA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-14.771.554 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 107.393; mediante la cual solicita el traslado y constitución de este Tribunal en una casa para habitación ubicada en un sitio denominado las Adjuntas Aldea Río Negro, Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de practicar una inspección judicial.
ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
La solicitante ya identificada, solicita el traslado de este Tribunal a la dirección ya indicada, a los fines: “(…) se deje constancia de los particulares que a continuación se señalan:
PRIMERO: Deje constancia el Tribunal e identifique con cédula de identidad de las personas que están habitando la vivienda objeto de la inspección judicial, al momento de llegar el tribunal al lugar.
SEGUNDO: Deje constancia el Tribunal de la existencia de los bienes muebles como camas, muebles, cocina, nevera, y demás objetos empleados por los habitantes de la vivienda, los cuales son de su propiedad.
TERCERO: Deje constancia el Tribunal de la existencia de un lote de terreno con las siguientes medidas y linderos: FRENTE. En la medida de once metros (11 mts),separa la carretera que conduce para Río Arriba; LADO DERECHO: buscar el mismo mojón de piedra que se encuentra en el fondo, separa terreno propiedad de Francisco María Rodríguez; LADO IZQUIERDO: mojones de piedra se sigue a buscar un mojón de piedra que se encuentra en el lindero del fondo, separa terreno de José María García; y FONDO: la unión de los dos costados derecho e izquierdo, separan terrenos propiedad de Francisco María Rodríguez y José Mará García.
CUARTO: Deje constancia el Tribunal que sobre el mencionado lote de terreno existe una casa para habitación con las siguientes características Mejoras consistentes en una casa constante de bases, paredes de bloque de diez, tres cuartos, un recibo, pieza de baño, ventanas con persianas y virio (sic), pisos de cemento pulido, lavadero y demás anexidades (…)”. (Mayúsculas y negritas del texto).
El caso de autos, se trata de una solicitud de jurisdicción voluntaria, regulada en el artículo 1429 del Código Civil que establece:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”
El artículo 938 del Código Adjetivo que prevé:
”Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.
Se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Julio de 1992, estableció lo siguiente: “(…) Tal como lo aduce la formalizante, la prueba de inspección judicial no es idónea para probar los linderos de un inmueble. Ciertamente, el artículo 1428 del Código Civil, estatuye que la referida probanza puede promoverse para dejar constancia de las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
Determinar los linderos de un inmueble, lleva implícito el despliegue de conocimientos periciales; por lo que una inspección ocular o judicial no es el medio idóneo para determinarlos, en aplicación del artículo 1428 del Código Civil. ( subrayado del Tribunal).
Esa ha sido la posición de la Sala, cuya doctrina descarta a la referida prueba como el medio idóneo para la determinación de los linderos de un inmueble y así debió considerarlos el Juez de la recurrida, quien al concederle valor probatorio a la inspección ocular practicada en el juicio, infringió, por falta de aplicación, el dispositivo denunciado en este Capítulo de la formalización y así se decide, declarado procedente esta delación… (Negrillas del Tribunal)”. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tercer Trimestre de 1992, tomo CXXII, Pág. 498-499. (Subrayado del Tribunal).
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, Exp. Nro. 02-1058, en la que expresó: “(…) Ahora bien, en primer término se observa que la mencionada prueba fue promovida por los actores de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil y no de acuerdo a lo establecido en el artículos 473 y 276 ejusdem, cuyas características, objeto y valor probatorio difieren totalmente. Así, ha sostenido un sector de la doctrina, cuya posición acoge esta Sala, que cuando se solicita la realización de una inspección como justificativo para perpetua memoria, según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, dicha inspección tiene la característica de ser una inspección ocular, por cuanto así lo señala expresamente la norma, y por lo tanto, sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales. Adicionalmente a lo anterior, se ha sostenido igualmente que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial. En virtud de lo anterior, considera esta Sala, que al contrario de lo señalado por el fallo impugnado, el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. Así se declara.
Así pues, que en la inspección judicial practicada en sede de jurisdicción voluntaria, el Juez sólo debe limitarse a dejar constancia del estado en que se encuentran los lugares y cosas que constituyen su objeto, percibiendo a través de sus sentidos los puntos sobre los que versa la petición, sin que resulte dable emitir alguna apreciación respecto a sus causas, toda vez que la misma se encuentra supeditada al análisis que se haga en el procedimiento judicial o administrativo en donde se haga valer.
Obedece a una desnaturalización de la referida figura jurídica, destinada a la constancia que esta juzgadora pueda establecer sólo a través de sus sentidos, pues como se evidencia solicita la inspección para dejar constancia de medidas y linderos de un lote de terreno, en consecuencia, solicitud que escapa a la naturaleza de la inspección voluntaria razón por la cual resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, interpuesta por la ciudadana MARIA BETHIS PÉREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.721.029, domiciliada en el Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por la abogada LAURA MELISSA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-14.771.554 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 107.393.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Trece (13) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016).-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ.
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las once y diez (11:10) minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
Solicitud No. 2016-180
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