REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Tovar, Catorce (14) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016).-
206º y 157º

Exp. No. 2015-28.-
ACTO CONCILIATORIO

En horas de despacho del día de hoy, Martes Catorce (14) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las diez (10:00) de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, comparecieron por ante el despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la ciudadana ALIDA DEL SOCORRO VIVAS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-8.088.674, domiciliada en la Avenida Claudio Vivas, casa No. 49-80, Sector El Arado, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, en su carácter de parte demandante, asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO LANNI ARAUJO, titular de la cédula de identidad No. V-8.010.124 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.950; y la ciudadana LUISNEY MARILIN MÁRQUEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-14.623.870, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, parte demandada, asistida en este acto por el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.574.134 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.597. En este estado, la Jueza Provisoria, con la finalidad de mediar y conciliar las posiciones de las partes, excita a ambas partes, demandante y demandada, para que a través del dialogo lleguen a un acuerdo que permita resolver el conflicto planteado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se concede el derecho de palabra a la parte demandante, quien expone: “Manifiesto mi voluntad de llegar a un acuerdo que pueda resolver la controversia planteada, por lo que estoy dispuesta a escuchar cualquier propuesta que haga la demandada de autos. Es todo”. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la demandada de autos, debidamente asistida de su abogado, quien en uso de la misma expone: “Propongo en este acto que se me conceda un lapso de seis (6) meses contados a partir de la presente fecha, para hacer entrega del inmueble objeto del presente juicio en fecha 14 de Diciembre de 2016, libre de bienes, personas y animales, y en el mismo estado de conservación en que lo recibí. Asimismo, solicito sean descontadas del pago adelantado realizado por la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00), las siguientes cantidades de: 1.) TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 33.000,00), correspondientes a once (11) meses de cánones de arrendamiento vencidos y demandados, desde el 15/08/2015 al 15/06/2016, a razón de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales; 2.) La cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), por concepto de cánones de arrendamientos que se generen desde el 15/07/2016 al 15/12/2016, a razón de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales; y 3.) La cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) por concepto de devolución del depósito realizado al inicio de la relación arrendaticia. Todo esto suma la cantidad global de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 52.000,00), por lo que el día de la entrega del inmueble la arrendadora deberá entregarme la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 53.000,00). Es todo.” Seguidamente, se le concede nuevamente el derecho de palabra a la parte demandante quien en uso de la misma expone: “Acepto en todas y cada una de sus partes la propuesta realizada por la ciudadana Luisney Marilin Márquez Morales, parte demandada, ya identificada, y me comprometo a la devolución de la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 53.000,00), el día de la entrega del inmueble, fijada para el día Miércoles Catorce (14) de Diciembre del presente año. Es todo”. En este estado, ambas partes solicitan al Tribunal la homologación del presente convenimiento. En este estado, visto el acuerdo realizado por las partes demandante y demandada, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones: Establecen los artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, rezan textualmente lo siguiente:

Artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
De la norma anteriormente transcrita se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, que tiene fuerza de Ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que las partes mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que sus efectos sean esencialmente declarativos, con el carácter de cosa juzgada.
Por su parte, el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad- al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. En consecuencia, la eficacia y validez de la transacción y su homologación, depende de la capacidad de las partes que lo celebraron y la disponibilidad de la materia transigida, y en el caso de marras se aprecia que las partes en el presente juicio comparecieron personalmente ante la Juez debidamente asistidos de abogados, celebrando el acuerdo y por cuanto la materia sobre la cual versa la transacción (Desalojo), es perfectamente disponible, es por lo que considera quien aquí decide que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resultará forzoso para esta instancia homologar la transacción celebrada por las partes intervinientes en el presente litigio. Así se decide.-
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por las partes en los términos expuestos, y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. No habiendo más nada que hacer constar se da por terminado el acto siendo las once y quince (11:15) minutos de la mañana. Terminó, se leyó lo escrito y conformes firman.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Nahiroby Boscán Pérez.
LA PARTE DEMANDANTE,
Alida del Socorro Vivas Ramírez.
EL ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE,
Abg. José Gregorio Lanni Araujo.
LA PARTE DEMANDADA,
Luisney Marilin Márquez Morales.
EL ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA,
Abg. Jorge Daniel Chirinos Gutiérrez.
LA SECRETARIA,
Abg. Yrmis Lorena Chacón Torres.