REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206º y 157º

EXPEDIENTE Nº 477
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LA SOLICITANTE Y SU APODERADO JUDICIAL.

Solicitante: María Marilú Lobo Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.953.880, domiciliada en la Población de Mucuchíes, jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Apoderado Judicial: Abogado Jesús Alberto Rojas Lobo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.024.501, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.378, domiciliado en Mérida, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Avenida Independencia, Casa N° 41, jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.
Motivo de la Solicitud: Solicitud de Divorcio 185-A.

CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA

En fecha 30 de Mayo de 2016, se recibió por distribución escrito de la anterior solicitud de DIVORCIO mediante el procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, interpuesta por el Ciudadano: ABOGADO JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.024.501, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.378, domiciliado en Mérida, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, indicando como Domicilio Procesal: Avenida Independencia, Casa N° 41, jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana MARÍA MARILÚ LOBO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.953.880, domiciliada en la Población de Mucuchíes, jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, carácter que se evidencia del Poder debidamente autenticado por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 24 de Mayo del año 2016, quedando registrado bajo el N° 30, Tomo 06, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Oficina de Registro Público, el cual acompaña en original al presente escrito de solicitud.
Al folio treinta (f. 30) riela diligencia de fecha 07 de Junio de 2016, presentada por el Abogado Jesús Alberto Rojas Lobo, Apoderado Judicial de la Solicitante, Ciudadana María Marilú Lobo Parra, mediante la cual, consignó el Poder otorgado por la poderdante Ciudadana antes señalada a la Abogada Luz Carolina Lobo Parra, el cual obra agregado a los folios treinta y uno (f. 31) al treinta y cinco (f. 35), dando cumplimiento a lo exhortado en Despacho Saneador, dictado por este Tribunal, en Decisión Interlocutoria de fecha 31 de Mayo de 2016.

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PREVIAS.

En primer lugar, este Tribunal se permite traer a colación lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
Artículo 185-A del Código Civil Venezolano: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la Solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez (10) audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

De lo preceptuado en el citado artículo se aprecia, que el mismo contempla el procedimiento a seguir para las Solicitudes de Divorcio, sin embargo, este Tribunal también considera necesario resaltar lo establecido en los Artículos 157, 159, 160, 162 y 164 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 157 del Código de Procedimiento Civil: “Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el Protocolo sobre uniformidad del régimen legal de los poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de este, por el de una nación amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al castellano por Intérprete Público en Venezuela.
Podrá también otorgarse el poder ante un agente del servicio exterior de la República en el país del otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas en el presente Código.”

Artículo 159 del Código de Procedimiento Civil: “El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo
Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo, pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa a Tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente.
Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare a su representado.”

Artículo 160 del Código de Procedimiento Civil: “El sustituido podrá sustituir, siguiendo lo que a este respecto determinaren el poder y las reglas establecidas en el artículo precedente.”

Artículo 162 del Código de Procedimiento Civil: “Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes.”

Artículo 164 del Código de Procedimiento Civil: “Tanto el apoderado como el sustituto quedan sometidos, en cuanto a sus facultades, a las disposiciones del Código Civil sobre mandato.”

Las normas procedimentales anteriormente señaladas, establecen las facultades que debe tener el Apoderado Judicial a objeto de actuar en representación de su poderdante, normas estas que son de estricto cumplimiento y de orden público y en especial por tratarse de una solicitud que va a incidir en el estado civil de su poderdante y en el caso in comento observa este Juzgador:
Consta en autos, agregado a los folios treinta (f. 30) al folio treinta y cinco y su vuelto (f. 35 y vto.) el Poder otorgado por la Ciudadana María Marilú Lobo Parra a la Abogada Luz Carolina Lobo Parra, del cual este Tribunal se permite transcribir las facultades conferidas por dicha poderdante a la citada Abogada:
…Omissis…
Poder especial pero y amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al ciudadano, DOÑA LUZ CAROLINA LOBO PARRA, mayor de edad, soltera, de nacionalidad venezolana, con domicilio en la calle Independencia, número 41, Mucuchíes, Municipio Rangel, Estado de Mérida, Venezuela; y con cédula de identidad número 13.524.537.-------------------------------------------
Para que lo represente, sostenga y defienda sus derechos e intereses en todos los asuntos que le ocurran o le puedan ocurrir, con este poder quedará el apoderado facultado para que compra y venda bienes muebles e inmuebles, gestione préstamos en su nombre por ante cualquier entidad bancaria, abrir cuentas bancarias en su nombre, otorgar contratos de arrendamiento, realizar trabajos de infraestructura, tramitar toda clase de permisos por ante cualquier organismo, ministerio, Alcaldía y todo lo concerniente derivado de ello ante todas y cada una de las autoridades bien sean estas judiciales, civiles y administrativas; así como también ante los demás entes de carácter público y privado, para intentar y contestar demandas, reconvenciones, oponer y contestar cuestiones previas, convenir, desistir, transigir, darse en su propio nombre por citado o notificado, absolver posiciones juradas, promover y evacuar las pruebas correspondientes, tachar, desconocer e impugnar documentos públicos y privados, representarle en juicio en todas sus instancias, dar poder en abogado de su confianza, pero reservándose siempre su ejercicio, en fin todo lo que tenga que ver con la defensa de sus intereses, porque las facultades aquí conferidas son meramente enunciativas y por ningún respeto taxativas. “sic”…Omissis…

En este mismo orden de ideas este Juzgador se permite igualmente transcribir las facultades conferidas según Poder Especial que obra al folio veintiocho (f. 28) y vuelto, de fecha 24 de Mayo de 2016, mediante el cual la citada Abogada Luz Carolina Lobo Parra sustituye en el Abogado Jesús Alberto Rojas Lobo, el Poder conferido inicialmente por la Ciudadana María Marilú Lobo Parra, el cual establece:
…Omissis...
…SUSTITUYO EN PARTE EL PODER ESPECIAL, amplio y suficiente que me fuera conferido al Abogado: JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.024.501, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, inscrito bajo el INPRE Nro. 74378, e igualmente hábil; Para que represente y sostenga los derechos e intereses de mi mandante, por ante cualquier autoridad civil, administrativa, fiscal y judicial, ante personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, así como ante cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela. En ejercicio del presente mandato, el apoderado queda ampliamente facultado, para intentar cualquier tipo de demandas y contestar las mismas, darse por citado o notificado, cobrar cantidades de dinero y otorgar los respectivos finiquito, realizar cualquier tipo de diligencia judicial o extrajudicial, incluso todas las facultades contempladas en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ejercer cualquier tipo de recurso ordinario o extraordinario, en fin realizar todo lo que fuere necesario para la mejor defensa de los derechos e intereses, de igual manera de forma especialísima en la demanda por Divorcio 185-A, ante cualquier tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, siguiendo los lapsos procesales hasta su culminación, sin limitación de ninguna especie, ya que las facultades aquí mencionadas son a título enunciativo y no taxativo. Así lo digo, otorgo y firmo en la fecha de su nota respectiva…Omissis…

De la transcripción parcial que antecede, se observa que la citada Abogada Luz Carolina Lobo Parra, en el documento a que se refiere la sustitución de poder antes parcialmente transcrita, no se limitó a conferir las facultades que le habían sido otorgadas por el poderdante originario, Ciudadana María Marilú Lobo Parra, con la agravante que incurrió en una extralimitación de las facultades conferidas al agregar la facultad de: …de igual manera en forma especialísima en la demanda por Divorcio 185-A, ante cualquier tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, siguiendo los lapsos procesales hasta su culminación, sin limitación de ninguna especie, ya que las facultades aquí mencionadas son a título enunciativo y no taxativo. Así lo digo, otorgo y firmo en la fecha de su nota respectiva. “sic”

En el caso de análisis, a criterio de este operador de justicia jurisdicente, luego de una revisión minuciosa del poder conferido por la Ciudadana María Marilú Lobo Parra a la Abogada Luz Carolina Lobo Parra, en modo alguno contiene u otorga facultades especiales para la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y en este aspecto de manera reiterada y machacona las Salas Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así como también las diferentes jurisprudencias de instancia proferidas por los diferentes Tribunales de la República en relación a la materia, en el sentido que para interponer la Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y/o las Demandas de Divorcio por cualquiera de las causales establecidas en el Artículo 185 ejusdem, se requiere facultad especial expresa en el mandato conferido, pues caso contrario, resultaría insuficiente dicho instrumento por carecer de la facultad especialísima o personalísima, dado que la sentencia que ha de proferir el Tribunal incide directamente en el estado civil del poderdante, criterio este que como se dijo anteriormente ha sido mantenido por las citadas Salas del Tribunal Supremo de Justicia y que en este aspecto este Juzgador se permite traer a colación, la Sentencia emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictada en el Expediente N° 2812, de fecha 22 de Marzo del año 2011, la cual estableció:
…Omissis…
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente."
Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas prevé este Juzgador que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha tres (03) de enero de 1987, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número 06, libro número 01, de los libros llevados por la referida Jefatura Civil para el año 1987, que fue consignada junto con el libelo de demanda, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y a la cual este sentenciador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia certificada de documento público.
…Omissis…
En ese sentido, a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que, la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.
…Omissis…
Sin embargo, una vez cumplidos los requisitos de procedencia antes mencionados, según se evidencia del folio dieciséis (16) que conforma la presente solicitud, en fecha quince (15) de marzo de 2011, la Fiscal Auxiliar Trigésimo Segunda del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso:
“Por cuanto en la presente causa contentiva de Divorcio con base en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, PEDRO WILMER MENDOZA RODRIGUEZ actúa representado por poder conferido a la abogada MARIANELA ANTUNEZ, contraviniendo así lo preceptuado en la norma legal y que además se estaría vulnerando el principio de igualdad de las partes en todo proceso; es por lo que esta Representante Fiscal manifiesta su oposición y solicita se ordene el archivo del expediente, ello en base al contenida del Artículo 43, Ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público.”
Ahora bien, respecto a la oposición realizada con fundamento en la violación del principio de igualdad de las partes, originada por la actuación de uno de los cónyuges en el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante poder especial otorgado para ser representado, quien aquí decide considera pertinente realizar las siguientes consideraciones previas:
En el tiempo, este procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, ha experimentado diversos cambios, fundamentalmente y el más relevante ha sido que, ambos cónyuges pueden comparecer y alegar la ruptura prolongada de la vida en común, y por razones obvias, sólo se practica la citación del Ministerio Público; entonces la característica que asume este procedimiento es que es de Jurisdicción Voluntaria, puesto que no hay contención entre las partes.

…Omissis…
Expuesto lo anterior, se infiere del contenido del Artículo 185-A ejusdem, dos circunstancias a saber:
a) El artículo describe un procedimiento donde los cónyuges acuden por separado al indicar que: “…cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio…”, o en su defecto en forma conjunta, sin indicar si en esa solicitud el cónyuge o cónyuges solicitantes deba presentarse en forma personal o por intermedio de un apoderado especial.
b) En el cuarto aparte del artículo en comento se prevé: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez”, en este sentido se evidencia que cuando alguno de los cónyuges es solicitado, es cuando éste debe comparecer en forma personal.
En tal sentido, y recta interpretación del artículo 185-A del Código Civil, así como en base a las consideraciones efectuadas precedentemente, este Juzgador observa que, si bien es cierto que la presente solicitud de divorcio fue materializada de manera conjunta por los ciudadanos: LUZ ELY CASTRO DE MENDOZA, asistida de abogada RUFINA VARGAS, y PEDRO WILMER MENDOZA RODRÍGUEZ, representado por la abogada en ejercicio MARIANELA ANTUNEZ, no es menos cierto que, sobre ésta no podría sobrevenir la aplicación del supuesto de hecho amparado por la norma sustantiva in comento, el cual establece que, una vez admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge quien deberá comparecer personalmente, dado que como ya se indicó la actuación fue efectuada de manera conjunta, permitido ello al enmarcarse el presente asunto dentro de la jurisdicción voluntaria.
Es por tal motivo, que este Juzgador difiere completamente de la interpretación que la Fiscal Auxiliar Trigésimo Segunda del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, atribuyó a esta norma, al considerar que el ciudadano PEDRO WILMER MENDOZA RODRIGUEZ, debía acudir personalmente y no mediante representación, puesto que constituye inteligencia de quien aquí suscribe determinar que la norma se refiere al supuesto en el que comparezca uno solo de los cónyuges a solicitar el divorcio y deba llamarse al otro, a través de la citación personal, dejando en evidencia ello que su comparecencia debe ser personal, a fin de que reconozca o no lo que alegado por la otra parte.
Pero siendo que, la tan aludida norma dice en su encabezado: “…cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”; y que la doctrina y la jurisprudencia patria, han contemplado este procedimiento como uno de jurisdicción voluntaria especial, en el cual ambos cónyuges de común acuerdo pueden hacer la solicitud de divorcio, considera este Operador de Justicia que, dicha comparecencia inicial, además de ser conjunta, puede hacerse por medio de apoderado judicial especial, constituido específicamente para tal fin; puesto que debido al procedimiento escogido, debe presumirse la buena fe de los solicitantes.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 02 de junio de 2006, ha determinado la posibilidad de constitución de apoderado judicial para intentar un juicio de divorcio; cuando establece que:
“…esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en artículo 191 del Código Civil…”
Aunado a lo anterior, el poder especial otorgado por el ciudadano PEDRO WILMER MENDOZA RODRÍGUEZ, a la abogada en ejercicio MARIANELA ANTUNEZ, antes identificados, según se evidencia del folio tres (03) que conforma la presente solicitud; es un poder especial para intentar la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A, y no obstante, se especificó en el poder el contenido que debe llevar la solicitud; entonces no hay lugar a dudas de la voluntad que tiene el ciudadano PEDRO WILMER MENDOZA RODRÍGUEZ, de solicitar el divorcio por este artículo, por lo que, a menos que se objete ese poder y se verifique su nulidad, este es suficiente para comparecer ante un Tribunal competente solo o conjuntamente con su cónyuge, a solicitar el divorcio. ASI SE ESTABLECE.
Además de la fundamentación de orden legal, doctrinal y jurisprudencial, precedentemente expuesta, y en apoyo a ello, el artículo 85 del Código Civil contempla el matrimonio por poder, y en este sentido, dispone:
“El matrimonio podrá celebrarse por medio de apoderado, constituido por poder especial otorgado ante un Registro Público o por ante el funcionario competente si se confiere en el extranjero, en el cual poder se determinará la persona con quien haya de contraerse y las demás circunstancias que respecto de los contrayentes deben expresarse en el acta de matrimonio conforme el artículo 89. Si antes de que el apoderado contraiga el matrimonio el poderdante revocare el poder o se casare válidamente, el matrimonio por poder será nulo.”
De la disposición transcrita se desprende que el legislador venezolano admite la celebración del matrimonio por intermedio de apoderado especial, entendiéndose que con tal figura jurídica surgen derechos y obligaciones personales y patrimoniales para los cónyuges, razón por la que, mal podría entonces prohibirse la disolución del vínculo matrimonial fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, cuando una de los solicitantes actúa por intermedio de un apoderado judicial especial, siendo que para el caso bajo estudio dicha solicitud fue presentada de manera conjunta por los cónyuges, ya que la mencionada norma sustantiva sólo prevé la obligatoriedad de comparecencia personal a aquél cónyuge llamado al procedimiento.
Con mayor razón aún, cuando la celebración del matrimonio por medio de un apoderado especial, es generador de derechos y obligaciones personales y patrimoniales, produciendo ello efectos jurídicos de mayor trascendencia que aquellos causados por el divorcio fundamentado en el artículo 185-A, debido que éste, sólo se circunscribiría a la disolución del vínculo matrimonial, sin pasar a decidir sobre la disolución de la comunidad conyugal en caso de haberse fomentado.
En consecuencia, ante la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años, y al ser éste Tribunal competente para declarar lo solicitado con ocasión de lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución No.2009-0006, de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe que, se cumplieron los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, y en virtud de ello, procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio 185-A realizada por los ciudadanos LUZ ELY CASTRO y PERDRO WILMER MENDOZA, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:
Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los ciudadanos LUZ ELY CASTRO y PEDRO WILMER MENDOZA, en fecha tres (03) de enero de 1987, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, Acta número 06 de los libros llevados por la referida Jefatura Civil en el año 1987.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se hace constar que las Abogadas en ejercicio RUFINA VARGAS y MARIANELA ANTUNEZ, obraron en el proceso asistiendo a los solicitantes. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2011. Años 200 de la Indecencia y 152 de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. “sic”.


Así las cosas, tomando en consideración la circunstancias de modo, tiempo y lugar, a que se ha hecho referencia anteriormente en el caso in comento, este Juzgador considera que el poder conferido por la Ciudadana María Marilú Lobo Parra a la Abogada Luz Carolina Lobo Parra, que obra agregado a los folios treinta y uno (f. 31) al treinta y cinco (f. 35), resulta insuficiente para interponer la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente por no contener la facultad expresa y especialísima a que hace referencia los criterios jurisprudenciales antes citados y que patentizan el requerimiento de facultad expresa al abogado para solicitar el divorcio en los términos antes indicados; aunado al hecho que la Apoderada Judicial, Abogada Luz Carolina Lobo Parra, se excedió en las facultades que le fueron conferidas por su poderdante, en el sentido de agregar en la sustitución de poder al Abogado Jesús Alberto Rojas Lobo, una facultad que no le fue conferida como lo es la “facultad de forma especialísima en la demanda de Divorcio 185-A”. “sic”, razón por la cual la solicitud a que se contrae la presente causa resulta a todas luces inadmisible por la insuficiencia del poder conferido por la Ciudadana María Marilú Lobo Parra a la Abogada Luz Carolina Lobo Parra y a su vez por la extralimitación de las facultades de ésta, al Abogado Jesús Alberto Rojas Lobo, a que se contrae la sustitución de poder que obra agregado al folio veintiocho (f. 28) al treinta (f. 30), pues tratándose de normas de orden público y en correcta aplicación del contenido de los Artículos 02, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los Artículos 11, 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil y en apego al precepto del derecho conocido como Conducción Judicial, el fallo que ha de proferirse en la presente causa debe estar sometido a las normas constitucionales y procedimentales antes señaladas.
Por lo tanto y en consideración a la jurisprudencia de instancia antes parcialmente transcrita, la cual este Tribunal acoge y aplica mutis mutandis, así como también, tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar del caso in comento, este Juzgador considera que dicha solicitud ha de ser declarada SIN LUGAR, como en efecto se hará en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.

CAPÍTULO IV.
DISPOSITIVA.

En virtud de los razonamientos legales antes esgrimidos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara, PRIMERO: INADMISIBLE LA SOLICITUD DE DIVORCIO, POR NO LLENAR LOS EXTREMOS DEL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE, interpuesta por el Abogado Jesús Alberto Rojas Lobo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.024.501, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.378, domiciliado en Mérida, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, Apoderado Judicial de la Ciudadana María Marilú Lobo Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.953.880, domiciliada en la Población de Mucuchíes, jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, POR INSUFICIENCIA DE PODER, en concordancia con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. SEGUNDO: No existe condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. TERCERO: Por cuanto el presente Fallo Interlocutorio, fue proferido fuera del lapso legal establecido en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar del mismo mediante boleta al Apoderado Judicial, Abogado Jesús Alberto Rojas Lobo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión Interlocutoria para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Temporal,


Abg. Jesús Alberto Monsalve.
La Secretaria Temporal,

Abg. Rosaida del Valle González Acuña.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 am) y se libró la respectiva Boleta de Notificación a la parte solicitante. De igual manera, se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

González Acuña.
Sria. Temp.


JAM/rvga.