REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206º y 157º
SOLICITUD Nº 482
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE Y SU APODERADO JUDICIAL.
Solicitante: Abogado Rosauro José Silva Figueroa, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.651.324, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.954 y jurídicamente hábil, Apoderado Judicial del Banco Provincial S.A. Banco Universal, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital.
Domicilio Procesal: Avenida 5, Conjunto Residencial Estancia Las Tapias N° 02, Urbanización Las Tapias, Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
Motivo de la Solicitud: Solicitud de Entrega Material.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 28 de Junio de 2016, se recibió por distribución escrito de la anterior SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL, interpuesta por el Ciudadano: ABOGADO ROSAURO JOSÉ SILVA FIGUEROA, antes identificado en cabeza de autos de las presentes actuaciones, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A-Pro., y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 26 de Septiembre de 2014, bajo el N° 15, Tomo 194-A, representación que se encuentra acreditada en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 22 de Noviembre de 2013, bajo el N° 15, Tomo 448 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual, acompañó al escrito de la presente solicitud y dentro del contenido de la misma, expuso:
“PETITORIO
…de conformidad con lo establecido en los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la Entrega Materia, Real y Efectiva a mi representado, de planta eléctrica de su propiedad, la cual se encuentra en el Hotel Los Conquistadores. Así mismo solicito respetuosamente de este Tribunal que, Notifique a la Ciudadana FLOR DE LA CHIQUINQUIRÁ CALDERA CORONEL, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-4.858.988 y domiciliada en el Estado Mérida, de la presente solicitud. Por último, pido que la presente solicitud sea admitida y providenciada fijando la oportunidad para llevar a cabo el acto según lo solicitado, para lo cual juro la urgencia del caso y pido al Tribunal habilite el tiempo que sea necesario.
FUNDAMENTO LEGAL
Fundamento la presente solicitud en las siguientes normas:
1) En el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de una solicitud de jurisdicción voluntaria, en concordancia con lo previsto en los artículos 929 y 936 ejusdem.
2) En los Contratos de Arrendamiento que se identifican a continuación:
• Los suscritos por vía privada en fechas primero (01) de abril de 1989 y primero (01) de mayo de 1994 y,
• En el Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha veintinueve de mayo de 2002, bajo el N° 29, Tomo 102 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha once (11) de julio de 2002, bajo el N° 45, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que son ley entre las partes.
3) En la Factura N° 006905, emitida por la Sociedad Mercantil COMELECINCA, en fecha veintisiete (27) de diciembre de 1999, a nombre del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL.
4) En la Orden de Entrega N° 005070, emitida por la Sociedad Mercantil COMELECINCA, en fecha trece (13) de diciembre de 1999, de la cual se desprende la entrega e instalación efectuada por la misma empresa vendedora, de la planta eléctrica propiedad de mi representado, en el local arrendado.”
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PREVIAS.
En primer lugar, este Tribunal considera tener Competencia Funcional, Material y Territorial, para la sustanciación y decisión de la presente Solicitud y ad initium, observa este Juzgador, lo preceptuado en los Artículos 895, 929, 930 y 936 del Código de Procedimiento Civil y los cuales, se permite transcribir:
Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil: El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.
Artículo 929 del Código de Procedimiento Civil: Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.
Artículo 930 del Código de Procedimiento Civil: Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos (02) días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.
A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición.
Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
De lo preceptuado en los citados artículos, se colige, que los mismos establecen el procedimiento a seguir en las solicitudes de jurisdicción voluntaria, referidas a las Inspecciones Judiciales extra Litis y las de Entregas Materiales de Bienes Vendidos.
En este mismo orden de ideas, y revisado como ha sido el petitorio del solicitante y los fundamentos legales por él expuestos, considera este Juzgador que el Abogado Rosauro José Silva Figueroa, Apoderado Judicial del Banco Provincial S.A. Banco Universal, pretende mediante el traslado y constitución del Tribunal lograr retirar la planta eléctrica propiedad de su representado, a través del procedimiento de entrega material establecido en los Artículos 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, situación ésta que considera este Tribunal, que a todas luces es improcedente dado que si bien es cierto, que tanto la solicitud de Inspección Judicial, como la solicitud de Entrega Material están establecidas en el Título VI, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la Jurisdicción Voluntaria, no es menos cierto que en lo referente a la Solicitud de Entrega Material del contenido de dicha norma procesal (Artículos 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil) se infiere de manera palmarea y evidente, que dichas solicitudes se refieren y aplican de manera exclusiva y excluyente, a la Entrega Material de Bienes Vendidos y en modo alguno el solicitante manifiesta o trae elementos de convicción que demuestre que el Hotel “Los Conquistadores” antes identificado, haya vendido el bien objeto de la controversia (Planta Eléctrica, Marca: F.G. WILSON; Modelo: P65ESA; Serial de Motor: U888280F; Serial Generador: 100661/39), a que se contrae la presente solicitud que es el petitorio del citado Abogado, mal pudiera este Tribunal de manera errónea acordar el traslado y constitución del Tribunal al sitio indicado y solicitar del citado hotel la entrega material de la aludida planta eléctrica sin menoscabar el DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JURÍDICA EFECTIVA y en específico, mediante un procedimiento no idóneo para que la parte solicitante retire el bien objeto de la solicitud de entrega material a que hace referencia en el escrito de solicitud cabeza de las presentes actuaciones, siendo que en el caso de autos, habiendo existido una relación arrendaticia entre el solicitante y el Hotel “Los Conquistadores”, existen en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado el 23 de Mayo de 2014, según Gaceta Oficial N° 40.418 y/o el Código de Procedimiento Civil, para exigir del arrendador mediante la acción correspondiente y que conforme a Derecho pueda el solicitante o demandante, según el caso, requerir el Cumplimiento del Contrato que vincula a las partes o una Acción Reivindicatoria, si fuere el caso, y no a través del procedimiento de Solicitud de Entrega Material, razón por la cual, este Juzgador considera INADMISIBLE E IMPROCEDENTE la Solicitud de Entrega Material, tal y como será establecido en la dispositiva de este fallo. Y así se decide.
CAPÍTULO IV.
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos legales antes esgrimidos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara, PRIMERO: INADMISIBLE LA SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL DE PLANTA ELÉCTRICA (MARCA: F.G. WILSON; MODELO: P65ESA; SERIAL DE MOTOR: U888280F; SERIAL GENERADOR: 100661/39), interpuesta por el Abogado Rosauro José Silva Figueroa, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.651.324, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.954, con Domicilio Procesal en Avenida 5, Conjunto Residencial Estancia Las Tapias N° 02, Urbanización Las Tapias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, Apoderado Judicial del Banco Provincial S.A. Banco Universal, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. SEGUNDO: No existe condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión Interlocutoria para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Jesús Alberto Monsalve.
La Secretaria Temporal,
Abg. Rosaida del Valle González Acuña.
En la misma fecha se le dio entrada en el respectivo Libro de Causas Civiles, bajo el N° 482 y se publicó la presente decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 pm) y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
González Acuña.
Sria. Temp.
JAM/rvga.
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