REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de junio de 2016.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-008424
ASUNTO : LP01-R-2015-000360
PONENTE: ABOGADO GENARINO BUITRAGO ALVARADO
Visto el escrito de apelación de autos interpuesto por el ciudadano Pascual Ysmael Rodríguez, debidamente asistido por el profesional del derecho Jesús Manuel Pernía Belandria, en contra de la sentencia condenatoria emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de octubre de 2015, que condenó al ciudadano Enmanuel Carrero Vivas a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Lidy Josefina del Carmen Labrador Rodríguez, en consecuencia a esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida le corresponde emitir decisión, al respecto observa lo siguiente:
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
A los folios del 01 al 12 del presente recurso de apelación de la sentencia, riela escrito presentado por el recurrente en fecha 22-10-2015, en el cual señala lo siguiente:
(omissis) …”ÚNICA DENUNCIA: De conformidad con el numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio cometido por la sentencia recurrida consistente en QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSAN INDEFENSIÓN .
Es el caso, honorable Magistrados que mis hijos YSMAEL RODRÍGUEZ, JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ LABRADOR y LIZ ALEJANDRA RODRÍGUEZ LABRADOR, V- 17.322.778, V- 20.394.288 y V- 20.394.287 respectivamente; perito el primero, ingeniero el segundo, estudiantes los dos últimos, solteros los hombres, casada la mujer y YO interpusimos de conformidad con el artículo 274, 275 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal ante el Tribunal de Control competente Querella contra el ciudadano ENMANUEL CARRERO VIVAS, venezolano, de veintitrés años de edad, profesión agricultor, titular de la cédula de identidad N° V- 25.154.362, domiciliado en la casa s/n frente la carretera trasandina, aldea Bodoque, municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil, con quien no nos une ninguna relación de parentesco.
Con motivo de la interposición de la referida Querella le imputamos al ciudadano ENMANUEL CARRERO VIVAS, ya identificado, la perpetración del delito de HOMICIDIO A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, tipificado y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ocurrido el día 24 de diciembre de 2014, siendo las siete de la noche (7 p.m) aproximadamente, en perjuicio de la ciudadana LIDY JOSEFINA DEL CARMEN LABRADOR ARELLANO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.471.657, de profesión educadora.
Honorable Magistrados, la referida Querella se explanaron los hechos en la forma siguiente: Que el día 24 de diciembre de 2014, siendo las siete de la noche (7 p.m) aproximadamente falleció trágicamente la ciudadana LIDY JOSEFINA DEL CARMEN LABRADOR ARELLANO como consecuencia de las lesiones que le produjo el impacto violento del VEHÍCULO CLASE MOTOCICLETA, PLACAS AG2172D, MARCA KEEWAY, MODELO HORSE, TIPO PASEO, AÑO 2012, SERIAL CARROCERÍA 812K3AC13CM091976, conducida por el ciudadano ENMANUEL CARRERO VIVAS, ya identificado, quien conducía dicho vehículo en la Carrera Tercera, a la altura del sector Núcleo de Desarrollo Endógeno La Granja del Campesino Andino, en una competencia callejera, a exceso de velocidad, con las luces apagadas, en la vía contraria y bajo la influencia de sustancias alcohólicas. Minutos antes del lamentable hecho el ciudadano ENMANUEL CARRERO VIVAS y tres ciudadanos más, reunidos en el sitio conocido como "CERVECERÍA LA NUEVA OLA", ubicada en la Avenida Principal de Bailadores, donde se encontraban libando licor (cerveza) durante el transcurso de la tarde, concertaron realizar una competencia de alta velocidad con sus motos, escogiendo como pista la carrera tercera de la ciudad de Bailadores. A tal efecto determinaron que a partir de la Esquina conocida como MI CABAÑA competirían a toda máquina con sus motos hasta llegar al sitio conocido como "La Curva del Hotel" en las inmediaciones del INSTITUTO TECNOLÓGICO DE EJIDO (IUTE). Varias de las personas que estaban en dicha Cervecería trataron de impedir que el joven ENMANUEL CARRERO VIVAS participara en dicha competencia, quienes le advirtieron el peligro que representaba inmiscuirse en esa competencia, en ese sitio y a esa hora de la noche correspondiente a la fiesta decembrina. Inclusive alguien de sus amigos trató de quitarle las llaves de la moto que portaba el ciudadano ENMANUEL CARRERO VIVAS para que no concurriera a ese temerario evento, pero resistiéndose, intempestivamente se montó en la motocicleta dirigiéndose con los otros motorizados hacia la pista escogida, haciendo "caballitos" con las motos en las inmediaciones de la Cervecería. Subieron por la Avenida Bolívar, pasaron el semáforo, pasaron la plaza Bolívar, y cuando llegaron al sitio "Mi Cabaña" aceleraron a toda máquina las motos, adquiriendo pequeño margen de ventaja las motos de los ciudadanos desconocidos que transitaron por el canal que sí les correspondía, mientras que el ciudadano ENMANUEL CARRERO VIVAS se desplazaba por el canal contrario al suyo, con las luces apagadas, razón por la cual la moto que conducía impactó violentamente con la ciudadana LIDY JOSEFINA DEL CARMEN LABRADOR ARELLANO, quien en ese momento abordaba el vehículo FORD FIESTA, AÑO 2012, COLOR GRIS PLATA, PLACA AD442BS, por la puerta delantera izquierda para dirigirse a la Casa s/n, ubicada en la Urbanización Pequeña Villa, Carrera N° 02, de la referida ciudad de Bailadores, para llevar a la ciudadana Doña ELIO DIGNA de LABRADOR, madre de la víctima, quien es octogenaria y tiene dificultades para caminar por su avanzada edad a la celebración de la cena navideña en dicho hogar. Por la fuerza e intensidad del impacto la víctima fue lanzada por los aires ocho metros aproximadamente, cayendo en el pavimento sufriendo lesiones que le produjeron la muerte súbita, sin haber hecho el conductor ninguna maniobra de frenado para evitar el impacto, porque su afán era alcanzar a los otros motorizados y superarlos en velocidad para ganar la competencia, obrando con total indiferencia.
De la mencionada versión de los hechos empíricos se infiere que el querellado conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a exceso de velocidad, en contra vía o por el canal contrario al de circulación, con las luces apagadas del vehículo, en una competencia callejera, escogiendo como pista un carretera principal de la población de Bailadores en una noche de fiesta decembrina, sin licencia de conducir, sin la Póliza de Seguro y sin la autorización de la propietaria de la Motocicleta ciudadana MARÍA XIOMARA CARRERO CONTRERAS, obrando con indiferencia porque sabía del riesgo y del peligro que este evento significaba para la vida de los transeúntes y demás conductores de dicha vía, todo lo cual está acreditado en autos pues constan las declaraciones de varios testigos presenciales de los referidos hechos.
En el presente caso concreto, estas circunstancias pueden apreciarse, p. ej., en el tipo de vehículo utilizado para competir (motocicleta), situación de luces no encendidas, el estado de ebriedad del conductor, la velocidad excesiva en la que conducía, las características de la vía de alto tránsito por ser la calle principal del poblado, la fecha y hora acogida para la competencia, la falta de maniobras para evitar los riesgos típicamente lesivas, la naturaleza de las lesiones (fractura, hematomas, contusiones) que ocasionaron la muerte de la víctima, la distancia donde quedó la victima respecto del punto de impacto, la ausencia de marcas de frenado de los cauchos (llantas) en el pavimento, la ubicación de la moto y las lesiones leves sufridas por el victimario al volcar la moto después del impacto, la disposición y estado del o de los vehículos y de los demás objetos y sujetos involucrados, los daños causados, el comportamiento del agente antes y durante el hecho.
Así pues, tales datos ayudan a determinar que el querellado obró con indiferencia o menosprecio hacia el interés jurídico, en fin, su actuación se puede imputar o atribuir al dolo.
En el dolo de tercer grado o dolo eventual aunque el sujeto no quiere, no acepta, no admite o no asume directamente que se produzca el hecho penalmente dañoso (a diferencia del dolo de primer grado -directo- y, desde cierto enfoque, de segundo grado -indirecto-), sin embargo, admite su eventual realización, de allí que lo eventual no es precisamente el dolo sino la consecuencia de la conducta, es decir, el resultado típico, entendido como la lesión o puesta en peligro del interés jurídico penalmente tutelado, en el presente caso la vida.
Consta de Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia con carácter vinculante, Exp. N° 10-0681, lo siguiente:
"En efecto, siendo que el dolo eventual es sencillamente dolo y siendo que con aquel concepto lo que se busca es explicar una de las varias formas de expresión del obrar doloso, el cual constituye la principal dirección volitiva objeto de la legislación penal, tal como se desprende del artículo 61 del Código Penal en relación con la mayoría de tipos penales que son lo que incluyen el dolo dentro de su dimensión subjetiva, negar tal figura es tanto como negar el dolo de consecuencias necesarias (dolo de segundo grado) e, incluso, el dolo directo (dolo de primer grado) pues, al fin y al cabo, las tres son manifestaciones de la conducta dolosa.
Al respecto, esta Sala debe señalar que no sólo quebranta el principio de legalidad considerar como delictivo un comportamiento que no está previsto como punible en la ley, sino también declarar que no está tipificado como delito una conducta que sí lo está, tal como ocurre en el presente asunto en el que la Sala de Casación Penal señaló que el homicidio intencional a título de dolo eventual "no aparece contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal", aun cuando el homicidio doloso, el cual, como ha podido apreciarse, también incluye en su esencia el dolo de consecuencia eventual o dolo eventual, sí está tipificado en el Código Penal (artículo 405 -en su forma básica-), circunstancia que descarta la supuesta aplicación analógica de la Ley penal -en perjuicio del reo- considerada en el fallo sub examine... ".
Por tanto, se encuentra tipificado en nuestra legislación el dolo eventual, aplicable en el presente caso a tenor del artículo 405 del Código Penal, en cuya norma jurídica se adecua congruentemente la presente imputación de la atribución de la culpabilidad penal al querellado en el hecho vial o de tránsito, donde la conducta asumida por él trasciende los linderos de la culpa para ubicarse en el dolo, como ha quedado explicado en la presente querella.
Consignamos junto con la Querella Actas Certificadas de Matrimonio y Nacimiento para acreditar nuestra condición de víctimas.
Se aclara que a los autos de la presente causa constan declaraciones de testigos sobre todas la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho vial en referencia, de cuyos testimonios se podían obtener elementos de convicción para fundamentar la acusación por el delito de homicidio a título de dolo eventual en contra del ciudadano ENMANUEL CARRERO VIVAS, a quienes inexplicablemente el Ministerio Público no los tomó en cuenta para establecer la culpabilidad del imputado.
Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Preliminar me presenté con el abogado asistente JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA en mí condición de parte, con la finalidad de intervenir con el asesoramiento técnico correspondiente, pero el Juez de Control al examinar las Actas de la CAUSA PENAL N° LP01-P-2015-8424 constató que no estaba agregada la Querella razón por la cual se realizó la Audiencia con la ausencia del mencionado abogado asistente quedando sometido yo en mi condición de víctima a la representación del Ministerio Público, cuya Acusación presentada por delito de HOMICIDIO CULPOSO no comparto tal como se infiere de la aludida QUERELLA.
Se aclara que la Querella fue admitida según ASUNTO PRINCIPAL N° LP01-P-2015-007128.
Es importante señalar que la admisión de la querella le confiere a la víctima la condición de parte según lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tal razón no se requería de la interposición de acusación propia a tenor del artículo 356 ejusdem a los efectos de hacer valer mi criterio diferente al del Ministerio Público en la fase preliminar y muy especialmente en la audiencia preliminar, pues ya tenía conferido la cualidad de víctima.
En consecuencia, durante la Investigación se produjo en perjuicio mío quebrantamiento de trámites fundamentales de los actos que me causaron indefensión, pues no se remitió al Ministerio Público la respectiva Querella, sólo se notificó al Ministerio Público y éste tampoco hizo nada para su incorporación a la Investigación como Director del proceso, además de haberse actuado con mucha parquedad en la información que requerí al respecto, ya que durante la Investigación declararon siete testigos, de los cuales en autos sólo constan los cuatro testigos que rindieron testimonio antes de la Imputación de Emmanuel Carrero Vivas, como autor del hecho vial y tres que declararon posteriormente a la Imputación del reo no constan a pesar que fueron presentados personalmente después de admitida la querella. Esta irregularidad cometida en el Procedimiento trajo como consecuencia que el acusado para sustraerse a la responsabilidad penal habilidosamente admitió los hechos por el delito de homicidio culposo, cuya adecuación típica no correspondía al grado culpabilidad atribuido en la Querella a la acción dolosa del imputado.
Por tanto, es evidente, la subversión del principio del debido proceso por la Representación de la Vindicta Pública por actuación negligente y el Tribunal por haber sentenciado ciegamente al aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando ha debido suspender la Audiencia Preliminar, ya que consigné copia de la notificación de la admisión de la querella para que fuera agregada a autos, negándoseme tal consignación y ordenándosele coactivamente al abogado asistente que se retirada de la Sala de Audiencia, cuando lo lógico y ajustado a derecho era la suspensión de la misma para acumular las actuaciones de la querella a la presente Causa y en tal sentido conferirme el derecho a intervenir como PARTE con autonomía, sin la representación del Ministerio Público que no compartía mi tesis del dolo eventual, negándoseme de por esta actuación del Tribunal mi derecho constitucional a una exposición técnica mediante una asistencia jurídica basada en los hechos empíricos, lo cual hubiese contribuido a aclarar la verdad de los mismos, para que el Imputado de esta omisión no sacara ventaja en detrimento de la otra parte, violándose el principio de igualdad y del contradictorio como base dialéctica del proceso.
En otras palabras, en la Audiencia Preliminar al dictar la Dispositiva de la Recurrida y esta sentencia, no sólo se violaron las formas procesales que rigen la Investigación, la querella y la audiencia preliminar, al negárseme la condición de Parte en el Proceso que me fuera conferida por imperativo del artículo 276 ejusdem, violándoseme los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia contemplados en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DEDUCIBILIDAD DE NULIDADES EN ESTE PROCESO.
A pesar de no tener apelación por parte de la víctima la sentencia condenatoria hago valer a través del presente medio de impugnación las NULIDADES ABSOLUTAS contemplada en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, pido a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, apliquen el principio de la DEDUCIBILIDAD DE LAS NULIDADES Y el principio de la INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD, puesto que en caso que nos ocupa, hubo inobservancia de formas procesales que causaron indefensión a los imputados, violación del debido proceso y el derecho al acceso a la justicia idónea y transparente. En tal sentido hago valer todos los argumentos expuestos anteriormente, para que esta Alzada anule la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Penal que se encuentran insertas a los autos, que no guarda relación con la culpabilidad del reo por cuanto la pena establecida no guarda relación con el grado de culpabilidad en que incurrió el autor del hecho vial que produjo la muerte de mi esposa.
Igualmente, pido se anulen todos los pronunciamientos dictados por el Juez en la sentencia recurrida, por cuanto las pruebas referidas en que se sustenta dicha decisión fueron obtenidas con ocasión de quebrantamiento de formas procesales de orden público, que le causaron indefensión a la parte querellante, las cuales no podían servir para fundamentar la solicitud de enjuiciamiento formulada por el Ministerio Público en el escrito de la Acusación Penal.
Del mismo modo, dichas probanzas que emanan de actos cumplidos con inobservancia de las condiciones previstas en la Constitución y la Ley, no debieron ser apreciadas para fundar la Decisión judicial proferida al finalizar la Audiencia Preliminar, pues no se tomó en consideración que como parte en el proceso tenía el derecho a diferir diametralmente de la tesis fiscal y hacer valer en la audiencia preliminar la tesis de la querella, no como un simple acto de proceder sino como actuación propia de parte.
En este sentido la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el sistema procesal penal vigente establece una serie de principios fundamentales, desarrollados en la normativa que regula los distintos institutos procesales; que basta la anunciabilidad de la violación del principio para que sistemáticamente se aplique el procedimiento que ha de servir para subsanar el vicio, decretando la nulidad del acto procesal infringido por violación del principio anunciado.
En el caso concreto de las nulidades, cuando éstas son de los tipos denominadas absolutas han de llevarse a la instancia superior quien decretará la nulidad mediante cualquiera de los trámites procesales de impugnación que establece la ley.
Sostiene la jurisprudencia que cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del juez de alzada a través de los recursos de: revocación, apelación, casación y del recurso de revisión; así como también a través de la posibilidad de aclaración o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones, y también mediante el Amparo Constitucional.
Asimismo, al plantear la nulidad del acto procesal viciado mediante algunos de éstos procedimientos, es lógico que se declare la inadmisibilidad del mismo por no plantearse siguiendo las formalidades establecidas conforme a la ley, sin embargo el Tribunal que haya tenido conocimiento del acto viciado cuya nulidad se está pidiendo deberá acordarla por aplicación del principio establecido en el artículo 174 del COPP en concordancia con el artículo 175 eiusdem cuando se trate de nulidades absolutas.
En tal caso se deben distinguir los dos supuestos de violaciones deí debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso.
En el caso que nos ocupa, la sentencia incurrió en los dos supuestos de violaciones del debido proceso, por cuanto se me vulneró el derecho a intervenir como parte en el proceso y no representado por el Ministerio Público, ya que tenía conferida la condición de parte, para hacer valer mis derechos e intereses como víctima afectada por el delito, razón por la cual se me negó el derecho fundamental al acceso a la justicia idónea, transparente y expedita.
Asimismo, es evidente la vulneración de los trámites procesales y las garantía del debido proceso por no haberse tramitado adecuadamente la querella por las vía jurídicas, pues la misma fue admitida y luego notificada a las partes, sin embargo inexplicablemente no fue acumulada agregada a la Investigación en fase preparatoria ni tampoco en la fase intermedia para que yo pudiera ejercer mis cargas y facultades conforme a la Ley.
Sobre estas bases inseguras no podía fundarse un conclusión segura, que sirviera de fundamento serio de la Decisión Judicial pues la sentencia no es congruente con las pruebas e indicios recabados en la Investigación, que debieron ser revisados por el Juez de Control, lo cual no se hizo por la imposibilidad de alegaciones al respecto ya que no se me permitió ni tenía la posibilidad de actuar como parte en la fase intermedia para ejercer las facultades y cargas respectivas, por no estar acreditada tal condición por culpa de Órgano Jurisdiccional y el Ministerio Público que no obraron diligentemente para mantener la igualdad de las partes y por ende el equilibrio en el proceso, lo cual ha puesto en peligro valores colectivos e individuales como los ya señalados.
En consecuencia, solicito se declare la nulidad absoluta de la sentencia proferida en día 15 de octubre de corriente año, por el Tribunal en funciones de Control Estadal N° 02 de este Circuito Judicial Penal, se e (sic) ordene corregir los errores procedimentales indicados y realizar nuevamente la Audiencia Preliminar, tomándose en cuanta que tengo la condición de PARTE en este proceso para hacer pedimentos en forma autónoma e independiente del Ministerio Público.
Pido honorables Magistrados se recabe todas las actuaciones relacionadas con el Asunto Principal N° LP01-P-2015-8424 y ASUNTO PRINCIPAL N° LP01-P-2015-007128 o en su lugar los Tribunales de las Causas emitan copias Certificadas de todas las Actuaciones de dichas Causas. Por tanto, las promuevo como pruebas para la fundamentación del presente recurso.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO FORMULADO POR LA DEFENSA PRIVADA DEL ENCAUSADO DE AUTOS
A los folios 24 y 25 cursa inserto escrito de fecha 27 de noviembre de 2015, suscrito por el defensor privado del ciudadano Enmanuel Carrero Vivas, abogado Armando De La Rotta Aguilar, en el cual da contestación al escrito de apelación ejercido por el ciudadano Ysmael Rodríguez, debidamente asistido por el abogado Jesús Manuel Pernía Belandria en los términos siguientes:
(omissis) “…En contestación a la Apelación de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 15 de octubre de 2015 por admisión de hechos por el Tribunal de Control dos del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; señalo que jamás se violentó derecho alguno por el contrario, las victimas por extensión incurrieron en gravísimo error de Derecho ya que confundieron la Querella con una acusación privada. Indicando al respecto el contenido legal de la misma para aclarar el error incurrido por la victima.
Articulo 274 COPP: Sólo la persona, natural o jurídica que tenga calidad de víctima podré presentar querella.
Artículo 275 COPP: La Querella se propondrá siempre por escrito, ante el Juez o Jueza de Control.
Es decir con esto que la querella se interpondrá para la fase de investigación lo que permite promover pruebas al Ministerio Público como victima. Entonces es por ello que lo que debió haber presentado para Audiencia Preliminar fue Acusación Privada Siendo esta establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 308: "Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentaré la acusación ante el tribunal de control. La acusación debe contener 1° Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado, y el nombre y domicilio de su defensor, así como los que permitan la identificación de la victima. 2° Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado. 3° Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de los elementos de convicción que la motivan. 4° La expresión de los preceptos jurídicos aplicables. 5° el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaren en e/ juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. 6° La solicitud de enjuiciamiento del imputado."
Con esto contesto e indico que no hubo ningún vicio ni violación de derecho ya que las victimas no siguieron el procedimiento legal correspondiente para su ejercicio, por tal motivo fue totalmente legitima la Celebración de la Audiencia Preliminar y la Admisión de los Hechos. Por tal razón solicito se declare SIN LUGAR este recurso de apelación en contra de sentencia Condenatoria…”
DE LA DECISIÒN RECURRIDA
En fecha 15 de octubre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal (folios 17 al 19), emitió el siguiente pronunciamiento:
(omissis) “CAPITULO I
Ha sido visto en esta Audiencia Preliminar la presente causa que se identifica en la nomenclatura de este Tribunal con el N° LP01-P-2015-008424, seguida por el Estado Venezolano representado en este acto por la Fiscal Octava del Ministerio Público, en contra del acusado ciudadano Carrero Vivas, Enmanuel venezolano, mayor de edad, natural de Tovar, Estado Bolivariano de Mérida, nacido el 22/03/1996, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.154.362, de estado civil soltero, de profesión agricultor, hijo de Antonio Del carmen Vivas (v), domiciliada en Villa Paraíso, Bodoque, casa s/n, de color azul al lado de la Escuela Ezequiel Arellano, Parroquia Bailadores, Municipio Rivas Dávila, Estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0424-750.2206, por la comisión del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 409 del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Lidy Josefina Del Carmen Labrador De Rodríguez, (occisa), quien ha Admitido los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se le impone sentencia condenatoria, al ciudadano Carrero Vivas, Enmanuel ya identificado se condena a cumplir la pena principal de Un (01) Año, Seis (06) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 409 del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Lidy Josefina Del Carmen Labrador De Rodríguez, (occisa), se condena la pena accesoria prevista en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal, se le exonera del pago de costas procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO II
HECHOS ATRIBUIDOS
Los hechos sucedieron el día, 24/12/2014, en horas de la noche cuando el acusado conducía un vehículo tipo moto placas AG2172D, marca Keway, de color rojo, perdiendo el control del mencionado vehículo arrollando a la ciudadana hoy occisa, causándole múltiples lesiones y traumatismo que le causan la muerte como lo revela la autopsia efectuada al cadáver es decir, fallece por contusión encefálica con lesión de masa hemorrágica producto de traumatismo cráneo encefálico, es por ello que el Ministerio Público inicia la investigación penal que concluye con el acto conclusivo de acusación en contra del hoy acusado. El representante Fiscal fundamento su acusación en los siguientes medios de pruebas: Testimoniales: 1.- Declaración de los funcionarios Dra. Rosalva Florido Peña; Dra. Claudimar Díaz García; adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida. 2.- Declaración del funcionario Néstor Leandro Molina Arellano, adscrito a la Coordinación de Policial del estado Bolivariano de Mérida, Estación Tovar. 3.- Declaración de los ciudadanos Mary Moret; Duilio Ramírez, Ruth Acevedo. Documentales: 1.- Informe de hecho Vial, de fecha 25/12/2014, suscrito por el funcionario Néstor Leandro Molina Arellano. 2.- Protocolo de Autopsia N° 356-1428-A-608-14, de fecha 25-12-2014. 3.- Croquis de Accidente de Tránsito de fecha 24/12/2014.
CAPITULO III
ADMISION DE LOS HECHOS
En la audiencia preliminar el penado ciudadano Carrero Vivas, Enmanuel ya identificado admitió los hechos en los términos planteados en la acusación fiscal, a lo cual se adhirió la defensa solicitando al Juez dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia vista la admisión de los hechos manifestada por el acusado de manera libre, espontánea, sin juramento, coacción o apremio y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hizo la Defensa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 311 ordinal 3°, 313 ordinal 6°, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera pertinente tal pedimento conforme a los principios establecidos en la Constitución y en los tratados, pactos y convenios internacionales de derechos humanos que consagran el debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de igualdad de las partes y el principio de celeridad procesal y en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano.
CAPITULO IV
LA PENALIDAD
Este Tribunal tomando en consideración que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado ciudadano Carrero Vivas, Enmanuel ya identificado por la comisión del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 409 del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Lidy Josefina Del Carmen Labrador De Rodríguez, (occisa), con pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos que le fueron atribuidos por el representante Fiscal, en consecuencia la pena a aplicar o la disimetría penal se calcula en los siguientes términos, este delito establece una pena de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal este Juzgador procede a imponer la pena en su término medio por lo cual la pena a imponer es de dos (02) años y nueve (09) meses, a esta pena se le efectúa una rebaja de nueve (09) meses de prisión, en aplicación de la circunstancia atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal ya que el acusado no posee antecedentes penales y en base al principio de economía procesal, quedando una pena a aplicar de dos (02) años de prisión; a esta pena se le efectúa una rebaja de un tercio (1/3) es decir, de ocho (08) meses de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la admisión de los hechos efectuada por el acusado, quedando en definitiva una pena a imponer de un (01) año y seis (06) meses de prisión al penado ciudadano Carrero Vivas, Enmanuel ya identificado por la comisión del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 409 del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Lidy Josefina Del Carmen Labrador De Rodríguez, (occisa), más la accesoria de ley prevista en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal, igualmente se le exonera del pago de costas procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO V
DECISIÓN
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Numero Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decide: Primero: Se condena al ciudadano Carrero Vivas, Enmanuel venezolano, mayor de edad, natural de Tovar, Estado Bolivariano de Mérida, nacido el 22/03/1996, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.154.362, de estado civil soltero, de profesión agricultor, hijo de Antonio Del carmen Vivas (v), domiciliada en Villa Paraíso, Bodoque, casa s/n, de color azul al lado de la Escuela Ezequiel Arellano, Parroquia Bailadores, Municipio Rivas Dávila, Estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0424-750.2206, a cumplir la pena principal de Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 409 del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Lidy Josefina Del Carmen Labrador De Rodríguez, (occisa), se condena a la pena accesoria prevista en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal, se le exonera del pago de costas procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se deja sin efecto la medida cautelar impuesta al penado ciudadano Se deja sin efecto la medida cautelar impuesta al acusado Carrero Vivas, Enmanuel ya identificado en fecha 16/07/2015. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de cumplimiento de la condena para el penado ciudadano Carrero Vivas, Enmanuel ya identificado el día, cinco (05) de abril de 2017. Cuarto: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal una vez este definitivamente firme la presente decisión…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIDR
Analizado como han sido el contenido del escrito de apelación, su contestación y la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones para decidir hace los siguientes pronunciamientos:
El recurrente fundamenta en su recurso como única denuncia lo preceptuado en el numeral 3 del articulo 444 del texto adjetivo penal, relativo al vicio contenido en la decisión recurrida como es el quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causan indefensión, solicitando en su escrito la nulidad absoluta de la decisión proferida por el Juzgado en Funciones de Control N° 02 de esta sede Judicial.
Adicionalmente señala el recurrente que en la audiencia preliminar, no sólo se violaron las formas procesales que rigen la investigación, la querella y la audiencia preliminar, al negársele la condición de parte en el proceso que le fuera conferida por imperativo del texto adjetivo penal, si no que además se le violentaron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia contemplados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, esta superioridad para resolver el presente recurso debe inicialmente analizar lo referido en cuanto a la nulidad absoluta solicitada por el recurrente, en tal sentido es preciso establecer lo siguiente:
Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, señala:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora. A nivel legal, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Código Orgánico Procesal Penal, en su Capítulo II del Título V, establece el régimen aplicable sobre “Los actos procesales y las Nulidades”, con la finalidad de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de las partes en el desarrollo del proceso.
En este sentido la Sala de Casación de Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sala accidental, mediante sentencia de fecha 10 de enero de 2002, en el expediente N° 2001-0578 sostuvo:
“El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunas de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal. - Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado”.
La nulidad absoluta es un mecanismo previsto por el legislador, a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de los imputados, víctimas y demás partes.
La nulidad procesal está conformada por principios dentro de los cuales destaca el principio de trascendencia; por tanto, para que proceda la declaración de nulidad es necesario que exista un perjuicio únicamente reparable por la vía de nulidad y el interés jurídico en su declaración; por ello, no es admisible la nulidad por la nulidad misma, porque lo que se pretende es enmendar los perjuicios efectivos, y que la nulidad solo pueda ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales que ocasionaron a los intervinientes un perjuicio, pueda ser reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, tal como lo dispone la parte in fine del primer aparte del artículo 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido, esta Alzada a los fines de establecer con claridad y precisión lo solicitado por el recurrente y lo decidido por el a quo, considera oportuno establecer que la solicitud de nulidad absoluta esta relacionada con una querella interpuesta por el ciudadano Pascual Ysmael Rodríguez, debidamente asistido por el profesional del derecho Jesús Manuel Pernía Belandria, en el cual señala que en la audiencia preliminar donde se dictó la dispositiva por admisión de los hechos se violaron los derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a la justicia contemplados en los artículos 49 y 26 de nuestra Carta Magna, al respecto es preciso establecer lo siguiente:
Constitucionalmente el derecho a la tutela judicial efectiva lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. …”.
En tal sentido, la tutela judicial eficaz comprende un contenido complejo que incluye el derecho de acceso a los tribunales; el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente; el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; y el derecho al recurso legalmente previsto.
En el mismo orden de ideas, Carroca (1998) expresa que la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales iniciando un proceso; la obtención de una sentencia motivada que declare el derecho de cada una de las partes; la posibilidad de las partes de poder interponer los recursos que la ley provea; y la posibilidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia.
El derecho a la tutela judicial efectiva apunta a garantizar un mecanismo efectivo que permita a los particulares reestablecer una situación jurídica vulnerada, que conlleva al derecho de acceso, el derecho a la gratuidad de la justicia, el derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas, oportuna, fundamentada en derecho y congruente, a la tutela cautelar y a la garantía de la ejecución de la sentencia.
En contraparte, existe otra corriente que considera que la tutela judicial efectiva es la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en el artículo 49 Constitucional; es decir, que por tutela judicial efectiva se entiende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, sin reposiciones inútiles, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser notificados de los cargos que se imputan, derecho a la presunción de inocencia, derecho de acceso a las pruebas, derecho a ser oído en toda clase de proceso, derecho a un tribunal competente, derecho a un intérprete, derecho a ser juzgado por jueces naturales y derecho a no confesarse culpable, entre otros.
Esta corriente encuentra sustento en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2001, Nº 576, expediente Nº 00-2794, que ha expresado:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía (…) Es, pues, la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano (…) para conseguir una decisión dictada conforme el derecho (…)”.
Puede apreciarse de la precedente sentencia, que no basta con el hecho de que el ciudadano acceda a los tribunales, sino que se requiere la sustanciación de un juicio apegado al debido proceso, que se dicte una sentencia ajustada a derecho, y finalmente, que sea efectiva; es decir, que la decisión se pueda ejecutar.
Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones que el recurrente anexa al recurso boletas de notificación Nros. LJ01BOL2015021105 y LJ01BOL2015021108 de fecha 12-08-2015, a través de las cuales el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, hace saber que mediante decisión de fecha 04-08-2015, admitió la querella intentada contra el ciudadano Enmanuel Carrero Vivas y les confirió el cará*cter de parte querellante a los ciudadanos Pascual Ysmael Rodríguez, Ysmael Rodríguez, José Alejandro Rodríguez Labrador y Liz Alejandra Rodríguez Labrador, en razón de ser víctimas por extensión, el primero con el carácter de cónyuge y los restantes como hijos de la ciudadana Lidy Josefina Del Carmen Labrador Arellano, por la presunta comisión del delito Homicidio A Título de Dolo Eventual, tipificado y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en razón de los hechos ocurridos el día 24 de diciembre de 2014, siendo las siete horas de la noche (07:00 p.m) aproximadamente, en perjuicio de la ciudadana Lidy Josefina Del Carmen Labrador Arellano, circunstancias estas que fueron debidamente corroboradas al consultar en el Sistema Judicial de Gestión Independencia, el asunto penal N° LP01-P-2015-007128.
En este sentido, se constata que en el presente caso el recurrente interpuso oportunamente querella contra el ciudadano Enmanuel Carrero Vivas, por la presunta comisión del delito de Homicidio a Título de Dolo Eventual, previsto en el articulo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Lidy Josefina Del Carmen Labrador Arellano, la cual conforme se indicó supra, fue debidamente admitida por un tribunal de control de esta misma sede Judicial, circunstancias estas que para el momento de llevarse a cabo la audiencia preliminar eran desconocidas por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02, o bien, como lo arguye el apelante en su escrito, fueron obviadas por el a quo, pese a que él se hizo presente en la oportunidad de la celebración de la audiencia de preliminar en compañía de su abogado asistente Jesús Manuel Pernía Belandria, con la finalidad de intervenir con el asesoramiento técnico correspondiente, quien no le acompañó durante el desarrollo de la audiencia dado a que en las actas del caso penal N° LP01-P-2015-008424 no se hallaba agregada la querella, previa verificación por parte del juzgador.
No obstante a ello, el Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02, en fecha 05-10-2015 llevó a cabo la audiencia preliminar, en la que profirió sentencia condenatoria por admisión de los hechos contra el ciudadano Enmanuel Carrero Vivas, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Lidy Josefina Del Carmen Labrador Arellano.
Habida cuenta de ello, el recurrente solicita la nulidad absoluta de dicha decisión la cual es un mecanismo previsto por el legislador, a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos de los imputados, víctimas y demás partes.
Ante esta situación, resulta prudente señalar que al juez en la fase de control le fue atribuido el ejercicio del control judicial, teniendo las facultades de supervisión y control de la fase preparatoria dirigida por el Ministerio Público, de director y sentenciador en la fase intermedia, lo cual no es otra cosa, que ajustar las actuaciones de las partes al cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la norma adjetiva penal, y en los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales sucritos por la República.
Es durante la fase intermedia del proceso, donde se materializa por parte del juez de control, la depuración del procedimiento, para lo cual y en el caso de haberse presentado acusación, el juez de control, deberá ejercer el examen del referido acto conclusivo, tanto en el aspecto formal, como sustancial o material. El primero dirigido a examinar los requisitos formales de la acusación, tales como la identificación plena y suficiente del o los acusados, el domicilio o residencia del defensor, la relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al acusado, y la calificación jurídica del mismo; el segundo, es decir, el control sustancial o material, es aquel mediante el cual el juez de control, en la audiencia preliminar, examina los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público y los acusadores particulares, para presentar sus acusaciones, cuyos basamentos deben ser suficientes para que se vislumbre un pronóstico de sentencia condenatoria, o alta probabilidad de que en el juicio oral y público se determine la comisión del hecho punible imputado y la responsabilidad penal del acusado.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva al asunto penal N° LP01-P-2015-007128 en el Sistema Judicial de Gestión Independencia, esta Alzada constata que en fecha 29 de julio de 2015 se recibió por la oficina de alguacilazgo escrito contentivo de querella constante de once folios, introducido por los ciudadanos Pascual Ysmael Rodríguez y otros, al cual se le dio entrada en fecha 30 de julio de 2015, por parte del juez de control Nº 5 abogado Juan Rodolfo Martínez Casanova, quien en fecha 04 de agosto del año 2015, dictó auto de admisión de querella el cual quedó fundamentado en los siguientes términos:
(omissis) “…AUTO DE ADMISIÓN DE QUERELLA
Visto el escrito mediante el cual PASCUAL YSMAEL RODRÍGUEZ, VSMAEL RODRÍGUEZ, JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ LABRADOR y LIZ ALEJANDRA RODRÍGUEZ LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, de 58 años de edad el primero, 28 años de edad el segundo, 23 años de edad respectivamente los dos últimos (morochos); perito el primero, ingeniero el segundo, estudiantes los dos últimos, viudo el primero, soltero el segundo y tercero, casada la última; titulares de la cédula de identidad N° V-4.952.679, V- 17.322.778, V- 20.394.288 y V- 20.394.287 respectivamente; domiciliados en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en la Casa s/n, Urbanización Pequeña Villa, Carrera N° 02, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábiles; actuado en esta acto, como víctimas por extensión, el primero con el carácter de cónyuge y los restantes como hijos de la ciudadana LIDY JOSEFINA DEL CARMEN LABRADOR ARELLANO, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 3. 939.199, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.994, con domicilio en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, Calle 11, Casa N° 4-90, presenta querella en contra de ENMANUEL CARRERO VIVAS, venezolano, de veintitrés años de edad, profesión agricultor, titular de la cédula de identidad N° V- 25.154.362, domiciliado en la casa s/n frente la carretera trasandina, aldea Bodoque, municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil, con quien no existe ninguna relación de parentesco con los Querellantes; por la comisión del Delito de HOMICIDIO A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, tipificado y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ocurrido el día 24 de diciembre de 2014, siendo las siete de la noche (7 p.m) aproximadamente, en perjuicio de la ciudadana LIDY JOSEFINA DEL CARMEN LABRADOR ARELLANO, quien fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.471.657, de profesión educadoras. En tal sentido, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Luego de examinar el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, cuya acción no está evidentemente prescrita, quien aquí decide, admite la querella interpuesta por PASCUAL YSMAEL RODRÍGUEZ, VSMAEL RODRÍGUEZ, JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ LABRADOR y LIZ ALEJANDRA RODRÍGUEZ LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, de 58 años de edad el primero, 28 años de edad el segundo, 23 años de edad respectivamente los dos últimos (morochos); perito el primero, ingeniero el segundo, estudiantes los dos últimos, viudo el primero, soltero el segundo y tercero, casada la última; titulares de la cédula de identidad N° V-4.952.679, V- 17.322.778, V- 20.394.288 y V- 20.394.287 respectivamente; domiciliados en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en la Casa s/n, Urbanización Pequeña Villa, Carrera N° 02, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábiles; actuado en esta acto, como víctimas por extensión, el primero con el carácter de cónyuge y los restantes como hijos de la ciudadana LIDY JOSEFINA DEL CARMEN LABRADOR ARELLANO, quienes no tienen ninguna relación de parentesco con el querellado..
Esta Admisión obedece a las siguientes consideraciones:
Establecen los solicitantes:
“…el día 24 de diciembre de 2014, siendo las siete de la noche (7 p.m) aproximadamente falleció trágicamente la ciudadana LIDY JOSEFINA DEL CARMEN LABRADOR ARELLANO como consecuencia de las lesiones que le produjo el impacto violento del VEHÍCULO CLASE MOTOCICLETA, PLACAS AG2172D, MARCA KEEWAY, MODELO HORSE, TIPO PASEO, AÑO 2012, SERIAL CARROCERÍA 812K3AC13CM091976, conducida por el ciudadano ENMANUEL CARRERO VIVAS, ya identificado, quien conducía dicho vehículo en la Carrera Tercera, a la altura del sector Núcleo de Desarrollo Endógeno La Granja del Campesino Andino, en una competencia callejera, a exceso de velocidad, con las luces apagadas, en la vía contraria y bajo la influencia de sustancias alcohólicas. Minutos antes del lamentable hecho el ciudadano ENMANUEL CARRERO VIVAS y tres ciudadanos más, reunidos en el sitio conocido como "CERVECERÍA LA NUEVA OLA", ubicada en la Avenida Principal de Bailadores, donde se encontraban libando licor (cerveza) durante el transcurso de la tarde, concertaron realizar una competencia de alta velocidad con sus motos, escogiendo como pista la carrera tercera de la ciudad de Bailadores. A tal efecto determinaron que a partir de la Esquina conocida como MI CABANA competirían a toda máquina con sus motos hasta llegar al sitio conocido como "La Curva del Hotel" en las inmediaciones del INSTITUTO TECNOLÓGICO DE EJIDO (IUTE). Varias de las personas que estaban en dicha Cervecería trataron de impedir que el joven ENMANUEL CARRERO VIVAS participara en dicha competencia, quienes le advirtieron el peligro que representaba inmiscuirse en esa competencia, en ese sitio y a esa hora de la noche correspondiente a la fiesta decembrina. Inclusive alguien de sus amigos trató de quitarle las llaves de la moto que portaba el ciudadano ENMANUEL CARRERO VIVAS para que no concurriera a ese temerario evento, pero resistiéndose, intempestivamente se montó en la motocicleta dirigiéndose con los otros motorizados hacia la pista escogida, haciendo "caballitos" con las motos en las inmediaciones de la Cervecería. Subieron por la Avenida Bolívar, pasaron el semáforo, pasaron la plaza Bolívar, y cuando llegaron al sitio "Mi Cabaña" aceleraron a toda máquina las motos, adquiriendo pequeño margen de ventaja las motos de los ciudadanos desconocidos que transitaron por el canal que sí les correspondía, mientras que el ciudadano ENMANUEL CARRERO VIVAS se desplazaba por el canal contrario al suyo, con las luces apagadas, razón por la cual la moto que conducía impactó violentamente con la ciudadana LIDY JOSEFINA DEL CARMEN LABRADOR ARELLANO, quien en ese momento abordaba el vehículo FORD FIESTA, AÑO 2012, COLOR GRIS PLATA, PLACA AD442BS, por la puerta delantera izquierda para dirigirse a la Casa s/n, ubicada en la Urbanización Pequeña Villa, Carrera N° 02, de la referida ciudad de Bailadores, para llevar a la ciudadana Doña ELIO DIGNA de LABRADOR, madre de la víctima, quien es octogenaria y tiene dificultades para caminar por su avanzada edad a la celebración de la cena navideña en dicho hogar. Por la fuerza e intensidad del impacto la víctima fue lanzada por los aires ocho metros aproximadamente, cayendo en el pavimento sufriendo lesiones que le produjeron la muerte súbita, sin haber hecho el conductor ninguna maniobra de frenado para evitar el impacto, porque su afán era alcanzar a los otros motorizados y superarlos en velocidad para ganar la competencia, obrando con total indiferencia.…”, por lo que quien aquí decide observa que la querella cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose la misma y Así se Decide.
SEGUNDO: Se acuerda notificar a la Fiscalía Superior, a los fines de que sea distribuida a alguna de las Fiscalías de este Circuito Judicial Penal la presente causa, a los efectos de iniciar las investigaciones a que haya lugar en el caso en cuestión, de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se acuerda librar la Boleta correspondiente, para que una vez que conste en autos la notificación efectuada, se remitan las actuaciones a la precitada Fiscalía.
TERCERO: A partir de la presente fecha se le confiere a PASCUAL YSMAEL RODRÍGUEZ, VSMAEL RODRÍGUEZ, JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ LABRADOR y LIZ ALEJANDRA RODRÍGUEZ LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, de 58 años de edad el primero, 28 años de edad el segundo, 23 años de edad respectivamente los dos últimos (morochos); perito el primero, ingeniero el segundo, estudiantes los dos últimos, viudo el primero, soltero el segundo y tercero, casada la última; titulares de la cédula de identidad N° V-4.952.679, V- 17.322.778, V- 20.394.288 y V- 20.394.287 respectivamente; domiciliados en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en la Casa s/n, Urbanización Pequeña Villa, Carrera N° 02, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábiles; actuado en esta acto, como víctimas por extensión, el primero con el carácter de cónyuge y los restantes como hijos de la ciudadana LIDY JOSEFINA DEL CARMEN LABRADOR ARELLANO, el carácter de parte querellante en el presente caso, Querella intentada y admitida contra ENMANUEL CARRERO VIVAS, venezolano, de veintitrés años de edad, profesión agricultor, titular de la cédula de identidad N° V- 25.154.362, domiciliado en la casa s/n frente la carretera trasandina, aldea Bodoque, municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil, con quien no existe ninguna relación de parentesco con los Querellantes; por la presunta comisión del Delito HOMICIDIO A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, tipificado y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ocurrido el día 24 de diciembre de 2014, siendo las siete de la noche (7 p.m) aproximadamente, en perjuicio de la ciudadana LIDY JOSEFINA DEL CARMEN LABRADOR ARELLANO, quien fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.471.657, de profesión educadora, y así se declara.
CUARTO: Se acuerda notificar a la parte Querellante ciudadanos PASCUAL YSMAEL RODRÍGUEZ, YSMAEL RODRÍGUEZ, JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ LABRADOR y LIZ ALEJANDRA RODRÍGUEZ LABRADOR; supra identificados; así como a la parte querellada, ENMANUEL CARRERO VIVAS, venezolano, de veintitrés años de edad, profesión agricultor, titular de la cédula de identidad N° V- 25.154.362, domiciliado en la casa s/n frente la carretera trasandina, aldea Bodoque, municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil, con quien no existe ninguna relación de parentesco con los Querellantes; por la comisión del Delito de HOMICIDIO A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, tipificado y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ocurrido el día 24 de diciembre de 2014, siendo las siete de la noche (7 p.m) aproximadamente, en perjuicio de la ciudadana LIDY JOSEFINA DEL CARMEN LABRADOR ARELLANO, quien fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.471.657, de profesión educadora…”.
Así las cosas, con esta decisión la víctima adquirió condición de parte querellante en el proceso, todo conforme lo preceptúa el artículo 278 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer:
“…la admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la victima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el juez o jueza de control en el auto de admisión…”
Ahora bien, pese a lo anteriormente expuesto y que como se indicó, fue corroborado por esta Instancia Superior en el sistema, en fecha 15 de octubre de 2015 el Tribunal de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control Nº 02 de esta sede Judicial, dictó sentencia por admisión de los hechos, conforme resolvió en la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 05-10-2015, sin tomar en cuenta a los querellantes como partes del proceso, lo cual deviene en una violación al debido proceso y derecho a la defensa a la parte querellante ciudadanos Pascual Ysmael Rodríguez, Ysmael Rodríguez, José Alejandro Rodríguez Labrador y Liz Alejandra Rodríguez Labrador.
Y es que como corolario de lo anterior, se debe señalar que en esa audiencia preliminar el juez de control además, debió analizar si ciertamente existía o no la querella, a los fines de verificar su procedencia, previo a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
Como señalamiento meramente ilustrativo, resulta preciso acotar que nos corresponde a todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela en el ámbito de las respectivas competencias, y en especial en el ámbito penal, la honrosa pero delicada responsabilidad de asegurar y garantizar la integridad de la Constitución, por disposición del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para que la soberanía de la cual estamos investidos deba ser utilizada para interpretar y aplicar con ecuanimidad y sapiencia el derecho, con el objeto de lograr la finalidad del proceso penal y no pretender suplir de manera errada la intención, razón y propósito del constituyente y legislador venezolano.
Por consecuencia, constatado por esta Corte de Apelaciones que efectivamente en el caso de marras la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en audiencia preliminar celebrada en fecha 05-10-2015, y debidamente fundamentada en fecha 15-10-2015, le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia contemplados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las víctimas por extensión, quienes adquirieron la condición de querellantes, resulta indefectible declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Pascual Ysmael Rodríguez, debidamente asistido por el profesional del derecho Jesús Manuel Pernía Belandria, y por ende, decretar la nulidad absoluta de tales actos procesales, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Pascual Ysmael Rodríguez, debidamente asistido por el profesional del derecho Jesús Manuel Pernía Belandria, en contra de la sentencia condenatoria emanada del Juzgado de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 15 de octubre de 2015, en la que condenó al ciudadano Enmanuel Carrero Vivas, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Lidy Josefina del Carmen Labrador Rodríguez.
SEGUNDO: Con fundamento en el los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en audiencia preliminar celebrada en fecha 05-10-2015, y debidamente fundamentada en fecha 15-10-2015, en el asunto penal LP01-P-2015-008424, y en consecuencia se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar por ante un tribunal distinto al que dictó la decisión recurrida, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes y remítase una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE
ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
PONENTE
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. MIREYA QUINTERO
En fecha __________________ se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas números _________________________.
Sria
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