REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA



Mérida, 14 de junio de 2016.

205º y 157º



ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2015-003020

ASUNTO : LP01-R-2016-000095



PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha catorce de marzo de dos mil dieciséis (14/03/2016), por el abogado Henry Gerardo Corredor Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.442, con el carácter de defensor de confianza del imputado José Armando Polanco, en contra de la decisión dictada en fecha dos de marzo de dos mil dieciséis (02/03/2016), con ocasión de la audiencia preliminar y fundamentada en fecha siete de marzo de dos mil dieciséis (07/03/2016), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual no admitió las pruebas promovidas por la defensa, en el asunto penal Nº LP11-P-2015-003020.



Ahora bien, antes de procederse a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones considera necesario realizar las siguientes consideraciones:



Que en fecha siete de marzo de dos mil dieciséis (07/03/2016) el a quo publicó la decisión adversada.



Que en fecha catorce de marzo de dos mil dieciséis (14/03/2016) el abogado Henry Gerardo Corredor Rivas, con el carácter de defensor de confianza del imputado José Armando Polanco, ejerció recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2016-000095.



Que en fecha dieciocho de marzo de dos mil dieciséis (18/03/2016), la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público quedó debidamente emplazada, no dando contestación al recurso.





Que en fecha cuatro de abril de dos mil dieciséis (04/04/2016) el a quo ordenó la remisión a esta Alzada de las actuaciones.



Que en fecha siete de abril de dos mil dieciséis (07/04/2016) se recibieron las actuaciones, dándosele entrada en la misma fecha, correspondiéndole la ponencia al abogado José Luis Cárdenas Quintero.



Que en fecha catorce de abril de dos mil dieciséis (14/04/2016), se dictó auto de admisión del presente recurso, solicitándose mediante oficio, el asunto principal Nº LP11-P-2015-003020.



Que en fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciséis (16/05/2016) se recibió el indicado asunto principal, proveniente del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para la resolución de la presente causa, se hace en los siguientes términos:



I

DEL RECURSO DE APELACIÓN



A los folios del 01 al 05 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo presentado en fecha catorce de marzo de dos mil dieciséis (14/03/2016) por el abogado Henry Gerardo Corredor Rivas, con el carácter de defensor de confianza del imputado José Armando Polanco, señalando lo siguiente:





“(Omissis…) estando dentro del lapso legal acudo ante su competente autoridad para formalmente presentar RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha dos (02) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) y publicada en fecha siete (07) de marzo del mismo año; actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439, Ordinal 7 en concordancia con lo previsto en el artículo 314 parte in fine ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto hago los siguientes alegatos, en descargo del hoy imputado:



ÚNICO

ARTÍCULO 439, NUMERAL 7 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

DE LA INADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA TÉCNICA PRIVADA EN LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR



Ciudadanos Magistrados, esta parte quejosa comienza el presente escrito invocando la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha 20-06-05, Sentencia Nº 1303, que estableció:

"...esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquellos que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél huya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 de! Código Orgánico Procesal penal- siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que la inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrada en el articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar a juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra- y como consecuencia de lo anterior, a reafirmar su inocencia..." (Negritas, subrayado y cursivas mías)

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia preliminar de conformidad con el numeral 7 del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa Técnica Privada ofreció corno prueba testimonial para ser evacuada durante el debate oral y público la declaración de los ciudadanos:

1. ALERMI DANIEL VÁSQUEZ MORENO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.193.616, con domicilio en el Barrio la Victoria, Calle Primero de Mayo, Casa N°14-12, Valencia Estado Carobobo.

2. RICHARD ANTONIO SÁNCHEZ RANGEL, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.895.580, con domicilio en el Barrio la Victoria, Calle Primero de Mayo, Casa Nº 10-91, Valencia Estado Carabobo.

(Estos testimonios son útiles, pertinentes y necesarios por cuanto dichos ciudadanos se encontraban en el inmueble propiedad de nuestro defendido cuando este fue contratado por el Ciudadano ÁNGEL GODOY TORRES para que trasladara el vehículo desde Puerto Santander hasta la Ciudad de Valencia. Es verdaderamente importante resaltar que tales pruebas fueron ofrecidas dentro de la oportunidad procesal pertinente para ello.

Conoce esta Defensa Técnica Privada, que según la información proporcionada por familiares del hoy acusado y por voz del mismo procesado, nuestro defendido JOSÉ ARMANDO POLANCO, encontrándose en su casa de habitación junto a su madre MARITZA POLANCO, ubicado en el Barrio Las Flores, Calle Primero de Mayo, Casa número 15-15, Valencia Estado Carabobo, e igualmente en compañía de los ciudadanos amigos ALERMI DANIEL VASQUEZ [sic]MORENO y RICHARD ANTONIO SÁNCHEZ [sic] RANGEL, quienes fueron promovidos para que dieran fe de lo que a continuación se narra, se presentó un viejo conocido de la familia que labora en el mercado de mayoristas del Municipio Libertador del Estado Carabobo quien se dedica a la comercialización y transporte de víveres en un vehículo de su propiedad quien está plenamente identificado como ÁNGEL GODOY TORRES, identificado en la actas que cursan en la presente causa, quien le manifestó estar interesado en contratarlo para trasladar un vehículo de la población del Puerto Santander hasta la Ciudad de Valencia, indicándole el lugar a donde debía dirigirse y a quien le iba a entregar el vehículo que era un ciudadano de nombre EBERT, y si él deseaba podía ir acompañado de cualquier otra persona y que por ese trabajo le iba a cancelar la suma de quince mil bolívares (15.000 Bs), ante la oportunidad de ese trabajo decidió realizarlo.

De seguidas, una vez que la ciudadana Juez escucho [sic] a las partes procedió a decidir sobre el particular antes mencionado NEGANDO la admisión de tales pruebas testimoniales por considerar que las mismas no se referían al hecho investigado, apreciación con la cual esta Defensa Técnica Privada no está de acuerdo evidentemente.

Es entonces ciudadanos Magistrados, que esta parte recurrente considera que con la NO ADMISIÓN de las declaraciones de los pre-nombrados ciudadanos a ser evacuadas en el juicio oral y público se les ha violado a nuestros [sic] representados [sic] judiciales [sic] y a esta Defensa Técnica Privada una garantía constitucional primordial como lo es su Derecho a la Defensa, de rango constitucional y procesal, a saber:

1. La dispuesta en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

"...La defensa y la asistencia jurídico son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada cíe los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."

La estipulada en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente dice: "La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso."

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal contiene los principios de libertad de prueba y de la licitud de la prueba corno requisitos sine quanom para que un medio probatorio sea admitido, requiriendo que el mismo se refiera de manera DIRECTA o INDIRECTA a los hechos investigados, y que haya sido obtenida bajo la obediencia de lo exigido en el Código Adjetivo penal tal y como lo dispone los siguientes artículos:

"Licitud de la Prueba

Artículo 181. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio líalo e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en ¡a correspondencia, /as comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio Que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

Libertad de Prueba.

Artículo 182. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para lo correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a ¡as disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.

Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

Un medio de prueba,para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de lo verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando esta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio."

Debemos recordar que la defensa e igualdad entre las partes, constituyen principios fundamentales que caracterizan el sistema acusatorio, al permitir mantener el sano equilibrio procesal que debe regir en todo proceso, conforme lo o roería el ordinal segundo de artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el contexto del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, a tenor del artículo 2 ejusdem.

En criterio de esta Defensa Técnica Privada consideramos de que el Tribunal de Control ha debido ADMITIR y permitir que la declaración de los dos (02) ciudadanos que fueron ofrecidos corno parle de la Defensa del acusado JOSÉ ARMANDO POLANCO, prestaran su testimonio en el juicio oral y público, con la intención de demostrar la tesis de que nuestro defendido fue engañado para trasladar la presunta sustancia estupefaciente que encontraron en el automóvil que él conducía, en virtud que de las deposiciones de estas dos personas el Tribunal de Juicio se iba a ilustrar de una manera más completa de cuáles y como fueron las condiciones que llevaron a nuestro defendido a aceptar trasladar el vehículo hoy día retenido desde la población de Ureña, estado Táchira, hasta la ciudad de Valencia, estado Carabobo; derecho que le fue frustrado por el Tribunal de Control al momento de negar su admisión y posterior evacuación en la etapa de Juicio.

El Tribunal de Control como órgano jurisdiccional debe ser como garante de la Constitución y las leyes, conforme al artículo 49 de la Carta Magna, artículos 1 y 12 de la ley adjetiva penal y el principio de finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad para la aplicación del derecho consagrado en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ello ha debido en resguardo al derecho al debido proceso de todo procesado admitir las mismas visto la pertinencia, licitud y utilidad de las mismas en la búsqueda de la verdad y no proceder a priori como lo hizo en declararlas inadmisibles.

Con fundamento en lo anterior y en razón de que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Corles de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, es por ello que hoy acudo a este Tribunal Alzada para que en concordancia con lo establecido en nuestra Sala Constitucional, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces deben ser tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo mecanismo extraordinario ofrece, proceda a declarar CON LUGAR la única denuncia planteada en el presente recurso, ya que la no admisión de dichos órganos de prueba al juicio oral y público atenta contra el debido proceso y derecho a la defensa, el principio de oralidad, así como el principio de control de las pruebas, previstos en la Constitución y en las leyes.



SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE



Ciudadanos Magistrados, por las razones do hecho y de derecho antes planteadas solicitamos de la Corte de Apelaciones del Estado Marida declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, fundamentado en la causa prevista en el Artículo 452., Ordinal 3por QUEBRANTAMIENTO DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 49.1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y 125.1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, FORMAS SUSTANCIALES QUE CAUSARON INDEFENSIÓN AL PROCESADO en consecuencia le pedimos respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: decrete la ADMISIBILIDAD de las pruebas testimoniales de los ciudadanos ALERMI DANIEL VASQUEZ [sic] MORENO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº v-17.193.646, con domicilio en el barrio la victoria, calle primero de mayo, casa Nº 14-12, Valencia estado Carabobo y del ciudadano RICHARD ANTONIO SANCHEZ [sic] RANGEL, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.895.580, con domicilio en el Barrio la Victoria, Calle Primero de Mayo, Casa N°10-91, Valencia Estado Carabobo; SEGUNDO: Se ORDENE la evacuación del testimonio los mencionados ciudad a nos en la oportunidad de la celebración del Juicio Oral y Público.



PRUEBAS

Promovemos como prueba por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes ante la Corte de Apelaciones del Estado Mérida las siguientes:

1. Acta de Audiencia Preliminar del dos (02) de marzo del año dos mil dieciséis (2016).

2. Decisión de fecha por el Tribunal de Control N5 07 en fecha siete (07) de marzo del año dos mil dieciséis (2016).

Finalmente, solicito de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida admita el presente Recurso de Apelación de Autos, se le dé el curso de ley correspondiente y en definitiva sea declarado CON LUGAR con sus pronunciamientos de ley (Omissis…)”.





II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN



A pesar de que la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público fue debidamente emplazada, tal como se observa en la boleta de emplazamiento Nº LJ11BOL2016004213, inserta al folio 13 de la actuaciones que conforman el recurso, la misma no dio contestación.



III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha dos de marzo de dos mil dieciséis (02/03/2016) el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, celebró audiencia preliminar, publicando el auto de apertura a juicio en fecha siete de marzo de dos mil dieciséis (07/03/2016), en cuya dispositiva indicó:



“(Omissis…)

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: (Omissis…) SEGUNDO: No se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, en el escrito inserto a los folios 240 al 251 de las actuaciones, referidas a las declaraciones de los ciudadanos Alermi Daniel Vásquez Moreno y Richard Antonio Sánchez Rangel, por cuanto sus testimonios no son útiles pertinentes y necesarios, toda vez que los mismos no presenciaron los hechos (Omissis…)”.



IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Fue elevada a esta Superioridad en fecha 16/05/2016, compulsa de la causa principal LP11-P-2015-003020, en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por el abogado Henry Gerardo Corredor Rivas, con el carácter de defensor de confianza del imputado José Armando Polanco, quien manifiesta su disconformidad con la decisión dictada en fecha 02/03/2016 y fundamentada el 07/03/2016, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en cuyo punto “segundo” de la decisión, no admitió las pruebas ofrecidas por la defensa, pues, en su criterio, la decisión le causa un gravamen irreparable a su defendido, señalando como argumentos esenciales los siguientes:



.- Que los testimonios promovidos como pruebas son útiles, pertinentes y necesarios, tal y como se lo hicieron saber a la jueza de control en la audiencia preliminar, y que además fueron ofrecidos dentro de la oportunidad procesal pertinente.



.- Que la no admisión de dichas declaraciones violenta a su representado la garantía del derecho a la defensa.



.- Que el Código Orgánico Procesal Penal contiene los principios de libertad de prueba y de la licitud de la prueba, requisitos sine qua non para que un medio probatorio sea admitido, requiriendo que el mismo se refiera de manera directa o indirecta a los hechos investigados y que haya sido obtenido bajo la obediencia de lo exigido en dicho código.



.- Que la defensa e igualdad entre las partes constituyen principios fundamentales que caracterizan el sistema acusatorio.



.- Que el tribunal debió admitir y permitir que la declaración de los dos ciudadanos ofrecidos como parte de la defensa, prestaran su testimonio en el juicio oral y público, con la intención de demostrar la tesis de que su representado fue engañado, en resguardo del derecho al debido proceso, por lo cual solicita que el presente recurso sea declarado con lugar por quebrantamiento de lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 121 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la admisibilidad de dichas pruebas y se ordene la evacuación de los testimonios ofrecidos.



Ahora bien, de la pretensión recursiva bajo análisis se constata que el punto fundamental a ser resuelto, se encuentra circunscrito a determinar si la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la defensa del imputado al término de la audiencia preliminar se encuentra ajustada a la ley, por lo cual se hace necesario señalar lo siguiente:



El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 1, establece:



“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso (…)”.





De acuerdo con la norma anterior, el debido proceso contempla inherentemente el derecho a la defensa, que constituye entre otros aspectos el derecho que tiene una persona de ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, el derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para su defensa, lo que implica a su vez el principio de libertad de prueba, establecido en el artículo 182 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que indica textualmente lo siguiente:



“Artículo 182. Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.

Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”. (Negrillas de esta Corte).





De acuerdo con la norma in comento, en nuestro proceso penal rige el principio de libertad de la prueba, según el cual las partes pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, por cualquier medio de prueba, incorporado de acuerdo a las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y que no esté expresamente prohibido por la ley.



Además, un medio de prueba para ser admitido debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales pueden limitar los medios de prueba cuando hayan quedado suficientemente comprobados con las pruebas ya practicadas y podrá prescindir de una prueba cuando esta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.



En relación a la utilidad, pertinencia y necesidad, Rivera Rodrigo (2012, pág. 790), ha indicado:



“La admisión de los medios de prueba queda condicionada a que se examine su legalidad, pertinencia, conducencia y necesidad.

Por ilegalidad se entiende que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de la promoción, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Es la contraria a la ley. La propuesta del medio viola disposiciones legales, bien en sus requisitos y formas, o en la manera como se prende que sea evacuada por el tribunal. Por mandato constitucional, como se dijo en páginas anteriores (art. 49, numeral 1 CRBV) la prueba obtenida sin el debido proceso es nula, cuestión que en materia penal se blinda con el legislador ordinario con los artículos 176 y 181 COPP. Ya en páginas se trato lo relativo a la prueba ilícita, en cuanto quebranta derechos fundamentales es de plano inadmisible (…).

Por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos.

Son impertinentes aquellos hechos que no se adecuan al tema trazado por los escritos de acusación y de defensa (…).

(…)

En cuanto a la necesidad debe tratar sobre el thema probandum para dilucidar los hechos que se controvierten, de manera que debe acreditar hechos del objeto procesal, por tanto, las que nada acrediten o sean redundantes deben ser rechazadas.

Con respecto a la conducencia que se refiere a la capacidad, idoneidad o potencialidad del medio probatorio para introducir las fuentes o hechos al proceso oral, los medios que no tengan plena capacidad deben ser rechazados por inidóneos; por supuesto, hay que examinar si los que pueden aportar son elementos indirectos no hay que inadmitirlos, porque de allí se pueden extraer hechos indicantes para elaborar indicios. Por ejemplo, la inspección no es un medio idóneo para conducir anormalidad mental, pero una inspección nos puede traer manifestaciones internas que en su conjunto pueden inferir insanidad mental”. (P. 790-792). (Negrillas de esta Corte).





Por su parte, Delgado Roberto (2015, págs. 79-81), en su obra “Las pruebas en el proceso penal venezolano”, señala lo siguiente:



“Para que una prueba pueda ser admitida e incorporada a juicio, el hecho que se alega debe ser necesariamente demostrado, pero además debe ser legal, que no contravenga ningún precepto legal y sea lícita, conforme a lo anteriormente expresado, también debe ser pertinente, o sea referida a ese hecho a ser debatido y útil, que pueda ofrecer mérito de convicción.

Necesidad

De acuerdo con lo anteriormente expresado, la prueba debe ser necesaria y será así, cuando el hecho imputado o alegado requiere ser debidamente demostrado, o sea, establecido en el proceso mediante pruebas incorporadas al mismo, por las partes o por el juez (en el caso de estar facultado para ello) con independencia del conocimiento personal y privado que tengan las partes y más aún el juez; además, cuando no se trata de un hecho notorio o evidente, como ya se dijo.

Pertinencia

Es la relación existente entre el hecho o circunstancia que se quiere acreditar y el elemento de prueba que se quiere utilizar para ello. El objeto de la prueba, es decir, el hecho que se pretende probar, debe tener relación directa o indirecta con los extremos objetivo (existencia del hecho que se imputa) y subjetivo (autoría o participación del imputado), o cualquier circunstancia jurídicamente relevante del proceso (agravante, atenuantes, eximentes).

Utilidad

Es la relevancia del medio probatorio, en cuanto puede contener una idoneidad conviccional para producir certeza o probabilidad sobre la existencia o inexistencia de un hecho, o sea que tenga la importancia, idoneidad y eficacia para verificar el hecho y producir en el juez la convicción acerca de su existencia, o al menos, como dice el mismo Cafferatta, cuando permita fundar sobre este hecho un juicio de probabilidad v.gr., como el que se requiere para el procesamiento. Será pues, inútil, aquel elemento que carezca de toda importancia para verificar el hecho investigado o imputado y por supuesto para convencer al sentenciador.

(…)

Así pues, concatenando todas estas normas, concluimos que las pruebas, para que sean admitidas e incorporadas al proceso, fundamentalmente al juicio oral, deben ser legales, lícitas, útiles, necesarias y pertinentes, o sea: que no contraríen ninguna prohibición legal y que no hayan sido o pretendan ser obtenidas mediante un procedimiento ilícito; que sean capaces de producir certeza o probabilidad acerca de los hechos y llevar convencimiento de ellos al sentenciador; que versen sobre hechos que deban ser debidamente establecidos y no sobre aquellos exentos de prueba; y que directa o indirectamente se refieran a esos hechos, en cuanto tengan que ver con el objeto del proceso y con sus circunstancias”. (Negrillas de esta Corte).



En tal sentido, en relación a las facultades y cargas de las partes el artículo 311 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala:



“Artículo 311. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

(…)

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad (…)”.





Así mismo, el artículo 312 íbidem, establece:



“Artículo 312. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.

Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.

El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”. (Negrillas de esta Corte).



De igual manera, el artículo 313 numeral 9 del citado código, indica:



“Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

(…)

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”.





De acuerdo con las disposiciones normativas anteriormente transcritas, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia preliminar, las partes pueden promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad, debiendo el juzgador pronunciarse sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida al término de la audiencia.



En el caso de marras, se constata que a los folios del 310 al 314 de la pieza Nº 02 del caso principal, corre agregada la decisión impugnada, en cuyo punto “segundo”, la juzgadora indicó:



“(…) No se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, en el escrito inserto a los folios 240 al 251 de las actuaciones, referidas a las declaraciones de los ciudadanos Alermi Daniel Vásquez Moreno y Richard Antonio Sánchez Rangel, por cuanto sus testimonios no son útiles pertinentes y necesarios, toda vez que los mismos no presenciaron los hechos (…)”.



Se colige del extracto anterior que la juzgadora inadmitió las pruebas ofrecidas por la defensa, bajo el fundamento de que las mismas no son útiles, ni pertinentes, ni necesarias “toda vez que los mismos no presenciaron los hechos”, sin indicar más argumento al respecto, por lo cual a los fines de determinar si la conclusión arribada por la juzgadora se encuentra abrigada por la ley, se estima necesario hacer un estudio cronológico de las actuaciones, haciéndolo de la siguiente manera:



En fecha 08/07/2015 se inicia el presente proceso penal, con ocasión a los hechos que presuntamente ocurrieron en esa misma fecha en horas de la tarde, cuando los funcionarios sargento ayudante Edixon Leal Rojo, sargento mayor de tercera Yhon Graterol Albarrán, sargento primero Soranyil García Becerra y sargento primero Deiby Araque Guerrero, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno Nº 22, Destacamento Nº 222, tercera compañía, puesto El Quebradón, practicaron la detención del ciudadano Armando José Julio Polanco, luego que hallaron en el vehículo que inspeccionaron la cantidad de cincuenta (50) envoltorios de panela, recubiertos en cinta plástica transparente, seguida de material elástico de color verde y material elástico color negro, contentivos de una sustancia compacta de color blanco con un olor fuerte y penetrante de presunta droga.



En fecha 10/07/2015 se celebró audiencia de presentación de aprehendido, en la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, calificó la aprehensión en situación de flagrancia, ordenó la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad.



En fecha 28/07/2015 el encartado de autos revocó la defensa que lo estaba asistiendo y nombró como sus defensores de confianza a los abogados Henry Gerardo Corredor Rivas y Maurice Royer Reinoso, quienes aceptaron tal nombramiento y prestaron el juramento de ley el 03/08/2015.



En fecha 10/08/2015 la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público presentó el escrito acusatorio, en el cual solicita el enjuiciamiento del encausado Armando José Julio Polanco por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte.



En fecha 12/08/2015 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 (Extensión El Vigía) dictó auto fijando la audiencia preliminar para el miércoles dos de septiembre de dos mil quince (02/09/2015).



En fecha 14/08/2015 la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público quedó debidamente notificada (folio 163 del caso principal).



En fecha 26/08/2015 el abogado Henry Corredor fue notificado de la citada audiencia, tal como se evidencia en diligencia estampada por el alguacil, en la cual informa que fue citado vía telefónica (vuelto del folio 164 del caso principal).



En fecha 02/09/2015 se levantó acta de audiencia preliminar, en la cual decretó la nulidad del acto de fijación de la audiencia preliminar por no haber sido notificada la defensa oportunamente, fijando nuevamente la aludida audiencia para el día 22/09/2015, quedando las partes debidamente notificadas. (Folios 165 al 166 del caso principal).



En fecha 03/09/2015 el tribunal a quo fundamentó la nulidad decretada.



En fecha 07/09/2015, el abogado Henry Gerardo Corredor Rivas, con el carácter de defensor del ciudadano José Armando Polanco, consigna escrito en el cual ofrece las testimoniales de Alermi Daniel Vásquez Moreno y Richard Antonio Sánchez Rangel, argumentando que “Ambos ciudadanos saben y les consta que mi defendido JOSÉ ARMANDO POLANCO, identificado en autos, era ajeno y desconocía sobre la presunta sustancia estupefaciente que se encontraba en el vehículo, siendo dichas pruebas testimoniales útiles, necesarias, lícitas y pertinentes, por cuanto las personas allí identificadas explicaran [sic] en el debate oral y público la razón de sus dichos, por tanto con sus declaraciones podemos ahondar en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho hoy día investigado”. (Folios 175 del caso principal).



En fecha 14/09/2015 el abogado Henry Gerardo Corredor Rivas, con el carácter de defensor del ciudadano José Armando Polanco, consigna nuevamente escrito en el cual –entre otras solicitudes– ofrece las testimoniales de Alermi Daniel Vásquez Moreno y Richard Antonio Sánchez Rangel, argumentando que “Estos testimonios son útiles, pertinentes y necesarios por cuanto dichos [sic] se encontraban en el inmueble propiedad e [sic] nuestro defendido cuando este fue contratado por el Ciudadano ANGEL [sic] GODOY para que trasladara el vehículo desde Puerto Santander hasta la Ciudad de Valencia (…)”. (Folios 240 al 251 del caso principal).



En fecha 22/09/2015 se difirió la audiencia preliminar por falta de traslado del encartado de autos, fijándose nuevamente para el 04/10/2015. (Folios 252 y 253 del caso principal).



En fechas 06/10/2015, 28/10/2015, 11/11/2015, 24/11/2015, 10/12/2015, 07/01/2016, 21/01/2016, 04/02/2016, 26/02/2016, se difirió la audiencia preliminar por falta de traslado del imputado, fijándose nuevamente para el 02/03/2016, oportunidad en la cual se celebró la audiencia.



Establecidas las anteriores precisiones, se constata que en el caso de autos la defensa promueve como pruebas testimoniales las declaraciones de los ciudadanos Alermi Daniel Vásquez Moreno y Richard Antonio Sánchez Rangel, en ambos escritos consignados en fechas siete (07) y catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015), de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 181 y 182 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que “Ambos ciudadanos saben y les consta que mi defendido JOSÉ ARMANDO POLANCO, identificado en autos, era ajeno y desconocía sobre la presunta sustancia estupefaciente que se encontraba en el vehículo, siendo dichas pruebas testimoniales útiles, necesarias, lícitas y pertinentes, por cuanto las personas allí identificadas explicaran [sic] en el debate oral y público la razón de sus dichos, por tanto con sus declaraciones podemos ahondar en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho hoy día investigado” y que “…Estos testimonios son útiles, pertinentes y necesarios por cuanto dichos [sic] se encontraban en el inmueble propiedad e [sic] nuestro defendido cuando este fue contratado por el Ciudadano ANGEL [sic] GODOY para que trasladara el vehículo desde Puerto Santander hasta la Ciudad de Valencia”.



Ahora bien, considera esta Alzada que a fin de declarar inadmisibles las pruebas ofrecidas por la defensa, las mismas deben ser ilícitas por haber sido obtenidas de manera ilegal o quebrantar derechos fundamentales, impertinentes al no tener congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos controvertidos, inútiles al no tener relevancia y no producir la certeza o probabilidad sobre la existencia de un hecho, e innecesarias si no acreditan nada en relación a los hechos del objeto procesal.



Considera esta Alzada que el Tribunal de Control no fundamentó la no admisión de los referidos medios de prueba, pues no bastaba con señalar que no admitía los testimonios aportados por la defensa por no ser útiles, pertinentes y necesarios, bajo el argumento “que los mismos no presenciaron los hechos”, ya que aún cuando existan dos medios de pruebas de iguales características, el resultado de ambas puede ser disímil.



Adicionalmente a ello, considera esta Alzada que tales pruebas constituyen el fundamento de la tesis de la defensa y al haberse inadmitido las mismas, el a quo violentó el principio de igualdad de las partes, siendo la decisión lesiva al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitírsele al imputado de autos llevar al juicio, elementos que coadyuven –por una parte– desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra –como consecuencia de la anterior– a reafirmar su inocencia, siempre y cuando las pruebas se hayan promovido en la forma y oportunidad que preceptúa la ley.



Al respecto, resulta pertinente traer a colación la sentencia N° 443 dictada por la Sala Constitucional en el expediente 09-1197, en fecha 18/05/2010, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, que señala lo siguiente:



“(…) La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (…)”. (Negrillas de esta Corte).





Tal como se expone en la citada sentencia, las facultades que otorga el artículo 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a las partes, guardan intrínseca relación con el derecho a la defensa, y entre ellas se encuentra la de ofrecer las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.



En el caso de autos se evidencia de los escritos presentados por la defensa, que al promover las testimoniales de los ciudadanos Alermi Daniel Vásquez Moreno y Richard Antonio Sánchez Rangel, señaló la pertinencia, utilidad y necesidad, conforme a su tesis a fin de esclarecer los hechos en el presente asunto penal, que en todo caso podrá ser desvirtuada o no en la fase de juicio oral.



Siendo ello así, y dado que el derecho a la defensa comporta entre otros, la libertad de promover las pruebas que el interesado considere pertinentes, la denuncia interpuesta por el recurrente al respecto, debe ser declarada con lugar, en el sentido de ser anulado solo lo concerniente al punto segundo de la dispositiva de la decisión impugnada, donde se indicó: “No se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, en el escrito inserto a los folios 240 al 251 de las actuaciones, referidas a las declaraciones de los ciudadanos Alermi Daniel Vásquez Moreno y Richard Antonio Sánchez Rangel, por cuanto sus testimonios no son útiles pertinentes y necesarios, toda vez que los mismos no presenciaron los hechos”, y en consecuencia, se admiten dichas pruebas, ordenándose al tribunal de juicio que corresponda el conocimiento del presente asunto, evacuar las mismas en la forma preordenada por la ley, y así se decide.



V

DECISIÓN



Con base en la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha catorce de marzo de dos mil dieciséis (14/03/2016), por el abogado Henry Gerardo Corredor Rivas, con el carácter de defensor de confianza del imputado José Armando Polanco, en contra de la decisión dictada en fecha dos de marzo de dos mil dieciséis (02/03/2016), con ocasión de la audiencia preliminar y fundamentada en fecha siete de marzo de dos mil dieciséis (07/03/2016), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual no admitió las pruebas promovidas por la defensa, en el asunto penal Nº LP11-P-2015-003020.



SEGUNDO: Se anula solo lo concerniente al punto segundo de la dispositiva de la decisión impugnada, donde se indicó: “No se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, en el escrito inserto a los folios 240 al 251 de las actuaciones, referidas a las declaraciones de los ciudadanos Alermi Daniel Vásquez Moreno y Richard Antonio Sánchez Rangel, por cuanto sus testimonios no son útiles pertinentes y necesarios, toda vez que los mismos no presenciaron los hechos” y en consecuencia, se admiten dichas pruebas, ordenándose al tribunal de juicio que corresponda el conocimiento del presente asunto, evacuar las aludidas pruebas en la forma preordenada por la ley.



Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la decisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a fin de que imponga de la decisión al encausadode autos. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de origen, una vez agotada la notificación. Cúmplase.





LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO

PRESIDENTE - PONENTE





ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO



MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA



En fecha ____________ se libraron boletas de notificación Nos. __________________ ________________________________ Oficio Nº ________________. Conste, la Secretaria.-