REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 16 de junio de 2016.
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-003443
ASUNTO : LJ01-X-2016-000011


JUEZ PONENTE: Abogado GENARINO BUITRAGO ALVARADO
RECUSANTES: Abogados LUIS ALBERTO SOSA VIELMA, IMER EDUARDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ (Defensores Técnicos)
RECUSADO: Abogado SOBEYDA DEL CARMEN MEJÍAS CONTRERAS
MOTIVO: RECUSACIÓN


Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver la recusación interpuesta por los abogados Luis Alberto Sosa Vielma e Imer Eduardo Ramírez Rodríguez, en su condición de defensores de confianza del ciudadano Franco Meyer Monsalve Monsalve (imputado), en contra de la abogado Sobeyda del Carmen Mejías Contreras, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numerales 8 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


Asignada la incidencia de recusación a quien suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad legal para la resolución del asunto, se hace previo las siguientes consideraciones:


I
DE LA PRETENSIÓN RECUSATORIA

Cursa al folio 1 del presente cuaderno separado, escrito de recusación suscrito por los abogados Luis Alberto Sosa Vielma e Imer Eduardo Ramírez Rodríguez, en su condición de defensores de confianza del ciudadano Franco Meyer Monsalve Monsalve (imputado en la causa principal Nº LP01-P-2016-003443), en el cual indican:

(omissis…) “Ante usted con todo el debido respeto ocurro para: formalmente interponer de conformidad con el ordinal 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal RECUSACIÓN, en contra de la jueza de control Nº 1 SOBEYDA MEJÍAS CONTRERAS, por haber tenido los defensores privados diversos problemas en distintas audiencias y ella en haber incurrido en desaciertos al momento de administrar justicia en las causas penales LP01-P-2013-022797 y en la causa de Ramón Dugarte y Omar Serrano y en la causa de Scarlet Aparicio. Razones por las cuales RECUSAMOS a la jueza de control Nº 1 SOBEYDA DEL CARMEN MEJÍAS CONTRERAS”.



II
DEL INFORME DEL RECUSADO

Asimismo, la abogado Sobeyda del Carmen Mejías Contreras, en su condición de Juez de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control N° 01 en fecha 03 de mayo de 2016, presentó informe que corre inserto a los folios 2 y 3 del presente cuaderno, en donde alega:

INFORME DE RECUSACIÓN
(omissis) “Con respecto al motivo de recusación expuesto por los prenombrados defensores, observa esta Juzgadora, que a la presente fecha, no se ha emitido, ningún pronunciamiento en el asunto penal, en el cual estoy siendo recusada por los profesionales del derecho antes señalados, toda vez que tal y como se puede constatar del legajo de actuaciones signadas con el número LP01P2016-003443, en fecha 28-04-2016, se celebró la audiencia a tenor de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en la misma fecha se dictó el texto integro de la decisión, suscrita por la Abogado Yaneth Medina, quien suplía mi ausencia por encontrarme de reposo médico. Así las cosas, considero que se trata de una recusación infundada y temeraria, toda vez, que quien aquí suscribe es una persona que dicta decisiones de forma muy responsable, haciéndolo de una manera objetiva, pues tal conducta surge de los elementos de convicción que existen en las causas penales llevadas por este Tribunal, y que no son improvisados por la Juez, pues se toma en cuenta la complejidad de cada caso en particular, tratándose de hechos graves que afectan a la sociedad y que pueden dejar ilusoria la ejecución del fallo. No entiende quien, aquí suscribe, porque los defensores presentan la recusación en la cual ponen en tal de juicio mi imparcialidad y transparencia por cuanto me considero una persona responsable y respetuosa.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones se desprende, que funge como víctima la ciudadana ALBIS KARENINA PEREZ ALBORNOZ, quien es sobrina del padre de mis hijos (Oscar Eduardo Pérez Rivas), en consecuencia prima hermana de mis hijos (Oscar Eduardo Pérez Mejias y Oscar Orlando Pérez Mejias), a quien conozco de vista trato y comunicación y con quien tengo amistad desde muchos años, quien goza de mi aprecio, con quien he compartido con su familia en su casa, padre, hermanos y sobrinos en varias y múltiples oportunidades. Este nexo amistoso, podría comprometer la imparcialidad con que estoy obligada a actuar en mi condición de Juez. Por este motivo me inhibo de conocer en todas las causas en las cuales intervenga la mencionada Fiscal del Ministerio Público, sea cual sea el carácter con que actúe en la misma. Finalmente, no me queda sino informar a está Corte de Apelaciones que resulta necesario, prudente y ajustado a derecho en orden a garantizar efectivamente el Derecho Constitucional al Debido Proceso, así como la aplicación de una Justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración además, que todo funcionario al cual presuntamente le sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá Inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse, es por lo que éste Juzgador de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, procedo en éste mismo acto a INHIBIRSE formalmente del conocimiento de la presente causa, identificada con el No. LP01P2016-003443, por cuanto existe una causa fundada en motivos graves que pudiera afectar la imparcialidad de esta juzgadora, de conformidad con lo previsto expresamente en los Artículos 89 numerales 4 y 8°, 90, 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual pido a la Corte de Apelaciones de éste mismo Circuito Judicial Penal que declare con lugar la misma en base a los argumentos antes señalados y por estar plenamente ajustada a Derecho.-Se ordena abrir el correspondiente cuaderno de inhibición a la secretaria del Tribunal y remitir de manera inmediata a la Corte de Apelaciones y URGENTE, la presente causa al Departamento de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de qué sea redistribuida la presente entre cualquiera de los otros tribunales de control restantes, de este Circuito Judicial Penal de Mérida, Estado Mérida…”.



III
DE LA ADMISIBILIDAD


Procede esta Corte de Apelaciones a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de pronunciarse sobre la admisión o no de la recusación planteada, a tales fines tales disposiciones establecen:

Artículo 88.- Legitimación activa. Pueden recursar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.

Artículo 95.- Inadmisiblidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.

Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el juez o jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

Así pues, conforme a lo establecido en las normas antes indicadas se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de la recusación, por una parte, la relacionada con la legitimidad del recusante, por la otra, su presentación por escrito debidamente fundado ante el juez o jueza, y finalmente, la oportunidad procesal en la que se plantea; a tales fines se procede a analizar sobre los mismos en el presente caso, de la siguiente manera:

Se evidencia que la recusación fue planteada por los abogados Luis Alberto Sosa Vielma e Imer Eduardo Ramírez Rodríguez, en su condición de defensores de confianza del ciudadano Franco Meyer Monsalve Monsalve (imputado en la causa penal Nº LP01-P-2016-003443), en contra de la abogado Sobeyda del Carmen Mejías Contreras, en su condición de Juez de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control Nº 01, en tal sentido, a los efectos de determinar la legitimación activa de los recusantes, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se concluye, que los abogados Luis Alberto Sosa Vielma e Imer Eduardo Ramírez Rodríguez, en su condición de defensores de confianza del ciudadano Franco Meyer Monsalve Monsalve, se encuentran legitimados para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.

Por otra parte, el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda, y el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal.

Al respecto, consagra el artículo 96 eiusdem, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que: “(…) La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.

En tal sentido, a los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 antes transcritos, referentes a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia sometida al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe ostentar esta petición, se verifica que los recusantes plantean su recusación fundamentada en hipótesis, que deben ser acreditadas mediante medios probatorios lícitos, necesarios y pertinentes.

A tales fines, se evidencia del precitado escrito de recusación que dicha recusación fue interpuesta el día 27/04/2016, que corren insertos en el cuaderno separado, tanto el escrito de recusación como el informe del recusado, y el caso penal se encuentra en la etapa intermedia, tal y como fue corroborado en el sistema de Gestión Independencia.

En este sentido, de acuerdo con el contenido del artículo 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ut supra transcrito, se colige que la oportunidad que tienen las partes para recusar al juez que habrá de presenciar el juicio oral, tiene lugar hasta el día hábil anterior a aquél fijado para iniciar el debate, por lo que habiéndose propuesto la presente recusación en la etapa intermedia, resulta evidente que la misma fue interpuesta de manera tempestiva, y así se decide.

Así mismo, evidencia esta Alzada que los recusantes alegan como motivo grave que afecta la imparcialidad e idoneidad de la juez, que ellos como defensores privados “…han tenido diversos problemas en distintas audiencias…” y que la juzgadora ha “…incurrido en desaciertos al momento de administrar justicia”.


Al respecto conviene señalar, que la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, no pudiendo pretenderse denunciar a través de la vía de la recusación, aspectos que pueden generar algún tipo de fraude procesal o de tácticas dilatorias realizadas por las partes, para evitar el fin último del proceso que es la justicia, pues ello implicaría por una parte, subvertir el correcto orden procesal, y por otra, el comprometer la imparcialidad y objetividad del juez recusado para que no participe en dicho juicio.

Ha sido criterio reiterado de esta Alzada, que la naturaleza inculpatoria que tiene la acción de recusar a un juez o jueza, requiere del cumplimiento de determinados requisitos formales que deben ser cumplidos por la parte recusante, siendo indispensable la oportunidad procesal en que esta se formule y la expresión concreta de los motivos en que se funda, todo lo cual debe ser soportado por los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado. Ello obedece a la garantía que devela el principio de inocencia y el derecho a la defensa, toda vez, que la persona inculpada tiene derecho a conocer las razones y los motivos por los cuales se le imputa determinado hecho.

Habida cuenta de ello, se observa en el presente caso como se indicó supra, que lo señalado por los recusantes en su escrito, no se acompaña de prueba que aporte algún elemento y permita demostrar la situación fáctica planteada.

En tal sentido, al no aportarse en el caso bajo examen pruebas fehacientes que sustenten lo alegado por los recusantes, deviene en la inexistencia de elementos suficientes y concordantes que puedan enmarcar la existencia de la causal de recusación invocada.

En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y que como en toda carga procesal, su materialización se encuentra supeditada a una oportunidad preclusiva expresamente establecida en la ley, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes, es por lo que las pruebas en que fundamentaría el recusante sus dichos, debieron ser propuestas o promovidas conjuntamente con el escrito de recusación, así como ha sido reseñado y aclarado en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se extrae parte del contenido de la sentencia Nº 164, de fecha 28 de febrero de 2008, plasmada en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.


Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 370, expediente Nº C11-116, de fecha 11/10/2011, con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, señaló:

“(…) Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
...(omisis)....
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse (…)”.


De igual manera, es importante aclarar según lo ha indicado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 173, de fecha 21 de mayo de 2010, que en el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, pues expresamente el artículo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan, fundamentalmente porque se está señalando al juez, vale decir, al tercero imparcial, que se le ha investido constitucional y legalmente de la facultad para dirimir los conflictos penales, que en su fuero subjetivo carece presuntamente de imparcialidad para resolver el asunto sometido a su competencia, en sí, estamos a las puertas de un procedimiento que de declararse con lugar, traería consecuencias de orden disciplinario, llegando hasta la destitución del juzgador, razón por la cual el legislador penal proscribe la denominada “recusación sobrevenida”, pues no es en base a la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativa y de la creación de cuasi motivos que se podrá recusar al juez penal.

De modo que, en base en las disposiciones normativas y jurisprudenciales indicadas, así como al análisis efectuado en cuanto al fundamento de la recusación planteada, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la recusación formulada por los abogados Luis Alberto Sosa Vielma e Imer Eduardo Ramírez Rodríguez, en su condición de defensores de confianza del imputado Franco Meyer Monsalve Monsalve, en contra de la abogado Sobeyda del Carmen Mejías Contreras, en su condición de Juez de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control Nº 01 de esta sede Judicial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada, y así se decide.


IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la recusación interpuesta por los abogados Luis Alberto Sosa Vielma e Imer Eduardo Ramírez Rodríguez, en su condición de defensores de confianza del ciudadano Franco Meyer Monsalve Monsalve, imputado en el asunto penal Nº LP01-P-2016-003443, en contra de la abogado Sobeyda del Carmen Mejías Contreras, en su condición de Juez de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE



ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
(PONENTE)



MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA,


ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos y se libraron boletas Nos. _______________________________________________. Conste