REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 16 de junio de 2016.
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-003443
ASUNTO : LJ01-X-2016-000012


PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la abogado Sobeyda Del Carmen Mejías Contreras, en su condición de Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 01 del Estado Mérida, en la causa N° LP01-P-2016-003443, seguida al ciudadano Franco Meyer Monsalve Monsalve, por considerar que se encuentra incursa en la causal de inhibición a que se contraen los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la juez en referencia como fundamento de su inhibición señala lo siguiente:

(omissis) … “Me inhibo de conocer la presente causa, en virtud de que en la misma aparece como victima la Fiscal del Ministerio Público ciudadana Abogada ALBIS KARENINA PEREZ ALBORNOZ, quien es sobrina del padre de mis hijos (Oscar Eduardo Pérez Rivas), en consecuencia prima hermana de mis hijos (Oscar Eduardo Pérez Mejias y Oscar Orlando Pérez Mejias), aunado que el padre de Albis Karenina Pérez es el ciudadano su padre Benito Pérez Rivas, quien es padrino de mi hijo Oscar Eduardo Pérez Mejias, a quien conozco de vista trato y comunicación y con quien tengo amistad desde muchos años, quien goza de mi aprecio, con quien he compartido con su familia en su casa, padre, hermanos y sobrinos en varias y múltiples oportunidades. Este nexo amistoso, podría comprometer la imparcialidad con que estoy obligada a actuar en mi condición de Juez. Por este motivo me inhibo de conocer en todas las causas en las cuales intervenga la mencionada Fiscal del Ministerio Público, sea cual sea el carácter con que actúe en la misma. Finalmente, no me queda sino informar a está Corte de Apelaciones que resulta necesario, prudente y ajustado a derecho en orden a garantizar efectivamente el Derecho Constitucional al Debido Proceso, así como la aplicación de una Justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración además, que todo funcionario al cual presuntamente le sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá Inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse, es por lo que éste Juzgador de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, procedo en éste mismo acto a INHIBIRSE formalmente del conocimiento de la presente causa, identificada con el No. LP01-P-2016-003443, por cuanto existe una causa fundada en motivos graves que pudiera afectar la imparcialidad de esta juzgadora, de conformidad con lo previsto expresamente en los Artículos 89 numerales 4 y 8°, 90, 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual pido a la Corte de Apelaciones de éste mismo Circuito Judicial Penal que declare con lugar la misma en base a los argumentos antes señalados y por estar plenamente ajustada a Derecho.-Se ordena abrir el correspondiente cuaderno de inhibición a la secretaria del Tribunal y remitir de manera inmediata a la Corte de Apelaciones y URGENTE, la presente causa al Departamento de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de qué sea redistribuida la presente entre cualquiera de los otros tribunales de control restantes, de este Circuito Judicial Penal de Mérida, Estado Mérida.- Terminó, se leyó y conformes firman”.


De acuerdo con lo expuesto por la juez inhibida, y a los fines de decidir la inhibición planteada, considera esta Alzada pertinente traer a colación lo que disponen los artículos 89 numerales 4 y 8 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:


“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
… 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
… 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…”


De las normas anteriormente transcritas, se deduce que en aquellos supuestos en que exista alguna circunstancia que sensibilice al juzgador o juzgadora, respecto al hecho que va a juzgar o sobre las partes intervinientes en el proceso, se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto, sin esperar a que se le recuse.

En el caso de autos, señala la juez inhibida que su deber de imparcialidad se encuentra afectado por el hecho de que la víctima en la causa ciudadana Albis Karenina Pérez Albornoz, es sobrina del padre de sus hijos, en consecuencia prima hermana de estos, por lo cual las une una relación de parentesco y amistad desde hace muchos años, goza de su aprecio y ha compartido con ella y su familia en muchas oportunidades, situación esta que compromete su imparcialidad como juzgadora.

Así pues, siendo bajo estos argumentos que la juez inhibida fundó su acto inhibitorio, esta Alzada debe analizar si ciertamente dicha juzgadora se halla inmersa en una de las causales dispuestas en la norma que la obligan a inhibirse, pues conforme se desprende de lo expresado por ella, presenta una relación de parentesco con la referida ciudadana quien funge como víctima y por ende a dicho vínculo, una amistad manifiesta, viéndose así comprometida la función jurisdiccional para decidir el fondo del asunto.

En relación a lo señalado, cabe destacarse lo preceptuado en el Código Civil Venezolano, en sus artículos 37 y 40 donde se establece la definición del parentesco, y al respecto señala:

“Artículo 37. El parentesco puede ser por consanguinidad o por afinidad. El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por los vínculos de la sangre. La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones. Cada generación forma un grado”.

“Artículo 40. La afinidad es el vínculo entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro. En la misma línea y en el mismo grado en que una persona es pariente consanguíneo de uno de los cónyuges, es afín del otro. La afinidad no se acaba por la disolución del matrimonio, aunque no existan hijos, excepto para ciertos efectos y en los casos especialmente determinados por la Ley”.


Al respecto, si bien es cierto que la juez se inhibe por el numeral cuarto alegando una amistad manifiesta con la ciudadana Albis Karenina Pérez Rivas, por ser sobrina de su ex-cónyuge, no es menos cierto que, se puede verificar de lo señalado en el acta de inhibición que las circunstancias alegadas encuadran en el numeral primero del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer: “1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas”. (negrillas de esta Alzada), de tal manera que dicho acto debió fundamentarse en este supuesto, y no en el contenido en el numeral 4; toda vez que, con base a las disposiciones supra citadas, la juzgadora inhibida se encuentra unida a la víctima en el presente caso, por un vínculo de afinidad, por ser sobrina de su excónyuge, vínculo este que tal y como lo refiere una de las normas in comento, no se acaba con la disolución del matrimonio, es decir, que persiste en el tiempo.

Así las cosas y bajo tal supuesto, no debemos analizar de manera literal y aislada la causal de inhibición, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente sí se dan los parámetros que constriñen a la juzgadora a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “imparcialidades objetivas y subjetivas” como garantía indefectible del principio de juez imparcial.

A tal efecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español desde hace tiempo atrás ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura en la sentencia Nº STCE 0154/2001, expedida el 02/07/2001 en el recurso de amparo planteado por Safa Galénica S.A en los términos siguientes:

“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.


La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82):

“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”


Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se trasluce en la llamada “obligación de abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.

Por ende, la inhibición es el acto en virtud del cual la juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).

Ahora bien, se verifica de las copias certificadas que acompañan al presente cuadernillo de inhibición, que en la solicitud de orden de aprehensión presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por vía de excepción, y cuya petición da origen a la causa LP01-P-2016-003443, aparece como una de las víctimas la ciudadana Albis Karenina Pérez Albornoz, lo que permite concluir, que ciertamente la actividad jurisdiccional de la jueza se vería cuestionada en su imparcialidad, siendo ello así, a juicio de esta Alzada, existe un impedimento legal para que la juez inhibida conozca de la causa Nº LP01-P-2016-003443, con lo cual se patentiza que los argumentos aducidos por la juzgadora, como fundamento de su inhibición, se encuentran ajustados a derecho, siendo procedente declarar con lugar la inhibición propuesta, y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración a los argumentos explanados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la inhibición planteada por la abogado Sobeyda Del Carmen Mejías Contreras, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la causa N° LP01-P-2016-003443, seguida al ciudadano FRANCO MEYER MONSALVE MONSALVE, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 1 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición, con las notificaciones pertinentes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE



MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA


Seguidamente se remite cuaderno de inhibición, constante de una pieza de ________ _______________folios útiles, con oficio N° __________________.
Conste.-La Secretaria