REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 17 de junio de 2016.
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2015-002799
ASUNTO : LJ01-X-2016-000017

JUEZ PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
RECUSANTE: MIGUEL ÁNGEL VALERO LA CRUZ
RECUSADO: Abogado NAYATH DUGARTE VIELMA
MOTIVO: RECUSACIÓN

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver la recusación interpuesta por el ciudadano Miguel Ángel Valero La Cruz, en su condición de imputado actuando en su propio nombre, en contra de la abogado Nayath Dugarte Vielma, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 8 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Asignada la incidencia de recusación a quien suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad legal para la resolución del asunto, se hace previo las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN RECUSATORIA

Cursa al folio 2 y su vuelto del presente cuaderno separado, escrito de recusación suscrito por el ciudadano Miguel Ángel Valero La Cruz, en su condición de imputado (en el asunto penal Nº LP02-S-2015-002799), en el cual indican:

(omissis…) HECHOS
En el segundo trimestre del año 2015 empecé un Noviazgo con la ciudadana Marilu Peña Marquez (sic) 13.577.144. Ella me pidió que la ayudara con varios Juicios que tenia (sic) contra Elson 12.350.661 papá de su hija de 16 años y un niño de 8 años. Efectivamente en fecha 20/5/2015 nos reunimos pero el se puso CELOSO y abandono (sic) la mesa de trabajo en el Restaurant (sic) de la planta baja del Palacio de Justicia, ubicado en la calle 23 entre Avenidas 3 y 4, Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida. En techa 4/6/2015 nos dirigimos a la vivienda Propiedad (sic) de Marilu 13.577.144, esa noche nos llegó la hija adolescente Elismar Puentes Peña, me dijo que hacía yo en la vivienda, yo le respondí usted no reside aquí porque se fue con su papá Elson 12.350.661, yo estoy Trabajando (sic). Ella se retiró al rato llegaron Elson 12350661 y Enrry 13.803.278 Javier Puentes Peña, Elson tenía y tiene Medidas (sic) de Protección (sic) y Seguridad (sic) establecidas en el artículo 90 numerales: 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de Marilu 13577144, Elson y Enrry VIOLANDO esas Medidas (sic) se metieron al inmueble y nos agredieron Físicamente (sic) cuyas Medidas (sic) fueron ratificadas en la Causa N: LP02-S-2015-003246 del Tribunal N: 01 de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Enrry 13.803.278 dijo que el era Tupamaro y que yo tenía que tener cuidado porque podía perder mi vida. Después Elson 12350661 en ataque de CELOS me ha perseguido Políticamente (sic) y me inventa cualquier cosa, por ejemplo Elson 12.350.661 menciona Actos (sic) lascivos en el expediente N: 13705 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Mérida, pero en la causa N: LP02-S-2015-003246 en Audiencia (sic) de fecha 8/1/2016 dice textualmente: ..... "el dr Lacruz el intento (sic) violar a mi hijas "…..
La cursiva y subrayado es mío, esto es FALSO, pero Elson 12350661 para causarme Daños (sic) y Perjuicios (sic) USA (sic) la adolescente, esta situación se le ha expuesto al Tribunal N: (sic) 01 de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se le ha interpuesto Escritos (sic) en fechas:
15/1/2016, 1/2/2016, 2/3/20J6, 9/3/2016, 19/3/2016, 29/3/2016, 4/4/2016, 12/4/2016, 20/4/2016, 25/4/2016. 2/5/2016, pido a esta Corte solicite la causa N: Causa N: (sic) LP02-S-20 15-002799 al Tribunal N: (sic) 01 de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida ya que NO se ha Pronunciado (sic) sobre estos Escritos (sic), por lo tanto considero VIOLADO: (sic) el Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Presunción de Inocencia establecido en el artículo 49 numerales: 1, 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Marilu 13577144 mamá de la adolescente al observar la Injusticia (sic) debido a la causa N: (sic) LP02-S-20 15-002799 interpuso Escrito (sic) en fecha 3/3/2016 donde solicita el SOBRESEIMIENTO, pero el Tribunal N: (sic) 01 de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida NO se ha Pronunciado (sic).
TERCERO: En mi Escrito (sic) de fecha 2/5/2016 solicité el SOBRESEIMIENTO veamos por qué:
En la declaración de la adolescente Elismar Puentes Peña en fecha 5/6/2015 dice en algunas partes así: ..... "en eso mamá se levanto (sic) y se acerco (sic) donde yo estaba me empujo (sic)" .....
La cursiva y subrayado es mío, es FALSO que la mama (sic) la empujo (sic) de hecho la Fiscalía NO (sic) realizó ninguna imputación.
2) ..... "es el abogado que lleva el divorcio de mis papas (sic)" .....
La cursiva y subrayado es mío, es FALSO que yo llevé el divorcio de los papás de la Adolescente (sic) Elismar Puentes Peña.
3) ..... "pero el me llama mucho a mi celular y yo no le contesto ".....
La cursiva y subrayado es mío, es FALSO (sic) que yo llamara a la Adolescente (sic) Elismar Puentes Peña ya que ella no tiene celular.
CUARTO: La Adolescente (sic) Elismar Puentes Peña me denuncio (sic) el 5/6/2015 sin embargo en fecha 14/1/2016 en el expediente N: (sic) 13705 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes expuso lo siguiente:
... "Yo estoy de acuerdo en la que está pidiendo mi papá yo estoy viviendo con papá desde hace como 10 meses, después de lo que pasó con la pareja de mi mamá"..... Magistrados, Elismar me denuncia el 5/6/2015 pero después en fecha 14/1/2016 dice que fue hace como 10 meses (14/1/2016 menos 10 meses= 14/3/2015) aquí hay CONTRADICCIÓN (sic) en las fechas, ese (sic) se debe a que Elson 12350661 la USA (sic) para denunciarme de cualquier cosa.
QUINTO: En fecha 28/4/2016 a las 4:30pm Elson 12350661 me estuvo Persiguiendo (sic) cuando yo estaba recogiendo Firmas (sic) para el Referendum en frente de la Panadería Glorias Patrias, hay suficientes Testigos (sic) de ello.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Código Orgánico Procesal Penal, artículos: 88, 89 numeral 8, 90.
JURISPRUDENCIA Recusación, Sala de Casación Penal, 3/2/2015, Exp. AA30-P-2014-000445.
...estima la Sala importante señalar que la figura de la recusación puede entenderse como el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda, y cuya oportunidad está claramente establecida por la ley.
Conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, "el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia", en virtud (sic) de lo cual, el Juez o la Juez, debe enfocar el ejercicio de su función jurisdiccional a la resolución de conflictos, no sólo con la aplicación de las normas del derecho concebidas para tales fines, sino que además, se debe considerar la competencia subjetiva del juzgador o juzgadora, con el fin de exaltar los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad que lo deben acompañar en el ejercicio de dicha función jurisdiccional.
En el Tribunal N: (sic) 01 de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y. Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida yo he interpuesto varios Escritos (sic) desde el mes de enero 2016 hasta el 2/5/2016 pero este Tribunal NO se Pronunció (sic) por lo tanto considero VIOLADO el Debido (sic) Proceso (sic), derecho a la Defensa (sic), Presunción (sic) de Inocencia (sic) establecido en el articulo 49 numerales: 1, 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CITACIONES y/o NOTIFICACIONES
El Chama, casa s/n, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida.
PETITUM
Por todo lo antes expuesto solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida se sirva declara con lugar la presente causal de RECUSACIÓN en contra de la Juez Nayath Dugarte Vielma, fundamento mi petición en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito:
PRIMERO: Solicito a esta Corte de Apelaciones pida la causa N: LP02-S-2015-002799 al Tribunal N: 01 de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la pertinencia y necesidad radica en el sentido de demostrar y acreditar que en fechas: 15/1/2016, 1/2/2016, 2/3/2016, 9/3/2016, 19/3/2016, 29/3/2016, 4/4/2016, 12/4/2016, 20/4/2016, 25/4/2016, 2/5/2016, le interpuse Escritos (sic) a ese Tribunal pero No (sic) se Pronunció (sic), VIOLÁNDOME (sic)el Debido (sic) Proceso (sic), Derecho (sic) a la Defensa (sic), Presunción (sic) de Inocencia (sic) establecido en el artículo 49 numerales: 1, 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Solicito a esta Corte de Apelaciones le pida a la Fiscalía 10 del Estado Mérida la causa N: 227240-2015 donde esta (sic) denunciado la Pareja (sic) de la adolescente Elismar Puentes Peña, quién la dejó embarazada en el primer semestre del año 2015.
TERCERO: Solicito que este Escrito sea Tramitado (sic) conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva…”


II
DEL INFORME DEL RECUSADO

Así mismo, la abogado Nayath Dugarte Vielma, en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de mayo de 2016, presentó informe, el cual corre inserto a los folios 18 y 19 del presente cuaderno, en donde alega:

INFORME DE RECUSACIÓN
(…) Visto y revisado como ha sido el escrito de fecha 03-05-2016 presentado por el Ciudadano (sic) Miguel Ángel Valero, titular de la cédula de identidad 11.468.361 en su condición de investigado en la presente causa signada con el N° LP02-S-2015-002799 en la cual interpone ante la Corte de Apelaciones Recusación en contra de mi persona, fundamentando su petición en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal donde el mismo realiza la siguiente solicitud:
"PRIMERO: Solicito a esta Corte de Apelaciones pida la Causa N: LP02-S-2015-002799 al Tribunal N° 01 de Violencia Contra La Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la pertinencia y necesidad radica en el sentido de demostrar y acreditar que en fechas 15-01-2016, 01-02-2016, 02-03-2016, 09-03-2016 19-03-2016, 29-03-2016 04-04-2016, 12-04-2016, 20-04-2016 y 02-05-2016 le interpuse Escritos (sic) a este Tribunal pero no se pronunció, violándome el Debido (sic) Proceso (sic), Derecho (sic) A (sic) La (sic) Defensa (sic), Presunción (sic) de Inocencia (sic) establecido en el Articulo 49 numerales 1, 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Solicito a esta Corte de Apelaciones le pida a la Fiscalía 10 del estado Mérida la causa N° 227240-2015 donde está denunciado la pareja de la adolescente Elisrnar Puentes Peña, quién la dejó embarazada en el primer semestre del año 2015.
TERCERO; Solicito que este escrito sea tramitado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva"

La suscrita Juez recusada estima que en efecto los escritos presentados por el ciudadano recusante Miguel Ángel Valero quien es el imputado de autos, insertos en la presente causa de fechas 15-01-2016, 01-02-2016, 02-03-2016, 09-03-2016 19-03-2016, 29-03-2016 04-04-2016, 12-04-2016, 20-04-2016 y 02-05-2016, sobre los cuales este Tribunal decidió dar su pronunciamiento en la celebración de Audiencia Preliminar que estaba pautada para el día 09-05-2016 por estimar esta juzgadora ser la oportunidad procesal idónea para responder las solicitudes tanto de la Victima representada en la presente investigación por la Fiscalía del Ministerio Público quien presentó la acusación hecha en contra del ciudadano Miguel Ángel Valero por el presunto delito de Actos Lascivos con la Agravante de haberse perpetrado en una niña previsto y sancionado en el Articulo 45 de La (sic) Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia en armonía con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la Adolescente ELISMAR PUENTES PEÑA, como del imputado quién actuando en nombre propio solicitó en sus escritos el sobreseimiento de la causa y pronunciamiento por parte del tribunal sobre una presunta persecución política solicitud esta última sobre la cual no tiene competencia para conocer este Tribunal por parte del ciudadano Elson Yovani Puentes Pereira ex pareja de la ciudadana Marilú Peña y representante legal de la victima ciudadana ELISMAR PUENTES PEÑA. Es importante ilustrar al Tribunal de Alzada, que el recusante quien es el imputado de autos, es la actual pareja de la Ciudadana Marilú Peña quien es madre de la adolescente Elismar Puentes Peña quien funge como victima en la presente causa y quién (sic) acusa al ciudadano MIGUEL ÁNGEL VALERO por el delito de Actos Lascivos según denuncia hecha el 05 de Junio de 2015, y que a su vez el ciudadano Miguel Ángel Valero es el defensor privado de su actual pareja Marilú Peña en la causa signada con el numero LP02-S-2015-003246 contra su ex pareja el ciudadano Elson Yovaní Puentes Pereira de quien presuntamente recibe el ciudadano Miguel Ángel Valero una supuesta persecución política.
Es por lo que estima este tribunal no existe motivo alguno para su inhibición y decide resolver dichas solicitudes en AUDIENCIA PRELIMINAR para no colocar en riesgo el desarrollo del proceso garantizando de esta manera el derecho de cada una de las partes, principios y garantías de orden Constitucional que deben prevalecer en tan delicada responsabilidad como lo es la Administración de Justicia.
Consignado lo anterior dejo a la ponderación de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el conocimiento y decisión de lo presente incidencia de recusación. Se ordena remitir mediante oficio a la Corte de Apelaciones, crear el correspondiente cuaderno de Recusación, remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) a los fines de su distribución, notificar a las partes de la presente. Es todo.…”.



III
DE LA ADMISIBILIDAD


Procede esta Corte de Apelaciones a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de pronunciarse sobre la admisión o no de la recusación planteada, a tales fines tales disposiciones establecen:


Artículo 88.- Legitimación activa. Pueden recursar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.

Artículo 95.- Inadmisiblidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.


Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el juez o jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

Así pues, conforme a lo establecido en las normas antes indicadas se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de la recusación, por una parte, la relacionada con la legitimidad del recusante, por la otra, su presentación por escrito debidamente fundado ante el juez o jueza, y finalmente, la oportunidad procesal en la que se plantea; a tales fines se procede a analizar sobre los mismos en el presente caso, de la siguiente manera:

Se evidencia que la recusación fue planteada por el ciudadano Miguel Ángel Valero La Cruz, en su condición de imputado (en el asunto penal Nº LP02-S-2015-002799), en contra de la abogado Nayath Dugarte Vielma, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en tal sentido, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se concluye, que el ciudadano Miguel Ángel Valero La Cruz, en su condición de imputado, se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.

Por otra parte, el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda, y el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal.

Al respecto, consagra el artículo 96 eiusdem, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que: “(…) La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.

En tal sentido, a los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 antes señalados, referentes a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia sometida al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe ostentar esta petición, se verifica que los recusantes plantean su recusación fundamentada en hipótesis, que deben ser acreditadas mediante medios probatorios lícitos, necesarios y pertinentes.


A tales fines, se evidencia del precitado escrito de recusación que dicha recusación fue interpuesta el día 03-05-2016, que corre inserto en el cuaderno separado, tanto el escrito de recusación como el informe de la recusada, y que el caso penal se encuentra en la etapa intermedia, evidenciable en el informe emitido por la juzgadora al referir que las solicitudes realizadas por el imputado serían resueltas al cabo de la audiencia preliminar.


En este sentido, de acuerdo con el contenido del artículo 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ut supra transcrito, se colige que la oportunidad que tienen las partes para recusar al juez que habrá de presenciar el juicio oral, tiene lugar hasta el día hábil anterior a aquél fijado para iniciar el debate, por lo que habiéndose propuesto la presente recusación en la etapa intermedia, resulta evidente que la misma fue interpuesta de manera tempestiva, y así se decide.


En igual orden, evidencia esta Alzada que el recusante alega como motivo grave que afecta la imparcialidad e idoneidad de la jueza, el hecho de haber interpuesto varios escritos desde el mes de enero del año dos mil dieciséis (2016) hasta el día 02-05-2016, sin que el tribunal haya emitido pronunciamiento alguno, lo cual a su consideración le vulnera del debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia, tal y como lo consagra el artículo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto conviene señalar, que la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, no pudiendo pretenderse denunciar a través de la vía de la recusación, aspectos que pueden generar algún tipo de fraude procesal o de tácticas dilatorias realizadas por las partes, para evitar el fin último del proceso que es la justicia, pues ello implicaría por una parte, subvertir el correcto orden procesal, y por otra, el comprometer la imparcialidad y objetividad del juez recusado para que no participe en dicho juicio.

Ha sido criterio reiterado de esta Alzada, que la naturaleza inculpatoria que tiene la acción de recusar a un juez o jueza, requiere del cumplimiento de determinados requisitos formales que deben ser cumplidos por la parte recusante, siendo indispensable la oportunidad procesal en que esta se formule y la expresión concreta de los motivos en que se funda, todo lo cual debe ser soportado por los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado. Ello obedece a la garantía que devela el principio de inocencia y el derecho a la defensa, toda vez, que la persona inculpada tiene derecho a conocer las razones y los motivos por los cuales se le imputa determinado hecho.

Habida cuenta de ello, se observa en el presente caso como se indicó supra, que lo señalado por el recusante en su escrito no se acompaña de prueba que aporte algún elemento que permita demostrar la situación fáctica planteada, por ende conlleve a demostrar una causal cierta que afecte la imparcialidad de la jueza, pues en caso de haber una omisión por parte del tribunal ante una solicitud realizada, el afectado podrá ejercer las vías previstas en la legislación a fin de lograr su pretensión, no siendo la recusación la vía idónea para ello, toda vez que la figura de la recusación como bien la define el procesalista A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es “el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.

En tal sentido, al no aportarse en el caso bajo examen pruebas fehacientes que sustenten lo alegado por el recusante, deviene en la inexistencia de elementos suficientes y concordantes que puedan enmarcar la existencia de la causal de recusación invocada.

En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y que como en toda carga procesal, su materialización se encuentra supeditada a una oportunidad preclusiva expresamente establecida en la ley, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes; de tal manera, que las pruebas en que fundamentaría el recusante sus dichos, debieron ser propuestas o promovidas conjuntamente con el escrito de recusación, así como ha sido reseñado y aclarado en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se extrae parte del contenido de la sentencia Nº 164, de fecha 28 de febrero de 2008, plasmada en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.


Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 370, expediente Nº C11-116, de fecha 11/10/2011, con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, señaló:

“(…) Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
...(omisis)....
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse (…)”.


De igual manera, es importante aclarar según lo ha indicado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 173, de fecha 21 de mayo de 2010, que en el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, pues expresamente el artículo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan, fundamentalmente porque se está señalando al juez, vale decir, al tercero imparcial, que se le ha investido constitucional y legalmente de la facultad para dirimir los conflictos penales, que en su fuero subjetivo carece presuntamente de imparcialidad para resolver el asunto sometido a su competencia, en sí, estamos a las puertas de un procedimiento que de declararse con lugar, traería consecuencias de orden disciplinario, llegando hasta la destitución del juzgador, razón por la cual el legislador penal proscribe la denominada “recusación sobrevenida”, pues no es en base a la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativa y de la creación de cuasi motivos que se podrá recusar al juez penal.

De modo que, en base en las disposiciones normativas y jurisprudenciales indicadas, así como al análisis efectuado en cuanto al fundamento de la recusación planteada, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la recusación formulada por el ciudadano Miguel Ángel Valero La Cruz, en su condición de imputado, en contra de la abogado Nayath Dugarte Vielma, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada, y así se decide.


IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la recusación interpuesta por el ciudadano Miguel Ángel Valero La Cruz, en su condición de imputado en el asunto penal Nº LP02-S-2015-002779, en contra de la abogado Nayath Dugarte Vielma, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE



ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO




MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
(PONENTE)


LA SECRETARIA,


ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos y se libraron boletas de notificación Nros. _______________________________________________.


Conste. La secretaria.