REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 17 de junio de 2016

205º y 157º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-022375

ASUNTO : LP01-R-2015-000292



PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha siete de septiembre de dos mil quince (07/09/2015), por el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.378, actuando con el carácter de defensor de confianza del ciudadano César Gregorio Uzcátegui Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 9.193.345, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, en fecha veintiséis de agosto de dos mil quince (26/08/2015) con ocasión de la audiencia de presentación de detenido conforme al artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamentada el treinta y uno de agosto del mismo año (31/08/2015), mediante la cual ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del pre indicado ciudadano, por ser el presunto autor del delito de Tráfico Ilícito Agravado De Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Transporte, en perjuicio del Estado venezolano, en el asunto penal Nº LP01-P-2013-022375.



Ahora bien, antes de proceder a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones considera necesario realizar las siguientes consideraciones:



Que en fecha treinta y uno de agosto de dos mil quince (31/08/2015) el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, dictó la decisión impugnada.



Que mediante escrito de fecha siete de septiembre de dos mil quince (07/09/2015), el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, actuando con el carácter de defensor de confianza del ciudadano César Gregorio Uzcátegui Gómez, imputado en el asunto Nº LP01-P-2013-022375, interpuso el recurso de apelación bajo examen.



Que en fecha nueve de septiembre de dos mil quince (09/09/2015) la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, fue emplazada del presente recurso, dando contestación al mismo en fecha 11/09/2015.



Que en fecha primero de octubre de dos mil quince (01/10/2015) el tribunal de control remitió el recurso.



Que en fecha cinco de octubre de dos mil quince (05/10/2015) se recibió por Secretaría de esta Corte el presente recurso, dándosele entrada en fecha veintitrés de octubre de dos mil quince (23/10/2015) por cuanto hasta esa fecha este Tribunal Colegiado no dio despacho, asignándosele la ponencia al abogado Ernesto José Castillo Soto.



Que en fecha veintiséis de octubre de dos mil quince (26/10/2015) el juez de esta Alzada, abogado Ernesto Castillo Soto planteó inhibición, siendo declarada con lugar en fecha 29/10/2015.



En esa misma fecha se convocó a la Jueza suplente, abogada Mirna Egle Marquina, abocándose al conocimiento del presente recurso en fecha nueve de noviembre de dos mil quince (09/11/2015), constituyéndose esta Corte en fecha 26/11/2015, conformada por los jueces Genarino Buitrago Alvarado, Mirna Egle Marquina y José Luis Cárdenas Quintero, a quien le correspondió la ponencia.



Que en fecha primero de diciembre de dos mil quince (01/12/2015) se dictó auto admitiendo el recurso, solicitándose con carácter urgente el asunto principal Nº LP01-P-2015-009571.



Que en fecha veinte de abril de dos mil dieciséis (20/04/2016) se ratificó oficio solicitando la causa principal.



Que en fecha diez de mayo de dos mil dieciséis (10/05/2016) se recibió el preindicado asunto principal, por lo que esta Alzada procede a pronunciarse en los siguientes términos:



I

DEL ESCRITO RECURSIVO



Consta a los folios 01 al 13 de las actuaciones, escrito de apelación presentado en fecha siete de septiembre de dos mil quince (07/09/2015) por el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, actuando con el carácter de defensor de confianza del ciudadano César Gregorio Uzcátegui Gómez, en el cual señala:



“(Omissis…) estando dentro del lapso legal a tenor de lo que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para APELAR FORMAL Y EXPRESAMENTE APELO DE DICHA DECISIÓN y dando cumplimiento a lo establecido en este mismo artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal paso a fundamentar la apelación y lo hago de la de la manera siguiente:



(Omissis…)



SEGUNDO

DE LA RAZON [sic] DE LA APELACIÓN



Honorables Magistrados; establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal el cual con todo respeto nos permitimos transcribir

Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

4. LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA;

5. LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIMPUGNABLES POR ESTE CÓDIGO;

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

7. Las señaladas expresamente por la ley. (Resaltado nuestro) Basado en esto, y como quiera que en fecha 26 de agosto del año 2.015 el tribunal de Control N° 6 ratifica LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD dictada en fecha 17 de diciembre del año 2.013, fundada mediante auto fundado de fecha 31 de agosto del año 2.015; se dicto una decisión que ratificaba la Privación de Libertad; por considerar demostrado el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Articulo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 11 eisudem [sic].

Así como no se pronuncio en lo absoluto pero en lo absoluto con relación a los señalamientos en contrario realizados por la defensa; en la audiencia del 236 celebrada en fecha 26 de agosto del año 2.015, publicada en fecha 31 de agosto del año 2.015; lapso en el que formalmente comienza a correr el lapso para apelación; medida privativa estas que comprenden efectivamente la causal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal como razón para apelar y una por las cuales efectivamente apelamos; así como consideramos que esta decisión causa un gravamen irreparable a nuestro defendido por efecto mismo de circunstancias que ocurrieron en la audiencia y que consideramos tal como se demostrara [sic] en la apelación que se le violo [sic] el derecho constitucional a el debido proceso y el derecho a la igualdad y no discriminación; es que apelamos, fundamentado como ya lo dijimos en él articulo 439 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Pero a su vez basado en el Principio de la Doble Instancia, principio establecido en el articulo 49 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por encima de todo en los artículos 19, 22, 23 y 31 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en particular el artículo 23 que señalan la Jerarquía Constitucional que le da a los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos. Por tal y como quiera que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Los Pactos Internacionales Sobre Derechos Civiles y la Declaración Interamericana de los Derechos Humanos, han sido incorporadas a nuestro ordenamiento interno por el Procedimiento Legal adecuado; y en ellos se establece y se ratifica el Principio Universal de que todas las decisiones son recurribles salvo disposición expresa en contrario; reafirmada en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 432, 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no está expresamente prohibido recurrir de una decisión inmotivada; máxime y traemos a colación lo que al respecto resolvió la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de Enero del año 2.002 con Ponencia del Magistrado Julio Elias Mayaudon, Expediente N° 01-0418; y mas [sic] aun lo señalado por la Sala Constitucional en reiteradas oportunidades, cuando señala..." Que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista vicio que lo permita, los cuales son taxativos...” según lo establecido en las sentencias NRS 2541/02 Y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López ); y mas aun y basado en el principio de igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela porque esta Corte de Apelaciones así ha resuelto en recientes decisiones apelación LP01-R-2006-00182 y LP01-R-2006-00110; que de hecho se utilizaran a futuro como precedente; así como declara con lugar la solicitud de privación de libertad realizada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico por los delitos señalados; dicha decisión nos es desfavorable y por tal estamos legitimados para apelar y por ello lo hacemos.



TERCERO

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN



En fecha 10 de mayo del año 2.012 funcionarios adscritos al Punto de Control Fijo de Mucuruba [sic] a eso de las 9.10 horas de la mañana, observaron que se aproximaba a dicho punto de control fijo ubicado en la población de mucuruba [sic], carretera trasandina del estado Mérida el vehículo Marca: FORD, Clase: CAMIÓN, Modelo: 350 4X4 EFI, Placa: 17KVAZ, Tipo: CHASIS, Año 2008, Color: GRIS, Serial del motor: 8A17883, Serial de Carrocería: BYTKF375788A17883, Uso: CARGA, conducido por su conductor y un acompañante, en donde cuyo conductor hizo caso omiso al llamado realizado por los funcionarios, donde se origina inmediatamente una persecución, y que posteriormente al desplazarse kilómetro y medio y específicamente al llegar al sector de La Cruz de Mucuruba [sic], los funcionarios observan al mismo vehículo, que se salió de la vía e impacto [sic] con una estructura de concreto donde luego de realizarle la inspección al mismo, localizan en el tanque de la gasolina los cincuenta y nueve (59) envoltorios de sustancias ilícita. Sin poder determinar quienes eran el conductor del vehículo y su acompañante por haberse dado a la fuga; en contrando [sic] únicamente adicional como a 10 metros del sitio un Certificado de Registro automotor del vehículo. Y a lo largo de ese día como de ningún otro no pudieron determinar quienes eran el conductor del vehículo y su acompañante, ni siquiera posteriormente ya que no pudieron ubicar huellas dactilares de ninguna persona para relacionarla con el vehículo.

En fecha 30 de mayo del año 2.012 [sic], actuando con poder debidamente otorgado por quien hoy esta privado de libertad, los que hoy fungimos como defensores presentamos ante el Ministerio Publico una solicitud formal de entrega de un vehículo incautado en un procedimiento donde se dan a la fuga los conductores del mismo. Señalándole lo siguiente:

Nuestro representado ciudadano CESAR GREGORIO UZCATEGUI [sic] GÓMEZ, Venezolano, domiciliado en Barrio Campo Atalaya, Calle Principal Casa N° 28, Casigua del Cubo, Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, es propietario del vehículo de las siguientes características: Marca: FORD; Clase: CAMION [sic]; Modelo: 350 4X4 EFI; Placas: 17KVAZ , Tipo: CHASIS Año: 2008, Color: GRIS; Serial de Motor: 8A17883; Serial de Carrocería: 8YTKF375788A17883; Uso: CARGA: El cual le pertenece por haberlo adquirido mediante compra que de él hizo de la Sociedad Mercantil "TASAJERAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por su Presidente el ciudadano JOS [sic] CADAMURO ASTOLFO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.532.032; tal como se evidencia de Documento Notariado firmado por ante la Notaría Publica de Santa Barbará [sic] de Zulia Estado Zulia San Carlos de Zulia en fecha 04 de Mayo del año 2.012 [sic], inserto bajo el N° 31 tomo 31 Folios del 120 al 122.

(Cuyo Copia Certificada del Original se acompaña desde ya a todo evento signado letra "A").

Dicho vehículo tal como lo refleja el documento de adquisición fue adquirido por nuestro representado el 04 de mayo del año 2.012 [sic].

Pero es el caso que encontrándose en el Centro Comercial de Santa Elena de Arenales el día 09 de Mayo del año 2.012 [sic], cuando salía precisamente de adquirir de la Asociación Cooperativa CENTRAL NAGAR 323 R.L, el ubicada en Santa Elena de Arenales, el seguro de Responsabilidad Civil para vehículos, tal como consta en original de la Póliza que es acompaña signado letra "C", fue interceptado por dos (02) sujetos portando armas de fuego, quienes lo introdujeron bajo amenaza de muerte a un vehículo Grand cherokke [sic] de color negro, en el cual fue esposado, encapuchado, maniatado y trasladado a un lugar desconocido, permaneciendo secuestrado y privado de libertad, hasta que lo trasladaron en horas de la noche al sector el portachuelo, vía Jají la Esmeralda, donde fue liberado y arrojado en un lugar cerca de una quebrada, donde rodo [sic] un aproximado de tres (03) metros logrando salir a la vía y pedir auxilio, mientras que se llevaron desde ese día 09 de Mayo del año 2.012 [sic] SU vehículo de las siguientes características: Marca: FORD; Clase: CAMIÓN; Modelo: 350 4X4 EFI ; Placas: 17KVAZ , Tipo: CHASIS Año: 2008, Color: GRIS ; Serial de Motor: 8A17883; Serial de Carrocería: 8YTKF375788A17883; Uso: CARGA. El cual le pertenece por haberlo adquirido mediante compra que de él hizo de la Sociedad Mercantil "TASAJERAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por su Presidente el ciudadano JOS [sic] CADAMURO ASTOLFO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.532.032; tal como se evidencia de Documento Notariado firmado por ante la Notaría Publica de Santa Barbará de Zulia Estado Zulia San Carlos de Zulia en fecha 04 de Mayo del año 2.012, inserto bajo el N° 31 tomo 31 Folios del 120 al 122, lugar en que posteriormente a las 0030 horas del día 11 de mayo del año 2.012; llego [sic] comisión al mando del Oficial Jefe Lendris Quiroz, a quien le narro [sic] lo a el [sic] acontecido, buscándole vestimenta y siendo trasladado a un Centro Asistencia I, Ambulatorio Rural Tipo III de Ejido el cual fue atendido por la médico de guardia Rosa Alarcón la cual le diagnostico Traumatismo Cráneo Encefálico, traumatismo Lumbar; escoriaciones [sic] múltiples, dejándolo en observación hasta horas de la mañana, trasladándolo luego a C.C.P N° 03 para tomarle una entrevista (Actuación esta que en Copia Certificada de los Libros de Novedades llevados por el C.CP N° 03, sea compaña signado letra "D" y Al igual que copia simple de dicha actuación "E".

De la valoración medica señalada anteriormente en el cual se refiere que nuestro representado fue llevado Centro Asistencial, Ambulatorio Rural Tipo III de Ejido el cual fue atendido por la médico de guardia Rosa Alarcón la cual le diagnostico [sic] Traumatismo Cráneo Encefálico, traumatismo Lumbar; escoriaciones [sic] múltiples, dejándolo en observación hasta horas de la mañana, se consigna Informe Medico signado letra "F"; así como constancia de Ultrasonido abdominal, practicado en la humanidad de nuestro representado en el Ambulatorio Urbano III de Ejido que demuestra el grave estado de salud en que producto de los golpes, de los maltratos recibidos durante su cautiverio, y de las lesiones recibidas cuando fue arrojado en la Carretera del Sector I Esmeralda de Portachuelo, signado letra "G".

Lejos estaba nuestro defendido de conocer que su secuestro y robo del vehículo de su propiedad de las siguientes características: Marca: FORD; Clase: CAMIÓN; Modelo: 350 4X4 EFI ; Placas: 17KVAZ , Tipo: CHASIS Año: 2008, Color: GRIS ; Serial de Motor: 8A17883; Serial de Carrocería: 8YTKF375788A17883; Uso: CARGA: El cual le pertenece por haberlo adquirido mediante compra que de él hizo de la Sociedad Mercantil "TASAJERAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por su Presidente el ciudadano JOS [sic] CADAMURO ASTOLFO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.532.032; tal como se evidencia de Documento Notariado firmado por ante la Notaría Publica de Santa Barbará [sic] de Zulia Estado Zulia San Carlos de Zulia en fecha 04 de Mayo del año 2.012 [sic], inserto bajo el N° 31 tomo 31 Folios del 120 al 122; tenia [sic] como único fin; el utilizar el vehículo de su propiedad para procurar el transporte de sustancias Estupefacientes y Psicotropicas [sic].

Fue así que aun convaleciente observa en el Diario de circulación Regional Frontera del día 12 de mayo del año 2.012 [sic], que pagina [sic] 39 que abandonaron carga de 65 kilos de cocaína, y que el vehículo implicado en el cual su conductor se dio a la fuga era el vehículo de su propiedad que tres (03) días antes se lo habían robado, luego de secuestrarlo. (Se acompaña un ejemplar del Diario Frontera de fecha 12 de mayo del año 2.012, donde se resalta en la página 30 la reseña periodística)

NO HABIENDO SIDO EL CONDUCTOR QUE SE DIO A LA FUGA NUESTRO REPRESENTADO PUES SI BIEN EL ES EL PROPIETARIO DEL CAMIÓN SIGNADO CON LAS CARACTERISTICAS [sic], Marca: FORD; Clase: CAMIÓN; Modelo: 350 4X4 EFI; Placas: 17KVAZ , Tipo: CHASIS Año: 2008, Color: GRIS ; Serial de Motor: 8A17883; Serial de Carrocería: 8YTKF37S788A17883; Uso: CARGA: El cual le pertenece por haberlo adquirido mediante compra que de él hizo de la Sociedad Mercantil "TASAJERAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por su Presidente el ciudadano JOS [sic] CADAMURO ASTOLFO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.532.032; tal como se evidencia de Documento Notariado firmado por ante la Notaría Publica de Santa Barbará [sic] de Zulia Estado Zulia San Carlos de Zulia en fecha 04 de Mayo del año 2.012, inserto bajo el N° 31 tomo 31 Folios del 120 al 122. NO ES MENOS CIERTO QUE CON LOS ELEMENTOS PRESENTADOS SE PUEDE DEMOSTRAR QUE NUESTRO REPRESENTADO NO ERA LA PERSONA QUE CONDUCÍA EL CAMIÓN DE SU PROPIEDAD QUE FUE DEJADO ABANDONADO CON SESENTA Y CINCO (65) KILOS DE COCAÍNA, YA QUE EL MISMO LE HABÍA SIDO ROBADO DOS DÍAS ANTES, EL HABÍA SIDO SECUESTRADO EN SANTA ELENA DE ARENALES, MANTENIDO PRIVADO DE LIBERTAD DURANTE DOS DÍAS Y LANZADO POSTERIORMENTE EN EL SECTOR LA ESMERALDA PORTACHUELO VIA [sic] JAJI [sic], CON UNA CANTIDAD DE LESIONES TAL COMO QUEDO DEMOSTRADO.

PRESENTANDO CONSTANCIAS FORMALES QUE ACREDITABAN TODOLO SEÑALADO

Pues pareciera que esta solicitud realizada por alguien que quiere rescatar su vehículo robado, por alguien que no es responsable del uso que le den al vehículo una vez robado, hirió susceptibilidades del Ministerio Publico y es así que si elemento real alguno, pues se insiste, salvo la constancia de propiedad presentada fundada en el documento notariado de adquisición del mismo, no había nada que relacionara a nuestro defendido ni con la conducción del vehículo utilizado para transportar droga, pues ni siquiera se determino [sic] por la reactivación especial huella alguna que relacionara el vehículo con nuestro defendido; el Ministerio Publico luego de emprender una búsqueda de elementos en contra de nuestro defendido nada consigue, pero sin embargo en fecha 10 de diciembre del año 2.013 [sic] solicita una orden de aprehensión en contra de nuestro defendido, esgrimiendo elementos de investigación que se insiste en nada relacionaba a nuestro defendido con los hechos y justificando su orden con elucubraciones señalando:

Ahora bien, en cuanto al ciudadano CESAR [sic] GREGORIO UZCATEGUI [sic] GÓMEZ, propietario del vehículo involucrado en el hecho punible, es necesario hacer las siguientes consideraciones: Informa su apoderado Abg. Oscar Ardila mediante escrito presentado al Despacho Fiscal, que fue objeto de secuestro y que sus captores se habían llevado el vehículo Marca: FORD, Clase: CAMIÓN, Modelo: 350 4X4 EFI, Placa: 17KVAZ, Tipo: CHASIS, Año 2008, Color: GRIS, Serial del motor 8A17883, Serial de Carrocería: 8YTKF375788A17883, Uso: CARGA. A tal respecto llama la atención que dicho hechos que informa el apoderado no fueron denunciados por la presunta víctima CESAR [sic] GREGORIO UZCATEGUI [sic] GÓMEZ, ante el Órgano de Investigación Penal Principal, (C.I.C.P.C) a pesar de que le fue informado por el funcionario Oficial Jefe LENDRIS QUIROZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 3 de Ejido, que le hiciera, tal como consta en el libro de novedades de fecha 11-05-2012. Asimismo cursa comunicación distinguida con el N° 1106 de fecha 21-06-2012, suscrita por el Supervisor Jefe ANTONIO BRICEÑO, Jefe del Centro de Coordinación Policial Ejido, donde deja constancia de la novedad al cual se hace referencia y que en dicho Centro de Coordinación Policial, no descansa ninguna solicitud por parte de los Abg Oscar Ardila y José E. Ibarra, desconociendo esa Coordinación Policial, cual fue el mecanismo usado para obtener copias de las novedades.

La situación planteada por el ciudadano CESAR [sic] GREGORIO UZCATEGUI [sic] GÓMEZ, de que fue objeto de secuestro y robo de su vehículo, resulta contradictorio, ya que por lo general en los casos de secuestro las víctimas son abordadas por los plagiarios llevándoselos con los vehículos donde esta se encuentran, para después dejar abandonado dicho vehículo, en el caso de que esas personas desconocidas eligieran el vehículo placas 17K-VAZ, con el objeto de transportar sustancias ilícitas y no exista la necesidad de consumar el secuestro solamente hubiese bastado con el hurto o robo del vehículo en mención. De Igual manera informa el ciudadano CESAR [sic] GREGORIO UZCATEGUI [sic] GÓMEZ, que él se encontraba en Santa Elena de Arenales el día 09-05-2012, cuando salía precisamente de adquirir de la Asociación Cooperativa Central Nagar 323R.L, el Seguro de Responsabilidad Civil, para Vehículos, acompañando original de la Póliza, se evidencia en actas que efectivamente consta dicha póliza la cual fue emitida por la asociación antes indicada y consta en recibo que fue expedido el 09-05-2012 a las 3:10 pm, por lo que, sí se analiza la hora por la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que al punto de Control de Mucuruba [sic] a eso de las 9.10 horas de la mañana del día 10-05-2012, observaron que se aproximaba a dicho punto de control fijo ubicado en la población de mucuruba [sic], carretera trasandina del estado Mérida el vehículo Marca: FORD, Clase: CAMIÓN, Modelo: 350 4X4 EFI, Placa: 17KVAZ, Tipo: CHASIS, Año 2008, Color: GRIS, Serial del motor:8A17883, Serial de Carrocería: BYTKF375788A17883, Uso: CARGA,conducido por su conductor y un acompañante, en donde cuyo conductor hizo caso omiso al llamado realizado por los funcionarios, donde se origina inmediatamente una persecución, y que posteriormente al desplazarse kilómetro y medio y específicamente al llegar al sector de La Cruz de Mucuruba [sic], los funcionarios observan al mismo vehículo, que se salió de la vía e impacto [sic] con una estructura de concreto donde luego de realizarle la inspección al mismo, localizan en el tanque de la gasolina los cincuenta y nueve (59) envoltorios de sustancias ilícita. Tanque este que conforme a la experticia de acoplamiento físico N° 9700-067-DC-754, de fecha 11-05-2012, suscrita por el Agente de Investigación ANDRIU PADILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encuentra divido en su parte interna por una placa metálica quedando un compartimiento secreto de los comúnmente denominados "CALETA", el cual tiene un acceso en su parte superior constituida por un orificio realizado a "Ex profeso" a forma rectangular, donde iban ocultas las cincuenta y nueve (59) piezas tipo panelas de drogas, circunstancia esta que nos lleva a determinar que el tanque de la gasolina fue manipulado a través de una tarea muy laboriosa, pues al tomar en cuenta la hora en que se emitió la Póliza de Responsabilidad Civil, 3:10 p.m. del día (09-052012) hasta las 9:10 horas de la mañana del día 10-05-2012, solo habían transcurrido mas [sic] de dieciocho (18) horas tiempo este que resulta insuficiente para elaborar el compartimiento secreto dentro del tanque de gasolina, que implica desmontar el tanque de la carrocería, extraerle la gasolina y trabajar internamente el mismo a fin de realizarle tal compartimiento y luego de ello introducir las cincuenta y nueve (59) panelas y volver a colocar dicho tanque en la carrocería, e instalar la bomba de la gasolina y llenarlo nuevamente de combustible y si a eso se le agrega factores externos de estado de nerviosismo, que generan torpeza por cuanto acababan de cometer un hecho punible (secuestro) y que se pudieran verse en apuros por estar siendo perseguidos por las autoridades policiales, y aunado a que este delito de trafico [sic] de drogas, es cometido por delincuencia organizada, mal podían estar a la espera de apoderarse bajo la figura del secuestro del conductor de este vehículo, para trabajarlo en el tiempo antes señaldo [sic].

Del Informe Médico, que cursa en actas, suscrito por el Dr. Eduardo Marquina,médico cirujano, se desprende que el ciudadano CESAR [sic] GREGORIO UZCATEGUI [sic] GÓMEZ, presenta herida en el ojo derecho de un centímetro aproximadamente.

Del Informe Médico, que cursa en actas, suscrito por el Dr. Eduardo Marquina, médico cirujano, se desprende que el ciudadano CESAR [sic] GREGORIO UZCATEGUI [sic] GÓMEZ, presenta herida en el ojo derecho de un centímetro aproximadamente, excoriaciones de cinco centímetro en región lumbar izquierda y extremidades con múltiples excoriaciones a predominio en miembros superior y leves, no existiendo lesiones a nivel de las muñecas ni en otras parte del cuerpo que reflejen que el Ciudadano CESAR [sic] GREGORIO UZCATEGUI [sic] haya sido maniatado, esposado y mantenido en cautiverio durante dos dias [sic].

Se recibe de la compañía de comunicaciones CANTV oficio de fecha 28-062012, suscrita por el Supervisor de área de Protección, donde consta los datos filiatorios del abonado teléfono 0416-0265673, el cual pertenece al ciudadano CESAR [sic] GREGORIO UZCATEGUI [sic] GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 9193345, con el estatus de ACTIVO, desde el 17-03-2007, donde se observan mensajes y llamadas con las ubicaciones de celda fecha, hora y duración de tales mensajes y llamadas, información esta que al ser analizada por el EXPERTO JOSÉ AMA, mediante experticia de cruce de llamada N° 9700-067-DDM-0759, de fecha 14-03-2013, indica en primer lugar que se verificaron las siguientes: Primer celda, Mucurubá-Loma que se encuentra frente al Pueblo de Mucuruba [sic], en dirección Sur-Este Murucubá Estado Mérida,- Segunda celda ubicada en el Sector la Esmeralda, calle principal el Portachuelo, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Tercera celda ubicada en Manzano Alto, en el terreno alto Municipio Campo Ellas del Estado Mérida.

El cruce de llamadas se efectuó en las fechas comprendidas desde el 09-052012, hasta el 21-06-2012, se constató que en dicho abonado telefónico existe un alto cruce de llamadas, y que de acuerdo al análisis de dicho cruce, a las 08:03 am hasta las 11:12 am, del día 09-05-2012, el teléfono 0416-0265673, se encontraba en la Población de Casígua del Cubo Estado Zulia, seguidamente 15:26 pm, hasta las 16:34 pm, se encuentra en la celda de Santa Elena de Arenales, seguidamente a las 19:16 pm hasta las 19:25 pm del mismo día 09-05-2012, se encontraba en la celda de la Azulita, Posteriormente en fecha 10-05-2012 a las 07:12 horas de la mañana hasta las 21:11 pm, se encontraba en la Celda de Mucuruba [sic], seguidamente a las 21:36 horas de las noche del día 10-05-2012, dicho teléfono apertura celda en la Población de Tabay del estado Mérida, y a las 22:00 horas de la noche del citado día del 10-052012, apertura celda en el Centro de la ciudad de Mérida.

El recorrido que efectuó el ciudadano CESAR [sic] GREGORIO UZCATEGUI [sic] GÓMEZ, con su teléfono celular, el cual en ningún momento aparece reportado como hurtado, robado o extraviado, por encontrarse la línea activa para la fecha en que ocurrieron los hechos, confirma que efectivamente el ciudadano CESAR [sic] UZCATEGUI [sic], sale de Casigua del Cubo el día 09-05-2012, se traslada hasta la población de Santa Elena de Arenales el mismo día 09-05-2012, sale de ese lugar a las 4:34 de la tarde, momento después de haber adquirido la póliza de seguro, pasando por la Azulita, y el y [sic] el [sic] día 10-05-2012, a las 7:12 horas de la mañana encuentra en la Población de Mucurubá, estando en ese lugar hasta 9:11 minutos de la noche, al adminicularse este cruce de llamada con el contenido del acta policial se constata que el vehículo propiedad del ciudadano CESAR [sic] UZCATEGUI [sic] GÓMEZ, a las 9:10 horas de la mañana del día 10-05-2012, es observado por los funcionarios actuantes, lo que implica que el referido ciudadano CESAR [sic] UZCATEGUI [sic] GÓMEZ, en ese lapso de tiempo en que ocurrieron los hechos estuvo en la población de Mucuruba [sic], lo cual lo vincula de manera directa con la comisión del delito de TRAFICO [sic] ILICITO [sic] AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS [sic] EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, donde estuvo hasta las 9:11 horas de la noche donde ya el ciudadano se regresa nuevamente hasta esta ciudad de Mérida,

BASADO EN ESTA SOLICITUD Y SIN MAS ANÁLISIS, SINO LA MERA TRANSCRIPCIÓN DE LOS ELEMENTOS PRESENTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO [sic] COMO ELEMENTOS DE LA INVESTIGACIÓN EN FECHA 17 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.013 [sic] EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 6. DICTA LA ORDEN DE APREHENSION [sic]. INSISTIMOS SIN MENCIONAR SOMERAMENTE CUAL HABIA [sic] PODIDO SER LA ACCION [sic] DESARROLLADA POR NUESTRO DEFENDIDO PARA DICTAR LA ORDEN DE APREHENSION [sic], Y MENOS AUN SEPARAR LOS ELEMENTOS QUE LO LLEVARON A CONSIDERAR LO RELACIONADO CON LOS HECHOS ES DECIR APLICAR EL PRINCIPIO DE CAUSALIDAD.

Por ello en fecha 26 de agosto del año 2.015 [sic], al momento de celebrarse la audiencia de ratificación o no de la orden de aprehensión nuestro defendido declara:

Yo Salí de casigua [sic] del cubo [sic], tenía como ocho días de haber adquirido el vehículo, y dos días antes echando gasolina fui contactado por un señor de nombre Amilcar Romero, para que cuando tuviera la oportunidad le hiciera el traslado de una planta eléctrica de Barquisimeto hasta Santa Barbara [sic] del Zulia, me dejo [sic] su numero [sic] y dos días después lo contacte [sic], acordamos el precio y el traslado y me vine el la [sic] mañana hasta Santa Barbara [sic], eso fue en la mañana del día 09, salgo de Santa Barbara [sic] como a la 1 a 2 2 de la tarde con destino a Barquisimeto, 31 llegar a la Población de Caño Zancudo, (Sala Elena de Arenales) había una alcabala y me pidieron la documentación y el seguro del vehículo, notando que no lo tenía uno de los fiscales me dice que debo adquirir la póliza en un centro comercial que está allí mismo delante de la población, me dirijo hasta allá en el segundo piso y deje [sic] el vehículo afuera, habla varias personas y me tarde [sic] más o menos y adquirí la póliza financiada, en lo que baje [sic] a donde estaba el vehículo había una cherokee negra detrás del vehículo, y un hombre parado allí y otro me encañona por detrás y me dice que no invente nada y el otro que está parado en la camioneta me mete junto con el otro en la camioneta negra, me quitaron las llaves el teléfono y lo que tenia encima me metieron en la camioneta y arrancamos, la verdad no sabía dónde estaba me pusieron una capucha en la cabeza solamente oía el ruido del camión porque el tenía el escape malo, no se [sic] que tiempo recorrimos porque no conozco la zona, se que estuvimos por carretera normal porque no se sentía huecos, luego estuvimos por carretera como camellón porque se sentía mucho huecos, de ahí me bajaron no se [sic] a que sitio y todo el tiempo tenia [sic] la capucha negra me amarraron y me dejaron como en un palo o algo asi [sic], me quitaron toda la ropa y me dejaron solo en interiores, bueno allí permanecí amarrado, no se que tiempo transcurrió, ellos permanecieron allí, porque los oía hablar, pero no estaban cerca de mi luego que prendieron el camión comencé a gritar, luego aparecieron y me metieron en un carro, luego salimos del sitio, sentí que agarramos carretera asfaltada y luego se pararon en un sitio me sacaron me dieron un golpe muy fuerte no se [sic] con que creo que con un tubo y rodé mucho y quede [sic] cerca de un río porque se oía como algo con corriente del agua, no se [sic] que tiempo dure [sic], me di muchos golpes y quede [sic] desmayado, luego que me recupere [sic] me solté y empecé a subir y estaba muy débil, no tenía mucha coordinación en mis movimientos, pero aun así intente [sic] subir a una carretera, subí bastante como unos 10 a 8 metros, estaba en bóxer y pasaron varios carros, estaba lleno de barro, y pedí auxilio y les dije que llamaran al 171 para manifestar lo sucedido, tal así un señor y una señora llamaron y me auxiliaron y posteriormente llegó la policía, les conté, eran cuatro funcionarios y me montaron en la unidad de ellos, primeramente me llevaron a un comando pequeño, no recuerdo donde es, me pusieron ropa de ellos para calmar el frío y me dieron los primeros auxilios y tomaron nota de los que había pasado, posteriormente vista que me sentía mal y que no podía hablar, me trasladaron a un hospital después supe que era el de Ejido; allí me atendieron y me metieron suero, me hicieron exámenes y hasta el otro día como a las horas del mediodía me trasladaron hasta la comandancia de la policía donde me entrevistaron y tomaron nota de lo ocurrido y otro comisario y me entrevistaron y pude hacer una llamada de allí a un hermano mío para que me prestara auxilio, ellos me tomaron la denuncia y me dijeron que tenía que poner la denuncia en PTJ, pero no tenia documentación, dije que me iba a mi casa y posteriormente ponía la denuncia en PTJ. El sábado me entero por prensa de lo que había ocurrido con el vehículo y fui a la policía el lunes siguiente y hable [sic] con los comisarios que me habían atendido en ese entonces. Y me recomendaron que me buscara a un abogado para recuperar el vehículo. Es todo. Se deja constancia que el Ministerio Público no realizó preguntas. Seguidamente el defensor realizó las siguientes preguntas: a parte del vehículo camión de su propiedad que usted señala que se fue robado algún objeto de su propiedad. R = si el teléfono, el dinero que tenia encima y todo lo que estaba en el camión se lo llevaron; puede usted explicar la razón por el cual pese a que le sugirieron de que pusiera formal denuncia del robo por el cual había sido objeto, no la hizo de inmediato una vez rescatado. R= Me sentía mal y tenía heridas físicas y estar tanto tiempo en un sitio y no tenía nada porque me dejaron sin nada, porque hasta un taxi me pagaron desde el Vigía. Es todo. El tribunal a presuntas, el camión estaba a su nombre, R= tenía documento de compra venta y me costó 180 mil bolívares. Yo no pude percibir el sitio donde me dejaron tirado, porque había mucho filo. Yo grite [sic] e hice mucho esfuerzo para soltarme, pero quede [sic] muy amarrado; yo no se [sic] exactamente donde es el rio [sic] porque desde donde me dejaron hasta donde me rescataron hay como una hora, yo no soy de aquí sino del Casigua del Cubo del estado Zulia. Es todo."

EN FUNCIÓN DE ELLO ESTA DEFENSA HACEN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES EN CONTRA DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN, EN CONTRA DE LA SOLICITUD REALIZADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

Seguidamente en el derecho de palabra el defensor Abg. Oscar Ardila, expuso: "ciudadano Juez esta defensa solicita que el tribunal debe tener en cuenta que efectivamente mi defendido había sido rescatado por una comisión policial, consta en libró de novedades de los hechos por los cuales lo rescataron en la población de Jají, a las 0:30 del día 11 de mayo, dos días después del hecho, con posible fractura cerebral, luego en virtud de los elementos que tiene el Ministerio Público no se demuestra ninguno, toda vez que lo único que tiene el Ministerio Público es una relación de llamadas, en el cual tenía a su disposición y con el cruce de llamadas se pudo activar en la zona. Ciudadano Juez a mi representado Jo acoge la presunción de inocencia, la sala constitucional señala que el cruce de llamada no es suficiente para determinar la culpabilidad de una persona, en virtud de que en el presente caso no se determinó que no lo tenía mi defendido, pese que tampoco está demostrado, que no existen huellas en el camión. El Ministerio Público dice que lo relaciona con el hecho en virtud de que no denunció el robo del camión. Seguidamente hizo un relato detallado los hechos ocurridos, asimismo le solicita al Tribunal que no ratifique la orden de aprehensión en contra de su defendido, en virtud de que el Ministerio Publico no tiene las suficientes pruebas ni elementos de convicción para demostrar la culpabilidad de mi defendido. En función de eso procede esta defensa a solicitar que no ratifique la orden de captura, y en función de eso dejar sin efecto dicha orden de captura.

PERO QUE SE OBTIENE COMO RESPUESTA DE ESTOS ALEGATOS, NADA ABSOLUTAMENTE NADA, Y PARA ELLO BASTA ANALIZAR EL AUTO FUNDADO DE FECHA 31 DE AGOSTO DEL AÑO 2.015 [sic], EN LA CUAL EL JUEZ DE CONTROL N° 6 EN SU AUTO FUNDADO HABLA DE ANTECEDENTES, LUEGO HACE UNA MENSION [sic] DE RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE FUNDAMENTA LA DECISIÓN QUE ES UNA MERA COPIA DEL ACTA DE ACTUACIÓN DE LA GUARDIA QUE NADA REFLEJA ACCIONAR ALGUNO DE MI DEFENDIDO.

Para luego justificar lo que es el acto u auto según el artículo 236 del código orgánico procesal penal, para terminar señalando que lo más ajustado es ratificar la orden de privación preventiva de libertad dictada en contra de nuestro defendido.

En función de ello consideramos que el Juez de Control N° 6, incurrió en inmotivación, en el auto fundado de fecha 31 de agosto del año 2.0125; ya que incumplió lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, pues él debía valorar los elementos de convicción y presentar un análisis propio y no señalar tal como señalo ..." ratifica la orden de aprehensión por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho, según auto fundado de la misma fecha emitido por dicho tribunal..." Pues basta analizar dicho auto fundado para determinar que

NO HAY NINGÚN SEÑALAMIENTO NI VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO [sic] QUE LE INDIQUEN QUE NO SOLO ESTA [sic] DEMOSTRADO EL HECHO DELICITIVO [sic] SINO A SU VEZ, LA PARTICIPACIÓN DE MI DEFENDIDO EN EL MISMO, CUANDO SE INSISTE ESDTA [sic] DEMOSTRADO QUE FUE ENCONTRADO POR UNA COMISIÓN POLICIAL ABANDONADO, DESNUDO Y MANIATADO A LAS 0.30 DEL DÍA 11 DE MAYO DEL AÑO 2.010 [sic], A HORAS Y KILÓMETROS DE LA ALCABALABALA [sic] DE MUCURUBA [sic], Y NO HAY NADA QUE LO RELACIONARA PARA EL MOMENTO CON EL CAMIÓN YA QUE NO ARROJO [sic] POSITIVO A SUS HUELLAS DACTILARES.

Pero si lo que nos toca analizar el el [sic] auto fundado de fecha 17 de diciembre del año 2.013 [sic]; que indudablemente no es así pues una vez realizada la audiencia y oída a las partes el juez debe fundamentar su decisión con el análisis de lo alegado por las partes y por ende es la decisión de fecha 31 de agosto la que debe reunir todos los requisitos de ley.

Señalando que de los hechos y de los anteriores elementos de convicción, debidamente concordados, permiten a esta juzgador tener por cierta la solicitud hecha por el Ministerio Publico; y en función de ello dictar la orden de aprehensión.

Si esta Corte de Apelaciones, si ustedes Honorables Magistrados se dignan a analizar los elementos de convicción señalados por EL [sic] Juez de Control N° 6 el 17 de diciembre del año 2.013, ya que los del día 31 de agosto del año 2.015 [sic] no existe [sic]; y en función de ello analizar que reflejan en contra de mi representado podemos darnos cuenta que:

NADA PERO NADA SEÑALAN REALMENTE QUE POR EL PRINCIPIO DE CAUSALIDAD RELACIÓN A MI DEFENDIDO CON LOS HECHOS CON ESTO SE DA POR DESCONTADO QUE NO RESOLVIÓ EL JUEZ DE CONTROL N° 6, EN SU DECISOION [sic] DE FECHA 31 DE AGOSTO DEL AÑO 2.015 [sic]; SOBRE TODO LO PLANTEADO POR LA DEFENSA, ACASO ESTO NO ES UNA MANERA DE UTILIZANDO UN LENGUAJE COLOQUIAL LAVARSE LAS MANOS, ACASO PARA APLICAR EL ARTICULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL NO TIENE PRECISAMENTE QUE ANALIZAR SI ESTA [sic] DEMOSTRADO EL HECHO DELICTIVO Y SI HAY ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE HACEN PRESUMIR LA RESPONSABILIDAD DE UN IMPUTADO CON EL HECHO DELICTIVO; COMO PUEDE REHUIR A SU OBLIGACIÓN SEÑALANDO: que de ellos hechos y de los elementos de convicción se desprende entre otras la participación de mi defendido.

SI ES PRECISAMENTE, DE ESTE ANÁLISIS POR DISPOSICION [sic] DEL ARTICULO [sic] 236 DEL CÓDIGO ORGANICO [sic] PROCESAL PENAL, QUE PUEDE DERIVARSE LA POSIBILIDAD DE LA EXISTENCIA DE LA COMISION [sic] DE UN HECHO PUNIBLE Y LA PRESUNTA RESPONSABILIDAD DEL DETENIDO, LO QUE GENERA LA POSIBILIDAD DE PRIVACION [sic] DE LIBERTAD O NO, YA QUE DETERMINAR SI LA ORDEN DE APREHENSION [sic] ESTA [sic] BIEN DICTADA, ES POR CONSECUENCIA DIRECTA DEL ANALISIS [sic] DE SI HAY UN HECHO DELICTIVO Y SI HAY UNA PRESUNTA RESPONSABILIDAD, EN CASO CONTRARIO COMO EL NUESTRO SIN ANALISIS [sic] FORMAL DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION [sic], BASTA QUE HA ALGUIEN LO DETENGA LOS CUERPOS POLICIALES PARA PRIVARLO DE LIBERTAD SIN ANALIZAR SI HAY UN HECHO PUNIBLE Y SI LA DETENCIÓN SE REFIERE A POSIBLE CONEXION [sic] DEL DETENIDO CON ESE HECHO PUNIBLE; Y DE ALLÍ EN ADELANTE QUE TODO SE DEMUESTRE EN JUICIO, CRAZA [sic] EVASION [sic] DE RESPONSABILIDAD Y CRAZO [sic] DESCONOCIMIENTO DE LA OBLIGACION [sic] DE ADMINISTRAR JUSTICIA.

ES POR ELLO QUE CONSIDERAMOS QUE ESTA DECISIÓN ESTA INMOTIVADA EN CONTRA DE NUESTRA DEFENDIDO Y POR ELLO ASI [sic] LO SEÑALAMOS LA INMOTIVACION [sic].

HONORABLES MAGISTRADOS, TRAYENDO A COLACIÓN DECISIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN LA CUAL DECLARO LA NULIDAD ABSOLUTA DE UNA DECISIÓN EN LA CUAL NO SE RESOLVIÓ TODO LO PLANTEADO CON PONENCIA DEL MAGISTRADO PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, DE FECHA 29 DE JULIO DEL AÑO 2.005, EXPEDIENTE N° 04-3235 LA CUAL CITAMOS:

Por su parte, la Sala n° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en primera instancia constitucional, declaró con lugar la demanda de amparo, por cuanto evidenció que, efectivamente, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control vulneró los derechos constitucionales que se denunciaron cuando no dio oportuna respuesta respecto a la admisión de la demanda de reclamación civil de conformidad con lo que regula el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal dispone: "Artículo 6. Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia.

Artículo 424. Plazo. El juez se pronunciará sobre la admisión o rechazo de la demanda dentro de los tres días siguientes a su presentación."

De las normas que fueron supra transcritas se colige que los jueces deben decidir todas y cada una de las solicitudes que hagan las partes dentro de un proceso en particular; ello, independientemente del criterio que puedan tener respecto de lo que hubiere sido solicitado. De no hacerlo, podrían incurrir en denegación de justicia.

En autos se observa que, el 8 de julio de 2004, los defensores privados de la ciudadana Luz Yulimar Sandoval Reyes presentaron demanda de reclamación civil contra el ciudadano Luis Alfonso Pinzón Penagos por ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; igualmente, se evidencia que el juez de dicho Tribunal no había emitido decisión en cuanto a la admisibilidad de esa demanda que fue interpuesta al momento de la presentación de la solicitud de amparo constitucional.

Esta Sala estima oportuno referirse a la sentencia n° 1061 del 13 de junio de 2001, la cual sostuvo que:

"...una vez que el justiciable ha tenido acceso a los órganos de administración de justicia, no puede pretenderse que el retardo judicial de los órganos jurisdiccionales en emitir un pronunciamiento pueda ser considerada, en sí misma, como una causal para la procedencia de una acción de amparo constitucional pues, (...) se debe demostrar que a través de dicha omisión, se ha producido la violación de derechos de rango constitucional". (Negrillas añadidas) En ese sentido, la Sala considera que, en el caso de autos, la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, respecto de la demanda de reclamación civil a que se ha hecho referencia, constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora de los derechos al debido proceso, a una tutela judicial eficaz y a la obtención de una oportuna respuesta que reconocen los artículos 49, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la demandante, ciudadana Luz Yulimar Reyes Sandoval. Así se decide. Jurisprudencia esta que se acompaña signada letra " A".

Denunciamos que el ciudadano Juez de Control N° 6, tanto en la audiencia Celebrada [sic] en fecha 26 de agosto del año 2.015, como en su escrito de fundamentación de su decisión, de fecha 31 de agosto del año 2.015 incurrió en inmotivacion de la decisión o de la sentencia, pues no resolvió sobre todas y cada una de los argumentos de descargo planteadas; como es su obligación, pues no es mencionar los elementos de convicción es extraer de ellos lo que a su juicio aportan para la responsabilidad del imputado. POR TAL SOLICITAMOS QUE ASI [sic] SEA DECLARADO Y SE ACUERDE POR ENDE LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA CELEBRADA CON LA CORRESPONDIENTE MEDIDA CAUTELAR DE MI DEFENDIDO.

Por último solicitamos que el presente escrito de apelación sea admitido y declarado con lugar en la definitiva.

Y que ha todo evento antes de decidir, se solicite Copia Certificada de la Misma, pues oponemos la causa en pleno como medio de prueba (Omissis…)”.



II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO



A los folios 22 al 30, corre agregado el escrito presentado en fecha once de septiembre de dos mil quince (11/09/2015), por los abogados Luis Alfonso Contreras y Tania Joseph Younes Machaalani, con el carácter de fiscal titular y provisorio, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, quien da contestación del recurso en los siguientes términos:



“(Omissis…) ante usted, muy respetuosamente acudimos a fin de dar contestación formal al RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, del cual esta Representación Fiscal tuvo conocimiento el 09/09/2015, a través de boleta de emplazamiento signado con el numero LJ01BOL2015023284, interpuesta por la Defensa del imputado CESAR [sic] AUGUSTO UZCÁTEGUI GÓMEZ, plenamente identificado en las actuaciones, Abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, quien es defensor privado (…), en relación a los siguientes argumentos:

Del estudio minucioso del escrito presentado por la Defensa Técnica, esta Representación Fiscal, considera que la decisión recurrida se encuentra totalmente ajustada a derecho, ya que se trata del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya pena es de quince (15) a veinte y cinco (25) años de prisión, delito este considerado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, como un delito de Lesa Humanidad.

Del escrito de apelación se observa que la defensa técnica lo fundamenta de conformidad con el artículo 439 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Art. 439: Decisiones recurribles: Son decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

...5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

Juan Eliezer RuizBlanco, en su comentario del Código Orgánico Procesal Penal, indica losiguiente:

"La norma requiere que el recurso de apelación sea escrito, expresándose claramente los fundamentos de hecho y de derecho que la motiva; no basta pues la simple expresión admitida en el derogado Código de enjuiciamiento Criminal... el tribunal que resuelva del recurso solo conocerá exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, por lo que en el escrito de apelación deben señalarse detalladamente estos punto, de lo contrario se correrá el riesgo de que sea declarado inadmisible la acción recursiva... En el presente escrito de apelación sólo deben exponer coherentemente el derecho y los hechos que se pretenden sean corregidos por la instancia superior..."

Asimismo el referido autor cita y trae a colación el criterio del Dr. Rodrigo Rivera quienexpone:

"La fundamentación no debe ser pura retórica, sino la argumentación para señalar que en tal trámite ocurrió un quebrantamiento de norma procesal o que hubo desacierto en la estimación de los hechos o en la aplicación de una norma, por supuesto pueden ocurrir todos estos aspectos (...) el escrito debe argumentarse sobre el asunto impugnado, los hechos en que se apoya para ello, el derecho lesionado y la subsanación que se busca".

Considera estaRepresentación Fiscal, que una vez revisado el escrito no se evidencia coherencia en la relación de hecho y de derecho esgrimido por la defensa, toda vez que el numeral 5 del artículo 439 de la Norma Adjetiva Penal, en la cual indica las que le causen un gravamen irreparable, donde se evidencia que la defensa no hizo referencia alguna al daño irreparable que pudiera causarle a su defendido la decisión del Juez de Control, para así continuar realizando sus motivaciones de hecho o de derecho en su escrito de apelación de autos. En ese sentido, vale destacar que la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, de la Sala de Casación Penal, Stcia. Nro. 059 del 07/02/2008 sostiene el criterio anteriormente expuesto, indicando lo siguiente:

"... ya que tanto la falta de cumplimiento de los requisitos de fundamentación del recurso como el incumplimiento de los lapsos para su interposición, son circunstancias que ineludiblemente van a incidir negativamente en la admisibilidad del recurso."

Aunado a ello, el Exp. Nro, C12-178 del 11/10/2012, Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán den la cual establece lo siguiente:

"...en materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previstos en la ley. Debiéndose cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal".

Ahora bien, continuando con la revisión de la apelación, indica la defensa que el Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control incurrió en inmotivación, por no cumplir lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que según el defensor, el Juez solo ratificó la orden de aprehensión requerida por el Ministerio Público por encontrarse ajustada a derecho; sin embargo realizada la lectura al auto fundado del 31/08/2015 suscrita por eI Juez de la causa, se evidencia la suficiente motivación por parte del Tribunal para argumentar decisión respecto a mantener la medida privativa de libertad; explicando así en las razones de hecho y de derecho lo siguiente:



"Luego de analizadas las actuaciones fiscales y escuchada a las partes en la referida audiencia suministran a éste juzgador la convicción acerca de la conducta desplegada por el imputado Cesar Gregorio Uzcátegui Gómez, encuadra en el tipo penal de Tráfico Ilícito Agravado de Estupefacientes Psicotrópicas en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el 163.11 ambos de la Ley Orgánica de Droga, previsto, en perjuicio de la Colectividad y la Salubridad Pública, toda vez que de los hechos ocurridos el día 10 de Mayo de 2012, en el cual funcionarios adscritos al Punto Control Fijo Mucurubá, sede del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento nro. 16, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la caite principal Bolívar de la Población de Mucurubá, Carretera Trasandina, Parroquia Rangel del Estado Mérida, quienes estando de servicio en dicho punto de control, observaron que se aproximaba al referido punto de control un vehículo marca: FORD, modelo: Súper Dutty F-350, color: Gris Oscuro, placas: 17K-VAZ, conducido por una persona y un acompañante, el cual se trasladaba Mérida-Mucuchíes, cuando un funcionario le solicita al conductor que se estacione al lado izquierdo de referido punto de control, el conductor procedió a desplazarse en el sentido al que el efectivo le indico [sic] y sorpresivamente emprendió huida, acción que origino [sic] que funcionarios procedieran a seguir al vehículo comisión que se desplazo [sic] aproximadamente kilómetro y medio y específicamente al llegar al Sector la Cruz de Mucurubá de la referida arteria vial, se pudieron observar que el vehículo que se había dado a la fuga se salió de la vía impactando con una estructura de concreto ubicada en ese mismo sector, de inmediato los integrantes de la comisión procedieron a inspeccionar el vehículo y sus alrededores, donde se pudo constatar que no se encontraba el conductor del vehículo y su acompañante, donde consiguieron los documento del referido vehículo a diez (10) metros en una zona boscosa lo que para los funcionarios sería considerado como EVIDENCIA NRO. 01 y que consta de un documento discriminado de la siguiente manera: 2.1.- Certificado de Registro de Vehículo Original Nro. 25669610 de fecha 05 de Septiembre de 2007, a nombre de la Empresa Tasajeras Compañía Anónima, RIF-JO70228830, el cual ampara un vehículo marca FORD, modelo 350 4x4, EFI, clase CAMIÓN, tipo CHASIS LARGO, uso CARGO, año 2008, placas 17K-VAZ, serial de motor 8A17883, serial de carrocería 8YTKF375788A17883, seguidamente se ubicaron 02 grúas para sacar el vehículo de donde impacto [sic] con la estructura de concreto y el cual fue desplazado hasta el puesto de Mucurubá, una vez que el vehículo se encontraba en el punto de control, se solicito [sic] el apoyo a los ciudadanos Navarro Luís y Navarro Jesús, quienes sirvieron de testigos en el referido procedimiento, seguidamente procedieron a dar inicio a ta minuciosa del mismo, según el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de garantizar la misma, luego y de manera simultánea el Sargento Mayor de Tercera Santiago Ortega Freddy Armando, procedió a chequear de manera visual por dentro de la cabina, la parte exterior y por debajo e/ vehículo antes descrito observando que el Tanque de gasolina al golpearlo con la mano dio un sonido no acorde con el sonido a un tanque que lleva combustible, lo que nos despertó más sospechas al respecto, seguidamente y en presencia de los testigos procedieron a retirar cinco (05) tornillos con un rachee de copa que se encontraban sujetando la tapa de la bomba de la gasolina ubicada en el centro del tanque, con la finalidad de desconectar la bomba de gasolina, seguidamente se removieron cuatro (04) tomillos, dos (02) del lado derecho del protector del tanque y dos (02) del lado izquierdo del protector del tanque y posteriormente sacaron el tanque de la gasolina, en donde se pudo observar por el orificio de la tapa de la bomba de gasolina que en su interior se encontraban unas paredes metálicas rectangulares, que ocupaban más del 85% de la cavidad del tanque, luego procedieron a remover una masilla color gris con un destornillador, pudieron observar una tapa metálica rectangular por la parte de abajo del tanque que estaba fijada con un (01) tomillo y procedieron a retirarla usando un destornillador de estría, al retirar la tapa pudieron observar que en el interior del Tanque de la gasolina se encontraban unos envoltorios de forma rectangular logrando sustraer lo que para los efectos de los funcionarios seria la EVIDENCIA NRO. 02: la cantidad de cincuenta y nueve (59) envoltorios de forma rectangular en forma de panela de tamaños variables de las cuales 11 de las mismas, se encontraban envueltas en material sintético de color negro y cuarenta y ocho (48) envueltas en material sintético de color rojo, las cuales en su interior contenían una sustancia de color blanco y olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína la cual arrojo [sic] un peso bruto de sesenta y cuatro con setenta gramos (64.070 mg) según balanza electrónica marca: PREMIER, modelo ED-1035, serial 3080400918982, No encontraron dentro del vehículo ningún otro objeto y/o evidencia de interés criminalísticos. En tal sentido procedieron los funcionarios a notificarle a la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida con competencia en drogas, quien giró las instrucciones pertinentes del caso.

Establece el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 236 lo siguiente: "El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad...2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá _sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. (...)"

De lo cual se colige, que la privación judicial preventiva de libertad sólo se acuerda cuando no exista otra forma para asegurar la comparecencia del imputado al proceso, aunado a la magnitud del daño causado a las víctimas que pudiere influir en las mismas, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de ta justicia, acotando que la acción no está evidentemente prescrita.

Cabe señalar, que las medidas cautelares tienen como finalidad asegurar la presencia del imputado en las diferentes etapas del proceso, en virtud que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, el cual debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho, tal como lo instituye los artículos 257 Constitucional y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Misión ésta que corresponde a los Jueces que dirigen el proceso penal y quienes deben garantizar el cumplimiento de tales objetivos, en cualquier estado y grado de la causa, por ello, el deber del Juez es hacer todo lo necesario para que se efectúe tanto la audiencia preliminar como la de juicio oral y público, con el objeto de buscar la verdad de los hechos y aplicar una justicia equitativa y que se lleven a cabo todos los actos en los cuales deben estar presentes las partes.

No pudiendo soslayar, que el tráfico como la distribución de droga es un problema global, que abarca no solamente a los países latinoamericanos, sino también a muchos países del viejo continente. La droga está presente en la cotidianidad internacional, nacional y regional, generando severos daños psicológicos, físicos y sociales en los consumidores. Además de problemas de orden geopolítico-estructural en todos los países.

Al respecto, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por esta Sala mediante sentencia N° 1.712, del 12 de septiembre de 2001, (caso: "Rita Alcira Coy y otros"), en la cual se estableció que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes se deben considerar de lesa humanidad, en los siguientes términos:

"(...) Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: ...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narco dependencia:... Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad".

Así las cosas, el Juez que conoce de la causa debe hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se encuentren llenos los presupuestos fácticos que las originen y cuando se habla de los poderes del Juez lo que está en juego es la eficacia de la jurisdicción, que se manifiesta a través de los derechos jurisdiccionales, vale decir, el Juez es el director del proceso el cual debe velar porque se cumpla. En consecuencia, considera quién aquí decide que lo más ajustado a derecho es mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Cesar [sic] Gregorio Uzcátegui, venezolano, natural de Casigua El Cubo, en fecha 20.09.1965, de 49 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N" 9.193.345, grado de Instrucción bachiller, con domicilio calle principal del Barrio Atalaya, casa N° 28, Casigua El Cubo estado Zulia, en virtud que no existe otra forma de asegurar la presencia del imputado al proceso, pues pudiere fugarse por la pena que se le podría imponer, sumado a la magnitud del daño al comercializar la sustancia y/o estupefaciente. Igualmente se acuerda dejar sin efecto las órdenes de aprehensión en contra del supra imputado. Así se decide."



Por lo anteriormente expuesto, constan que en el presente caso, el Juez no incurrió en violación de la norma, especialmente artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, caso contrario es que dio cumplimiento a lo que establece el artículo 236 ejusdem, la cual establece supuestos que de manera concurrente deben darse para decretar la aprehensión en situación de flagrancia, tomando en cuenta en su ordinal segundo el cual reza "...2) Fundados elementos convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible..."; entonces bien pudiera determinarse que el Juez fundamentó su dispositivo los diversos elementos de convicción que le consignó esta Representación Fiscal en la respectiva Audiencia, tal y como se desprende de las actas.

De lo antes expuestos, se puede comprobar que el Juez al momento de fundamentar consideró, no solo uno, sino varios elementos de convicción que constan en actas, dando cabal cumplimiento así a los dispuesto en el preindicado artículo; en razón del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 3421 de 09-11-2005, ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera, que señala:



"...el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamento el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada. Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal (...) Así pues, con base en la referida prohibición la sala dejó sentado en ¡a citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el articulo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capitulo IV de! Titulo VIII, del Libro Primero del referido Código..."



De la cita transcrita no se requiere mayor interpretación, ya que, las circunstancias en el presente caso concurren, no solo por la calificación del delito hecho por el Ministerio Público, sino además por todas aquellas pruebas que adminiculadas entre sí permiten determinar que lo procedente y ajustado a derecho debe ser la medida de privación judicial preventiva de libertad, vale decir, el delito calificado en la audiencia de calificación de flagrancia comporta una pena de quince (15) a veinte y cinco (25) años de prisión, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de de la Ley Orgánica de Drogas.

Cabe agregar que la sentencia Nº 1654 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de Julio de 2005, en el expediente 05-0896, la cual ilustra la naturaleza jurídica de [tos delitos previstos en la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de (Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a saber,

"Particularmente, los delitos previstos en la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atenían gravemente contra la integridad física o bien contra la salud mental o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas, igualmente debido al grado de afectación a la sociedad constituyen delitos de Lesa Humanidad, como bien lo establece el estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional del 17-07-1968, el cual fue suscrito por Venezuela.

Observa la Sala que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos, que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causen grandes sufrimientos o atenían gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de Lesa Humanidad; y en función de ello, a los imputados y condenados de la comisión de cualquiera de estos delitos, la ley les atribuye penas y beneficios diferentes a los incursos en la comisión de otros delitos menos graves".

Tomando en consideración la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado, circunstancias éstas, que quedaron plenamente demostradas en la audiencia conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en ningún lómenlo han variado, aunado a ello, es menester indicar que según precedentes constitucionales contenidos en sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional del 6 y 28 de junio de 2002 en los expedientes 01-1266 y 02-056 se falló en el sentido del no otorgamiento de medidas cautelares en delitos relativos al Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, en los siguientes términos:

"...Por otra parte, considera necesaria esta Sala la ratificación de su criterio en cuanto a que los delitos relativos al Tráfico de estupefacientes son considerados de lesa humanidad y. respecto de ellos, no proceden medidas cautelares sustitutivas que_ pudiera eventualmente conllevar a su impunidad..."

Así como según sentencia N° 1654 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de I Justicia del 13 de Julio de 2005, en el expediente 05-0896 la cual dilucida la naturaleza jurídica de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se desprende:

"...Particularmente, los delitos previstos en la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atenían gravemente contra la integridad física o bien contra la salud mental o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de estos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas, igualmente debido al grado de afectación a la sociedad constituyen delitos de Lesa Humanidad, como bien lo establece el estatuto de roma de la Corte Penal Internacional del 17-07-1968, el cual fue suscrito por Venezuela..."

En este sentido, el artículo 7 del aludido estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa Humanidad consiste en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa Humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenta gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.

"En efecto, el artículo 29 constitucional reza:

"El Estado estará obligado a investigar y sancionar lega/mente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

Los delitos _de lesa humanidad. las violaciones punibles de_ los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado".



PETITORIO

Honorables Magistrados, en razón de los motivos expuestos y con fundamento en las disposiciones legales citadas y la Doctrina invocada, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones, se sirva Declarar sin lugar la pretensión del recurrente y en definitiva Mantenga la decisión dictada por la JuezSexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, del 26/08/2015, en la causa penal N° LP01-P-2013-22375 (N° Fiscalía 14-DCD-F16-00069-2012) en la cual acuerda:mantener la Medida de Privación Judicial e Libertad en contra del imputado, por considerar que la decisión dictada por dicho Juzgado, se encuentra ajustada a derecho a fin de que se aseguren las resultas del proceso en uno de los delitos más graves, como es el TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, y sobre el cual se pone de manifiesto el ius puniendi del Estado, a través del Ministerio Público (Omissis…)”.



III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha treinta y uno de agosto de dos mil quince (31/08/2015), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, publicó auto fundado de la audiencia conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya dispositiva señala textualmente:



“(Omissis…)

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes indicados, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado Cesar Gregorio Uzcátegui, venezolano, natural de Casigua El Cubo, en fecha 20.09.1965, de 49 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.193.345, grado de Instrucción bachiller, con domicilio calle principal del Barrio Atalaya, casa N° 28, Casigua El Cubo estado Zulia, medida ésta que deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese correspondiente boleta de encarcelación.



SEGUNDO: Ordena oficiar a los organismos de seguridad del estado a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión en contra del supra imputado.



TERCERO: Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, una vez quede firme la presente decisión, a los fines que prosiga la investigación y presente acto conclusivo.



Se deja consta que las partes presentes en la audiencia quedaron debidamente notificadas de la presente decisión.



El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51, 253, 257 Constitucional; artículos 2, 4, 5, 6, 7, 19, 236, del Código Orgánico Procesal Penal.



Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los treinta y un días del mes de agosto del año dos mil quince (31/08/2015) [Omissis…]”.



IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Fue elevada a esta Superioridad, en fecha diez de mayo de dos mil dieciséis (10/05/2016), compulsa de la causa principal LP01-P-2013-022375, en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, actuando con el carácter de defensor de confianza del ciudadano César Gregorio Uzcátegui Gómez, quien delata el presunto agravio que le produjo a su defendido la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal (sede Mérida), en fecha veintiséis de agosto de dos mil quince (26/08/2015), con ocasión a la celebración de la audiencia conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamentada el treinta y uno de agosto del mismo año (31/08/2015), mediante la cual ratificó la medida de privación preventiva de libertad en contra del precitado ciudadano, por considerarlo presunto autor en el delito de Tráfico Ilícito Agravado De Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Transporte, fundamentando dicho ejercicio impugnatorio conforme a lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como argumentos esenciales los siguientes:



.- Que el a quono se pronunció en relación a sus peticiones efectuadas en la audiencia.



.- Que su representado fue secuestrado en un vehículo Grand Cherokee el 09/05/2012 mientras se llevaron su vehículo.



.- Que su defendido no era la persona que conducía el camión de su propiedad que fue dejado abandonado con sesenta y cinco (65) kilos de cocaína, ya que el mismo le había sido robado dos días antes



.- Que el a quo dictó orden de aprehensión basado en una “mera transcripción de los elementos presentados por el Ministerio Público, sin mencionar someramente cuál había podido ser la acción desarrollada por su defendido y sin separar los elementos que lo llevaron a considerar con los hechos, es decir, aplicar el principio de causalidad.



.- Que le solicitó al tribunal que no ratificara la orden de aprehensión en contra de su defendido y la dejara sin efecto, toda vez que a su juicio, el Ministerio Publico no tiene las suficientes pruebas ni elementos de convicción para demostrar su culpabilidad.



.- Que la decisión es una mera copia del acta de actuación de la guardia que nada refleja accionar alguno de su defendido.



.- Que el a quo incurrió en inmotivación, ya que incumplió lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, pues debía valorar los elementos de convicción y presentar un análisis propio.



.- Que en la decisión no hay ningún señalamiento ni valoración de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público que le indiquen que no solo está demostrado el hecho delictivo sino a su vez, la participación de su defendido.



.- Que al analizar los elementos de convicción señalados en la decisión del 17/12/2013, porque en su criterio los del 31/08/2015 no existen, “nada pero nada señalan realmente que por el principio de causalidad relación a [su] defendido con los hechos con esto se da por descontado que no resolvió el juez de control n° 6, en su decisoion [sic] de fecha 31 de agosto del año 2.015 [sic]; sobre todo lo planteado por la defensa”.



.- Que el a quo en la decisión del 31/08/2015 rehuyó de su obligación, al no analizar los requisitos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.



.- Que del análisis del citado artículo 236, es “que puede derivarse la posibilidad de la existencia de la comisión de un hecho punible y la presunta responsabilidad del detenido, lo que genera la posibilidad de privación de libertad o no, ya que determinar si la orden de aprehensión esta [sic] bien dictada, es por consecuencia directa del análisis de si hay un hecho delictivo y si hay una presunta responsabilidad”.



.- Que el a quo tanto en la audiencia celebrada el 26/08/2015 como en la decisión fundamentada en fecha 31/08/2015 incurrió en inmotivacion, “pues no resolvió sobre todas y cada una de los argumentos de descargo planteadas; como es su obligación, pues no es mencionar los elementos de convicción es extraer de ellos lo que a su juicio aportan para la responsabilidad del imputado”.



Solicita finalmente que el recurso sea declarado con lugar, se anule la decisión impugnada y se acuerde una medida cautelar a su defendido.



Por su parte, el Ministerio Público en su contestación, alegó como argumentos esenciales los siguientes:



.- Que el Juez no incurrió en violación de la norma, especialmente artículo 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues consideran que dio cumplimiento a lo que establecido en el artículo 236 eiusdem.



.- Que el juez al momento de fundamentar consideró, no solo uno, sino varios elementos de convicción que constan en actas, dando cabal cumplimiento así a los dispuesto en el preindicado artículo; en razón del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 3421 de 09-11-200.



.- Que las circunstancias en el presente caso concurren, no solo por la calificación del delito hecho por el Ministerio Público, sino por todas aquellas pruebas que adminiculadas entre sí permiten determinar que lo procedente y ajustado a derecho debe ser la medida de privación judicial preventiva de libertad, vale decir, el delito calificado en la audiencia de calificación de flagrancia comporta una pena de quince (15) a veinte y cinco (25) años de prisión, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de de la Ley Orgánica de Drogas.



.- Que el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es un delito de lesa humanidad, establecido así por el Tribunal Supremo de Justicia.



.- Que quedaron plenamente demostradas las circunstancias del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.



Solicitan finalmente, que se declare, sin lugar la pretensión del recurrente y en definitiva mantenga la decisión dictada por la JuezSexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, del 26/08/2015, pues consideran que la decisión dictada por dicho Juzgado, se encuentra ajustada a derecho a fin de que se aseguren las resultas del proceso en uno de los delitos más graves, como es el TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, y sobre el cual se pone de manifiesto el ius puniendi del Estado, a través del Ministerio Público.



De la pretensión recursiva bajo análisis, constata esta Alzada, que el punto fundamental a ser resuelto se encuentra circunscrito a determinar por un lado, si el juzgador dio respuesta a cada una de las peticiones que formulara el recurrente en la audiencia conforme al artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y, por el otro, determinar si la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada, observándose al respecto, lo siguiente:



Que en relación a la primera queja, según la cual el a quo no dio respuesta a cada una de las peticiones del recurrente al momento de celebrarse la audiencia conforme al artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se observa a los folios 647 al 652, pieza Nº 03 del caso principal, el acta de audiencia de fecha 26/08/2015, donde consta la intervención del defensor, quien indicó:



“(Omissis…) ciudadano Juez esta defensa solicita que el tribunal debe tener en cuenta que efectivamente mi defendido había sido rescatado por una comisión policial, consta en libró de novedades de los hechos por los cuales lo rescataron en la población de Jaji [sic], a las 0:30 del día 11 de mayo, dos días después del hecho, con posible fractura cerebral, luego en virtud de los elementos que tiene el Ministerio Público no se demuestra ninguno, toda vez que lo único que tiene el Ministerio Público es una relación de llamadas, en el cual tenía a su disposición y con el cruce de llamadas se pudo activar en la zona. Ciudadano Juez a mi representado lo acoge la presunción de inocencia, la sala constitucional señala que el cruce de llamada no es suficiente para determinar la culpabilidad de una persona, en virtud de que en el presente caso no se determinó que no lo tenía mi defendido, pese que tampoco está demostrado, que no existen huellas en el camión. El Ministerio Público dice que lo relaciona con el hecho en virtud de que no denunció el robo del camión. Seguidamente hizo un relato detallado los hechos ocurridos, asimismo le solicita al Tribunal que no ratifique la orden de aprehensión en contra de su defendido, en virtud de que el Ministerio Público no tiene las suficientes pruebas ni elementos de convicción para demostrar la culpabilidad de mi defendido. En función de eso procede esta defensa a solicitar que no ratifique la orden de captura, y en función de eso dejar sin efecto dicha orden de captura, y perse que no hay ningún otro elemento de convicción para señalar a mi representado Cesar Gregorio Uzcátegui Gómez”.



Ante tal solicitud, el tribunal se pronunció en la dispositiva, de la forma siguiente:



“(Omissis…)Pronunciamiento del Tribunal. Finalizada la audiencia y oídas y analizadas las exposiciones de las partes, así como las actas que integran la presente causa, este Tribunal Penal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, quien aquí decide acuerda: Primero: una vez escuchado la participación tanto del Ministerio Público como el defensor y el imputado, estamos en presencia del Tráfico Ilícito Agravado de Estupefacientes Psicotrópicas en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el 163.11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas; del mismo modo ratifica la solicitud realizada por el Ministerio Público, en cuanto se mantenga la medida privativa de libertad, toda vez que quien aquí decide considera que si existen elementos serios que lo vinculan con el hecho, motivo por el cual se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación dirigida al CEPRA. Segundo: Se insta a la defensa privada que de conformidad con el artículo 287 el COPP, acuda al Ministerio Público a solicitar todas las diligencias que consideren pertinentes y necesarias, para demostrar la inocencia de su representado. Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, y una vez firme la presente decisión se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía actuante. Cuarto: Se ordena librar los correspondientes oficios a todos los órganos de seguridad a los fines de dejar sin efecto la orden de captura. Se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación dirigida al CEPRA con oficio a la Comandancia de la Policía. Y así se decide. Terminó siendo las tres y cuarenta minutos de la tarde, se leyó y conformes firman (Omissis…)”.



De igual forma, a los folios 653 al 659 de la pieza Nº 03 del caso principal, corre agregada la decisión cuestionada, en cuya dispositiva el a quo dejó sin efecto la orden de aprehensión que había sido dictada en fecha 17/12/2013, evidenciándose de esta manera que, contrario a lo denunciado por el apelante, el a quo dio respuesta a su petición, esto es, dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesaba sobre el ciudadano César Uzcátegui, instándole a la defensa además, que acuda al Ministerio Público a solicitar las diligencias que considere pertinentes y necesarias para demostrar la inocencia de su defendido.



En cuanto a la afirmación que hiciera el recurrente, en relación a la “falta de pruebas” ni elementos de convicción para demostrar la culpabilidad de su defendido, es menester indicar que en la audiencia de presentación de detenidos no se prejuzga sobre la responsabilidad penal o no del imputado sino que simplemente del análisis de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, el juzgador o juzgadora, dada la seriedad y concordancia de dichos elementos de convicción, podrá vincular al imputado al proceso que se le seguirá, siendo materia de juicio la determinación de la culpabilidad de aquel para lo cual deberá existir plena prueba, Por tal motivo y verificado que la razón no le asiste al recurrente, lo procedente es declarar sin lugar la presente queja, y así se decide.



Ahora bien, en relación a la segunda queja, según la cual la decisión “incurrió en inmotivación”, pues a su juicio, el a quo incumplió lo dispuesto en el artículo 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que debía valorar los elementos de convicción, presentar un análisis propio y demostrar la participación de su defendido en el hecho ilícito, siendo que además, no analizó los requisitos del artículo 236 eiusdem para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y que dicho análisis no es solo mencionar los elementos de convicción sino extraer aquellos que aportan para la responsabilidad del imputado. Al respecto, se observa:



A los folios 653 al 659 de la pieza Nº 03 del caso principal, corre agregada la decisión cuestionada, que señala textualmente:



“(Omissis…) Oídas todas las partes en la audiencia de fecha, veintiséis de agosto del año dos mil quince (26/08/2015) (folios 647 al 652) a los fines de ser oído el imputado Cesar [sic] Gregorio Uzcátegui, venezolano, natural de Casigua El Cubo, en fecha 20.09.1965, de 49 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.193.345, grado de Instrucción bachiller, con domicilio calle principal del Barrio Atalaya, casa N° 28, Casigua El Cubo estado Zulia;a los fines de resolver sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa, de conformidad con los artículos 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar la decisión adoptada en dicha audiencia en los siguientes términos:



Antecedentes



Consta de la revisión a las actuaciones escritas que corren en el legajo de actuaciones:



1.- En fecha 10/12/2012, se recibió de parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público la presente solicitud (folio 549).

2.- En fecha 17/12/2013, el tribunal mediante auto debidamente fundamentado acordó librar orden de captura en contra del encartado de autos (folios 600 al 612).

3.- En fecha 26/06/2015, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público solicitó mandato judicial de alerta roja, a la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), librándose los oficios respectivos en fecha (30/06/2015.

4.- En fecha 26/08/2015, colocan a la orden de este tribunal al investigado de autos.



Razones de hecho y de derecho que fundamenta la decisión



Luego de analizadas las actuaciones fiscales y escuchada a las partes en la referida audiencia suministran a éste juzgador la convicción acerca de la conducta desplegada por el imputado Cesar [sic]Gregorio Uzcátegui Gómez, encuadra en el tipo penal de Tráfico Ilícito Agravado de Estupefacientes Psicotrópicas en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el 163.11 ambos de la Ley Orgánica de Droga, previsto, en perjuicio de la Colectividad y la Salubridad Pública, toda vez que de los hechos ocurridos el día 10 de Mayo de 2012, en el cual funcionarios adscritos al Punto Control Fijo Mucurubá, sede del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento nro. 16, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la calle principal Bolívar de la Población de Mucurubá, Carretera Trasandina, Parroquia Rangel del Estado Mérida, quienes estando de servicio en dicho punto de control, observaron que se aproximaba al referido punto de control un vehículo marca: FORD, modelo: Súper Dutty F-350, color: Gris Oscuro, placas: 17K-VAZ, conducido por una persona y un acompañante, el cual se trasladaba Mérida-Mucuchies, cuando un funcionario le solicita al conductor que se estacione al lado izquierdo de referido punto de control, el conductor procedió a desplazarse en el sentido al que el efectivo le indico [sic] y sorpresivamente emprendió huida, acción que origino [sic] que funcionarios procedieran a seguir al vehículo comisión que se desplazo [sic] aproximadamente kilómetro y medio y específicamente al llegar al Sector la Cruz de Mucurubá de la referida arteria vial, se pudieron observar que el vehículo que se había dado a la fuga se salio de la vía impactando con una estructura de concreto ubicada en ese mimo sector, de inmediato los integrantes de la comisión procedieron a inspeccionar el vehículo y sus alrededores, donde se pudo constatar que no se encontraba el conductor del vehículo y su acompañante, donde consiguieron los documento del referido vehículo a diez (10) metros en una zona boscosa lo que para los funcionarios seria considerado como EVIDENCIA NRO 1 y que consta de un documento discriminado de la siguiente manera: 2.1.- Certificado de Registro de Vehículo Original Nro. 25669610 de fecha 05 de Septiembre de 2007, a nombre de la Empresa Tasajeras Compañía Anónima, RIF-J070228830, el cual ampara un vehículo marca FORD, modelo 350 4x4, EFI, clase CAMION [sic], tipo CHASIS LARGO, uso CARGO, año 2008, placas 17K-VAZ, serial de motor 8A17883, serial de carrocería 8YTKF375788A17883, seguidamente se ubicaron 02 grúas para sacar el vehículo de donde impacto con la estructura de concreto y el cual fue desplazado hasta el puesto de Mucurubá, una vez que el vehículo se encontraba en el punto de control, se solicito el apoyo a los ciudadanos Navarro Luis y Navarro Jesús, quienes sirvieron de testigos en el referido procedimiento, seguidamente procedieron a dar inicio a la inspección minuciosa del mismo, según el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de garantizar la misma, luego y de manera simultanea el Sargento Mayor de Tercera Santiago Ortega Freddy Armando, procedió a chequear de manera visual por dentro de la cabina, la parte exterior y por debajo el vehículo antes descrito observando que el Tanque de gasolina al golpearlo con la mano dio un sonido no acorde con el sonido a un tanque que lleva combustible, lo que nos despertó más sospechas al respecto, seguidamente y en presencia de los testigos procedieron a retirar cinco (05) tornillos con un rachee de copa que se encontraban sujetando la tapa de la bomba de la gasolina ubicada en el centro del tanque, con la finalidad de desconectar la bomba de gasolina, seguidamente se removieron cuatro (04) tornillos, dos (02) del lado derecho del protector del tanque y dos (02) del lado izquierdo del protector del tanque y posteriormente sacaron el tanque de la gasolina, en donde se pudo observar por el orificio de la tapa de la bomba de gasolina que en su interior se encontraban unas paredes metálicas rectangulares, que ocupaban más del 85% de la cavidad del tanque, luego procedieron a remover una masilla color gris con un destornillador, pudieron observar una tapa metálica rectangular por la parte de abajo del tanque que estaba fijada con un (01) tornillo y procedieron a retirarla usando un destornillador de estría, al retirar la tapa pudieron observar que en el interior del Tanque de la gasolina se encontraban unos envoltorios de forma rectangular logrando sustraer lo que para los efectos de los funcionarios seria la EVIDENCIA NRO. 02: la cantidad de cincuenta y nueve (59) envoltorios de forma rectangular en forma de panela de tamaños variables de las cuales 11 de las mismas, se encontraban envueltas en material sintético de color negro y cuarenta y ocho (48) envueltas en material sintético de color rojo, las cuales en su interior contenían una sustancia de color blanco y olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína la cual arrojo un peso bruto se sesenta y cuatro con setenta gramos (64.070 kg.) según balanza electrónica marca: PREMIER, modelo ED-1035, serial 3080400918982, No encontraron dentro del vehículo ningún otro objeto y/o evidencia de interés criminalísticos. En tal sentido procedieron los funcionarios a notificarle a la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida con competencia en drogas, quien giró las instrucciones pertinentes del caso.



Establece el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 236 lo siguiente:

“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad…2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. (…)”



De lo cual se colige, que la privación judicial preventiva de libertad sólo se acuerda cuando no exista otra forma para asegurar la comparecencia del imputado al proceso, aunado a la magnitud del daño causado a las víctimas; que pudiere influir en las mismas, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, acotando que la acción no está evidentemente prescrita.



Cabe señalar, que las medidas cautelares tienen como finalidad asegurar la presencia del imputado en las diferentes etapas del proceso, en virtud que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, el cual debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho, tal como lo instituye los artículos 257 Constitucional y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Misión ésta que corresponde a los Jueces que dirigen el proceso penal y quienes deben garantizar el cumplimiento de tales objetivos, en cualquier estado y grado de la causa, por ello, el deber del Juez es hacer todo lo necesario para que se efectúe tanto la audiencia preliminar como la de juicio oral y público, con el objeto de buscar la verdad de los hechos y aplicar una justicia equitativa y que se lleven a cabo todos los actos en los cuales deben estar presentes las partes.



No pudiendo soslayar, que el tráfico como la distribución de droga es un problema global, que abarca no solamente a los países latinoamericanos, sino también a muchos países del viejo continente. La droga está presente en la cotidianidad internacional, nacional y regional, generando severos daños psicológicos, físicos y sociales en los consumidores. Además de problemas de orden geopolítico-estructural en todos los países.



Al respecto, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por esta Sala mediante sentencia N° 1.712, del 12 de septiembre de 2001, (caso: “Rita Alcira Coy y otros”), en la cual se estableció que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes se deben considerar de lesa humanidad, en los siguientes términos:



“(…) Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: …Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…



Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narco dependencia:… Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes…



En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad”.



Así las cosas, el Juez que conoce de la causa debe hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se encuentren llenos los presupuestos fácticos que las originen y cuando se habla de los poderes del Juez lo que está en juego es la eficacia de la jurisdicción, que se manifiesta a través de los derechos jurisdiccionales, vale decir, el Juez es el director del proceso el cual debe velar porque se cumpla. En consecuencia, considera quién aquí decide que lo más ajustado a derecho es mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Cesar Gregorio Uzcátegui, venezolano, natural de Casigua El Cubo, en fecha 20.09.1965, de 49 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.193.345, grado de Instrucción bachiller, con domicilio calle principal del Barrio Atalaya, casa N° 28, Casigua El Cubo estado Zulia, en virtud que no existe otra forma de asegurar la presencia del imputado al proceso, pues pudiere fugarse por la pena que se le podría imponer, sumado a la magnitud del daño al comercializar la sustancia y/o estupefaciente. Igualmente se acuerda dejar sin efecto las órdenes de aprehensión en contra del supra imputado. Así se decide (Omissis…)”.



De la sentencia parcialmente transcrita, se pone de manifiesto que la misma, efectivamente, carece de una adecuada motivación, toda vez que no se indican cuáles son los elementos de convicción, que a juicio del juzgador, vinculan al encartado de autos con los hechos investigados, por lo que autorizada la Corte de Apelaciones en esta etapa de investigación, a verificar si se configuran o actualizan los elementos a que se contrae el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la privativa de libertad, se procede a dicha labor de la siguiente manera:



Que establece el artículo 236 en comento, lo siguiente:



“(…) El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”.



En el caso de autos se constata que al imputado César Gregorio Uzcátegui Gómez, se le atribuye la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en armonía con el artículo 163 numeral 11 eiusdem, en perjuicio del Estado venezolano, delito este que comporta una pena privativa de libertad y el cual, dada su reciente data de comisión, no se encuentra evidentemente prescrito, con lo que se cumple el primer requisito exigido por el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.



En cuanto a la segunda exigencia del aludido dispositivo legal, constituido por la necesaria acreditación de fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un determinado hecho punible, se observa que cursan en autos, las siguientes diligencias de investigación:



1. Acta Policial de Nro. SIP-GNB-1CIA-3PLTON-129 de fecha 10/05/2012, suscrita por los funcionarios: P/tte. William Ochoa Sanchez, Sargento Mayor de Segunda Ender De Jesús Varela Portillo, y el Sargento Mayor de Tercera Freddy Armando Santiago Ortega, adscritos al Punto Control Fijo Mucurubá, sede del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 16, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la calle principal Bolívar de la población de Mucurubá, carretera trasandina, Parroquia Rangel del Estado Mérida, quienes dejan constancia de la retención del vehículo marca Ford, modelo 350 4x4, EFI, clase camión, tipo chasis, uso carga, año 2008, placas 17K-VAZ, y de la incautación de cincuenta y nueve (59) envoltorios de forma rectangular en forma de panela, de las cuales 11 se encontraban envueltas en material sintético de color negro y 48 envueltas en material sintético de color rojo, que luego de practicárseles la experticia correspondiente resultaron ser 25 kilos con 894 gramos de cocaína base (bazooko) y 31 kilos con 450 gramos de cocaína clorhidrato. (Folios 02 y 03 del caso principal).

2. Acta de entrevista de fecha 10/05/2012, realizada al ciudadano Luis Alberto Navarro Bencomo ante funcionarios de la Guardia Nacional, manifestando –entre otras cosas- lo siguiente: “Subía de Mérida para San Rafael de Mucuchies [sic], en mi vehículo tipo camioneta marca Grand Cherokee de color plateado, cuando iba pasando por la alcabala de la Guardia Nacional en Mucuruba [sic], uno de los efectivos que se encontraba de servicio me paró y me pidió que fuera testigo presencial de la apertura de un tanque de gasolina perteneciente a un camión marca Ford, modelo Tritón de color gris, por lo que yo accedí a la petición del Guardia Nacional, en ese momento uno de los efectivos metió la mano por el orificio queda acceso a la parte interna del mencionado tanque, fue en ese momento done el efectivo se percata de que existían una adaptación no acorde con la originalidad de ese pieza del vehículo por los que los Guardias desprendieron el tanque de la gasolina del citado vehículo ya que se les hacia imposible revisarlo por la parte de adentro, una vez que sacaron el tanque, uno de los efectivos busco una herramienta tipo destornillador para destapar el tanque, una vez abierto puede observar que dentro del mismo habían unos paquetes en forma rectangular de color rojo y negro, donde los iban sacando y al mismo tiempo colocándolos uno a uno en el piso y se hizo conteo de los paquetes, dando un total de cuarenta y ocho (48) paquetes de color rojo y once (11) paquetes de color negro, para un total de cincuenta y nueve (59) paquetes, seguidamente uno de los guardias agarro [sic] uno de los paquetes y le incrustó el destornillador, donde pude ver que dentro del mismo había un polvo de color blanco el cual expelía un olor fuerte que según los Guardias eso es presunta droga de la denominada cocaína (…)”. (Folios 05 y 06 del caso principal).

3. Acta de entrevista de fecha 10/05/2012, realizada al ciudadano Jesús Eladio Navarro Bencomo ante funcionarios de la Guardia Nacional, manifestando –entre otras cosas- lo siguiente: “el día de hoy 10 de Mayo [sic] como a las 09:30 horas de la mañana yo iba pasando frente al comando de la Guardia Nacional de Mucuruba [sic] en un vehículo particular, cuando un Guardia me dijo que le prestara el apoyo de servir como testigo en un procedimiento que estaban haciendo, me traslade con el Guardia hacia un garaje y había un camión Tritón, color Gris [sic] Oscuro [sic], al lado del vehículo se encontraba un Guardia Nacional chequeando y destapando el Tanque [sic] de gasolina de referido Camión [sic] y observe [sic] que del tanque de la gasolina el Guardia comenzó a sacar unas panelas de color rojas y negras, seleccionándolas de siete en siete en hileras, los que al contarlas dieron once (11) panelas de color negras y cuarenta y ocho de color rojo, para un total de cincuenta y nueve (59) Paquetes [sic], seguidamente el ciudadano procedió a puyar con un destornillador una de las panelas vi dentro e estos había un polvo de color blanco y amarillo que el guardia dijo que presuntamente era droga de la que llamaban cocaína (...)”. (Folios 07 y 08 del caso principal).

4. Acta de Inspección Ocular y Fijación Fotográfica S/N de fecha 10/05/2012, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Tercera Freddy Armando Santiago Ortega, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 16, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia del sitio donde ubicaron el vehículo, las condiciones en que estaba y el sitio donde se hallaron los documentos del vehículo. (Folios 09 al 13 del caso principal).

5. Acta de Investigación Penal, de fecha 11/05/2012, suscrita por el agente de investigación Vicson Jesús Medina Baldallo, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, en la cual se deja constancia del procedimiento recibido y actuaciones relacionadas. (Folio 23 del caso principal).

6. Inspección Técnica Nº 1589, de fecha 11/05/2012, practicada por los funcionarios, agentes de investigación Yani Izarra Rincón y Anibal Acosta, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, realizada en EL ESTACIONAMIENTO VEHICULAR DEL DESTACAMENTO 16 DE LA GUARDIA NACIONAL, UBICADO EN LA URBANIZACIÓN LA MATA, MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO MERIDA, donde dejan constancias de las condiciones y características físicas del vehículo. (Folio 27 del caso principal).

7. Registro de cadena de custodia Nº 12-0133 de fecha 10/05/2012, donde consta lo siguiente: Cincuenta y nueve (59) envoltorios rectangulares en forma de panelas de las cuales once (11) de las mismas se encontraban envueltas en material sintético de color negro y cuarenta y ocho (48) en material sintético de color rojo. Fueron envaladas (sic) y precintada (sic) bajo el número de presinto (sic) 479336. Además un (01) tanque de gasolina de material metálico de color gris perteneciente al vehículo marca Ford, modelo Super Dutty F350 color gris, placas 17K-UA2 (…)”. (Folios 28 al 30 del caso principal).

8. Registro de cadena de custodia Nº 2012-835 de fecha 10/05/2012, donde consta lo siguiente: “Certificado de registro de vehículo original Nº 25669610 de fecha 05 septiembre 2007, a nombre la empresa Tasajeras Compañía Anónima (…)”. (Folios 31 al 33 del caso principal).

9. Experticia Química Barrido Nº 9700-067-0688, de fecha 11/05/2012, practicada por el Dr. Mario Abchi, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, sobre las muestras incautadas, que resultaron ser: 25 kilos con 894 gramos de cocaína base (bazooko) y 31 kilos con 450 gramos de cocaína clorhidrato. (Folio 37 del caso principal).

10. Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-067-DC-755 de fecha 11/05/2012, practicada por el experto Leomar Blanco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, a un (01) Certificado de Registro de Vehículo Automotor, de los emitidos por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, signado con el numero de soporte 5836548 y numero de trámite 25669610, a nombre: Tasajeras, Compañía Anónima, Cédula de Identidad o Rif.: V-J070228830, en cuya conclusión se aprecia que el mismo es “AUTÉNTICO Y DE ORIGEN LEGAL” y que el mismo se encuentra registrado. (Folio 38 del caso principal).

11. Experticia de Acoplamiento Físico de Nº 9700-067-DC-754 de fecha 11/05/2012, practicada por el Experto Andriu Padilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, al vehículo retenido, en cuyas conclusiones se aprecia: “1.- La cavidad ubicada en la parte trasera de la plataforma del vehículo, donde se encuentra la lámina elaborada con material metálico y la pieza que les fue suministrada “Tanque de Combustible” ACOPLA PERFECTAMENTE EN LA CAVIDAD UBICADA EN LA PARTE TRASERA DEL CAMIÓN del referido vehículo automotor. 2.- En el análisis Físico de Acoplamiento, que realizaron en el vehículo clase CAMION, marca: FORD, modelo: TRITON, tipo: CARGA, color: GRIS, placas: 17KVAS, objeto del presente estudio, se CONSTATO [sic] que las piezas PANELAS, descritas en el texto expositivo del presente informe Pericial, SE ACOPLAN PERFECTAMENTE EN LA CAVIDAD INTERNA DEL TANQUE del referido automotor (…)”. (Folios 40 y 41 del caso principal).

12. Decisión del Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 31/05/2012, en el caso principal Nº LP01-P-2012-009629, mediante la cual acuerda con lugar la incautación preventiva del vehículo. (Folios 115 al 117 del caso principal).

13. Oficio Nº 499 de fecha 21/06/2012, suscrito por el Dr. José Eloy Torres Puente, coordinador del Ambulatorio Urbano III “Dr. César Augusto Ruiz” de Ejido, en el cual informa que el ciudadano César Gregorio Uzcátegui Gómez, no aparece registrado en los libros DSP02, del área de emergencia, ni en los formatos del área de consulta de ese Centro Asistencial para el día viernes 11/05/2012. (Folio 199 del caso principal).

14. Oficio Nº 926 de fecha 06/07/2012 emitido por la empresa de comunicaciones Movistar, en respuesta al oficio enviado por la Fiscalía Décima Sexta, remitiendo datos y reportes solicitados por dicha representación, relacionados con los números 0414-7248337, 04147567362 y 0414-6067876. (Folios 234 al 345 del caso principal).

15. Acta de investigación penal de fecha 13/04/2013, suscrita por el inspector José Ávila Sulbarán, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, en la cual deja constancia del traslado hasta el “sector La Cruz de Mucurubá, curva el camán, Loma de Los Limones, municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida”, “a fin de realizar llamadas de prueba para identificar las antenas de las empresas telefónicas que hacen vida en el país, con la finalidad de solicitar el tráfico de llamadas entrantes y salientes en el mencionado lugar”. (Folio 564 del caso principal).

16. Acta de investigación penal de fecha 25/04/2013, suscrita por el inspector José Ávila Sulbarán, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, en el cual deja constancia de la experticia de análisis de cruce de llamadas (entrantes y salientes) del número 0416-026.56.73, perteneciente al ciudadano César Gregorio Uzcátegui Gómez, a los números 0416-933.60.42, 041-503.47.02, 0416-462.47.58, 0416-079.08.13, entre otros números, constando además, lo siguiente: “Apertura las siguientes antenas como se describen a continuación: el día 09-05-12, a las 08:03 am hasta 11:12 am, se encuentra en la celda Casigua-Cerro Zulia Municipio Jesús María Semprun Casigua El Cubo Edo. Zulia., el día 09-05-12, a las 15:26 pm hasta 16:34 pm, se encuentra en la seda Santa Elena de Arenales MRD – Poblado de Santa Elena de Arenales Cantv Santa Elena de Arenales, Edo. Mérida., el día 09-05-12, a las 19:17 pm hasta 19:25 pm se encuentra en la celda La Azulita – CANTV La Azulita La Azulita Edo. Mérida., el día 10-05-12, a las 07:12 am hasta 21:11 pm se encuentra en la celda Mucuruba – Loma que se encuentra en frente del pueblo de Mucuruba en dirección Sureste Mucuruba Edo. Mérida., dicha celda apertura en el lugar del hecho, ya que con anterioridad se realizo [sic] una prueba de vacío dando como resultado que el radio de la antena aperturada; el día 10-05-12, a las 21:36, se encuentra en la celda Tabay-Terreno propiedad de José Arsibieres Santiago ubicado en la cima del cerro La Fila del Loro Tabay Edo. Mérida., el día 10-05-12, a las 22:00, se encuentra en la celda Mérida – Calle 22 entre Av. 3 y 4 Central CANTV, Mérida Edo. Mérida (…)”. (Folios 565 al 569 del caso principal).

17. Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-154-OFC-1227, de fecha 30/05/2013, practicada por la Dra. María Gabriela Durán de Galetta, al ciudadano César Uzcátegui, en la cual dejó constancia: “1. Herida en región de ceja derecha de 1 cm, 2. Hematoma en arco cigomático derecho. 3. Trauma encéfalo-craneano leve. CONCLUSIONES: (…) las lesiones descritas, son de naturaleza contusa-cortantes, que ameritaron asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de ocho (8) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándole para realizar sus actividades ocupacionales habituales”. (Folios 577 del caso principal).



Las anteriores actuaciones, si bien la mayoría de ellas son señalamientos referenciales, en esta etapa incipiente del proceso, a juicio de esta Alzada, configuran la pluralidad de elementos de convicción requeridos en el numeral segundo del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de los mismos se infiere, la presunta participación del imputado de autos en los hechos que se investigan, que permiten en este estado procesal, presumir racionalmente que el aludido imputado se encuentra vinculado a los hechos que se les imputan.



En cuanto al tercer requisito del mencionado artículo, esto es, la apreciación razonable de las especiales circunstancias del caso, para determinar el peligro de fuga o de obstaculización, esta Alzada observa, que el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en armonía con el artículo 163 numeral 11 eiusdem, en perjuicio del Estado venezolano, prevé en principio una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, toda vez que la circunstancia agravante pudiera incrementar la pena, con lo que de manera palmaria y evidente se configura la presunción del peligro fuga a que se contrae el parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena a imponer supera con creces en su límite máximo los diez años de prisión, lo que justifica dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de garantizar el sometimiento del encartado al proceso y que al haber sido decidido de tal manera por el a quo, su actuar jurisdiccional se encuentra ceñido a la ley, pues contrariamente a lo alegado por el defensor, en el caso de autos, en esta etapa procesal, se colige la existencia de elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del ciudadano César Augusto Uzcátegui Gómez en el hecho objeto del proceso, razones suficientes que obligan a declarar sin lugar la presente queja, y así se decide.



Ahora bien, es necesario acotar que en la audiencia de presentación de detenido no se prejuzga sobre la responsabilidad penal o no del imputado, simplemente del análisis de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, el juzgador o juzgadora podrá o no vincular al imputado al proceso que se le seguirá, dada la seriedad y concordancia de dichos elementos de convicción, siendo materia de juicio la determinación de la culpabilidad de aquel y la veracidad o no del dicho de los testigos del procedimiento y lo que manifiesten los funcionarios actuantes, así como las circunstancias fácticas que se encuentran relacionadas con el hecho, para lo cual deberá existir plena prueba; por lo que en la etapa procesal en que se encuentra la presente causa, la determinación acordada por el juzgador se encuentra ceñida a la ley, toda vez que la medida de privación judicial preventiva libertad, dictada con vista y fundamento a los elementos de convicción existentes y en el hecho cierto que la pena que comporta el delito que le fue endilgado al imputado supera con creces el límite de diez años a que se contrae el parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo que actualiza la presunción del peligro de fuga a que se refiere el preindicado dispositivo normativo, circunstancias que obligan a esta Alzada a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.



V

DECISIÓN



Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha siete de septiembre de dos mil quince (07/09/2015), por el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, actuando con el carácter de defensor de confianza del ciudadano César Gregorio Uzcátegui Gómez, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, en fecha veintiséis de agosto de dos mil quince (26/08/2015) con ocasión de la audiencia de presentación de detenido conforme al artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamentada el treinta y uno de agosto del mismo año (31/08/2015), mediante la cual ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del pre indicado ciudadano, por ser el presunto autor del delito de Tráfico Ilícito Agravado De Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Transporte, en perjuicio del Estado venezolano, en el asunto penal Nº LP01-P-2013-022375.



SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, por encontrarse ajustada a derecho.



Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado a fin de imponerlo de la decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de origen, una vez agotadas las notificaciones ordenadas. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO

PRESIDENTE - PONENTE





ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.







ABG. MIRNA EGLE MARQUINA.

LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.



En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ ____________________ y boleta de Traslado Nº _____________________. Conste.

La Secretaria.-