REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 21 de junio de 2016.
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2016-000025
ASUNTO : LP01-R-2016-000025

PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 28 de enero del 2016, por la abogada Gris Mary Newman, en su condición de Defensora Pública Décimo Cuarta en fase de ejecución de sentencia y como tal del penado Emiro Alexander Peña Torres, ejercido en contra de la decisión emitida en fecha 25 de enero del 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con ocasión de la celebración de la audiencia especial para escuchar al penado, mediante la cual se revocó la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto al penado de autos. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 01 al 04 de las actuaciones, corre escrito recursivo presentado por la Defensora Pública, en el cual exponen:

“…Dado los hechos anteriormente esbozados, me permito en nombre y representación de mi asistido, ejercer el presente recurso de apelación con Fundamento en el articulo 439.5 y 7 del COPP, el cual me permito muy respetuosamente citar a continuación Artículo 439.5. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable... 7. Las señaladas expresamente por la Ley. Así las cosas, la Juez de Ejecución negó la solicitud realizada por la defensa, en relación que se mantenga al penado bajo la Formula Alterna al Cumplimiento de Pena (Régimen Abierto), argumentando el incumplimiento al no pernoctar en el Centro de Residencia Supervisada Piedad Leonor Rodríguez. En este sentido, observa esta defensa que el Tribunal, al momento de dictar dispositiva, no tomó en consideración la solicitud realizada por el penado con anterioridad a la audiencia y lo manifestado por el tribunal en la entrevista sostenida en fecha 10-11-2015, en cuanto se le acordara la transferencia del beneficio para otro estado, por cuanto su vida corre peligro. Así mismo llama poderosamente la atención a ésta defensa que si mi representado, desde el mes de agosto de 2015, presentó varias faltas al centro de pernocta, tal como lo manifestó la delegado de prueba en audiencia, no es sino hasta el día 4 de noviembre de 2015, que la misma reporta tal situación, como se observa al folio 634, del expediente del Tribunal causándole de esta manera un gravamen irreparable a su situación jurídica.
La decisión recurrida ciudadano Magistrados de la Corte de Apelaciones, le causa un gravamen irreparable a mi representado puesto que él mismo demostró una actitud regeneradora; ya que se presentó ante el Tribunal a informar sobre el problema que se le estaba presentando, solicitó la transferencia para otro estado, se presentó a audiencia realizada en fecha 22-01-2016, no fue aprehendido, ni en estado contumaz, ni cometiendo otro delito, no pesaba en su contra orden de captura ya que la ciudadana Juez, estaba en conocimiento de la situación jurídica del penado, mal podría posteriormente emitir un auto revocándole el beneficio a sabiendas de tal situación.
Así mismo, ciudadanos Magistrados de ésta Ilustre Corte de apelaciones, es jubileo y notorio que muchos de los penados no colocan denuncia ante los órganos correspondientes por temor a represalias contra su persona y mas aún en contra de sus familiares y que incluso alguno de ellos han perdido la vida saliendo del centro de pernocta por atentados en su contra…”


II
DE LA CONTESTACIÓN

Estando dentro del lapso legal, la representación fiscal dio contestación a la apelación interpuesta señalando:

“…De la revisión solicitada por la defensa pública del penado EMIRO ALEXANDER PEÑA TORRES, con ocasión a los hechos denunciados esta Representación Fiscal observa que:
Realizado el análisis de la decisión de fecha 22 de enero de 2016 y revisión del expediente, se observa que la decisión impugnada se encuentra apegada a derecho, por cuanto el referido penado, conforme a la información suministrada por su delegada de prueba, con oficio Nº 1765-15, de fecha 04 de noviembre de 2015, no pernoctaba en el Centro de Residencia Supervisada Piedad Leonor Rodríguez desde el 23 de octubre de 2015, agregando la misma en la audiencia especial celebrada, que dicho penado desde su ingreso presentó dificultad para cumplir con las normas y condiciones impuestas, no teniendo estabilidad familiar ni laboral, aunado a lo cual, no existe justificación de sus faltas reiteradas a tal condición.
A tal efecto, estable el Código Orgánico Procesal Penal:
Cualquiera de las medidas previstas en este capítulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la victima del nuevo delito cometido.
En este sentido es necesario señalar que, en materia de ejecución de la pena, el Juez debe vigilar que las mismas se cumplan dentro de los parámetros fijados por el legislador, esto es, que el Jurisdicente debe ser garante en cuanto a los lineamientos y normativas adoptados en la ley para tal cumplimiento, teniendo como premisa fundamental el control y el respeto de los derechos del condenado.
Por los argumentos anteriormente explanados, es por lo que esta representación de la vindicta pública, solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación incoado por la defensora Pública Cris Mary Newman, en tal carácter del penado Emiro Alexander Peña Torres…”



III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 25 de enero del 2016, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicó decisión en los siguientes términos:

“…El 22 de enero de 2016, el tribunal realizó audiencia para escuchar al penado EMIRO ALEXANDER PEÑA TORRES, natural de Lagunillas, Estado Mérida, nacido en fecha 03/06/84, de 31 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.308.669, Ocupación ayudante de mecánica, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre, sector las Flores, calle 2, casa N° 30, numero de teléfono 0426.9765611, en razón de haberse EVADIDO del Centro de Residencia Licenciado Piedad Leonor Rodríguez.

El tribunal de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el auto decisorio con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:

Antecedentes
El 04 de marzo de 2015, el tribunal “ACUERDA el REGIMEN ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al ciudadano EMIRO ALEXANDER PEÑA TORRES, por lo cual, el beneficio deberá ser cumplido en el Centro de Centro de Residencia Licenciado Piedad Leonor Rodríguez.
De igual forma se le imponen al penado las siguientes condiciones:
1. Pernotar y cumplir las normas internas del Centro de Residencia Supervisada “Licenciada Piedad Leonor Rodríguez”.
2. No cambiar de residencia sin informarlo al Tribunal.
3. No salir del país, sin autorización del Tribunal.
4. Mantenerse activo laboralmente.
5. No ser aprehendido, ni investigado por otro delito.
6. Acatar las sugerencias del delegado de prueba.
7. No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
8. No portar ningún tipo de armas.
9. Cualquier obstáculo relativo al cumplimiento del Régimen Abierto debe informarlo de inmediato al Tribunal.
Fundamentos de Derecho

Así las cosas, el tribunal observa, del oficio 1765-15 (folio 634), de fecha 04 de noviembre de 2015, suscrito por la Coordinador del C.R.S Abg. Lourdes Varela y la Crim. Rossana Carrillo Delegado de Prueba, en el que exponen: “Tengo el agrado de dirigirme a usted muy respetuosamente en la oportunidad de hacer de su conocimiento que el ciudadano EMIRO ALEXANDER PEÑA TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-18.308.669, asunto principal N°. LP01-P-2010-000678. Quien ingreso a esa institución en fecha 09-03-2015. No pernocta desde el día 23/10/2015 desconociendo los motivos, considerándose de esta manera como EVADIDO. Cabe mencionar, que el caso desde que ingresa a este Centro ha presentado dificultad a la hora de cumplir con las normas y condiciones impuestas, no teniendo estabilidad laboral y familiar pese a las orientaciones impartidas; así mismo durante el mes de octubre el residente comenzó a faltar a las pernoctas con frecuencia por lo menos una o dos veces por semana incumpliendo los días 01,02,07,09,12,14, 16 y 23 hasta la presente fecha sin justificación alguna mostrando que el mismo incumple con la progresividad exigidas en el beneficio de Régimen Abierto.”

En la audiencia celebrada en fecha 22-01-2015; se le concedió el derecho de palabra al penado Emiro Alexander Peña Torres,; Quien expuso:“ Bueno yo estaba cumpliendo con mi labor en el centro de residencia pero saliendo en la mañana, iba por el Terminal y unos motorizados me venían siguiendo y dispararon, yo no supe quienes eran y logre entrar al Terminal y esconderme y desde ahí me evadí y luego me presente al Tribunal a los fines de solicitar que me transfirieran a otro estado porque mi vida esta en riesgo y no quería quedar como solicitado sino que me ayudaran por otro estado, quiero pedir otra oportunidad doctora. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realizo las siguientes preguntas: 1) Usted realizo la denuncia? R.- si yo vine aquí al tribunal, porque no se quienes son las personas. 2) La denuncia Usted la realizó Ante un órgano de investigación? R.-No, solo al tribunal. Es todo.- A la Delegada de Prueba, Criminólogo, Rosana Carrillo Quien expuso: mas allá de la falta de pernocta por la amenaza, desde el mes de agosto ha presentado varias faltas al centro, el dijo que iba a buscar otro trabajo, pero existe un deterioro que se observó y estamos hablando que la falta no fue solo después de que el no quiso pernoctar mas por estar en riesgo su vida, porque era constantemente que el faltaba 2 días a la semana, y la progresividad no la mantuvo y lo que se le exige para el cumplimiento del régimen no lo cumplió, y que no volvió era algo que se esperaba por el deterioro y queda reflejado por las faltas y no acatar las sugerencias que se le hizo del cumplimiento del horario y las normas, no doy fe que es un residente que cumplió con las normas como debe ser un residente que esta bajo una medida. Es todo.- Seguidamente se le otorgó el Derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Teresa Guzman, Quien expuso:“ hemos hablado no solo en esta audiencia sino en muchas otras la importancia que una persona de estas, que no acata normas que este consciente que aquí se trata de cumplir una pena que vino intramuros y posteriormente afuera es para poder reintegrarse a la sociedad, hay unas normas internas que el debe cumplir a la cabalidad, si las personas no acatan las normas son ellos las personas que deben estar mas consciente que es así, tiene un delegado de prueba vigilando su conducta y hemos escuchado que para ella no ha presentado progresividad en su conducta no es una persona que ha buscado reintegrarse a la sociedad que es lo que busca, por otro lado el trae a través de su defensa una solicitud de transferencia a otro estado, si el no ha logrado reinsertarse en el estado Mérida que esta su apoyo familiar, como lo va hacer en otro estado, y escuchado lo manifestado por la delegado de prueba, pues quien mejor que ellos que vigilan esta conducta, para que con fundamento en lo que ellos digan uno pueda solicitar una formula, entonces no se ve el interés ni el respecto hacia las autoridades para el cumplimiento de la medida, no hay justificación de que se le enfermo la suegra porque el no es medico, que no he podido subir, no el tiene que subir, son excusas que no tiene fundamento, con fundamento en el articuló 500 del Código orgánico Procesal Penal, solicito la revocatoria del la medida del Régimen Abierto. Es todo.- La Defensora Pública Abogado Cris Mary Neumanw, Quien expuso: si bien es cierto lo que dijo la delegado de prueba y la Fiscal, el tenia tiempo sin pernoctar el se presentó ante la defensora publica y manifestó su situación que su vida corre peligro, muy bien sabemos que aquí los pernoctas salen y a muchos los han matado, pero el se presentó ante la defensora con quien hable y ella me manifestó que el joven se había presentado ante el tribunal y que había hablado con usted manifestándole que presentara una oferta de trabajo, el dejo de presentarse unos meses cosa que el no debe hacer porque este no es un juego, yo le pido a este Tribunal con mucho respecto que le de otra oportunidad este joven porque esta en riesgo su vida, que se le de la transferencia para la ciudad de Barinas y que sea la ultima oportunidad que se le de para el cumplimento de la medida.

Al respecto el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Revocatoria. “Cualquiera de las medidas previstas en este Capitulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido”.
En el caso que no ocupa, el penado EMIRO ALEXANDER PEÑA TORRES incumplió la obligación de Pernoctar diariamente, en el Centro de Residencia Supervisada “Licenciada Piedad Leonor Rodríguez”; en consecuencia el Tribunal procede a revocarle la formula alternativa de cumplimiento de pena “ Régimen Abierto”. Así se declara.
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Ejecución N° 03, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA el Régimen Abierto acordado el cuatro de marzo de dos mil quince (04-03-2015), a EMIRO ALEXANDER PEÑA TORRES, natural de Lagunillas, Estado Mérida, nacido en fecha 03/06/84, de 31 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.308.669, Ocupación ayudante de mecánica, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre, sector las Flores, calle 2, casa N° 30, numero de teléfono 0426.9765611, por incumplir su obligación de pernotar en el Centro de Centro de Residencia Supervisada “Licenciada Piedad Leonor Rodríguez. Se omite notificar a la partes en virtud que la presente decisión fue publica dentro del lapso legal correspondiente. Remítase copia del presente auto al Centro de residencia. Cúmplase...”


IV
CONSIDERANDOS DECISORIOS

Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal LP01-P-2010-000678, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la abogado Gris Mary Newman, en su condición de Defensora Pública Décimo Cuarta en fase de ejecución de sentencia y como tal del penado Emiro Alexander Peña Torres, ejercido en contra de la decisión emitida en fecha 25 de enero del 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con ocasión de la celebración de la audiencia especial para escuchar al penado, mediante la cual se revocó la formula alterna de cumplimiento de pena de régimen abierto al penado de autos.

Arguye la recurrente que el a quo, no tomó en consideración la solicitud realizada por el penado con anterioridad a la audiencia y lo manifestado por el tribunal en la entrevista sostenida en fecha 10-11-2015, en cuanto a que se le acordara la transferencia del beneficio para otro estado, por cuanto su vida corre peligro. Así mismo, llama poderosamente la atención a la defensa que su representado, desde el mes de agosto de 2015, presentó varias faltas al centro de pernocta, tal como lo manifestó la delegado de prueba en audiencia, y no es sino hasta el día 4 de noviembre de 2015, que la misma reporta tal situación, como se observa al folio 634, del expediente del tribunal causándole de esta manera un gravamen irreparable a su situación jurídica.

Por su parte la fiscalía en su contestación, señaló como argumento esencial que la decisión se encuentra ajustada a derecho, pues el penado incumplió con las condiciones impuestas por el tribunal, por lo cual considera que la apelación debe declararse sin lugar y ratificarse la decisión.

Ahora bien, de la decantación de los argumentos esgrimidos tanto por la defensa como por la representación fiscal, observa esta Alzada que el punto neurálgico a decidir se encuentra constituido por determinar, si la decisión que ratificó la revocatoria del régimen abierto se encuentra ajustada a derecho, observando esta Alzada lo siguiente:

En relación a la revocatoria de alguna de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, el artículo 500 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“Artículo 500. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido”.

Se colige de la norma anteriormente transcrita, que las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, pueden ser revocadas en los siguientes supuestos: 1) por incumplimiento de las obligaciones impuestas al penado por parte del tribunal, o 2) por admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito.

En el caso de autos, se constata de la revisión del asunto principal que en fecha 04 de marzo del 2015 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, le otorgó al ciudadano Emiro Alexander Peña Torres, la fórmula de régimen abierto, imponiéndole las siguientes condiciones: 01.- Pernoctar y cumplir las normas internas del Centro de Residencia Supervisada “Licenciada Piedad Leonor Rodríguez”, 02.- No cambiar de residencia sin informarlo al tribunal, 03.- No salir del país, sin autorización del tribunal, 04.- Mantenerse activo laboralmente, 05.- No ser aprehendido, ni investigado por otro delito, 06.- Acatar las sugerencias del delegado de prueba, 07.- No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas, 08.- No portar ningún tipo de armas. 09.- Cualquier obstáculo relativo al cumplimiento del régimen abierto debe informarlo de inmediato al tribunal, (folios 606 al 609, pieza Nº 03 del asunto principal), siendo impuesto de la indicada decisión el 09/03/2015.

De igual manera, se observa al folio 634 que el a quo recibió oficio Nº 1765-15 del Centro de Residencia Supervisada “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, en el cual informa que el penado se encuentra evadido, dejando a consideración del tribunal el mantenimiento o no de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada.

Asimismo, se observa al folio 639 del asunto principal, que el a quo fija audiencia para oír al penado para el 22/01/2016, oportunidad en la cual el tribunal procedió a revocar al penado el régimen abierto como formula alternativa al cumplimiento de la pena.

Ahora bien, tal como se señalara precedentemente, cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena puede ser revocada entre otras causas, por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por el tribunal, observándose en el caso de autos que una de las obligaciones a las que se contraía el penado Emiro Alexander Peña Torres, era “pernoctar y cumplir las normas internas del centro de tratamiento comunitario”, la cual incumplió, tal como fue señalado por la delegada de prueba en la audiencia celebrada por el a quo en fecha 22 de enero del 2016, aunado al incumplimiento de presentarse y pernoctar en dicho centro, circunstancias que fueron analizadas en la decisión por la juzgadora, y que .le permitieron concluir racionalmente en la inadaptabilidad del penado a la fórmula alternativa del cumplimiento de pena otorgada.

De tal manera, que al haber sido apreciadas por la juzgadora las circunstancias supra señaladas, se concluye que su actuar jurisdiccional se encuentra ceñido a la ley, resultando fundamental para este Tribunal Colegiado, dejar constancia, que de la lectura de la decisión se evidencia que el penado incumplió con las condiciones que le fueron impuestas al momento en que le fue otorgado el régimen abierto, siendo esta situación una causal suficiente para que proceda la revocatoria de la formula alternativa del cumplimiento de la pena, ya que si bien, la preferencia es el tratamiento extramuro, no menos cierto es, que el penado debe demostrar la progresividad en el tratamiento.

Es menester indicar, que es criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, materializando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a lo anteriormente escrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicien en sentencia Nº 1171 de fecha 12/06/2006, con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta de Merchan, señaló:

(…) Así pues, se procura, con lo señalado en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, que todo penado se capacite suficientemente mediante el trabajo o el estudio, para vivir en la sociedad, lo que no es más que la materialización de la reinserción social, la cual es el fin primordial de toda ejecución de la pena, como lo establece, en su artículo 5, sexto aparte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y que es recogido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establece que el “Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos.” Lo anterior, no es más que el desarrollo del principio de “progresividad”, ya que debe esperarse el cumplimiento de la mitad de la pena (como etapa a superar), para que el penado pueda acceder a las fórmulas alternas de ejecución de la pena, previa dedicación al trabajo y al estudio. Además, el Estado, a través de lo señalado en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza que el condenado se crea un hábito de estudio o trabajo en el Centro de Reclusión, para que, una vez que tenga la posibilidad de acceder a unas de las medidas alternas de cumplimiento de la pena, pueda reinsertarse socialmente sin riesgo alguno. Ese hábito, en teoría, podría distraerle de la idea de cometer un nuevo delito una vez que conviva en la sociedad. De manera que, lo señalado en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal no contradice, en forma alguna, el principio de “progresividad” ni excluye, en lo absoluto, el proceso de reinserción social de todo penado. Se trata de un cumplimiento de una etapa por parte del penado, para poder obtener, posteriormente, un tratamiento que sea parecido a la obtención de la libertad plena, lo que está en consonancia con lo señalado en el artículo 272 constitucional. Por lo tanto, al no contradecir el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal el contenido del artículo 272 de la Carta Magna, esta Sala concluye, que la desaplicación hecha por el Tribunal Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no se encuentra ajustada a derecho (…). ( Negritas y subrayado de esta Alzada).


Por otra parte en sentencia Nº 1632 de fecha 21/11/2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, establece en relación al principio de progresividad lo siguiente:

(…) El artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el deber del Estado de garantizar los derechos humanos, principio que debe informar a todas las actuaciones de éste. Dicha norma dispone lo siguiente:
“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.
De la lectura de la anterior norma se desprende, que la Constitución reconoce de manera expresa el principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, según el cual, el Estado se encuentra en el deber de garantizar a toda persona natural o jurídica, sin discriminación de ninguna especie, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de tales derechos. Tal progresividad se materializa en el desenvolvimiento sostenido, con fuerza extensiva, del espectro de los derechos fundamentales en tres dimensiones básicas, a saber, en el incremento de su número, en el desarrollo de su contenido, y en el fortalecimiento de los mecanismos institucionales para su protección. En este ámbito cobra relevancia la necesidad de que la creación, interpretación y aplicación de las diversas normas que componen el ordenamiento jurídico, se realice respetando el contenido de los derechos fundamentales (sentencia nro. 1.114/2006, del 25 de mayo).
Ahora bien, el señalado artículo 19 constitucional no puede ser observado de manera aislada, por el contrario, debe ser interpretado sistemáticamente con los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales completan el contenido de aquél, articulándose de esta forma la base dogmática general para la protección de los derechos humanos (sentencia nro. 1.114/2006, del 25 de mayo).
Así, en el artículo 22 se inserta la cláusula abierta de los derechos humanos, según la cual la enunciación de los derechos y garantías consagrados en el texto constitucional y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, no debe entenderse como la negativa a aceptar la existencia y la aplicación de otros derechos y garantías constitucionales, que siendo inherentes a la persona, no se encuentren establecidos expresamente en el Texto Constitucional o en dichos tratados; mientras que en el artículo 23 se reconocen como fuentes en la protección de los derechos humanos, a la Constitución, a los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por la República, y a las leyes que los desarrollen (sentencia nro. 1.114/2006, del 25 de mayo). De igual forma, en dicha norma se establece, a los efectos de robustecer la protección de los derechos humanos, que los tratados, pactos y convenciones en materia de derechos humanos, que hayan sido suscritos y ratificados por Venezuela, predominarán en el orden jurídico interno en la medida en que contengan normas referidas al goce y ejercicio de los derechos humanos más favorables que las contenidas en la Constitución y en las leyes de la República, es decir, cuando tales tratados reconozcan y garanticen un derecho o una garantía de forma más amplia y favorable que la Constitución –u otra normativa nacional-, dichos instrumentos internacionales se aplicarán inmediata y directamente por todos los órganos del Poder Público, especialmente cuando se trate de operadores de justicia (sentencia nro. 1.114/2006, del 25 de mayo) (…).


Así las cosas, observan quienes aquí suscriben que la recurrida fue dictada por el a quo, conforme al principio de progresividad del penado, encontrándose la misma ajustada a derecho, al estar dentro de los límites de su competencia y bajo la visión progresista del sistema penitenciario.

De igual forma, resulta necesario precisar que si bien como lo ha señalado la defensa, el penado no pudo acudir a pernoctar en virtud que su vida corría peligro, no es menos cierto que, se hallaba obligado a informar de inmediato de tal impedimento, bien comunicándose vía telefónica con el delegado de prueba o informando por escrito al tribunal, modos de comunicación estos que el penado no agotó.

Habida cuenta de ello, no le estaría dado a este Tribunal Superior desconocer los principios que rigen el derecho penitenciario, como lo es el principio de progresividad, ya que obviar cualquiera de los requisitos de ley, sería proceder a la desaplicación parcial de la disposición legal, siendo indispensable destacar que el cumplimiento de las formulas alternativas del cumplimiento de la pena son responsabilidad del penado, quien está en el deber ineludible de justificar dentro de un tiempo útil las razones de su inasistencia al centro de pernocta.

De tal manera, observando de manera inobjetable que el precitado penado ha incurrido en uno de los supuestos contenidos en el artículo 500 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ha incumplido o transgredido, no solo con la normativa interna del centro de residencia supervisada, sino que además ha infringido de manera injustificada con las condiciones que por mandato de ley le impuso el tribunal, lo cual va en detrimento de la mentada medida de prelibertad a efectos de coadyuvar a su reinserción social, y atendiendo el principio de progresividad aplicable a los privados de libertad, fin primordial de nuestra carta magna y de nuestras leyes que rigen la materia penitenciaria, resulta procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensora del penado Emiro Alexander Peña Torres, y así se decide.

V
DECISIÓN

Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 28 de enero del año 2016, por la abogado Gris Mary Newman, en su condición de Defensora Pública Décimo Cuarta en fase de ejecución de sentencia y como tal del penado Emiro Alexander Peña Torres, ejercido en contra de la decisión emitida en fecha 25 de enero del año 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con ocasión de la celebración de la audiencia especial para escuchar al penado, mediante la cual se revocó la formula alterna de cumplimiento de pena de régimen abierto al penado de autos.

SEGUNDO: Se confirma en su totalidad la decisión apelada, por las razones ya esgrimidas.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Trasládese al penado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente recurso en la oportunidad legal al Tribunal. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE



ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
PONENTE



MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA


ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA


En fecha________________se cumplió con lo ordenado bajo los Nos.
Conste.

LA SECRETARIA