REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Junio de 2016.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2016-000054
ASUNTO : LP01-R-2016-000054
PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por los Abogados Nathan Alí Barillas y Rosa Elena Briceño, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Eduardo Andrés Cepeda Silva, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, que en fecha 01 de Febrero de 2016, negó la solicitud de entrega del vehículo signado con las siguientes características: Clase: camión, Tipo: Furgón, Uso: carga, Modelo: F-750, Color: azul y multicolor, Año: 1977, Serial de Carrocería: AJF75T57205, Serial de Motor: 8 cilindros, Placas: 053VAV, Marca: Ford.
I
FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA
A los folios 01 al 07, riela inserto el escrito de apelación en que los recurrentes señalan:
(…omissis…)
“…En este sentido de la decisión de fecha 01/02/2016, proferida por la honorable Juez de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, no manifestó, ni fundamentó racional ni razonadamente en Derecho, el motivo por lo cual considera que el ciudadano Eduardo Andrés Cepeda Silva, no demostró la cadena titulativa o propiedad del Vehículo, solo hizo referencia y consideró que el vehículo aquí cuestionado estaba en una evidente situación irregular por estar desprovisto de la chapa con el serial de identificación de carrocería ubicada en el paral de la puerta del lado izquierdo, dejando en una total indefensión a mi representado en cuanto al derecho de propiedad, derecho este tutelado constitucionalmente, violando flagrantemente la tutela judicial efectiva y el debido proceso que comprende entre otros aspectos, el derecho de los justiciables o en este caso solicitante de obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones lógicas y coherentes de las decisiones judiciales, es decir a una decisión motivada; esto no se aprecia ni siquiera se asoma en el texto íntegro (mínimo) de la decisión recurrida, en relación al motivo más allá que según la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación del Estado Mérida signada con el N° 9700-0262-7504, suscrita por el funcionario experto Rosendo Rojas adscrito al supra mencionado órgano auxiliar. Por todo ello, surgen las siguientes interrogantes ¿por qué considera la juzgadora que este vehículo se encuentra en una situación irregular? ¿Demostró o no el ciudadano Eduardo Andrés Cepeda Silva la Titularidad? ¿El serial fue desvastado, suplantado o Alterado, o no se encuentra en dicho sitio? ¿Si según la experticia, el serial ausente en el paral de la puerta del lado izquierdo es el mismo que el serial de carrocería N" AJF75T57205, puede ser cotejado hasta con el mismo certificado de Registro de Vehículo de fecha 22/11/2006, que lleva la misma numeración AJF75T57205 a excepción de los últimos números (-1-3) utilizados para su particular identificación del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre?
Por LO que ciudadanos Magistrados la decisión aquí recurrida deja innumerables e imaginables incógnitas, todo esto por no existir una debida fundamentación ya que la juzgadora omitió pronunciamiento alguno que de forma razonada, lógica, coherente y armónica, llevara a colocar en duda la titularidad de nuestro representado al referido bien mueble, lo que se traduce en la premisa que la a-quo al incurrir en tal omisión, indefectiblemente lleva a concluir que su proceder infringe fehacientemente de arbitrariedad y falta de motivación la decisión recurrida y por ende se le causó un gravamen irreparable de carácter patrimonial al ciudadano Eduardo Cepeda.
Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones el articulo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dispone: "...los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o de! Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario...". Se colige del extracto normativo precedentemente transcrito, que a los fines de efectuar la entrega de un vehículo hurtado, robado o retenido, el juez de control o el representante fiscal, deberá determinar, sin lugar a dudas, la titularidad o propiedad del solicitante, sobre el vehículo en cuestión, si bien es cierto, según la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación del Estado Mérida signada con el N° 9700-0262-7504 (folio 103), suscrita por el funcionario experto Rosendo Rojas adscrito a la ya nombrada, arrojó como resultado que el vehículo se encuentra desprovisto de la chapa con el serial de identificación de carrocería ubicado en el paral de la puerta del lado izquierdo, no es menos cierto, que la misma experticia arrojó que la unidad en estudio presenta el serial de carrocería donde se lee a alfanuméricamente AJF75T57205, y se encuentra en estado original, que el vehículo en estudio al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIPOL), con su número de matriculo que porta 053VAV y con su número de serial de carrocería arrojó como resultado que no presenta ningún tipo de solicitud ni registro policial alguno y por ante el sistema de enlace CICPC-INTT se encuentra registrado a nombre del ciudadano Alejandro Maldonado Merchán (Quien vende en una primera oportunidad), pudiendo ser cotejados todos estos elementos y verificados“(…omissis…).
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Ministerio Público dio contestación al Recurso de Apelación, el cual riela inserto a los folios 12 al 14, señalando:
(…omissis…)
II
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
Los Apoderados Judiciales del ciudadano: EDUARDO ANDRÉS CEPEDA SILVA, quien no es imputado ni víctima, en consecuencia no es parte en el proceso, sino un tercero interesado, fundamenta el Recurso de Apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numerales 5 de la Norma adjetiva Penal.
En ese orden de ideas, los apoderados judiciales aventuradamente, para lograr desvirtuar el hecho objeto del proceso, argumenta en su apelación el rechazo del conocimiento de la causa por parte del tribunal recurrido, denuncia que el juez A-quo, no realizó el correspondiente análisis para aplicar los principios Universales consagrados en la Constitución Bolivariana de Venezuela, y tilda la decisión del tribunal recurrido de inmotivada.
Siendo que la descensión (sic) se encuentra ajustada a derecho y con motivación pertinente, máxime si el Ministerio Público en fecha 04-09-2015, hace formalmente negativa de entrega del supra señalado vehículo automotor, al ciudadano EDUARDO ANDRÉS CEPEDA SILVA (quien no es ni investigado ni víctima en la causa), por cuanto se desprende de la Experticia de Seriales de Vehículo Automotor N° 9700-0262-7504, practicada al vehículo in comento, en sus conclusiones que el mismo se encuentra desprovisto de la chapa identificadora del serial de carrocería, ubicada en la puerta del lado izquierdo del referido vehículo.
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Estas Representaciones Fiscales, consideran fundamental resaltar los siguientes aspectos:
Precisamos quienes contestamos el presente recurso, que se aprecia de la decisión recurrida, que el juzgador A quo explicó cuáles son los criterios jurídicos esenciales de su resolución judicial; en pocas palabras, el tribunal recurrido denota un fallo razonado en derecho como garantía máxima. El fallo en referencia, evidencia de modo incuestionable, que su razón de ser es una aplicación inferida en las normas que se consideran adecuadas al caso en concreto.
En ese orden de ideas, si bien es cierto que en el sistema de la sana crítica, el juzgador no está sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que es libre para apreciarlas en su eficacia; la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable. Es decir, que al apreciar las probanzas incorporados al juicio, éste debe observar las reglas fundamentales de la lógica, de la psicología y de la experiencia común que deben siempre informar el desenvolvimiento de la sentencia. Tal como lo exige el Legislador Patrio, en la norma adjetiva penal, y es precisamente lo aplicado en la decisión del Tribunal.
IV
PETITORIO
Las consideraciones anteriores se formulan, por cuanto, estas Representaciones del Ministerio Público, solo observa en el escrito de apelación, un malabarismo jurídico por parte de los Apoderados Judiciales. (…omissis…)
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto a los folios 108 al 109 de las actuaciones, decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal, del estado Bolivariano de Mérida, la cual quedó plasmada en los siguientes términos:
(…omissis…) Por cuanto en las actuaciones, obra escrito realizado por los abogados Nathan Ali Barillas, Rodolfo León Plazas y Rosa Elena Briceño Silva, en representación del ciudadano Eduardo Andrés Cepeda Silva, mediante el cual solicitan la entrega de un vehículo marca Ford, modelo F-750, clase camión, tipo Furgón, uso carga, color azul y multicolor, año 1977, serial dé carrocería AJF75T57205, serial de motor 8 cilindros, placas 053VAV, y afirman que el ciudadano a quien representan, es el propietario del mismo.
ÚNICO:
En relación a la petición antes señalada, este tribunal establece que dada la solicitud realizada por los abogados Nathan Ali Barillas, Rodolfo León Plazas y Rosa Elena Briceño Silva, en representación del ciudadano Eduardo Andrés Cepeda Silva, se verificaron la totalidad de las actuaciones, a los fines de tomar la decisión correspondiente.
Ahora bien, este tribunal una vez efectuada la revisión exhaustiva de las actuaciones, se observa inserto al folio 103 avalúo aproximado del vehículo en mención, en cuyas conclusiones, en el punto N° 2 se lee que el vehículo en estudio se encuentra desprovisto de la chapa con el serial de identificación de carrocería ubicado en el paral de la puerta del lado izquierdo.
Lo antes referido indica que en torno al vehículo solicitado hay ciertas circunstancias que deben ser investigadas y evaluadas para determinar la razón por la cual el mismos se halla en ese estado, es decir, por qué el serial referido se encuentran desprovisto situación ésta que hacen imposible la entrega a su respectivo propietario, ya que mal podría avalarse legalmente la entrega de un vehículo por medio de una decisión judicial, debido a que el mismo se encuentran en una evidente situación irregular, lo cual no se compagina con las normas de circulación de vehículos en nuestro país.
Dispositiva:
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, niega la entrega del vehículo marca Ford, modelo F-750, clase camión, tipo Furgón, uso carga, color azul y multicolor, año 1977, serial de carrocería AJF75T57205, serial de motor 8 cilindros, placas 053VAV, al ciudadano Eduardo Andrés Cepeda Silva, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al ciudadano Eduardo Andrés Cepeda Silva, a los abogados Nathan Ali Barillas, Rodolfo León Plazas y Rosa Elena Briceño Silva y a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida. Certifíquese por secretaria copia de la presente decisión. Cúmplase. “ (omissis…)”
IV
MOTIVACIÓN
Al efectuar la revisión de los argumentos planteados en el recurso de apelación interpuesto, así como la decisión recurrida, resulta oportuno plantear las siguientes consideraciones:
- Que el recurrente afirma entre otras cosas, que la decisión de fecha 01 de febrero de 2016 viola el principio de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y causa un gravamen irreparable al derecho de propiedad de su defendido al tratarse de una decisión inmotivada.
- Que la decisión silencia todo pronunciamiento sobre los alegatos y documentos consignados con posterioridad de la solicitud de entrega.
Ahora bien, resulta importante para esta Corte de Apelaciones dejar constancia que la sentencia objeto de apelación no se encuentra debidamente motivada, ya que la misma es muy exigua, muy poco precisa, solo se limita a señalar que niega la entrega del vehículo en razón de que el serial (chapa) que lleva incorporado el vehículo en su parte lateral de la puerta izquierda no existe, indicando de seguidas, que hay ciertas circunstancias que deben ser investigadas y evaluadas para determinar la razón por la cual el mismo se halla en ese estado, sin realizar un razonamiento más claro preciso circunstanciado y explicativo de todas las dudas e interrogantes que rodean el presente caso.
En igual orden, se constata que la juzgadora en su decisión señala que mal podría avalarse legalmente la entrega del precitado bien mueble por medio de una decisión judicial debido a que el mismo se encuentra en una situación irregular, sin profundizar sobre esta consideración y sobre otros aspectos relevantes alegados por el recurrente como lo es el derecho de propiedad sobre el precitado bien y la experticia numero 9700-0262-7504 realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) de la Delegación Mérida, quien fue el órgano que determinó el estado actual del bien solicitado.
En tal sentido, es oportuno señalar que la motivación de toda sentencia no es más que la exteriorización por parte del juzgador o la juzgadora de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador, bajo el entendido, que todo juzgador al momento de motivar su decisión debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión.
De ello, se origina la pertinencia de la motivación de las decisiones como exigencia constitucional, pues deviene de ella la garantía de justicia contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva en todo tipo de proceso y en especial en el ámbito procesal penal.
Siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectiva de toda la sociedad y el propio estado democrático, como lo reclama estos tiempos, se exige la confiabilidad de las partes en su ejecución legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un órgano jurisdiccional imparcial, para lo cual no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también, que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un proceso digno y humanitario sobre bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid a una decisión correcta y ajustada a derecho.
Sobre dicha denuncia de infracción la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha distinguido en relación al requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), lo siguiente:
“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”.
Sobre este aspecto, se determina que la motivación de los fallos debe abordar a conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas obtenidas del desarrollo del juicio. En conclusión, para decir que una sentencia es lógica o coherente, es menester que la misma sea congruente, no contradictoria e inequívoca, concordante, verdadera y suficiente.
Siendo contestes con la doctrina y la jurisprudencia patria, esta Corte de Apelaciones ha señalado que el objeto principal del requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que estas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.
Ahora bien, lo antes señalado deviene en una decisión compleja y como tal, sujeta al deber de motivación que impone el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que se exige al juzgador o juzgadora, explanar de manera sucinta, el porque niega la entrega del vehículo en mención, lo que implica una necesaria labor intelectual a los fines de adecuar la negativa de esta solicitud, al presupuesto normativo que corresponda, así como el señalamiento de las actuaciones en las cuales se fundamenta la negativa de entrega.
Esta consideración se realiza, porque precisamente el deber de motivación del juez supone la obligación de dejar aclaradas todas y cada una de las circunstancias en que se basa su decisión, lo cual no sucedió en el presente caso, siendo tal análisis, una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, una de cuyas manifestaciones es precisamente la adecuada motivación de la decisión judicial.
Hecha las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones considera que el presente recurso de apelación debe ser declarado con lugar, y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados Nathan Alí Barillas y Rosa Elena Briceño, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Eduardo Andrés Cepeda Silva, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, que en fecha 01 de febrero de 2016, negó la solicitud de entrega del vehículo signado con las siguientes características: Clase: camión, Tipo: Furgón, Uso: carga, Modelo: F-750, Color: azul y multicolor, Año: 1977, Serial de Carrocería: AJF75T57205, Serial de Motor: 8 cilindros, Placas: 053VAV, Marca: Ford.
SEGUNDO: Decreta la nulidad del fallo, dictado en fecha 01 de febrero de 2016 por el tribunal de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y se ordena que conozca de la presente causa un tribunal distinto al que dictó la decisión, para que con absoluta libertad de criterio resuelva lo conducente prescindiendo del vicio detectado.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. JOSÉ LUÍS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE
MSC. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA
En fecha _________se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _________________________
Sria.
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