REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 22 de junio de 2016.
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2015-004285
ASUNTO : LP01-R-2015-000367

PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, con competencia en materia de Violencia contra la Mujer, emitir decisión con ocasión al recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 20 de octubre de 2015, por el abogado José Abrahan Arteaga Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97849, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Alfredo Enrique Calderón Kenny, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, con ocasión de la audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 11 de octubre de 2015 y fundamentada el 15 de octubre de 2015, mediante la cual declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Alfredo Enrique Calderón Kenny, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte, de la Ley Orgánica obre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rujolaix Yulier Margaret Rangel Rojas, y decretó medida judicial privativa de libertad, en el asunto penal Nº LP02-S-2015-004285, la tramitación de la causa por la vía del procedimiento especial, a los fines de continuar con la investigación y la aplicación de medidas de protección.

En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:


I
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 11 de octubre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictó la decisión impugnada, siendo debidamente fundamentada en fecha 15/10/2015.

Mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2015, el abogado José Abrahan Arteaga Hernández, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Alfredo Enrique Calderón Kenny, interpuso el presente recurso de apelación.

En fecha 22/10/2015 la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público fue debidamente emplazada del presente recurso, constatándose de las actuaciones que no dio contestación.

En fecha 28/10/2015 el a quo remitió el presente recurso a la Corte de Apelaciones.


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 15 de octubre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictó decisión en cuya parte dispositiva acordó lo siguiente:

“(Omissis…)
DISPOSITIVA

“…Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano: ALFREDO ENRIQUE CALDERON KENNY, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 25-05-1960, de 55 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula V-7.716.668, hijo de la ciudadana Hilda Rosa Reyes Kenny (F), y del ciudadano Gustavo Calderón Bernar (V), oficio u profesión Chofer, domiciliado en Padre Duque, calle 2-B, casa 237, cerca del Club la morronguera, ejido , Municipio campo Elías del estado Mérida, teléfono celular 0414-7177432. SEGUNDO: Comparte la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público como los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se decreta al ciudadano ALFREDO ENRIQUE CALDERON KENNY, Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda valoración de la ciudadana DUKEILY YADEILIT RODRÍGUEZ MADRID, así como para el imputado ALFREDO ENRIQUE CALDERON KENNY, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. SEXTO: Se acuerdan las medidas de protección establecidas en el articulo 90, numerales 6 y 13, es decir, prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y rondas policiales de manera continua por un lapso de sesenta (60) días por la vivienda de la victima. SEPTIMO: Se niega la declaración de la víctima bajo la modalidad de prueba anticipada solicitada por el Ministerio Público por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 289 del COPP. OCTAVO: Se niega la petición de la defensa en precalificar el delito de delito de porte ilícito de arma blanca. NOVENO: En cuanto al vaciado de los mensajes de texto que la defensa técnica va a promover como experticia, se le exhorta a la misma a realizar la solicitud al Ministerio Público en virtud que el Tribunal esta acordando el procedimiento especial, etapa para que ambas partes promuevan los elementos de convicción que consideren convenientes.
La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes”.


III
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Antes de procederse a la revisión del fondo del presente asunto, esta Alzada considera necesario realizar los siguientes argumentos:

.- En fecha 29/10/2015, se le dio entrada ante esta Corte, designándose como ponente por distribución, al juez abogado José Luis Cárdenas Quintero.

.- En fecha 04/11/2015, se dictó auto de admisión de la apelación interpuesta y se solicitó la causa principal al tribunal a quo, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

.- En fecha 22/01/2016, el juez de esta Alzada, abogado José Luis Cárdenas Quintero, planteó inhibición, siendo declarada con lugar en fecha 01/02/2016, convocándose en consecuencia al juez suplente, abogado José Gerardo Pérez Rodríguez.

.- En fecha 04/02/2016, el juez suplente José Gerardo Pérez Rodríguez, se abocó al conocimiento de la presente causa.

.- En fecha 25/02/2016, la juez Ciribeth Guerrero Ochea, se aboca al conocimiento de la causa, por la falta temporal del abogado Ernesto Castillo Soto, como Juez Titular de la Corte de Apelaciones.

.- En fecha 04/03/2016, se dictó auto acordando convocar un nuevo juez suplente, por cuanto el juez José Gerardo Pérez Rodríguez, se encuentra disfrutando de su período vacacional, convocándose al suplente abogado Heriberto Antonio Peña.

.- En fecha 10/03/2016, se dictó auto vista la resulta de la convocatoria y se ordenó convocar al juez suplente Efraín Rivas Sosa, quien en fecha 15/03/2016 se aboca al conocimiento del presente recurso.

.- En fecha 20/04/2016, se constituye la Sala Accidental conformada por los jueces Genarino Buitrago Alvarado, Ciribeth Guerrero Ochea y Efraín Rivas Sosa, correspondiendo la ponencia al primero de los nombrados.

Aprecia esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación de autos interpuesto, versa sobre la falta de motivación por parte del a quo, al momento de calificar la flagrancia, por cuanto no explicó las razones por las cuales consideró que la aprehensión del investigado fue en situación flagrante, además no explicó las razones que la llevaron a soportar la privación de libertad, causando un gravamen irreparable, de manera que, el thema decidendum en la presente causa, se circunscribe a determinar si la actuación del a quo al declarar con lugar la aprehensión en flagrancia y decretar la medida privativa de libertad se encuentra ajustada a derecho, por haber observado las disposiciones y los presupuestos aplicables, o si por el contrario fueron inobservados los mismos.

Ahora bien, una vez revisado el estado actual de la causa principal Nº LP02-S-2015-004285, la cual fue solicitada por esta Alzada, se pudo constatar que se encuentra actualmente en la fase de juicio oral y público, y en fecha 17 de marzo del 2016, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, acordó la revisión de la medida privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado Alfredo Enrique Calderón Kenny, otorgándole una medida menos gravosa, de conformidad con las previsiones de los artículos 44 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 13, 229 numerales 1, 2 y 6 del artículo 242 y artículo 250 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Contra dicha decisión el Ministerio Público ejerció el recurso de apelación de autos, ingresando a esta Alzada bajo el Nº LP01-R-2016-000124, encontrándose pendiente por constitución de la terna que conocerá el mismo.

En consecuencia, visto que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, declaró con lugar la revisión de medida presentada por la defensa, bajo los siguientes términos:

“(omissis)…considera este Tribunal que las circunstancias por las cuales le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Alfredo Enrique Calderón Kenny, al celebrar la Audiencia de Calificación de Flagrancia, han cambiado hasta la presente fecha…(omissis)…considera procedente sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad al Alfredo Enrique Calderón Kenny, por alguna de las medidas cautelares previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ellas las siguientes:
1.- La detención domiciliaria en su propio domicilio, o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene…”
2.- La obligación de someterse a un tratamiento clínico, así como informar periódicamente al tribunal acerca del desarrollo del mismo, ello a través de informe suscrito por el médico tratante.
3.- Prohibición expresa de comunicarse por si mismo o por terceras personas con la víctima de autos la ciudadana Rulojaix Yulier Margaret Rangel…”


A criterio de esta Alzada, entrar a resolver sobre el fondo de la impugnación interpuesta resulta inoficioso, toda vez que como se indicó, la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el encausado Alfredo Enrique Calderón Kenny, fue revisada por el tribunal que conoce la causa siéndole acordada una medida menos gravosa, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, con competencia en materia de Violencia contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Declara inoficioso pronunciarse sobre la apelación que ejerciera el abogado José Abraham Arteaga Hernández, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Alfredo Enrique Calderón Kenny, toda vez que en fecha 17/03/2016, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, decretó la revisión de la medida privativa de libertad del imputado Alfredo Enrique Calderón Kenny, otorgándole una medida menos gravosa, de conformidad con las previsiones de los artículos 44 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 13, 229 numerales 1, 2 y 6 del artículo 242 y artículo 250 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, punto este sobre el cual subyacía el interés principal del recurso de apelación interpuesto.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
PRESIDENTE - PONENTE


MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


ABG. EFRAÍN RIVAS SOSA
LA SECRETARIA

ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.

En fecha _________________ se libraron las boletas bajos los números __________________________________________________________________ Conste.
La Secretaria.-