REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 22 de junio de 2016.
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-005986
ASUNTO : LP01-R-2015-000369


JUEZ PONENTE: Abogado JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
RECURRENTE: Abogado FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO, defensor técnico.
ENCAUSADOS: FABIO ANDRÉS RUEDA ESPINEL, JHONNY ENRIQUE SUÁREZ BARRIOS, DERIAN JOSÉ MORENO y JOSÉ LUIS PÉREZ.
FISCALÍA: Abogada MARÍA CAROLINA COLOMBI SPINETTI, Fiscal Primera del Ministerio Público.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO.
VÍCTIMA: BENITA PARRA, RAMÓN RIVAS y (se omite su identidad por razones de ley).
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha treinta de octubre de dos mil quince (30/10/2015), por el abogado Fidel Leonardo Monsalve Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.862, con el carácter de defensor de confianza de los ciudadanos Fabio Andrés Rueda Espinel, Jhonny Enrique Suárez Barrios, Derian José Moreno Moreno y José Luis Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.697.172, 20.790.991, 12.046.257 y 13.441.130, respectivamente, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida (sede Mérida), en fecha seis de julio de dos mil quince (06/07/2015) y publicada en extenso el trece (13) de octubre de ese mismo año, mediante la cual condenó a dichos ciudadanos a cumplir la pena de diecisiete (17) años de presidio, al considerarlos presuntamente autores de la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 05 en armonía con el artículo 06 numerales 2, 3, 5, 10 y 11 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, y el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Benita Parra, Ramón Rivas y (se omite su identidad por razones de ley), en el asunto penal Nº LP01-P-2014-005986. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha seis de julio de dos mil quince (06/07/2015) el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida (sede Mérida), a cargo de la abogada Irlanda Elizabeth Quintero Peña, dictó sentencia al término del juicio oral y público, publicando el texto íntegro de la misma en fecha trece (13) de octubre de ese mismo año.

Contra la referida decisión, el abogado Fidel Leonardo Monsalve Moreno, con el carácter de defensor de confianza de los ciudadanos Fabio Andrés Rueda Espinel, Jhonny Enrique Suárez Barrios, Derian José Moreno Moreno y José Luis Pérez Moreno, interpuso el recurso de apelación de sentencia en fecha 30/10/2015, el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2015-000369, fundamentándose en lo establecido en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veintiuno de enero de dos mil dieciséis (21/01/2016) el a quo remitiólas presentes actuaciones a esta Alzada, sin que la Fiscalía Primera del Ministerio Público diera contestación al recurso.

En fecha veintiséis de enero de dos mil dieciséis (26/01/2016) se le dio entrada al presente recurso, correspondiéndole la ponencia al juez de esta Alzada, abogado José Luis Cárdenas Quintero.

En fecha cinco de febrero de dos mil dieciséis (05/02/2016) se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para el décimo día hábil siguiente a las 10:30 a.m.

En fecha veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis (24/02/2016) se difiere la audiencia oral, por ausencia de los encausados, quienes no fueron trasladados, fijándose nuevamente para el décimo día hábil siguiente. Se deja constancia que en esa oportunidad se abocó al conocimiento del recurso la MSc. Ciribeth Guerrero Ochea, por encontrarse supliendo la falta temporal del juez de esta Alzada, abogado Ernesto Castillo.

En fecha catorce de marzo de dos mil dieciséis (14/03/2016), se difiere la audiencia oral por ausencia de la fiscalía y las víctimas, fijándose nuevamente para el décimo día hábil siguiente. Se dejó constancia que la abogada Sobeyda Mejías se abocó al conocimiento del recurso, por encontrarse supliendo la falta temporal del abogado José Luis Cárdenas Quintero.

En fecha doce de abril de dos mil dieciséis (12/04/2016), se levanta acta en la cual el abogado José Luis Cárdenas Quintero se aboca al recurso y se difiere la audiencia oral por ausencia de la fiscalía a pesar de estar notificada y las víctimas, quienes no se encontraban notificadas, fijándose nuevamente para el noveno día hábil siguiente.

En fecha tres de mayo de dos mil dieciséis (03/05/2016) se difiere la audiencia oral por ausencia de los encausados, quienes no fueron trasladados y las víctimas a pesar de estar notificadas, fijándose nuevamente para el séptimo día hábil siguiente, celebrándose la misma en fecha treinta de mayo de dos mil dieciséis (30/05/2016), oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos, informando esta Corte que se acogía al lapso establecido en el último aparte del artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la correspondiente decisión.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a resolver la presente apelación, en los siguientes términos:


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 01 al 86 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo presentado en fecha 30/10/2016 por el abogado Fidel Leonardo Monsalve Moreno, con el carácter de defensor de confianza de los ciudadanos Fabio Andrés Rueda Espinel, Jhonny Enrique Suárez Barrios, Derian José Moreno Moreno y José Luis Pérez, quien fundamenta el recurso conforme a los numerales 1, 2 y 5 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

“(Omissis…) Estando [sic] dentro de la oportunidad prevista en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN y conforme a lo dispuesto en el artículo 444, del mismo texto legal, en sus ordinales 1°, 2°, y 5°, relativo a los motivos del recurso, específicamente a, la *VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD. INMEDIACIÓN. CONCENTRACIÓN Y PUBLICIDAD DEL JUICIO; *FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA: y *VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA,específicamente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la causa número LP01-P-2014-005986 sentencia está de fecha 13 de Octubre de 2015, la que fuera notificada a mis patrocinados FABIO ANDRÉS RUEDA ESPINEL, JHONNY ENRIQUE SUÁREZ BARRIOS. DERIAN JOSÉ MORENO Y JOSÉ LUIS PÉREZ MORENO en fecha 16 de Octubre de 2015,ante Usted, y para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Mérida, con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar:
Con la redacción del presente escrito no pretendo llenar un formalismo de carácter legal, no pretendo bajo ninguna circunstancia defender a los imputados de autos con la base de ambigüedades jurídicas, ni con la base de realizar los tramites [sic] de una defensa por el solo hecho de realizarla; hago esta aclaratoria por cuanto nos encontramos en presencia de un expediente con características particulares, con demasiados vacíos dentro de las actas procesales, cierto es, que existió el juzgamiento por unos injustos penales, como fueron, supuestamente, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en armonía con lo establecido en el artículo 6, numerales 2, 3, 5, 10 y 11 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos BENITA PARRA, RAMÓN RIVAS Y (se omite su identidad por razones de ley), previsto y sancionado en el artículo 181 primer aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo sentenciados mis patrocinados injustamente por el Tribunal de Juicio N° 02, a la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, como autores responsables de la comisión de los delitos ya expresados.
Cuando manifiesto en el encabezamiento del presente escrito que nos encontramos en presencia de un expediente con características particulares, lo hago asumiendo la total y absoluta responsabilidad como Defensor de los encartados de autos, circunstancia que haré demostrativa en forma fehaciente en el transcurso del presente escrito.

(Omissis…)

Conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la fundamentación del recurso, lo hago en los siguientes términos:

1.- DENUNCIO LA VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA INMEDIACIÓN Y CONCENTRACIÓN DEL JUICIO.

Conforme consta en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 16 y 17 se desarrollan los conceptos de Inmediación y Concentración,así tenemos que el artículo 16, expresa:

Artículo 16. Inmediación. Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.

Por su parte, el artículo 17 del precitado texto, consagra:
Artículo 17. Concentración. Iniciado el debate, éste debe concluir sin interrupciones en el menor número de días consecutivos posibles.

De la misma manera, el precitado Código Orgánico Procesal Penal en el Título III, Del Juicio Oral, Capitulo I, Normas Generales, en sus artículos 315 y 318, siguen desarrollando lo que significa la Inmediación y la Concentración y Continuidad, así tenemos:

Artículo 315
Inmediación
El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida del juez o jueza y de las partes. El acusado o acusada no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehusa permanecer, será custodiado o custodiada en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado o representada por el defensor o defensora. Sólo en caso de que la acusación sea ampliada, el juez o jueza lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda.
Si su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro acto, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública.
Si el defensor o defensora no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo.

El artículo 318, señala:

Artículo 318
Concentración y Continuidad
El tribunal realizará el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión. Sé podrá suspender por un plazo máximo de quince días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones.
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública.
3. Cuando algún Juez o Jueza, el acusado o acusada, su defensor o defensora o el o la Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados o reemplazadas inmediatamente. La regla regirá también en caso de muerte de un Juez o Jueza, Fiscal, defensor o defensora.
4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor o defensora lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.

Como puede observarse, a los folios 314 y 315 obra agregada el Acta de Juicio Oral y Público de fecha 03 de marzo de 2015, en dicha acta, compareció a declarar el ciudadano SÁNCHEZ PEÑA LUIS ENRIQUE, quien fue interrogado por las partes intervinientes. En esa misma acta se da cuenta de la fecha de CONTINUACIÓN del Juicio Oral y Público, y efectivamente se fijó como continuación para el día 23 de marzo del año 2015, a las once y treinta minutos de la mañana.

Al los folios 328 y 329 consta el Acta de CONTINUACIÓN de Juicio Oral y Público, de fecha 23 de marzo de 2015, donde se expresa textualmente lo siguiente: "...en este estado la ciudadana juez reanudó el debate probatorio y la recepción de pruebas, en razón de ello se deja constancia de la incomparecencia de cualquier órgano de prueba convocado para el día de hoy. Se deja constancia que el mandato de conducción librado para el adolescente no se ha hecho efectivo porque debe hacerse por la coordinación policial de Timotes, Municipio Miranda. En este estado la ciudadana juez expuso: reunidas las partes y el traslado de los co-imputados se reapertura el lapso y se fija nuevamente esta CONTINUACIÓN de juicio oral y público para el día JUEVES NUEVE DE ABRIL DE 2015 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA (09-04-2015; 08:30 AM)...".

A los folios 335 y 336, obra agregado a los autos, el Acta de Audiencia de Juicio Oral y Público fijada para ese día, jueves nueve de abril de dos mil quince (09-04-2015). En dicha acta se deja constancia de lo siguiente: "en este estado la ciudadana juez reanudo el debate probatorio y la recepción de pruebas, en razón de ello se deja constancia de la incomparecencia de cualquier órgano de prueba convocado para el día de hoy. Se deja constancia que el mandato de conducción librado para el adolescente no se ha hecho efectivo porque debe hacerse por la comisión policial de Timotes, Municipio Miranda. En este estado el ciudadano defensor solicitó se le conceda el derecho de palabra a uno de sus co-patrocinados a quien previa imposición del precepto constitucional (49.5) y sin juramento alguno se identifico como FABIO ANDRÉS RUEDA ESPINEL, titular de la cédula 17697172 y de seguida expuso: "SOY INOCENTE DE TODO LO QUE SE ME ACUSA Y SOLICITO SE CITEN O SE HAGAN PRESENTAR POR MANDATO DE CONDUCCIÓN A LAS VICTIMAS Y A LA ADOLESCENTE''. En este estado la ciudadana juez expuso: "Reunidas las partes y el traslado de los co-imputados, y oída la solicitud de uno de los co-acusados, se reapertura el lapso y se fija nuevamente esta CONTINUACIÓN de juicio oral y público para el día JUEVES 23 DE ABRIL DE 2015, DOS Y MEDIA DE LA TARDE (23-04-2015; 2:30 PM) día undécimo de la continuación.

Como puede observarse desde el día 03 de marzo de 2015, hasta el día 23 de marzo de 2015 trascurrieron 13 días de audiencia. En esa audiencia del 23 de marzo de 2015, no compareció ningún órgano de prueba; el Tribunal obvió la incorporación de algún órgano de prueba, la declaración de alguno de los encartados y se ordenó la continuación de juicio para el día 09 de abril de 2015, fecha esta donde, para interrumpir el lapso se acordó la declaración de FABIO ANDRÉS RUEDA ESPINEL, tal y como dejó constancia el Tribunal de Juicio.

Es de hacer notar que entre la fecha 3 de marzo de 2015, al 9 de abril de 2015, trascurrieron veinticuatro (24) días de audiencia, y al no haberse realizado ninguna actuación en la audiencia del 23 de marzo de 2015, indiscutiblemente que debió haberse declarado la interrupción del debate tal y como lo consagra el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al no haberse realizado, como ya lo exprese, actuación alguna en la audiencia del día 23 de marzo de 2015, imperativo es declarar CON LUGAR la denuncia que en este escrito interpongo.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:

Formalmente solicito a esta Corte de Apelaciones en vista del incumplimiento de las normas del Código Orgánico Procesal Penal se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público prescindiéndose del vicio delatado en la presente denuncia.

2.- DENUNCIO LA VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA INMEDIACIÓN Y CONCENTRACIÓN DEL JUICIO.

Conforme consta en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 16 y 17 se desarrollan los conceptos de Inmediación y Concentración, así tenemos que el artículo 16, expresa:
Artículo 16. Inmediación. Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.

Por su parte, el artículo 17 del precitado texto, consagra:

Artículo 17. Concentración. Iniciado el debate, éste debe concluir sin interrupciones en el menor número de días consecutivos posibles.
De la misma manera, el precitado Código Orgánico Procesal Penal en el Titulo III, Del Juicio Oral, Capitulo I, Normas Generales, en sus artículos 315 y 318, siguen desarrollando lo que significa la Inmediación y la Concentración y Continuidad, así tenemos:

Artículo 315
Inmediación
El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida del juez o jueza y de las partes. El acusado o acusada no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehusa permanecer, será custodiado o custodiada en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado o representada por el defensor o defensora. Sólo en caso de que la acusación sea ampliada, el juez o jueza lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda.
Si su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro acto, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública.
Si el defensor o defensora no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo.

El artículo 318, señala:

Artículo 318
Concentración y Continuidad
El tribunal realizará el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión. Sé podrá suspender por un plazo máximo de quince días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones.
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública.
3. Cuando algún Juez o Jueza, el acusado o acusada, su defensor o defensora o el o la Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados o reemplazadas inmediatamente. La regla regirá también en caso de muerte de un Juez o Jueza, Fiscal, defensor o defensora.
4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor o defensora lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.

A los folios 274 y 275 consta agregada la Audiencia de fecha 09 de febrero de 2015, donde se da cuenta de la comparecencia a la Audiencia de la representante del Ministerio Público, del Defensor Privado y solo dos de los imputados Fabio Andrés Rueda y José Luis Pérez. Al no ser trasladados los otros dos imputados Jhonny Enrique Suárez Barrios y José Moreno Moreno se acordó el diferimiento de la audiencia para el día martes 10 de febrero de 2015 a las 8:30 de la mañana.

A los folios 278, 279 y 280 obra agregada Acta de Audiencia de Juicio Oral y Público, donde se da cuenta de la continuación del proceso, en dicha acta se deja constancia de la ausencia del defensor privado Rafael José Salas Moreno, y donde se deja constancia de la decisión del Tribunal de declarar abandonada la defensa, asimismo, se ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública a fin de que designe Defensor Público que asista a los imputados de autos, nombrándose como tal al Defensor Público abogado Osear Lujano quien asumió la representación de los imputados, audiencia ésta en la que se procedió a incorporar por su lectura una prueba documental.

A los folios 307, 309, 311 y 313 obra agregado los escritos mediante los cuales los encartados de autos nombran nuevamente como abogado al ciudadano Rafael José Salas Moreno, a quien en la audiencia del martes 10 de febrero de 2015 se le declaró abandonada la defensa, sin constar en el legajo de actuaciones las razones por las cuales se justifique la incomparecencia del defensor, pero sin constar las razones por las cuales el Tribunal volvió a admitir al abogado excluido como defensor, tomándole juramento.


Evidentemente, tal proceder marca un estado de inseguridad jurídica y de indefensión de mis patrocinados, pues en la ausencia del abogado de confianza no se les explicó a los encartados el significado de la prueba incorporada, si ello les afectaba o no.

Establece la parte ín fine del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, que si el defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada ¡a defensa y corresponderá su reemplazo, suspendiéndose entre tanto el desarrollo del acto hasta tanto no entre en funciones un nuevo defensor que represente al imputado. Es principio constitucional relacionado con el de inmediación, que toda persona tiene derecho a contar con la asistencia jurídica para ejercer su defensa y es por lo tanto derecho del imputado, nombrar a un abogado de su confianza como defensor para que lo asista o lo represente representa a todo lo largo del juicio. Es sólo cuando el imputado no procede a designar al defensor o cuando se rehusa a hacerlo, cuando el juez está facultado para designarle a un defensor público penal para que lo asista o lo represente. La presencia del defensor es indispensable desde el primer acto de procedimiento o anteriormente, antes de prestar declaración, todo ello sin perjuicio del derecho del imputado a asumir personalmente su defensa, siempre y cuando con ello no perjudique la eficiencia de la defensa técnica. De allí que el derecho del imputado a elegir libremente al defensor privado que lo asista o representa durante el juicio, es un derecho inviolable que asiste a toda persona, a tenor del artículo 49 de la Constitución. De igual manera es derecho del imputado de revocar el nombramiento del defensor en cualquier estado del proceso. Ahora bien, existen circunstancias en las cuales el Juez puede considerar abandonada la defensa e imponerle al imputado la carga de designar un nuevo defensor, y es sólo en caso de negativa de éste a designarlo, cuando el Juez puede designarle un defensor público penal que se ocupe de asistirlo durante la investigación o a todo lo largo del proceso. Se considera abandonada la defensa cuando el defensor no comparece a la audiencia de juicio o se aleja de ella, según prescribe el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, la sustitución del defensor no procede sino en el caso de que éste de manera injustificada no asista a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, según sea el caso. De allí que si el defensor justifica su inasistencia al acto por enfermedad o por circunstancia sobrevenidas (caso fortuito o de fuerza mayor) debidamente comprobadas, el juez debe suspender el acto y fijar una nueva oportunidad para su celebración, a objeto de dar oportunidad a que estén presentes los interesados. Existe también la posibilidad de que el defensor solicite al juez, con la debida anticipación, el diferimiento del acto, en cuyo caso, procede acordarlo, al menos en dos oportunidades, siempre que existan motivos justificados para hacerlo. Es solamente cuando las solicitudes de diferimiento sean reiteradas o cuando las causas alegadas para la incomparecencia sean inaceptables a juicio del Tribunal, cuando procede a declarar abandonada la defensa. En tal caso el imputado, previa notificación, deberá designar un nuevo defensor en sustitución del anterior. £s solo en caso de negativa o de retardo injustificado del imputado en proceder a la designación de un defensor privado, cuando procede la designación de un defensor público que se haga carao de su defensa, a objeto de evitar la paralización de la causa en perjuicio de las demás partes

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:

Formalmente solicito a esta Corte de Apelaciones en vista del incumplimiento de las normas del Código Orgánico Procesal Penal se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público prescindiéndose del vicio delatado en la presente denuncia.

3.- DENUNCIO LA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

Conforme consta de autos, el Tribunal de Juicio Numero 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Marida, al momento de asumir en la Sentencia el ANÁLISIS. COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, dejó establecido lo siguiente:

“…DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
La Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 383 del 5 de agosto de 2009, en relación a la motivación de la sentencia, expuso: “… La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.
Este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.
Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra. Blanca Rosa Mármol de León).
El autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”
Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.
En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:
Durante el desarrollo del juicio oral y público, se valoraron una a una las pruebas previamente admitidas por el Tribunal de Control en su debida oportunidad, fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación a los delitos de en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ejusdem y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 2, 3, 5, 10 y 11 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal. Existen las agravantes donde estos mantienen privados de libertad hasta altas horas de la noche, en un lugar despoblado y por medio de ataque de libertad individual, contemplada en el numeral 5to de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 181, 182, 183, 326, 336 337, 338, 339 y 341, que a continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio.
En fecha En fecha 13 de Noviembre del año 2014, se dio formal inicio al correspondiente Juicio Oral y Público, , oportunidad en la que El Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público abogado Wilson Yguaran, quien procedió a presentar formal acusación en contra de los ciudadanos Jhonny Enrique Suárez Barrios, José Luis Pérez, José Moreno Moreno y Fabio Andrés Rueda Espinel, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ejusdem y el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 2, 3, 5, 10 y 11 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código., delitos estos cometidos en perjuicio de los ciudadanos LUIS ANDRADE, BENITA PARRA, RAMÓN RIVAS Y JESÚS RIVAS. El Ministerio Publico insistió a lo largo del juicio y de esa misma manera hizo énfasis en sus conclusiones manifestando que fueron suficientes los órganos de prueba recepcionados y sometidos al contradictorio de las partes para concluir que no existe duda alguna acerca de la responsabilidad penal de los procesados de autos de autos, y así fueron reconocidos por las victimas de autos en sala de juicio, ilógico resultó la objeción que en esta oportunidad realizó la Defensa al manifestar que constituía violación al debido proceso, a la defensa EL señalamiento que distintas personas realzaron al ser interrogadas acerca si eran las personas que habían ingresado la vivienda el día del desarrollo de los hechos objeto del presente debate, al respecto acota quién aquí decide y señala criterios jurisprudenciales, con Nº de Expediente RC06.334, de fecha 2006, Ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, Sala de Casación Penal, “ El testigo puede reconocer al acusado como la persona que actuó en el ilícito penal investigado, porque en el debate Oral y Público las partes tienen el control de la prueba”, así mismo en el año 2008, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado, Sala de Casación Penal, “ Ante la denuncia de la valoración realizada por el Juez de Juicio al señalamiento realizado por la víctima al imputado en Sala de audiencias, consideró la sala que tal señalamiento no es un reconocimiento ( propio de la fase de investigación- 230 COPP) ; sino que constituye una expresión oral parte del testigo y su derecho a señalar a quién cometió el ilícito”.

Por otro lado no solo fue reconocido por las víctimas de autos, sino además por los funcionarios actuantes, por el ciudadano Prefecto como las cuatro (4) personas que fueron aprehendidas por la comunidad luego de una persecución por considerarles las mismas personas autores de los hechos, ilógica la repetitiva interrogante de parte de la defensa cuando con el afán inútil de exculpar a los procesados preguntaba a los testigos, a los funcionarios actuantes si les constaba que las personas detenidas y procesadas eran las mismas que portando armas de fuego, y amenazando de muerte a las tantas veces mencionadas e identificadas victimas de autos les habían despojado de sus pertenencias y del vehículo automotor recuperado por los residentes de la zona, lógicamente que la respuesta sería que no les constaba, pues la detención de estas personas no fue en el sitio del suceso, menos aún en el interior de la vivienda, sino a cierta distancia pues gracias a la actuación rápida y certera de la comunidad se logró la aprehensión de las personas involucradas en el hecho, argumento ilógico de la defensa el empeño en asegurara que por cuanto la camioneta o vehículo automotor que fue llevado de l vivienda de la víctima y luego recuperado no había sido remitido mediante la formalidad de cadena de custodia era difícil probar o asegurar que el hecho había ocurrido no entiende esta juzgadora el fondo de defensa del profesional del Derecho, pues claro quedó que fue recuperada por los habitantes de la comunidad, además quedó determinado, probado con la testimonial del experto que fue sometida a inspección y así lo ratificó en sala de juicio, quedó plenamente demostrado que las personas que fueron aprehendidas, que fueren procesadas son las responsables de los hechos que el Ministerio Público les imputó, por los mismos que les acusó, mismas que portando armas de fuego ingresaron a la vivienda de las víctimas de autos, victimas que fueren sorprendidas, posteriormente les ataron, apoderándose de un dinero de la ciudadana víctima , dinero que se encontraba resguardado en el escaparte,- tal como lo señalan de forma conteste las mismas víctimas de autos, llevándose del mismo modo teléfonos celulares, cámaras, los encerraron a todos en distintas habitaciones, fueron torturados psíquicamente, luego huyeron del sitio con el vehículo que se llevaron consigo , empezando desde ese mismo momento la activación de los residentes de la zona a desplegarse por los distintos sectores o salidas del pueblo, colocando obstáculos en la vía acción ésta que permitió la captura de los sujetos autores del hecho, para así luego ser sometidos, - los aprehendidos- recibiendo golpes, torturas por parte de la comunidad, quienes tenían la mas clara intención de lincharlos, acción ésta impedida o frustrada por los funcionarios policiales.

la Defensa Privada desde un primer momento manifestó que no se negaba a la ocurrencia del hecho, pero que objetaba el señalamiento que se realizaba a sus representados por cuanto no habían testigos del hecho, nadie aseguraba que estas personas hoy procesadas eran las mismas que ingresaron a la vivienda de las víctimas portando armas de fuego, atando a las personas que en el interior se encontraban para luego despojar a los mismos de sus pertenencias y posteriormente del vehículo recuperado luego, es obvio que son solo las víctimas de autos quienes les pueden señalar pues los actores luego de desplegar la acción, de ejecutar el robo huyen del sitio para ser aprehendidos posteriormente, que además debe considerarse la circunstancia que a sus representados no les fue encontrada evidencia alguna que les vincule con la comisión del hecho, al respecto quién aquí decide debe señalar criterio jurisprudencial en el que claramente explica que debe ser considerado en casos semejantes; así tenemos; con ponencia del Magistrado de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, de fecha 08-08-08, Expediente C07- 488 Sentencia Nº 435, “ Si bien en el delito de robo, la acción violenta recae sobre la víctima con la intención de despojarla de la cosa mueble, no es imprescindible para la verificación del hecho la exhibición del objeto sustraído, por cuanto el delito de robo como delito de resultado, solo requiere la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello, por lo que no puede condicionarse su materialización, a la constatación fáctica de la cosa mueble, mas aún cuando ésta sea susceptible de ser ocultada, alterada o destruida por el autor o su cómplice” .

De allí que el argumento de la defensa en tanto y en cuanto no le fue encontrada evidencia alguna – ello en lo que respecta a los teléfonos, cámaras, dinero que en efecto sustrajeron de la vivienda, pues en relación al vehículo está claro que fueron capturados cuando este era conducido por uno de los actores ( de allí que el prefecto señalare que al parecer el otro venía del monte), no sino que tres (3) de los actores se desplazaban en la camioneta que les pertenecía y un cuarto sujeto llevaba consigo la que hacía pocos minutos había sido sustraída del interior de la vivienda en la que se desarrollaron los hechos que en este juicio fueron debatidos, lógicamente para el momento de la aprehensión no llevarían consigo ni el dinero, ni los teléfonos celulares, ni las cámaras, ni las armas de fuego empleadas, ni los pasamontañas con los que uno de ellos cubría su rostro, pues son de fácil desprendimiento a la hora o al momento de emprender la huida del sitio, por tanto infundado e ilógico el argumento de la defensa, y muy lejano de servir como prueba que determine la presunta inocencia de sus patrocinados, o por lo menos permita nacer en esta juzgadora un margen de duda acerca de la responsabilidad de los encartados de autos, misma que se encuentra o quedó evidentemente comprometida con las pruebas traídas a sala de juicio por la representación Fiscal.

Analizadas cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, es menester de esta juzgadora establecer la unión y vinculación de las mismas para dar por probado el hecho punible y así poder concluir que lo declarado por las víctimas de autos, son testimonios claros, sinceros, transparentes, que coinciden de forma íntegra con los hechos narrados por la Representación Fiscal, en su escrito acusatorio, que además plenamente probados no solo con este testimonio, sino con el resto de las pruebas de carácter técnico que fueron traídos al presente juicio, y así en su definitiva no tener duda alguna acerca de la responsabilidad de los hoy procesados, privados de libertad como ser las mismas personas que ingresaron el día 16 de Julio del año 2014, siendo aproximadamente las seis horas y treinta minutos de la tarde, a la vivienda de la ciudadana Benita Parra, quién para el momento se encontraba con sus sobrino Ramón Rivas, además sus hijas adolescentes (se omite su identidad) y una niña, de seguidas se llevan al sobrino Ramón Rivas para una habitación, donde lo atan, a la adolescente junto con su menor hermanita la trasladan hasta otra habitación, dejándolas allí encerradas manifestándole a la víctima Benita Parra que ellos iban por el dinero, además le manifestaban que buscara objetos, cosas de valor, armas, es en ese momento cuando los otros sujetos revisaban toda la vivienda, le manifestaban que si su esposo no llegaba con la Toyota blanca se llevarían secuestrada a una de sus hijas, al transcurrir aproximadamente dos horas, es decir siendo aproximadamente las ocho horas y treinta minutos de la noche se presenta el ciudadano Luis Andrade, a quien atan lo llevan bajo amenaza de muerte apuntándole con arma de fuego hasta otra habitación; a la ciudadana Benita Parra la conducen hasta la habitación en la que se encontraban amordazadas su dos hijas, posteriormente llega al inmueble un sobrino de la señora Benita Parra de nombre Jesús Rivas, lo apuntan amenazándole con arma de fuego y lo conducen hasta la habitación en la que se encontraba la otra víctima de nombre Ramón Rivas, despojándolo de su teléfono celular mismo signado con el agregado 0416-6702058 y la cantidad de un mil seiscientos bolívares (1.600 Bs. que llevaba consigo en uno de los bolsillos de su pantalón, así mismo los procesados se apoderaron de la cantidad de once mil quinientos bolívares ( Bs. 11.500,00) que guardaba Luis Andrade en un escaparate, de su celular identificado con el número 0416-7457604, del Toyota tipo estaca, color blanco, placa A88AC5L, serial de carrocería FZJ7590044759, serial del motor 1FZ0221241, del celular signado con el número 04167455187, propiedad de Benita Parra, del celular signado con el número 04165562209 propiedad de Ramón Rivas, posteriormente huyeron del lugar a bordo de la referida Toyota y de una camioneta blanca tipo Pick-Up, que se encontraba estacionada metros arriba de la vivienda de la familia víctima del hecho, propiedad este vehículo de uno de los agresores de autos, de inmediato Luis Rivas logró desatarse y procede a auxiliar a su hermano Ramón Rivas y salieron en busca de ayuda, dado que se percataron la dirección que tomaron informaron a los familiares que residen en la población de Piñango, para que los interceptaran, posteriormente cuando la comisión policial de Timotes tuvo conocimiento de lo ocurrido en la localidad de Tafallez, se trasladó hasta loa localidad de Piñango, y observaron a los dos vehículos la camioneta blanca tipo Pick-Up, en la que se trasladaba uno de los autores así como la camioneta, tipo estaca Toyota propiedad de Luis Andrade, quién la reconoció como la suya, así mismo fue reconocido por esta víctima como las personas que les habían atado, y les había despojado de sus pertenencias, habían amenazado de muerte a su grupo familiar para luego llevarse la referida Toyota, tipo estaca de color blanco, es en ese momento cujando la comisión policial evita que el grupo de personas aproximadamente 80 personas les lincharan, pues se encontraban enfurecidos por lo ocurrido, son colocadas estas personas a la disposición del Ministerio Público, para posteriormente ser presentados ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control .

Quién aquí valora y decide, considera que quedaron plenamente demostradas circunstancias de modo, tiempo y lugar en la ejecución de los hechos, y ello en razón de lo depuesto por cada uno de los expertos escuchados en sala de audiencia, testimonios que al ser adminiculados con las otras personas deponentes permiten dar plena prueba de que ello, o que dichas circunstancias solo así se desarrollaron, sin lugar a dudas, debe de igual manera acotarse que las documentales fueron valoradas para el momento en el que asistió a sala de audiencias sus actores y depusieron al respecto.
Insiste esta juzgadora que en el presente caso quedó plenamente demostrada la responsabilidad de los antes referidos e identificados ciudadanos en los delitos ya referidos, (objeto del presente debate).
En tal sentido, este Tribunal, estima pertinente señalar que para demostrar la culpabilidad de los acusados se realizó la valoración de todo el acervo probatorio mediante los principios probatorios de la sana crítica en la valoración de las pruebas (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal) y el de libertad de pruebas (artículo 181 eiusdem) dotan al Juez de una libertad reglada para la libre apreciación de las pruebas; libertad que sólo se encuentra limitada por las reglas del correcto pensamiento humano: la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Las pruebas analizadas fueron suficientes para este Tribunal fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate, ciertamente se concluye que las pruebas realizadas, recepcionadas en el debate probatorio previamente analizadas, demuestran el hecho punible de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ejusdem y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 2, 3, 5, 10 y 11 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos BENITA PARRA, RAMÓN RIVAS, MARIA ANDRADE…”.

Si observamos el contenido de la Sentencia contra la que recurro, definitivamente esta constituiría la parte medular de la misma, pues allí se concentra el análisis pormenorizado de cada órgano de prueba, que a la postre forma el acervo probatorio pleno, capaz de fundar la condena contra los encartados.

Pero es que en el caso de autos, llegamos a la conclusión que tal análisis y comparación nunca existió, solo se limitó la Juez de Juicio a consignar argumentos doctrinarios y señalar una narrativa desordenada de lo allegado al proceso. Nunca realizó la comparación, y menos aun adminiculó cada órgano de prueba para desentrañar la verdad como fin último del proceso, solo se lee lacónicamente en el párrafo transcrito:

"....Quién aquí valora y decide, considera que quedaron plenamente demostradas circunstancias de modo, tiempo y lugar en la ejecución de los hechos, y ello en razón de lo depuesto por cada uno de los expertos escuchados en sala de audiencia, testimonios que al ser adminiculados con las otras personas deponentes permiten dar plena prueba de que ello, o que dichas circunstancias solo así se desarrollaron, sin lugar a dudas, debe de igual manera acotarse que las documentales fueron valoradas para el momento en el que asistió a sala de audiencias sus actores y depusieron al respecto....".

Pero es que, sin lugar a dudas, debió decir la juzgadora, cuales son las circunstancias de adminiculación, como se valora cada testimonio, para así llegar a la conclusión de condena, lo que no se hizo en la Sentencia contra la que recurro.

Ha sido pública, pacífica y notoria la Jurisprudencia del Tribunal Suprema de Justicia, en Sala Constitucional y en Sala Penal, relativo a lo que debe considerarse como motivación de la sentencia.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 22 de Marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. expediente 99-150, sentencia número 301,dejó establecido en que consiste la motivación de la sentencia y el deber que se le impone al juez sobre el sistema de valoración probatorio, en tal sentido expreso:
"... Como puede observarse, el juzgador no analizó, ni comparo los elementos probatorios de autos, produciendo, en consecuencia, un fallo carente de la correcta determinación de los hechos indispensable para la adecuada aplicación de derecho, que estimó acreditado.
El sistema de va/oración probatorio acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cuál debe dejarse establecido en el contesto del fallo. El proceso intelectivo del juez, no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en este caso, la sentencia impugnada no cumple la plenitud hermética de bastarse así misma.
En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, v lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento v la motivación el fallo tenga Ja fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado estecen la leves de la lógica, los principios de la experiencia v los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación...".(Subrayado nuestro).
La misma Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros, de fecha 08 de Marzo [sic] del 2000, expediente número 0054, sentencia número 271, dejo establecido:
"... Una sentencia es el producto de la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del derecho. Para tal fin el juez está obligado a cumplir a la norma de técnica procesal que le señala el legislador en la elaboración de su fallo. Al respecto, el numeral tercero del artículo 365 (hoy 364) del Código Orgánico procesal Penal, dispone lo siguiente:
"La sentencia contendrá: ... 3°) La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados...". Al no haber cumplido la recurrida con el requisito formal previsto en el numeral 3° del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede contra la sentencia dictada por la Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, la nulidad de oficio porque incurrió en un vicio de inmotivación...".
Si observamos en el fallo contra el que se recurre, el capítulo relativo a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima probados, el mismo (el tribunal) estimó acreditado los hechos así:
"....El Tribunal estima suficientemente acreditado en autos que de acuerdo a lo estampado en acta de investigación, por funcionarios adscritos al CICPC, Mérida, manifestaron: "se desprende que efectivamente los imputados Favio Andrés Rueda Espinel, Jhonny Enrique Suárez Barrios, Derian José Moreno Moreno y José Luís Pérez, fueron aprehendidos en situación de flagrancia, el día diecisiete de julio de dos mil catorce (17.07.203.4), aproximadamente a las nueve y treinta de la noche (9:30 p.m), debido a que se recibió una llamada anónima en el centro de Coordinación Policial de Timotes, mediante la cual informaban que por el sector de Tafallez, unos sujetos se habían robado un vehículo marca Toyota, de color blanco, el cual se dirigía dirección hacia Piñango estado Mérida, que habían dejado amordazadas unas personas dentro de una vivienda, razón por la cual se hizo lo conducente, recibiendo de nuevo una llamada en la que informaban que ciudadanos de la población de Piñango, tenían retenidos a unos ciudadanos junto con un vehículo que habían robado, por lo que los funcionarios una vez en ese lugar, específicamente en el sector Las Cocuizas, se observó un grupo de aproximadamente 80 personas, que tenían a 4 sujetos, visiblemente golpeados, afirmando la multitud enfurecida que eran las personas los ladrones de la camioneta, que los mismos no tenían nada porque ellos los habían revisado, que otros ciudadanos buscaban gasolinas para quemarlos, por lo cual la comisión policial intervino para neutralizar la situación, logrando identificar a los cuatro ciudadanos, haciendo presencia un ciudadano identificado como Luís Andrade, una de las víctimas del hecho, quien afirmó que era el propietario del vehículo Toyota. Color blanco, tipo Estaca, placa A88AC5L, y que por la contextura física de los sujetos, esas eran las personas que lo habían robado, razón por la cual los cuatros ciudadanos fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público...."

En tan lacónico y genérico proceder, solo transcribió las probanzas del proceso, sin hacer un análisis pormenorizado, ni confrontarlas unas con otras, solo se limitó a copiar los elementos probatorios de autos sin hacer expresión en cual o cuales de esos medios de prueba se basó el tribunal para dar por demostrada la existencia del delito en cuestión, y la responsabilidad del encartado de autos en el supuesto hecho delictivo.
Es requisito indispensable que el sentenciador explique, en su fallo, las razones que sirvieron de fundamentos de su decisión, y las mismas no pueden ser obviadas sin detrimento de la determinación de los hechos que el tribunal consideró demostrado, garantía esta demostrativa de que la decisión ha sido dictada con sujeción a la verdad.
En el caso de autos, el sentenciador omitió la expresión de los fundamentos del fallo, para declarar los delitos imputados a los procesados, y se limitó a transcribir y a señalar, solamente, sin razonamiento alguno la regla de valoración probatoria, razón está que determina la censura de apelación por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, lo que solicito sea declarado expresamente por la honorable Corte de Apelaciones.
No esta demás repetir que la prueba surgida del debate procesal es la más sutil y delicada, y por ello, la más peligrosa. La puntualizaron, el concatenamiento de tales elementos en aras de una entidad probatoria, constituye un trabajo de orfebre.
La racionalidad, la inteligencia, que el juzgador debe puntualizar cuando trabaja analizando los medios probatorios devenidos del juicio oral y público, es una exigencia judicial de la cuál no se puede escapar el proceso, y aún más, debe decir en autos el modo y la manera como efectúo la fijación, el enlace conjetural.
El mínimo que se le pide a los jueces, cuando analicen los medios probatorios discutidos en el debate judicial es que quede constancia de! análisis, de la claridad del raciocinio, de la forma lógica como fueron realizados los engarces deductivos, las mutuas relaciones de los hechos y el grado de su correspondencia.

Como ya lo expresé, el análisis de los medios de prueba en el juicio oral y público, constituye un trabajo de orfebre, delicado y sensato, que haga nacer la deducción vehemente de que una persona es culpable o no del hecho que se incrimina, cuando las probanzas surgen de las declaraciones de un grupo de personas, las mismas deben confrontarse en forma meridiana, sin ambigüedades, sin preconceptos o prejuicios nacidos de la mente del juzgador, los testimonios deben constituirse con una confiabilidad tal, que haga imposible el dudar de ellos, y si Ustedes, Señores Magistrados, logran observar con detenimiento las declaraciones (entrevistas) expresadas en autos y que forman base de la condenatoria, conseguirá que las mismas son reticentes, oscuras, llenas de falsedades, carentes de brillo, ajenas en sí a la realidad, imposibles de atender como medio de prueba serio, pues al ser prefabricadas o preconcebidas se diluyen o apartan del contexto de lo real, para pasar a ser cómplices de lo mezquino y de lo miserable,
Como se podrá observar los supuestos medios de prueba los deduce el tribunal de juicio con base a un grupo de declaraciones que obran insertas al expediente por ser producidas en el debate oral y público, entrevistas estas que no aportan hechos notorios o relevantes en el proceso, no existe ninguna persona que logre atinar con precisión sí efectivamente presenciaron los hechos, o que aporten un hecho circunstancial que pudiera devenir de tales medios de prueba, todo se basa en simples conjeturas, en decires del momento, en relatos carentes de toda pureza legal, no es más sino la consecución de públicas habladurías, todo este proceso se basa en la opinión pública como base probatoria.

He querido mencionar lo anterior, pues de ellas en modo alguno se deduce culpabilidad de mis defendidos, por el contrario se logra demostrar que todas ellas (las testimoniales) fueron preconcebidas tanto en el análisis como en el relato presentado por los supuestos testigos presenciales. Ellas, no se corresponde con la realidad del proceso, no existió por parte del juzgador una logicidad meridiana en la apreciación de las mismas, pues si lo hubiera hecho, hubiera determinado la absoluta inocencia de mi defendido.

Con algunas de las declaraciones traídas a juicio, sin lugar a dudas que se violento el debido proceso y el derecho a la defensa de nuestros patrocinados, ello, por aceptarse reconocimientos de personas en la Sala de Juicio.

Tal apreciación contraviene lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal .que expresamente determina las formalidades en los reconocimientos en rueda de individuos, prohibiendo expresamente que tal actividad de investigación se haga en la fase de Juicio Oral y Público.

La Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de Abril del 2.005. Expediente 04-0402 con Ponencia de la Maaistrada Blanca Rosa Mármol de León,dejó sentado el siguiente criterio:
"...NULIDAD DE OFICIO
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal, no obstante el incumplimiento de los requisitos exigidos para la fundamentación del recurso de casación, procedió a revisar el fallo impugnado vista la gravedad de la denuncia, considera que en el mismo existen vicios de procedimiento que contrarían los principios y garantías constitucionales.
La Sala observa que en e/ presente caso no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en las actas de juicio oral y público de fechas 5, 6 y 7 de agosto de 2003, efectuado en el Tribunal Penal de Juicio N° 2 San Felipe, Estado Yaracuy, se constata que al rendir declaración los testigos ofrecidos por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ciudadanos Jhony Manuel Heredia y Xiomara Coromoto Reinoso, se valoraron los reconocimientos hechos por éstos, aun cuando fueron practicados de manera ilícita durante la audiencia oral y pública.
En efecto, el representante fiscal formuló las siguientes preguntas a los testigos "pudiera señalar en este momento si existe en la Sala una de las personas que actuó ese día", los cuales contestaron afirmativamente y posteriormente volvió a preguntar el representante fiscal: "como está vestida" y señalaron los testigos: "de camisa azul y pantalón beig, fue la persona pequeña que entró con un arma y decía bamonos (sic)", posteriormente el Fiscal del Ministerio Público solicitó que: "se deje constancia que si podía señalar alguna persona que cometieron el hecho punible en la oficina de Eleoccidente...".
En la declaración efectuada por el ciudadano Andrés Eloy Blanco Montilla, testigo promovido por la parte acusadora, en la audiencia oral y pública, cuando fue interrogado por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se observó que le preguntó al testigo que: "le diga al tribunal ¿si está alguna o algunas de las personas en esta Sala?. El fiscal le dice que se levante, y si está seguro, realice el señalamiento. El testigo señala al que está vestido de camisa azul y pantalón beig...".
En la declaración que rindió la ciudadana Betzabel Pastora Aranguren Pérez, en la audiencia oral y pública, el representante fiscal le formuló las siguientes preguntas:"Como cuántas personas llegaron al lugar, eran seis. Cuántos eran, seis, una mujer y los demás hombres, portaban armas, sí, de esos cinco hombres puede decirle al tribunal las características de los mismos?, la testigo responde que: 'no, porque nos tiraron al suelo'. ¿Cómo está tan segura que estuvo una mujer? 'Porque ella se acercó y les dijo que se fueran', el fiscal volvió a preguntar que: "Está en la Sala?, la testigo responde 'Sí', el Ministerio Público le preguntó ¿Cómo anda vestida en este momento?, la testigo responde a esa pregunta 'De pantalón color negro y franelilla azul...".
El testigo Ernesto José Álvarez Pineda, en la audiencia oral y pública fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, y se observa que le formuló las siguientes preguntas! ¿que si están en capacidad de señalar a alguien sobre la participación de los hechos, el testigo mencionó que sí. ¿Podría mencionar a este tribunal si existe en la Sala alguna persona que irrumpió en la oficina de Eleoccidente?. Sí, el señor de camisa azul y pantalón beig...".
En fecha 21 de agosto de 2003, el Tribunal de Juicio efectuó la publicación de la sentencia, y en el capítulo denominado "Hecho, que el Tribunal estima Acreditado", señaló que: "De las coincidencias en las declaraciones de los testigos presenciales del hecho punible, (víctimas), cuando en el juicio oral y público narraron lo sucedido el día 02 de abril de 2003 y el (sic) reconocieron a los imputados como las personas que entraron a la empresa Eleoccidente, esa (sic) fecha y que las cuatros personas que detienen los funcionarios policiales en el taxi blanco Daewoo, son las mismas personas que entraron a la empresa, convencen al tribunal que los acusados fueron los que cometieron el hecho delictivo el día 02 de abril de 2003...".
Ahora bien, establecen los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
"...Artículo 230. Reconocimiento del imputado. Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo, la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer...". Artículo 231. Forma. La diligencia de reconocimiento se practica poniendo la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante.
El que practica el reconocimiento, previo juramento o promesa, manifestará si se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella a quien se haya referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas es. El juez cuidará que la diligencia se lleve a efecto en condiciones que no representen riesgos o molestias para el reconocedor...".
Son explícitas las normas antes transcritas, al indicar el trámite y la forma para efectuar el reconocimiento al imputado, el cual debe ser solicitado por el Ministerio Público mediante una diligencia dirigida al Juez de Control, y la misma sirve para verificar o no la posible participación del imputado en los hechos que se investigan. Estas actuaciones deben ser practicadas en la etapa preparatoria del proceso, y no como observa la Sala en la audiencia oral y pública, llevada por el Tribunal de Juicio.
No consta en autos que se hayan realizado las diligencias respectivas para efectuar el reconocimiento a los imputados, tal como lo señalan los artículos en referencia. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy debió haber apreciado el vicio cometido en el Tribunal Penal de Juicio N° 2 San Felipe, Estado Yaracuy, pues implica la inobservancia o violación de garantías constitucionales establecidas en el artículo 49, y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que:
"...Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado...".
"...Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República".
A fin de no menoscabar el derecho a la defensa y garantizar el debido proceso, las partes deben dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, así como los jueces, velar por el cumplimiento de dichas normas.
En consecuencia, procede esta Sala a declarar la nulidad de oficio de las decisiones dictadas por la Corte de Apelaciones y el Tribunal Penal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, y ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un nuevo tribunal.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa de la ciudadana INGRID DEL VALLE MARÍN SALOMÓN; y ANULA DE OFICIO los fallos dictados por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, y ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un nuevo tribunal.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 26 días del mes de ABRIL de dos mil cinco. Años: 195" de la Independencia y 146° de la Federación.

Como entonces, ¿de unas declaraciones tan reticentes se puede obtener criterio de culpabilidad contra mis defendidos? Indudablemente que esa decisión compromete un prejuzgamiento del decisor, no es posible que una persona que en la fase de investigación expresaron no haber visto a mis defendidos para luego en el Juicio Oral y Público expresar cosas distintas. ¿Como-explicar que la juzgadora solo aprecie lo negativo y en nada aprecie las contradicciones de los deponentes?, evidentemente que tal circunstancia desmerita el valor de las deposiciones hechas en juicio, pues ellas son parcializadas.

Sobre el concepto de ILÓGICIDAD [sic] MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, nuestra Corte de Apelaciones ha determinado reiterativamente:
"....Sobre este particular es menester recordar que conforme al sistema de valoración imperante en el COPP (artículo 22) el fallo debe soportarse sobre la base de la saña crítica, esto es, apreciando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Luego entonces, una decisión incurrirá en ilogicidad cuando violente las reglas de la lógica. Ahora bien, los principios, o reglas de la lógica -primordialmente los propugnados por Aristóteles- se encuentran tan arraigados en nuestros hábitos de pensamiento que se siente natural analizar situaciones con base a estos principios, pudiendo ellos ser resumidos en una común y cotidiana frase "sentido común". Sin embargo, estos principios de la lógica aristotélica se basan en tres axiomas: 1) principio de identidad (A es A); 2) principio de contradicción (A no es A); y 3) principio del tercero excluido (A no puede ser A y no A). Separando otros principios del razonamiento lógico, a los fines de evitar cometer excesos innecesarios en la presente explicación, tomaremos únicamente como base los citados principios aristotélicos. Todos estos principios parten de una premisa original, es decir, de un silogismo. El silogismo se ha definido como un argumento en el cual, establecidas ciertas cosas, resulta necesariamente de ellas, por ser lo que son, otra cosa distinta de las antes establecidas. Esta definición por ser tan general se puede aplicar a la inferencia deductiva general. Esta definición -comúnmente- da lugar a pensar de manera errada que el silogismo es la forma principal o única de razonamiento deductivo, cuando no es asi. Así tenemos que el silogismo es un tipo especial de inferencia en las cuales se establece un proceso de deducción que conduce a establecer una relación de tipo sujeto-predicado partiendo de enunciados que manifiestan asimismo la relación sujeto-predicado. Aunado a ello, en este proceso deductivo, se supone que la conclusión se infiere de dos premisas, cada una de las cuales tiene asimismo dos términos, uno de los que no aparece en la conclusión.
Por otro lado, debe precisarse que las reglas de inferencia son formas de razonamiento ya comprobadas, que rigen el uso de los conectivos lógicos y el paso de las premisas a la conclusión. Las reglas de inferencia constituyen un método más rápido y fácil que las tablas de verdad para comprobar razonamientos lógicos simbolizados.
Traduciendo y simplificando estos axiomas al lenguaje jurídico, y más aun, al lenguaje. cotidiano, puede afirmarse de manera general y concreta -subsumidos en el caso de marras- que la ilogicidad –como vicio de sentencia– ocurre cuando el razonamiento inductivo o deductivo que realiza el juzgador sobre los hechos y las pruebas, deriva de un choque con la realidad, por inverosimilitud, absurdo, fantasía o exageración..,."

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Con la interposición de este motivo de apelación, referido a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, la defensa solicita se declare la nulidad de la sentencia y como consecuencia de ello la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, que prescinda del vicio anotado, ordenando expresamente la valoración de las actas del proceso conforma consta en los autos.

4.- DENUNCIO LA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

Conforme consta de autos, el Tribunal de Juicio Numero 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Marida, al momento de asumir en la Sentencia el ANÁLISIS. COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, dejó establecido lo siguiente:
....La Defensa Privada desde un primer momento manifestó que no se negaba a la
ocurrencia del hecho, pero que objetaba el señalamiento que se realizaba a sus representados por cuanto no habían testigos del hecho, nadie aseguraba que estas personas hoy procesadas eran las mismas que ingresaron a la vivienda de las víctimas portando armas de fuego, atando a las personas que en el interior se encontraban para luego despojar a los mismos de sus pertenencias y posteriormente del vehículo recuperado luego, es obvio que son solo las víctimas de autos quienes les pueden señalar pues los actores luego de desplegar la acción, de ejecutar el robo huyen del sitio para ser aprehendidos posteriormente, que además debe considerarse la circunstancia que a sus representados no les fue encontrada evidencia alguna que les vincule con la comisión del hecho, al respecto quién aquí decide debe señalar criterio jurisprudencial en el que claramente explica que debe ser considerado en casos semejantes; así tenemos; con ponencia del Magistrado de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, de fecha 08-08-08, Expediente C07- 488 Sentencia N° 435, " Si bien en el delito de robo, la acción violenta recae sobre la víctima con la intención de despojaría de la cosa mueble, no es imprescindible para la verificación del hecho la exhibición del objeto sustraído, por cuanto el delito de robo como delito de resultado, solo requiere la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello, por lo que no puede condicionarse su materialización, a la constatación táctica de la cosa mueble, mas aún cuando ésta sea susceptible de ser ocultada, alterada o'destruida por el autor o su cómplice".
De allí que el argumento de la defensa en tanto y en cuanto no le fue encontrada evidencia alguna, ello en lo que respecta a los teléfonos, cámaras, dinero que en efecto sustrajeron de la vivienda, pues en relación al vehículo está claro que fueron capturados cuando este era conducido por uno de los actores (de allí que el prefecto señalare que al parecer el otro venía del monte), no sino que tres (3) de los actores se desplazaban en la camioneta que les pertenecía y un cuarto sujeto llevaba consigo la que hacía pocos minutos había sido sustraías del interior de la vivienda en la que se desarrollaron los hechos que en este Juicio fueron debatidos, lógicamente para el momento de la aprehensión no llevarían consigo ni el dinero, ni los teléfonos celulares, ni las cámaras, ni las armas de fuego empleadas ni los pasamontañas con los que uno de ellos cubría su rostro, pues son de fácil desprendimiento a la hora o al momento de emprender la huida del sitio,, por tanto infundado e ilógico el argumento de la defensa, y muy lejano de servir como prueba que determine la presunta inocencia de sus patrocinados, o por lo menos permita nacer en esta Juzgadora un margen de duda acerca de la responsabilidad de los encartados de autos, misma que se encuentra o quedó evidentemente comprometida con las pruebas traídas a sala de juicio por la representación Fiscal....". (Subrayado mío).

El argumento subrayado con antelación, definitivamente constituye una probanza devenida del imaginario de la Juez de Juicio, pues nunca fue objeto del debate de Juicio Oral y Público, la circunstancia expresada por la Juez en el párrafo transcrito, constituye una violación al Derecho a la Defensa de mis patrocinados, además de ser una violación al sentido que dio el legislador al principio de la libre apreciación de las probanzas allegadas al proceso llevado contra los encartados. Es inadmisible comprender que una probanza así se materialice en el proceso solo con el propósito de lograr una condena. Pero es que además, pareciera que el Tribunal desconoce totalmente la topografía del páramo merideño, desde Piñango, hasta Timotes, hay aproximadamente dos horas de recorrido, esa circunstancia que tres manejaban un vehículo y que otro de los encartados venia caminando es irreal, las temperaturas en esa carretera rayan bajo cero, y por tanto hacer ese recorrido a pie es inaceptable. Ese argumento solo se construyó para justificar la circunstancia de que a mis defendidos no se fe consiguió ningún elemento que los comprometiera en la comisión del delito.

Ha sido pública, pacífica y notoria la Jurisprudencia del Tribunal Suprema de Justicia, en Sala Constitucional y en Sala Penal, relativo a lo que debe considerarse como motivación de la sentencia.
La Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 22 de Marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expediente 99-150. sentencia número 301,dejó establecido en que consiste la motivación de la sentencia y el deber que se le impone al juez sobre el sistema de valoración probatorio, en tal sentido expreso:

"... Como puede observarse, el juzgador no analizó, ni comparo los elementos probatorios de autos, produciendo, en consecuencia, un fallo carente de la correcta determinación de los hechos indispensable para la adecuada aplicación de derecho, que estimó acreditado. El sistema de valoración probatorio acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cuál debe dejarse establecido en el contesto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en este caso, la sentencia impugnada no cumple la plenitud hermética de bastarse así misma.
En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y Ja motivación el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en la leves de la lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos científicos de la determinación judicial y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita l& censura de casación...".(Subrayado nuestro).

La misma Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros, de fecha 08 de Marzo [sic] del 2000, expediente número 0054, sentencia número 271, dejo establecido:
"... Una sentencia es el producto de la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del derecho. Para tal fin el juez está obligado a cumplir a la norma de técnica procesal que le señala ¡.el legislador en la elaboración de su fallo. Al respecto, el numeral tercero del artículo 365 (hoy 364) del Código Orgánico procesal Penal, dispone lo siguiente:
"La sentencia contendrá: ... 3°) La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados...". Al no haber cumplido la recurrida con el requisito formal previsto en el numeral 3° del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede contra la sentencia dictada por la Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Cara bobo, la nulidad de oficio porque incurrió en un vicio de inmotivación...".
No esta demás repetir que la prueba surgida del debate procesal es la más sutil y delicada, y por ello, la más peligrosa. La puntualización, el concatenamiento de tales elementos en aras de una entidad probatoria, constituye un trabajo de orfebre.
La racionalidad, la inteligencia, que el juzgador debe puntualizar cuando trabaja analizando los medios probatorios devenidos del juicio oral y público, es una exigencia judicial de la cuál no se puede escapar el proceso, y aún más, debe decir en autos el modo y la manera como efectúo la fijación, el enlace conjetural.
El mínimo que se le pide a los jueces, cuando analicen los medios probatorios discutidos en el debate judicial es que quede constancia del análisis, de la claridad del raciocinio, de la forma lógica como fueron realizados los engarces deductivos, las mutuas relaciones de los hechos y el grado de su correspondencia.


Como ya lo expresara, el análisis de los medios de prueba en el juicio oral y público, constituye un trabajo de orfebre, delicado y sensato, que haga nacer la deducción vehemente de que una persona es culpable o no del hecho que se incrimina, cuando las probanzas surgen de las declaraciones de un grupo de personas, las mismas deben confrontarse en forma meridiana, sin ambigüedades, sin preconceptos o prejuicios nacidos de la mente del juzgador, los testimonios deben constituirse con una confiabilidad tal, que haga imposible el dudar de ellos, y si Ustedes, Señores . Magistrados, logran observar con detenimiento las declaraciones (entrevistas) expresadas en autos y que forman base de la condenatoria, conseguirá que las mismas son reticentes, oscuras, llenas de falsedades, carentes de brillo, ajenas en sí a la realidad, imposibles de atender como medio de prueba serio, pues al ser prefabricadas o preconcebidas se diluyen o apartan del contexto de lo real, para pasar a ser cómplices de lo mezquino y de lo miserable.
Como se podrá observar los supuestos medios de prueba los deduce el tribunal de juicio con base a un grupo de declaraciones que obran insertas al expediente por ser producidas en el debate oral y público, entrevistas estas que no aportan hechos notorios o relevantes en el proceso, no existe ninguna persona que logre atinar con precisión sí efectivamente presenciaron los hechos, o que aporten un hecho circunstancial que pudiera devenir de tales medios de prueba, todo se basa en simples conjeturas, en decires del momento, en relatos carentes de toda pureza legal, no es más sino la consecución de públicas habladurías, todo este proceso se basa en la opinión pública como base probatoria.

He querido mencionar lo anterior, pues de ellas en modo alguno se deduce culpabilidad de mis defendidos, por el contrario se logra demostrar que todas ellas (las testimoniales) fueron preconcebidas tanto en el análisis como en el relato presentado por los supuestos testigos presenciales. Ellas, no se corresponde con la realidad del proceso, no existió por parte del juzgador una logicidad meridiana en la apreciación de las mismas, pues si lo hubiera hecho, hubiera determinado la absoluta inocencia de mis defendidos.

Sobre el concepto de ILÓGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN PE LA SENTENCIA, nuestra Corte de Apelaciones ha determinado reiterativamente:

"....Sobre este particular es menester recordar que conforme al sistema de valoración imperante en el COPP (artículo 22) el fallo debe soportarse sobre la base de la saña crítica, esto es, apreciando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Luego entonces, una decisión incurrirá en ilogicidad cuando violente las reglas de la lógica. Ahora bien, los principios, o reglas de la lógica -primordialmente los propugnados por Aristóteles- se encuentran tan arraigados en nuestros hábitos de pensamiento que se siente natural analizar situaciones con base a estos principios, pudiendo ellos ser resumidos en una común y cotidiana frase "sentido común". Sin embargo, estos principios de la lógica aristotélica se basan en tres axiomas: 1) principio de identidad (A es A); 2) principio de contradicción (A no es A); y 3) principio del tercero excluido (A no puede ser A y no A). Separando otros principios del razonamiento lógico, a los fines de evitar cometer excesos innecesarios en la presente explicación, tomaremos únicamente como base los citados principios aristotélicos. Todos estos principios parten de una premisa original, es decir, de un silogismo. El silogismo se ha definido como un argumento en el cual, establecidas ciertas cosas, resulta necesariamente de ellas, por ser lo gue son, otra cosa distinta de las antes establecidas. Esta definición por ser tan general se puede aplicar a la inferencia deductiva general. Esta definición -comúnmente- da lugar a pensar de manera errada que el silogismo es la forma principal o única de razonamiento deductivo, cuando no es así. Así tenemos que el silogismo es un tipo especial de inferencia en las cuales se establece un proceso de deducción que conduce a establecer una relación de tipo sujeto-predicado partiendo de enunciados que manifiestan asimismo la relación sujeto-predicado. Aunado a ello, en este proceso deductivo, se supone que la conclusión se infiere de dos premisas, cada una de las cuales tiene asimismo dos términos, uno de los que no aparece en la conclusión.
Por otro lado, debe precisarse que las reglas de inferencia son formas de razonamiento ya comprobadas, que rigen el uso de los conectivos lógicos y el paso de las premisas a la conclusión. Las reglas de inferencia constituyen un método más rápido y fácil que las tablas de verdad para comprobar razonamientos lógicos simbolizados.
Traduciendo y simplificando estos axiomas al lenguaje jurídico, y más aun, al lenguaje cotidiano, puede afirmarse de manera general y concreta -subsumidos en el caso de marras- que la ilogicidad -como vicio de sentencia-ocurre cuando el razonamiento inductivo o deductivo que realiza el juzgador sobre los hechos y las pruebas, deriva de un choque con la realidad, por inverosimilitud, absurdo, fantasía o exageración....".

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Con la interposición de este motivo de apelación, referido a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, la defensa solicita se declare la nulidad de la sentencia y como consecuencia de ello la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, que prescinda del vicio anotado, ordenando expresamente la valoración de las actas del proceso conforma consta en los autos.

5.- DENUNCIO LA CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia producida por la Sala Penal de fecha 29 de Octubre de 2009, N° C09-286, Sentencia N° 544, con Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves, dejo establecido:
"....Respecto a la contradicción, la doctrina ha señalado que: "Se dice que una sentencia está viciada por ser contradictoria, cuando las decisiones tomadas en su dispositivo son opuestas entre sí, de tal modo que se destruyen v no pueden ejecutarse simultáneamente". (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Autor Arístides Rengel Romberg).

Y la Sala de Casación Penal, en jurisprudencia pacífica v reiterada ha dicho, que una sentencia adolece de contradicción, cuando las decisiones en su dispositivo son de tal modo opuestas entre sí, que resulte imposible ejecutarlas simultáneamente, oor excluirse unas de otras, tal es el caso, del acusado que exento de culpabilidad, es absuelto v a la vez se le condenare como autor responsable de los hechos imputados por el Ministerio Público, resultando suficiente para declarar la nulidad del fallo.

En el caso de autos, la Contradicción de la Sentencia se materializa así; expresa la juzgadora:
1.- Declaración del ciudadano Rivas Parra Ramón, quien se identifico como venezolano titular de la cédula de identidad N° 23.725.342, una vez presente la ciudadana Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, la juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, al serle otorgado el derecho de palabra,entre otras cosas expuso lo siguiente: "cuando estaba yo en la casa entraron dos tipos y me dijeron que agachara la cara, me amarraron y me llevaron a un cuarto, me amarraron porque estaban esperando al dueño de la casa, yo estaba de visita". Es todo.
A preguntas del Fiscal respondió: 1.- yo nunca había pasado por algo así. 2.- eso ocurrió como a las seis y medía de la tarde, llegaron dos tipos pero no recuerdo como eran porque no les vi la cara. 3.- en ese momento habían cuatro personas, dos niñas, la señora y yo. 4.- los tipos entraron por la puerta y nos dijeron que agacháramos la cara. 5,- yo estoy nervioso porque es primera vez que vengo. 6.- yo estaba en esa casa llevando unas cosas. 7.- esas personas que entraron no eran de la zona, ellos no me golpearon ni me apuntaron con el arma de fuego. 8.- a la señora le dijeron que buscara la plata y preguntaron por el señor de la casa y después me llevaron a un cuarto y me amarraron. 9.- yo soy familiar de los dueños de la casa, ella es mi tía yo llegue porque el señor estaba trabajando. Es todo.
Se deja constancia que la defensa y el Tribunal no realizó preguntas.
Declaración que rinde una de las victimas de autos, con esta quedan claramente determinadas circunstancias de modo, tiempo y lugar, pese a que manifiesta no haber visto el rostro de las personas que bajo amenaza de muerte y portando armas de fuego ingresaron a la vivienda y los despojaron de sus pertenencias, aseguró que trata de personas que no son de la zona, y en efecto las personas que hoy están siendo procesadas por su presunta responsabilidad en los hechos objeto del debate no son residentes del lugar, con esta circunstancia, que pareciera irrelevante es importante para el momento de determinar si son o no responsables de los hechos que desde el inicio les ha sido imputado por la Representación Fiscal, aunada a la circunstancia de ser cuatro (4) personas las que ingresaron a la vivienda, son cuatro (4) las personas que fueron aprehendidas por los habitantes de la comunidad, cuatro (4) las personas a las que trataron de linchar pues fueron encontrados con el vehículo automotor que fue llevado de la vivienda del ciudadano Andrade es así valorado, así se declara.

2.- Declaración de la ciudadana Benita del Rosario Parra, quien se identifico como venezolana titular de la cédula de identidad Nº 12.346.306, una vez presente la ciudadana Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, la juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, al serle otorgado el derecho de palabra,entre otras cosas expuso lo siguiente: “eso fue el 16/07/2014, estaba en mi casa en la cocina con mis dos hijas y dos sobrinos y llegaron dos tipos con un arma y nos dijeron que no hiciéramos nada y que buscáramos la plata y lo de valor, luego a mi sobrino se lo llevaron a un cuarto y a mis hijas a otro cuarto y a mi me dijeron que buscara el dinero y estaban esperando a mi esposo, ellos estaban pendientes de que llegara mi esposo, como a las ocho y media llegó mi esposo y ellos me mandaron a abrir el portón y yo lo abrí y ellos me dijeron que no le dijera nada mi esposo o mataban a mi sobrino, luego entro el carro al garaje y uno de ellos lo agarro y lo llevaron a un cuarto y a mi me llevaron al cuarto de mis hijas y me amarraron, llego otro sobrino mío y lo amarraron también y ellos nos dijeron que si avisábamos a la policía ellos nos mataban, ellos eran cuatro hombres unos llegaron primero y otros después (se deja constancia que la testigo señala en sala al ciudadano Jhonny Suárez como una de las personas que entró a su casa el día de los hechos), uno de ellos cargaba capucha, (se deja constancia se deja constancia que la testigo señala en sala al ciudadano José Deria como una de las personas que entró a su casa el día de los hechos), al que andaba con capucha no le pude ver la cara”. Es todo.
A preguntas de la Fiscal respondió: 1.- esos ciudadanos ingresaron a mi casa por la puerta de la cocina, ingresaron dos tipos, uno de ellos llevaba una mascara, el de la mascara era gordo el otro no tenia mascara. 2.- mi esposo trabaja en la agricultura. 3.- uno de los tipos me llevo a los cuartos para que buscáramos el dinero, el estaba vestido con una chemis azul. 4.- lego llegaron dos personas mas, en total eran cuatro personas, los que llegaron después ingresaron por el garaje. 5.- ellos estaban volteando todo, lo que nos decían es que buscáramos la plata. 6.- la otra persona que ingreso estaba buscando la plata también. 7.- ellos tenían armas, el que tenía la capucha tenia un arma y otro, a los demás no les vi. 8.- casi no lo dejaban a uno levantar la cara. 9.- yo a esas personas que ingresaron a mi casa no las había visto antes. 10.- para el momento de los hechos estaban dos hijas mías y un sobrino. 11.- luego llega mi esposo y cuando yo le abrí el portón lo bajaron y se lo llevaron para el cuarto a mi me llevaron para el cuarto de las niñas. 12.- ellos se llevaron la Toyota de mi esposo, mi esposo estaba asustado. 13.- yo no he sido amenazada en este caso, a nosotros nos tenían encerrados y se llevaron 11500 bolívares que teníamos y los teléfonos. Es todo.
A preguntas de la Defensa respondió: 1.- posterior a eso que ocurrió a mi no me citaron. 2.- esa noche en Timotes rendí declaración con los policías. 3.- a mi no me citaron a ninguna rueda de conocimiento. 4.- yo no he hablado con ningún Fiscal. Es todo.
A preguntas de la juez respondió: 1.- cuando mi esposo entra estaban dos adentro ya los otros dos se habían ido. 2.- yo reconozco a dos de ellos porque yo los vi, a pesar que me cargaban cabeza abajo, yo no tengo dudas que son ellos. Es todo.

Declaración que rinde una de las victimas al igual que el anterior deponente acredita plenamente circunstancias de modo, tiempo y lugar con gran seguridad y transparencia narra los hechos de los cuales fueron víctimas, asegura que dos (2) de las personas que se encuentran en sala de audiencias; ( Jhonny Suárez y José Deria) son las que bajo amenaza de muerte, portando armas de fuego irrumpen en su vivienda en la que se encontraba en compañía de dos (2) de sus hijas y dos (2) sobrinos, les despojan de una cantidad de dinero, de sus teléfonos celulares y permanecieron en el interior a la espera de la llegada de su esposo por quién preguntaban con gran insistencia es posteriormente amenazada conminada a que abriere el portón del estacionamiento para el momento en el que llegó su esposo con un sobrino es atado igualmente llevado hasta una de las habitaciones bajo amenaza de muerte se dispusieron a llevar consigo el vehículo propiedad de aquel, es así como narra los traumáticos momentos de los que su grupo familiar fue víctima, con esta declaración se atribuye plena responsabilidad a los encartados de autos sobre los hechos aquí debatidos, pues si bien es cierto que reconoce solo a dos de los procesados, no menos cierto es que la lógica indica que los otros dos (2) sujetos no reconocidos por llevar consigo pasamontañas que cubrían su rostro, pues fue el grupo pleno aprehendido por la comunidad para luego ser entregado a las autoridades, contundente su afirmación a preguntas del tribunal “yo no tengo dudas que son ellos “, carga de prueba suficiente para atribuirles responsabilidad penal sobre los hechos objeto del debate, es así valorado, así se declara.

3.- Declaración del ciudadano Andrade Castellanos Luis, quien se identifico como venezolano titular de la cédula de identidad Nº 12.044.183, una vez presente la ciudadana Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, la juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, al serle otorgado el derecho de palabra,entre otras cosas expuso lo siguiente: “ese día llegue yo como a las ocho y media de la noche y mi esposa me abrió el portón, adentro llego un tipo y me encañono y me dijo que agachara la cabeza y me llevaron para un cuarto y me amarraron con un mecate, no le vi la cara porque tenia una capucha”. Es todo.
A preguntas de la Fiscal respondió: 1.- al momento de abrir el portón yo vi a mi esposa, luego sale el tipo con una pistola y me dijo que agachara la cabeza y me dijeron que se iba a llevar el carro, me levo a un cuarto y me amarró con un mecate. 2.- esa persona me pregunto que donde estaba la plata. 3.- yo tenia era 11500 bolívares y era lo único que tenía. 4.- nadie sabía que yo tenía plata en mi casa. 5.- el sobrino de mi esposa se pudo desatar y le aviso a los hermanos de nosotros y ellos llamaron para piñango. 6.- cuando yo llegue a mi casa eras las ocho y media de la noche. 7.- una vez que avisaron que se llevaron el vehiculo nos fuimos a piñango. 8.- a mi me dijeron que detuvieron cuatro personas. 9.- desde que yo llegue hasta que ellos se fueron pasaron unos diez minutos. Es todo.
A preguntas de la Defensa respondió: 1.- cuando yo llegué a Piñango el vehiculo me lo entrega la comunidad y la policía me dijo que lo llevara al puesto de Timotes. 2.- el vehiculo lo lleve a la policía y luego se lo trajeron al CICPC. Es todo.
Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas. Es todo.

Declaración que rinde victima de autos, narra de forma clara, transparente, sincera la forma en la que se desarrollan los hechos objeto del debate, plenamente demostrada la participación de estos ciudadanos y hoy privados de libertad en la comisión de los mismos, pues pese a que manifiesta no haberles visto el rostro por estar cubiertos con capuchas, pudo observar las armas de fuego con las que fue sometido para llevarlo a la habitación en la que lo ataron para luego disponer de su vehículo, manifiesta que uno de los sobrinos que en el interior de la vivienda se encontraba pudo despojarse de las ataduras llamar a los familiares, para si dar aviso a la comunidad y a las autoridades, lógicamente son estos procesados los responsables de haber amenazado de muerte a su familia, haberles despojado de la cantidad de once mil quinientos bolívares ( Bs. 11.500,00), de los teléfonos celulares y posteriormente de la camioneta de su propiedad, para luego recuperarla en la localidad de Piñango con la colaboración de la comunidad y luego fueron aprehendidos por la comisión policial, atribuye responsabilidad penal a los encartados de autos, pues estas personas hoy procesadas son las mismas detenidas a escasos diez (10) minutos de ocurridos los hechos en posesión de la camioneta de su propiedad, descartándose la posibilidad de que fueren otras las personas que hayan ingresado a su vivienda y hayan despojado a su grupo familiar de sus pertenencias y de la camioneta de su propiedad, es suficiente su testimonio para atribuir responsabilidad penal a los encartados de autos en la comisión de los hechos aquí debatidos, fondo del presente juicio es así valorado, así se declara.

4.- Declaración del ciudadano Rivas Parra Jesús Alfredo, quien se identifico como venezolano titular de la cédula de identidad Nº 17.830.699, una vez presente la ciudadana Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, la juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, al serle otorgado el derecho de palabra,entre otras cosas expuso lo siguiente: “ese día subía de timotes y entre a la casa y me encañonaron, me agarraron y me llevaron a la sala, me amarraron, me sacaron lo que tenia y no vi mas nada, solo vi que eran cuatro personas”. Es todo.
A preguntas de la Fiscal respondió: 1.- esas personas eran mas o menos gordos, pero la cara no se las vi. 2.- ellos llamaban por teléfono y decían que ya habían hecho lo que tenían que hacer. 3.- cuando yo entre a la casa estaba la puerta abierta y de una vez me encañonaron, mientras yo caminaba vi a las personas, eran cuatro personas, un tipo salio de la sala, otro de un cuarto y el que estaba parado junto a mi. 4.- yo estaba en la sala y me acostaron y me amarraron en la sala hay una cama y yo quede acostado boca abajo, yo dure como diez minutos y escuche el vehiculo cuando lo sacaron de la casa. 5.- cuando yo llegue eran las ocho y media y estaba obscuro.

Declaración de otra persona de las que se encontraban en la vivienda para el momento del desarrollo de los hechos, coincide en circunstancias de modo, tiempo y lugar al igual que los anteriores deponentes, permite vincular a los hoy procesados con los hechos objeto del debate, pues son cuatro (4) las personas hoy procesadas, y son cuatro (4) las personas aprehendidas por la comunidad en posesión del vehículo, tipo Toyota que llevaron de la vivienda, es suficiente para acreditar que son estas personas procesadas las que ingresaron a la vivienda el día en que se desarrollan los hechos y se llevan consigo el vehículo propiedad del señor Luis Andrade es así valorado, así se declara.
7.- Declaración Mendoza Gil Luis Enrique venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.503.558, una vez presente la ciudadana Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, la juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, al serle otorgado el derecho de palabra,entre otras cosas expuso lo siguiente: “eso fue el 16/07/2014, yo me encontraba en Timotes, donde se recibió una llamada anónima donde informaban que unos sujetos habían cometido un robo de un vehiculo Toyota color blanco y que habían dejado amordazados a una familia, de inmediato el jefe de los servicios le informo al oficial Hernández que se trasladara al sitio, cuando íbamos en camino, se recibió otra llamada, donde nos informaron que ya habían capturado a unos sujetos y los tenían atrapados, cuando llegamos al lugar visualizamos a cuatro ciudadanos que estaban amordazados por la comunidad y se notaba que habían sido agredidos físicamente, se visualizó un Toyota color blanco, al llegar al sitio la comunidad estaba enardecida, se dialogo con ellos, y ellos insistían que lo iban a quemar vivo, algunas personas cedieron a entregarlos, la comunidad no quería permitir que se los llevaran, luego aceptaron que nos lo lleváramos, pero que no nos iban a hacer entrega de una camioneta, el jefe de la comisión me dice que verifique cual era el Toyota que se habían robado, le realice inspección al vehiculo, el dueño me manifestó que por la contextura de los ciudadanos, ellos habían sido los que lo robaron y que la camioneta F-100, él la vio antes de llegar a su casa, las personas del sitio no querían entregarnos el vehiculo, nosotros nos trasladamos hasta Piñango, donde se encontraba la camioneta de color blanco, parcialmente desvalijada, intentaron arremeter contra la comisión, nosotros nos tuvimos que retirar, notificamos al Ministerio Público y se procedió con las actuaciones”. Es todo.
A preguntas del Fiscal respondió: 1.- las personas que detuvimos ese día, se encuentran presentes en esta sala. 2.- nosotros practicamos la detención de los ciudadanos porque la comunidad los señalaba como los ladrones, la victima manifiesta que a ellos lo amarraron en la casa y que uno de ellos logro desatarse y dar aviso. 3.- las evidencias incautadas fueron una franelilla de color blanco y pantalones azules. 4.- al llegar a Piñango habían dos vehículos. 5.- la camioneta Toyota era de la victima, él lo manifestó. 6.- la camioneta F-100, la comunidad decía que era de los señores pero no era así. Es todo.
A preguntas de la Defensa respondió: 1.- la aprehensión la hizo la comunidad. 2.- aparte de la vestimenta no incaute otro objeto. 3.- la residencia del señor que dijo ser victima, no es en piñango. 4.- para el momento en que estas personas tienen detenidos a los ciudadanos, para ese momento aparte de las victimas habían más personas, como ochenta personas. 5.- nosotros en el momento de la aprehensión, dejamos a tres personas en el acta policial que se negaron a rendir declaración. 6.- nosotros el Toyota lo trasladamos al comando, la camioneta F- 100, la comunidad no la quiso entregar. 7.- el vehiculo de la victima se trasladado al Centro Policial de timotes, la camioneta F- 100 no, lo que se hizo se dejo plasmado en el acta policial. 8.- la Toyota se puso a la orden del Ministerio Público, la Fiscal nos indicó que trasladáramos el vehiculo al CICPC. 9.- en el acta policial se deja constancia de eso. Es todo.
A preguntas de la Juez respondió: 1.- ¿Dónde permaneció la Toyota color blanco? R: en frente del comando permaneció toda la noche, al otro día lo trasladamos hasta Mérida. 2.- ¿usted participó en la aprehensión de los ciudadanos? R: si, al comunidad ya lo tenían. 3.- a mí en lo personal no me consta que las personas aprehendidas fueron las que amordazaron a las victimas.

Declaración que rinde funcionario actuante en el procedimiento, con su testimonio se acreditan circunstancias de modo, tiempo y lugar, asegura que recibió llamada en la que se informaba que se había realizado procedimiento de captura a cuatro personas por parte de la comunidad, toda vez que les imputaban el hecho de haber ingresado a una vivienda y luego de amenazar al grupo familiar de muerte y portando armas de fuego les habían despojado de sus pertenencias y de un vehiculo automotor, vehiculo que el funcionario pudo observar en estado de deterioro, es decir de daños ocasionados como por ejemplo vidrios rotos, golpes propinados con objetos, además manifiesta que el como integrante de la comisión policial, así como los compañeros funcionarios trataron y finalmente logran que fueren linchados por la comunidad, pues enardecidos se negaban a entregar a las personas aprehendidas, así como el vehículo recuperado a la comisión policial, asegura que la víctima ( propietario del vehiculo), reconoció que eran las personas que les habían azotado, es de notar que a pregunta que realiza el Tribunal en cuanto si puede asegurar que las personas aprehendidas y hoy procesadas son las mismas que ingresaron a la vivienda en el que se desarrollan los hechos, contestando de forma categórica que no lo puede asegurar dado que llegó al sitio en el que los aquí procesados ( pues reconoce que los - en sala presentes- , son las mismas personas que fueron entregados por la comunidad a la comisión policial, y que así fueron aprehendidos y colocados a disposición del Ministerio Público), es lógico por cuanto jamás la aprehensión ocurre en el interior de la vivienda, sino posteriormente en la vía y por otro lado debe hacerse uso de la lógica y máximas de experiencia en el sentido de que si fueron cuatro (4) los sujetos activos del hecho punible hoy debatido, fueron cuatro (4) las personas detenidas por la comunidad y son las mismas encontradas a bordo del vehículo automotor, pues estamos en presencia de la cuatro (4) personas que irrumpieron en el interior de la vivienda familiar y amenazaron de muerte con armas de fuego a las víctimas de autos, logrando huir del sitio de manera momentánea, de esta manera es prueba suficiente que atribuye responsabilidad penal a los encartados de autos en los hechos que se debaten, es así valorado, así se declara.

8.- Declaración de la ciudadana María Gabriela Durán de Galleta, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.101.654, una vez presente la ciudadana Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, la juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citada para la presente audiencia, al ponerle a la vista el Reconocimiento Médico Legal Nª 9700-154-2330-14, inserta al folio 40, de fecha 18/06/2014, realizado a Jhonny Enrique Suárez, el Reconocimiento Médico Legal Nª 9700-154-2329-14, inserta al folio 41, de fecha 18/06/2014, realizado a Pérez José Luis, el Reconocimiento Médico Legal Nª 9700-154-2327-14, inserta al folio 42, de fecha 18/06/2014, realizado a Rueda Espinel Fabio Andrés y el Reconocimiento Médico Legal Nª 9700-154-2326-14, inserta al folio 43, de fecha 18/06/2014, realizado a Moreno Moreno Derian José al serle otorgado el derecho de palabra,entre otras cosas expuso lo siguiente: “ratifico contenido y firma de todos los reconocimientos realizados por mi persona, a la primera realizara a Jhonny Enrique Suárez, se considero que presento lesiones de naturaleza contusa que necesitaron asistencia medica, la realizada en señor José Luis Pérez, presentó lesiones de naturaleza contusa, además Fabio Andrés Rueda presento lesiones de naturaleza contuso cortantes y finalmente las realizadas al señor Derian, se concluyó que presentó lesiones de naturaleza contusa”. Es todo.
A preguntas del Fiscal respondió: 1.- las lesiones que presentaron los ciudadanos se pueden observar en las conclusiones de cada una de los reconocimientos. 2.- el objeto que ocasionó las lesiones era de bordes romos y regulares, la lesión en el ojo pudo haber sido con la mano. 3.- se puede hablar que las lesiones también se pueden relacionar con la caída al pavimento.

Declaración que rinde experto adscrita al CICPC, Mérida al asistir y ratificar contenido y firma de sus periciales puede quien aquí valora y decide concluir que en efecto los hoy procesados y privados de libertad, al ser valorados presentaron lesiones de naturaleza contusa, excoriaciones similares en su mayoría con relación a las cuatro (4) personas que hoy están privadas de libertad, coincidiendo esta circunstancia con lo narrado por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, y ya ratificado por funcionario actuante, en tanto que los privados de libertad fueron aprehendidos por residentes de la comunidad y se abalanzaron golpeándoles, con una clara intención de linchamiento, acción que fue evitada por la comisión policial que se presentó al sitio, es indicativa o permite atribuir responsabilidad penal en la comisión de los hechos pues mal podrían ser golpeadas cuatro (4) personas por parte de oriundos de la zona, sin motivo alguno, sin que con ello se esté justificando la acción desplegada, sino solo a los fines de motivar tal comportamiento y los resultados obtenidos es así valorado, así se declara.

9.- Declaración del ciudadano Guerrero Rivas Ramón Enrique, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.466.360, una vez presente la ciudadana Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, la juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia y al serle otorgado el derecho de palabra,entre otras cosas expuso lo siguiente: “Lo que yo se es que eso fue en la noche, recibimos un llamado donde nos informaban que habían robado una Toyota y que las victimas estaban amordazadas, yo partí con otro compañeros en la unidad 458, antes de llegar al sitio recibimos una llamada que tenían a los presuntos autores en piñango, en Piñango es cuando nos encontramos a los autores del hecho y cuando llegamos en ese momento la gente iba a linchar a los ciudadanos, estaban amarrados los presuntos autores del hecho, después nosotros llegamos a hablar a la gente porque lo iban a quemar vivos, los montamos en la patrulla y nos lo llevamos, la camioneta en la que ellos se trasladaban se quedo en Piñango parcialmente desvalijada”. Es todo.
A preguntas del Fiscal respondió: 1.- la fecha del hecho fue el 16/07/2014 en la noche. 2.-yo recibí el reporte a nueve y media de la noche. 3.- en el reporte nos indicaron que en el sector Tafalles habían personas amordazadas que les habían robado una Toyota y que iban vía Piñango, de donde nosotros estábamos al sector del hecho hay como hora y media, el segundo reporte lo recibimos como a las diez y media. 3.- desde donde recibimos el segundo reporte hasta donde ellos estaban aprehendidos por la ciudadanía, en Piñango, es como una hora. 4.- lo que yo vi es que ellos estaban amarrados rodeados de gente, estaban golpeados. 5.- las personas que tenía la comunidad eran cuatro y se encuentran en esta sala de audiencias. 6.- la gente de la comunidad eran como ochenta y cien personas. 7.- las personas se encontraban en las cocuizas, como a doscientos metros de la plaza. 8.- yo observe en el sitio una camioneta pick up y la gente nos dijo que era donde ellos se trasladaban, que estaba desvalijada y el Toyota estaba mas arriba. 9.- la comunidad nos dijo que ellos cuatro eran los que le habían robado al señor la Toyota, en el momento que llega la victima él nos indica que por la contextura física, a pesar que era de noche, él los señaló como las personas que cometieron el hecho. 10.- los imputados todos tenían Blue Jean, uno solo tenía franela, todos estaban lesionados. 11.- ninguna persona de la comunidad nos dijo quien cargaba la Toyota. Es todo.
A preguntas de la Defensa respondió: 1.- la gente tenía a los ciudadanos al lado de la camioneta, eso fue en Piñango. 2.- entre Piñango y las residencias de las victimas hay como una hora y media o una hora. 3.- yo no vi a los ciudadanos en la vivienda de las victimas. Es todo.
A preguntas de la juez respondió: 1.- el señor Andrade fue quien los señaló como los autores, por la contextura Física. 2.- el señor Andrade nos dijo que un sobrino que fue quien se pudo soltar, fue quien llamó a Piñango y él les dice lo que paso, en el momento en que él llama, la comunidad se activo, los agarraron en las cocuizas. 3.- y de la casa de la victimas hasta donde agarran a los ciudadanos hay como uno hora y media. 4.- en el sitio donde los agarran a ellos había mucha gente de la comunidad. 5.- por la contextura Física de ellos y si la victima los señaló y como no son de la zona yo como funcionario le doy plena credibilidad que las personas que fueron procesadas son los autores del hecho. Es todo.

Declaración que rinde funcionario actuante, acreditando de forma conteste con el funcionario que ya asistió a sala de audiencia en torno a circunstancias de modo, tiempo y lugar, se obtiene de su testimonio que en efecto las cuatro (4) personas que s encuentran privadas de libertad son las mismas a las que la comunidad de Piñango aprehendió los ataron, los golpearon de manera enardecida con la mas clara intención de lincharlos, aclara la circunstancia que la camioneta que estaba deteriorada y desvalijada era el vehículo en el que los sujetos se trasladaban y que la Toyota que ellos se habían robado luego de sacarla de la vivienda en la que irrumpieron con armas de fuego, se encontraba mas arriba, la víctima reconoció en el sitio a los sujetos como lo autores del hecho, a preguntas de la defensa contesta de forma clara que no le consta que sean los mismos que ingresaron a la vivienda de las víctimas, respuesta lógica y sincera pues el funcionario al igual que el resto de la comisión llegan al sitio en el que ya tenían aprehendidos a los cuatro (4) sujetos, mismo que hoy se encuentra privados de libertad, y que están siendo procesados por el delito objeto del debate, atribuye responsabilidad penal a los encartados de autos en la comisión de los hechos que aquí se debaten, es así valorado, así se declara.

10.- Declaración del ciudadano Vergara Salazar Guillermo José, quien se identifico como venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.929.210, una vez presente la ciudadana Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, la juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia y al serle otorgado el derecho de palabra,entre otras cosas expuso lo siguiente: “yo trabajo en Timotes y para allá realizaron una llamada anónima, reportando que unos sujetos se habían metido a una casa y se habían llevado un Toyota, nos trasladamos a Piñango y al llegar al sitio nos encontramos a cuatro ciudadanos amordazados por la multitud, la gente los quería linchar, nosotros pudimos sacar a los ciudadanos de allí, el vehiculo donde ellos andaban no lo pudimos sacar, los trasladamos desde Piñango hasta Timotes”. Es todo.
A preguntas del Fiscal respondió: 1.- la fecha del hecho fue el 16/07/2014 en la noche. 2.- la llamada fue recibida como a las nueve y media de la noche. 3.- al recibir la llamada nosotros nos trasladamos hasta Piñango. 4.- en la llamada nos informaron que unos ciudadanos se metieron a una casa, amordazaron a los dueños y que habían huido hasta Piñango. 5.- nosotros nos dirigíamos hacia Tafalles pero luego nos desviamos hasta Piñango porque nos reportaron que la gente los tenía allí. 6.- de Timotes a Piñango hay como dos horas, cuando llegamos a Piñango observamos una gran cantidad de personas, tuvimos que dialogar con ellos, habían como ochenta o cien personas, yo logre visualizar al prefecto. 7.- yo observe a los ciudadanos, eran cuatro, habían tres de ellos sin camisa, uno de ellos tenía franelilla, estaban golpeados, esas personas se encuentran en esta sala en la silla destinada para los imputados.
Se deja constancia que la defensa objeta la pregunta por cuanto considera que la Fiscal esta realizando un reconocimiento en sala, violando un derecho Constitucional.
El Ministerio Público indica al Tribunal que se trata de un funcionario actuante y no de un testigo.
El Tribunal señala que La sala Constitucional mediante sentencia con carácter vinculante, indica que los señalamientos realizados en sala son parte de la declaración, por tanto la solicitud de la fiscalía no es considerada un reconocimiento en rueda, por tanto se declara sin lugar la objeción. 8.- se encontraba en el sitio el dueño de la Toyota, el señor Andrade, quien manifestó que por su contextura, se trataba de las personas que cometieron ese hecho. 9.- en el sitio se encontraba el Toyota objeto del robo y estaba en donde ellos se trasladaban pero ese se lo llevo la gente, ese vehiculo pick up color blanca estaba parcialmente desvalijada. 10.- nosotros en el momento no sabíamos cual de ellos se trasladaba en cual vehiculo. Es todo.
A preguntas de la Defensa respondió: 1.- yo no detuve a los ciudadanos en la residencia de las victimas ni los vi en ese sitio. Es todo.
A preguntas de la juez respondió: 1.- las personas que nos manifestó que se trataba de las personas autoras del hecho, fue una persona que se encontraba amordazado dentro de la vivienda. Es todo.

Declaración que rinde funcionario actuante, acredita circunstancias de modo, tiempo y lugar, coincide de manera plena con lo declarado por los dos (2) funcionarios deponentes y es así como señala que las cuatro (4) personas que hoy se encuentran privadas de libertad son las mismas que la comunidad amordazaron, golpearon con la intención de lincharlos, acción que fue repelida por los funcionarios luego de que entablaron diálogo con los habitantes de la zona, fueron reconocidos por las victimas como las personas que ingresaron a la vivienda ataron a sus moradores, bajo amenaza de muerte portando armas de fuego llevándose pertenencias de la víctima y posteriormente el vehículo, tipo Toyota, manifiesta que no le consta que hayan ingresado esas mismas personas a la vivienda de las víctimas, pues lógicamente la detención no ocurre en el sitio sino en otro lugar, precisamente cuando se disponían a huir y fueron interceptados por la comunidad, es así como esta testimonial al igual que las anteriores permite ser valorada como prueba de cargo sufriente para atribuir responsabilidad penal en los hechos que se debaten, es así valorada, así se declara.
18.- Declaración del ciudadano seguido se hace pasar al Testigo de la Fiscalía quien fue promovido como prueba nueva JUAN MANUEL RAMIREZ, titular de la cédula de identidad V-11.955.340, Prefecto desde el 13-03-2014 hasta la actualidad de esa población, a quien se le toma juramento de ley y de seguida y de seguida manifestó: “Yo recibí una llamada telefónica como a las 9 de la noche, que se habían robado una camioneta y que posibilidad había de recuperarlo, yo iba bajando en un a moto cuando ya me avisaron que tenían el vehiculo con tres persona y otros se habían fugado, cuando llegue efectivamente estaban las tres personas con las personas, espere que llegara la policía”. Es todo.
A Preguntas De La Fiscalía Respondió: 1.-La llamada la recibo como a las 9 de la noche. 2.-Se habían robado un vehiculo y lo llevaban por la vía de Piñango, me aviso Elvis Pérez promotor de Funda Comunal. 2.-Yo demore en encontrar vehiculo y equiparme, cuando me avisan que ya habian detenido el vehiculo. 3.-Paso 1 hora entre la llamada y llegar al sitio. 4.-En el sector la Vega es que logran detener al vehiculo. 4.-Yo vi una camioneta blanca con tres personas en la parte de atrás, la gente lo había detenido, gente de la comunidad, como 100 personas. 5.-Yo solo vi a tres personas. 6.-Cuando yo subí al vehiculo robado, y cuando bajamos ya había una cuarta persona, quienes estaban allí decían que lo habian encontrado a orillas del río. 7.-El vehiculo robado y la camioneta de ellos, el vehiculo robado era una camioneta toyota. 8.-Que era bueno que los castigaran, porque nunca había ocurrido esto en Piñango, que un agricultor se afanaba tanto en obtener sus cosas para que lo robaran. 9.-Yo no logre ver bien a las personas detenidas porque era muy oscuro. 10.-No observe ningún vehiculo con daños. 11.-A ellos se los llevaron hasta el comando, cuando llegamos ya ellos estaban en la patrulla y al ratico se los llevaron a Timotes. 12.-El vehiculo de la víctima se quedo en la vega y el de ellos quedo en frente de la Plaza, un funcionario lo llevo hasta allá. 13.-Yo me fui como a la 1 de la mañana, los dos vehículos estaban bien. 14.-Al otro día el vehiculo de ellos estaba desvalijado, sin cauchos y el vidrio de adelante partido. 15.-No supe quien fue porque había mucha gente allí. Es todo.

A Preguntas De La Defensa, Respondió: 1.-Me llamaron como a las 9 de la noche. 2.-En el momento que estaba allá decían que tuviera cuidado porque estaban armado, pero yo no les vi arma, capucha, ni dinero. 2.-Yo no llame a nadie, a mi me llamaron, yo me fui a Piñango, porque ya la policía estaba informada. 3.-Yo fui como un espectador más, no hice nada. Es todo.

A Preguntas Del Tribunal, Respondió: 1.-Yo estaba como a 10 metros de ellos, algunas personas estaban en el vehiculo y yo estaba en el grupo más retirado. 2.-Yo no participe en la revisión de ellos. Digo que no tenían armas, capuchas, ni dinero porque estaba lejos y no lo vi. 3.-Yo no puedo decir si cargaban o no armas porque yo no los vi, había poca luz. 4.-Yo puedo asegurar que ese día ocurrió el robo de una camioneta, cometido por cuatro personas, se la llevaron de un vecino de la parroquia Timotes del sector Santa Cruz, límite de la parroquia Piñango. 5.-Los pobladores estaban muy molestos. 6.-A los detenidos se los llevaron a Timotes. 7.-No vi en el sitio a las víctimas. 8.-No supe más nada del hecho. 9.-Yo fui llamado para atestiguar lo que vi en el momento. Es todo.

Declaración de persona que estaba presente en el momento de la aprehensión de las cuatro (4) personas que están siendo procesadas, obviamente acredita con su testimonio que en efecto en el Sector o parroquia Timotes del sector Santa Cruz, límite de la parroquia Piñango, ocurrió un hecho que arrojó la aprehensión de las cuatro (4) personas que hoy están siendo procesadas, pudo percatarse de la existencia de dos vehículos una camioneta presuntamente que pertenece a los detenidos y otra segunda propiedad de de la víctima de autos, no puede asegurar que sean las personas que ingresaron a la vivienda de las victimas por cuanto llegó al sitio de la aprehensión pero que de acuerdo a los testimonios escuchados en el sitio son los responsables de los hechos aquí debatidos, es así valorado, así se declara…”. (Todos los subrayados míos).

Como puede observarse, en todo el contexto de la sentencia contra la que recurro, el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Marida, dio por probado que fueron cuatro los detenidos, que fueron cuatro las personas que participaron en el ilícito juzgado, en ese sentido expreso:
"....El Tribunal estima suficientemente acreditado en autos que de acuerdo a lo estampado en acta de investigación, por funcionarios adscritos al CICPC, Mérida, manifestaron: "se desprende que efectivamente los imputados Favio Andrés Rueda Espinel, Jhonny Enrique Suárez Barrios, Derian José Moreno Moreno y José Luis Pérez, fueron aprehendidos en situación de flagrancia, el día diecisiete de julio de dos mil catorce (17.07.2014), aproximadamente a las nueve y treinta de la noche (9:30 p.m), debido a que se recibió una llamada anónima en el centro de Coordinación Policial de Timotes, mediante la cual informaban que por el sector de Tafallez, unos sujetos se habían robado un vehículo marca Toyota, de color blanco, el cual se dirigía dirección hacia Piñango estado Mérida, que habían dejado amordazadas unas personas dentro de una vivienda, razón por la cual se hizo lo conducente, recibiendo de nuevo una llamada en la que informaban que ciudadanos de la población de Piñango, tenían retenidos a unos ciudadanos junto con un vehículo que habían robado, por lo que los funcionarios una vez en ese lugar, específicamente en el sector Las Cocuizas, se observó un grupo de aproximadamente 80 personas, que tenían a 4 sujetos, visiblemente golpeados, afirmando la multitud enfurecida que eran las personas los ladrones de la camioneta, que los mismos no tenían nada porque ellos los habían revisado, que otros ciudadanos buscaban gasolinas para quemarlos, por lo cual la comisión policial intervino para neutralizar la situación, logrando identificar a los cuatro ciudadanos, haciendo presencia un ciudadano identificado como Luis Andrade, una de las víctimas del hecho, quien afirmó que era el propietario del vehículo Toyota. Color blanco, tipo Estaca, placa A88ACSL, y que por la contextura física de los sujetos, esas eran las personas que lo habían robado, razón por la cual los cuatros ciudadanos fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público,..."

Para posteriormente, y sin razón alguna, inferir que los detenidos fueron tres, que uno de ellos venia por el monte, que eran tres los que se desplazaban en la camioneta, y que tal circunstancia no permitía a la juzgadora un margen de duda acerca de la responsabilidad de los encartados de autos, esto dijo la jurisdicente:

"....De allí que el argumento de la defensa en tanto y en cuanto no le fue encontrada evidencia alguna – ello en lo que respecta a los teléfonos, cámaras, dinero que en efecto sustrajeron de la vivienda, pues en relación al vehículo está claro que fueron capturados cuando este era conducido por uno de los actores (de allí que el prefecto señalare que al parecer el otro venía del monte), no sino que tres (3) de los actores se desplazaban en la camioneta que les pertenecía y un cuarto sujeto llevaba consigo la que hacía pocos minutos había sido sustraída del interior de la vivienda en la que se desarrollaron los hechos que en este juicio fueron debatidos, lógicamente para el momento de la aprehensión no llevarían consigo ni el dinero, ni los teléfonos celulares, ni las cámaras, ni las armas de fuego empleadas, ni los pasamontañas con los que uno de ellos cubría su rostro, pues son de fácil desprendimiento a la hora o al momento de emprender la huida del sitio, por tanto infundado e ilógico el argumento de la defensa, y muy lejano de servir como prueba que determine la presunta inocencia de sus patrocinados, o por lo menos permita nacer en esta juzgadora un margen de duda acerca de la responsabilidad de los encartados de autos, misma que se encuentra o quedó evidentemente comprometida con las pruebas traídas a sala de juicio por la representación Fiscal...". (Subrayado mío).

Evidentemente, que estas conclusiones constituyen una contradicción en la valoración de la sentencia, la que permite la censura en apelación, lo que solicito sea declarado expresamente por la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:

Con la presentación de este motivo de apelación solicito que sea declarado CON LUGAR, que se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, que prescinda de los vicios denunciados mediante el presente escrito recursivo.

6.- DENUNCIO EL HABER INCURRIDO LA JUEZ EN SU SENTENCIA EN VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA.

Conforme consta del legajo de actuaciones, particularmente de las actas del Juicio Oral y Público, el Tribunal tuvo una errónea interpretación de una norma jurídica, específicamente del artículos [sic] 183 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el presupuesto de apreciación de las pruebas llevadas al proceso, dice el artículo 183:

"...Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el Tribunal, su practica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este código…".

Es definitivo que la juez desconoció el contenido de esta norma de procedimiento, que es de obligatorio cumplimiento al elaborar su sentencia.

Todos los procedimientos judiciales deben estar ajustados al Debido Proceso, como lo establece la Constitución de Ja República Bolivariana de Venezuela en su articulo 49 y con estricto cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que todos los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del texto adjetivo penal.

Las actuaciones que van en menoscabo de los derechos y garantías fundamentales así como en contravención e inobservancia en las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República son susceptibles de nulidades conforme a los artículo 174 y 175 del texto adjetivo penal.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Con esta denuncia la defensa solicita se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público prescindiéndose de estos vicios procesales que afectan indiscutiblemente el Derecho a la Defensa de mis defendidos, FABIO ANDRÉS RUEDA ESPINEL, JHONNY ENRIQUE SUÁREZ BARRIOS, DERIAN JOSÉ MORENO Y JOSÉ LUIS PÉREZ MORENO.
Solicito que el presente escrito de Apelación de Sentencia Definitiva sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en la definitiva declarado CON LUGAR con los pronunciamientos de ley. Así mismo solicito se dicte a favor de mis patrocinados cualquiera de las medidas cautelares contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis…)”.


III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial no dio contestación al recurso.


IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha seis de julio de dos mil quince (06/07/2015) el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida (sede Mérida), dictó sentencia condenatoria, siendo publicado el texto íntegro en fecha trece (13) de octubre de ese mismo año, extrayéndose del mismo la dispositiva, que textualmente señala:

“(Omissis…)
DECISION[sic]
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Condena a los ciudadanos Favio Andrés Rueda Espinel, venezolano, nacido en fecha diez de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (10.10 1984), de veintinueve (29) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.697.172, soltero, soldador, domiciliado en la urbanización Tomás Delgado, casa N° 55, Arapuey estado Mérida, hijo de Amable Rueda y Graciela Espinel; Jhonny Enrique Suárez Barrios, venezolano, nacido en fecha trece de julio de mil novecientos ochenta y nueve (13.07.1989), de veinticinco (25) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.790.991, soltero, comerciante, domiciliado en la carretera Panamericana, pueblo El Tendar, casa s/n, vía principal, a 100 metros de la escuela del Tendar, Municipio Miranda del estado Mérida; Derian José Moreno Moreno, venezolano, nacido en fecha veintidós de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro (22.12.1974), de treinta y nueve (39) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.046.257, soltero, comerciante, domiciliado en San Juan de los Desbarrancados, vía hacia el Puerto La Ceiba, calle principal, casa s/n, en dirección a la plaza Bolívar, Municipio Bolívar del estado Trujillo; y José Luis Pérez, venezolano, nacido en fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos setenta (28.09.1970), de cuarenta y tres (43) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.441.130, soltero, agricultor, domiciliado en Sabana de Mendoza, calle Ricauter, casa s/n, a la esquina de la licorería del señor Julio Mejías, Municipio Sucre del estado Trujillo, hijo de Aura María Pérez a cumplir la pena DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, por ser el autor responsable de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 05, en armonía con lo establecido en el artículo 06 numerales 2, 3, 5, 10 y 11 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 eiusdem en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ibidem, en perjuicio de los ciudadanos BENITA PARRA, RAMÓN RIVAS Y MARIA [sic] ANDRADE. Segundo: No se condena en costas procesales al imputado de autos, conforme al principio de gratuidad de la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Por cuanto este tribunal de juicio observa que los supra identificados ciudadanos se encuentran actualmente privados de libertad en el Retén policial de ésta ciudad de Mérida, se acuerda que los mismos permanezcan en dicho estado, hasta que el respectivo tribunal de ejecución que conozca de la causa por efectos de distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta; ello con el propósito de asegurar el efectivo cumplimiento de la condena. Cuarto: Se impone a los referidos ciudadanos la pena accesoria de inhabilitación política mientras dure la pena, conforme al numeral 2 del artículo 13 del Código Penal, se impone la pena de interdicción civil durante el tiempo de la pena, conforme al numeral 2 del artículo 13 del Código Penal. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante N° 135 de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Quinto: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia, así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral, además, ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Mérida a los fines de que se sirva actualizar la data del imputado de autos, en el sistema integrado de información policial (SIPOL).
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los TRECE DIAS [sic] DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE Cúmplase.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se requiere notificar a las partes. Cúmplase.
Se ordena el traslado de los sentenciados desde la sede o Retén policial de Mérida, ubicado en Glorias Patrias hasta esta (Omissis…)”.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado Fidel Leonardo Monsalve Moreno, con el carácter de defensor de confianza de los ciudadanos Fabio Andrés Rueda Espinel, Jhonny Enrique Suárez Barrios, Derian José Moreno Moreno y José Luis Pérez, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida (sede Mérida), en fecha seis de julio de dos mil quince (06/07/2015) y publicada en extenso en fecha trece (13) de octubre de ese mismo año, en la causa penal Nº LP01-P-2014-005986, en la cual el citado juzgado condenó a dichos ciudadanos a cumplir la pena de diecisiete (17) años de presidio, al considerarlos presuntamente autores de la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en armonía con el artículo 6 numerales 2, 3, 5, 10 y 11 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, y el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Benita Parra, Ramón Rivas y (se omite su identidad por razones de ley), en el asunto penal Nº LP01-P-2014-005986.

Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base en ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.

Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia.

Hecha las anteriores precisiones, esta Corte para decidir hace las siguientes consideraciones:

El recurrente denuncia como primer motivo de su apelación, que el juzgador incurrió en “violación de normas relativas a la inmediación y concentración del juicio”, con fundamento en el numeral 1 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal,al considerar que desde en la audiencia de fecha 23/03/2015 no compareció ningún órgano de prueba ni se “incorporó” algún órgano de prueba, ni se oyó declaración de los encartados, fijándose su continuación para el 09/04/2015, por lo cual desde el 03/03/2015 hasta el 09/04/2016 transcurrieron veinticuatro (24) días de audiencia, por lo que el a quo debió haberse declarado interrumpido el debate en fecha, y al no haberlo declarado, viola lo dispuesto en los artículos 16, 17, 315 y 318 del citado código, viciando así de nulidad la sentencia, por lo cual solicita que la presente denuncia debe declararse con lugar y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público.

Como segundo motivo de su apelación, el defensor delata que la sentencia incurre en el vicio de “violación de normas relativas a la inmediación y concentración”, con fundamento en el numeral 1 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues considera que el a quo declaró abandonada la defensa “sin constar en el legajo de actuaciones las razones por las cuales se justifique la incomparecencia del defensor, pero sin constar las razones por las cuales el Tribunal volvió a admitir al abogado excluido como defensor, tomándole juramento”.

Considera que la juzgadora, con tal proceder, “marca un estado de inseguridad jurídica y de indefensión” a sus patrocinados, “pues en la ausencia del abogado de confianza no se les explicó a los encartados el significado de la prueba incorporada, si ello les afectaba o no”, violando con ello los artículos 16, 17, 315 y 318 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y viciando de nulidad la sentencia, por lo cual solicita que se declare sin lugar la presente queja y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, ante otro tribunal distinto al que dictó la sentencia aquí impugnada.

Por otra parte, el recurrente denuncia como tercer motivo de su apelación, que la sentencia se encuentra viciada de “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues –en su criterio– al leer el capítulo denominado “Análisis, comparación y valoración de las pruebas” se constata que “tal análisis y comparación nunca existió, solo se limitó la Juez de Juicio a consignar argumentos doctrinarios y señalar una narrativa desordenada de lo allegado al proceso”.

Arguye el recurrente que la juzgadora “Nunca realizó la comparación, y menos aún adminiculó cada órgano de prueba para desentrañar la verdad como fin último del proceso”.

Considera que en el capítulo relativo a “la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima probados”, que la juzgadora “solo transcribió las probanzas del proceso, sin hacer un análisis pormenorizado, ni confrontarlas unas con otras, solo se limitó a copiar los elementos probatorios de autos sin hacer expresión en cual o cuales de esos medios de prueba se basó el tribunal para dar por demostrada la existencia del delito en cuestión, y la responsabilidad del encartado de autos en el supuesto hecho delictivo”.

Advierte que la sentenciadora “omitió la expresión de los fundamentos del fallo para declarar los delitos imputados a los procesados, y se limitó a transcribir y a señalar, solamente, sin razonamiento alguno la regla de valoración probatoria”.

Indica que “no existe ninguna persona que logre atinar con precisión si efectivamente presenciaron los hechos, o que aporten un hecho circunstancial que pudiera devenir de tales medios de prueba, todo se basa en simples conjeturas, en decires del momento”, y que de ellas no se deduce la culpabilidad de sus patrocinados.

Señala además, que la juzgadora solo aprecia lo negativo y “en nada aprecie las contradicciones de los deponentes, por lo cual solicita que la presente denuncia sea declarada con lugar y se ordene la realización de un nuevo juicio oral, prescindiéndose del vicio delatado.

En relación a la cuarta denuncia, el recurrente que la sentencia incurre en el vicio de “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, con fundamento en el numeral 2 del artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues en el capítulo “Análisis, comparación y valoración de las pruebas”, la juzgadora viola el derecho a la defensa a sus patrocinados y al sentido del principio de la libre apreciación de las probanzas allegadas al proceso, ya que el argumento de la jueza “constituye una probanza devenida” de su “imaginario”, desconociendo el a quo la topografía del páramo merideño cuando indica que tres manejaban un vehículo y que otro de los encartados venía caminando, siendo irreal pues –a su criterio– las temperaturas en esa carretera rayan bajo cero.

Arguye el recurrente que los medios de pruebas no aportan hechos notorios o relevantes en el proceso y que no existe ninguna persona que logre atinar con precisión si efectivamente presenciaron los hechos o que aporten un hecho circunstancia que pudiera devenir de tales medios de pruebas, por lo cual considera que la sentencia se basa “en simples conjeturas, en decires del momento, en relatos carentes de toda pureza legal”.

Considera que los medios de prueba evacuados no se corresponden con la realidad del proceso y que “no existió por parte del juzgador una logicidad meridiana en la apreciación de las mismas, pues si lo hubiera hecho, hubiera determinado la absoluta inocencia” de sus defendidos. Ante estos argumentos solicita que la presente denuncia sea declarada con lugar, se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

En cuanto a la quinta denuncia, delata el recurrente que la sentencia incurre en el vicio de “contradicción en la motivación de la sentencia”, con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues –en su criterio- la juzgadora “dio por probado que fueron cuatro los detenidos, que fueron cuatro las personas que participaron en el ilícito juzgado” para “posteriormente, y sin razón alguna, inferir que los detenidos fueron tres, que uno de ellos venía por el monte, que eran tres los que se desplazaban en la camioneta, y que tal circunstancia no permitía a la juzgadora un margen de duda acerca de la responsabilidad de los encartados de autos”.

Argumenta el recurrente que estas conclusiones constituyen una contradicción en la valoración de la sentencia, por lo cual solicita que esta denuncia sea declarada con lugar y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público que prescinda del vicio denunciado.

Como sexta y última denuncia plantea el recurrente que la sentencia incurre en “violación de la ley por inobservancia o errónea interpretación de una norma jurídica”, con fundamento en el numeral 5 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Sostiene el defensor que el a quo incurre en errónea interpretación del artículo 183 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que establece el presupuesto de apreciación de las pruebas llevadas al proceso.

Considera que “la juez desconoció el contenido de esta norma de procedimiento, que es de obligatorio cumplimiento al elaborar su sentencia”.

Argumenta que “todos los procedimientos judiciales deben estar ajustados al debido proceso, como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 y con estricto cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que todos los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del texto adjetivo penal”, por lo que “las actuaciones que van en menoscabo de los derechos y garantías así como en contravención e inobservancia en las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República son susceptibles de nulidades conforme a los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal”. Ante tal argumento, solicita que la denuncia sea declarada con lugar, se anule la sentencia impugnada y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público.

De lo anteriormente expuesto, se desprende que en el presente caso el thema decidendum se circunscribe a determinar –por un lado– si el a quo incurrió en violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, por el otro lado, determinar si la sentencia incurre en “ilogicidad manifiesta en la motivación”, además, determinar si la recurrida incurre en “contradicción manifiesta en la motivación” y por último, determinar si la sentencia incurre en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación del artículo 183 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo que impone la necesidad de revisar la sentencia impugnada, a los fines de verificar si el a quo incurrió en los vicios delatados o, si por el contrario, la conclusión a la que arribó se encuentra ajustada a la ley, observándose al respecto lo siguiente:

EN CUANTO A LA PRIMERA DENUNCIA

El recurrente denuncia que el juzgador incurrió en “violación de normas relativas a la inmediación y concentración del juicio”, al considerar que desde en la audiencia de fecha 23/03/2015 no compareció ningún órgano de prueba, ni se “incorporó” algún órgano de prueba, ni se oyó declaración de los encartados, fijándose su continuación para el 09/04/2015, habiendo transcurrido desde el 03/03/2015 hasta el 09/04/2016 veinticuatro (24) días de audiencia, por lo que el a quo debió haber declarado interrumpido el debate, y al no hacerlo, viola lo dispuesto en los artículos 16, 17, 315 y 318 del citado código, viciando así de nulidad la sentencia, por lo cual solicita que la presente denuncia debe declararse con lugar y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público. Al respecto, se observa:

Que el artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 16. Inmediación. Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”.

Así mismo, el artículo 315 eiusdem señala:

“Artículo 315. Inmediación. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida del Juez o Jueza y de las partes.
El acusado o acusada no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehúsa permanecer, será custodiado o custodiada en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado o representada por el defensor o defensora. Sólo en caso de que la acusación sea ampliada, el Juez o Jueza lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda.
Si su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro acto, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública.
Si el defensor o defensora no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo”.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 183 de fecha 13/06/2014, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, indicó en relación a este principio, lo siguiente:

“El principio de inmediación procesal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias”.

De las normas y el criterio jurisprudencial citados, se desarrolla el principio de inmediación, que consiste –esencialmente– en la necesidad de que el juicio oral y la incorporación de las pruebas deben llevarse a cabo con la presencia ininterrumpida del juez.

En relación al principio de concentración, el artículo 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, indica:

“Artículo 17. Concentración. Iniciado el debate, éste debe concluir sin interrupciones en el menor número de días consecutivos posibles”.

De igual forma, el artículo 318 eiusdem señala:

“Artículo 318. Concentración y continuidad. El tribunal realizará el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de quince días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones.
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública.
3. Cuando algún Juez o Jueza, el acusado o acusada, su defensor o defensora o el o la Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados o reemplazadas inmediatamente. La regla regirá también en caso de muerte de un Juez o Jueza, Fiscal, defensor o defensora.
4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor o defensora lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente”.

De las dos normas citadas, se colige que el principio de concentración radica fundamentalmente en que el tribunal deberá realizar el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos hasta su conclusión, y solo se podrá suspender por un máximo de quince días, solo en los casos taxativamente señalados, esto es: 1) para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones; 2) cuando no comparezcan testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública; 3) cuando algún Juez o Jueza, el acusado o acusada, su defensor o defensora o el o la Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados o reemplazadas inmediatamente. La regla regirá también en caso de muerte de un Juez o Jueza, Fiscal, defensor o defensora; y 4) si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor o defensora lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.

Siendo menester indicar que la suspensión que señala el artículo 318 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se computan sin incluir los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en sentencia Nº 2144 de fecha 01/12/2006 y ratificada por la Sala de Casación Penal.

Para mayor abundamiento sobre este principio, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 243 de fecha 26/05/2009, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, ha señalado lo siguiente:

“(…) El Principio Procesal de Concentración del Juicio Oral, se encuentra contenido en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere a que luego de iniciado el debate, este debe concluir el mismo día, en caso contrario, debe continuar en los días consecutivos necesarios para su culminación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 172 eiusdem, lo que va a depender de la complejidad del caso, sea por la carga probatoria o por cualquier otra incidencia que se presentase.

El artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las excepciones en las cuales procede la suspensión del juicio, y a su vez señala el plazo en el que se podrá suspender el debate oral, el cual no podrá exceder de diez días consecutivos.

En este sentido, el principio de concentración implica que los actos procesales realizados en el debate, como son los pedimentos y pretensiones realizadas por las partes, la práctica de las pruebas, el conocimiento y contradicción de las mismas y, las conclusiones, se efectúen en forma seguida y continuada, como refiere el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, bien sea, en una sola audiencia o en audiencias sucesivas, estableciendo el legislador con esta continuidad en el debate, sin el transcurso de periodos de tiempo excesivos, el Juez obtenga una impresión directa y reciente del material probatorio debatido en el proceso, lo que va a estar disponible para el sentenciador al momento de emitir su fallo.
En tal sentido, es necesario acotar que del Principio de Concentración, se deriva la facultad del Juez de Juicio de suspender la continuación del debate, sin que esté previsto en la ley, el límite de las suspensiones que éste puede realizar, las cuales por razones lógicas estarán determinadas en cada juicio en particular, por el desarrollo propio de cada debate (…)”.

De igual manera, la misma Sala en sentencia Nº 335 del 08/06/2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, indicó:

“Conforme al principio de concentración, los actos procesales de adquisición de pruebas deben realizarse bien sea en una sola audiencia o en audiencias sucesivas, de manera que dé la oportunidad de intervenir en forma permanente y la colaboración sin trabas de quienes participan en el proceso, y es de tal importancia la consecutividad de la audiencia que se sanciona la suspensión que se extiende por más de diez días (artículos 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal)”.

Por su parte, Carmelo Borrego en su obra “Procedimiento penal ordinario. Actos y nulidades procesales” (2006), señala –en relación al principio de concentración¬– “que se trata de aquella necesidad de juntar diversas actuaciones procesales en una o varias audiencias continuas con vista inmediata de los jueces” con el fin de facilitar “la aprehensión y entendimiento del contenido de cada acto y se va logrando el sumun necesario para tomar una determinación que dé por finalizado el juicio”.

Definidos los principios de inmediación y concentración, concluye esta Alzada que los mismos guardan estrechan relación entre sí, pues la sentencia deberá pronunciarse por el juez que presenció ininterrumpidamente el debate e incorporó los medios de prueba debidamente admitidos, siendo requisito indispensable que el juicio se lleve a cabo en el menor número de interrupciones, pudiendo ser suspendido solo en los casos señalados en la norma.

Ahora bien, dado que el argumento esencial del recurrente en relación a esta queja, es que transcurrieron veinticuatro (24) días de audiencia desde el día 03/03/2015 hasta el día 09/04/2016, por lo cual se debió interrumpir el debate, esta Alzada constató de la revisión de las actas del juicio oral lo siguiente:

En fecha 03/03/2015 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 dio continuación a la audiencia de juicio oral y público, oportunidad en la cual se recepcionó un órgano de prueba, suspendiéndose la audiencia para el 23/03/2015, ordenándose librar las boletas de traslado de los encartados de autos, la boleta de citación al funcionario Johan Araque, librar mandato de conducción a través de la Policía del estado Mérida al ciudadano Luis Andrade para que haga comparecer a su hija (adolescente) y se acordó citar al prefecto de la población de Piñango (folios 314 al 316 de la pieza Nº 02 del caso principal).

En fecha 23/03/2015 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 levantó acta de audiencia de continuación de juicio oral y público, en la cual dejó constancia de la incomparecencia de los órganos de prueba convocados para esa oportunidad. De igual forma, dejó constancia que “el Mandato [sic] de Conducción [sic] librado para la Adolescente [sic] no se ha hecho efectivo porque debe hacerse por la Coordinación Policial de Timotes Municipio Miranda”, por lo cual reaperturó el lapso y fijó continuación de juicio oral y público para el 09/04/2015, ordenando librar las correspondientes boletas de traslado, ordenó citar al Prefecto de Piñango, ordenó librar mandato de conducción dirigida a la Coordinación Policial de Timotes a fin de hacer comparecer a la hija adolescente del ciudadano Luis Andrade, y a los ciudadanos Benita Parra y Ramón Rivas. (Folios 328 y 329 de la pieza Nº 02 del caso principal).

En fecha 09/04/2015 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 dio continuación a la audiencia de juicio oral y público, en la cual el tribunal dejó constancia de la incomparecencia de los órganos de prueba convocados para esa oportunidad. De igual forma, dejó constancia que “el Mandato [sic] de Conducción [sic] librado para la Adolescente [sic] no se ha hecho efectivo porque debe hacerse por la Coordinación Policial de Timotes Municipio Miranda”. Así mismo,el Defensor solicitó se le concediera el derecho de palabra a uno de sus copatrocinados y concedido como lo fue, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5, rindió declaración, por lo cual reaperturó el lapso y fijó continuación de juicio oral y público para el 23/04/2015, ordenando librar las correspondientes boletas de traslado, citar al Prefecto de Piñango, librar mandato de conducción dirigida a la Coordinación Policial de Timotes a fin de hacer comparecer a la hija adolescente del ciudadano Luis Andrade, y a los ciudadanos Benita Parra y Ramón Rivas. (Folios 335 y 337 de la pieza Nº 02 del caso principal).

Del análisis precedente se patentiza que el debate en el caso bajo estudiocontinuó el día 03/03/2015, oportunidad en la cual se recepcionó un órgano de prueba, siendo suspendido para el día 23/03/2015, por lo que transcurrieron hasta esta última fecha catorce (14) días hábiles. El día 23/03/2015 se suspendió para el día 09/04/ 2015, transcurriendo diez (10) días hábiles.

De lo antes expuesto, se evidencia que en el caso en estudio no hubo trasgresión a las normas que regulan los principios de inmediación y de concentración aludidos por el recurrente, por cuanto el tribunal de juicio no suspendió el debate en ninguno de los casos mencionados anteriormente por más de quince días consecutivos, los cuales se computan –tal como se indicó–sin incluir los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 2.144, de fecha 01/12/2006.

Adicionalmente a ello, verifica esta Alzada que en la audiencia de juicio oral y público de fecha 23/03/2015, el a quo, al constatar que no se presentó ningún órgano de prueba para ser evacuado, procedió a dejar constancia sobre las resultas del mandato de conducción librado para hacer conducir a la adolescente, cuando indica que “no se ha hecho efectivo porque debe hacerse por la Coordinación Policial de Timotes Municipio Miranda”, suspendiendo el juicio en acatamiento a lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuando indica “…Se podrá suspender por un plazo máximo de quince días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes: (…) 2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública”, realizando las gestiones correspondientes para asegurar la comparecencia de los referidos medios de pruebas a la audiencia siguiente.

Atendiendo las consideraciones anteriormente expuestas, esta Alzada considera que la razón no le asiste al recurrente en la presente denuncia, motivo por el cual se declara sin lugar la misma, y así se decide.

EN CUANTO A LA SEGUNDA DENUNCIA

El recurrente delata como segundo motivo de su apelación, que la sentencia incurre en el vicio de “violación de normas relativas a la inmediación y concentración”, con fundamento en el numeral 1 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al presuntamente declarar abandonada la defensa “sin constar en el legajo de actuaciones las razones por las cuales se justifique la incomparecencia del defensor, pero sin constar las razones por las cuales el Tribunal volvió a admitir al abogado excluido como defensor, tomándole juramento”.

Arguye que la juzgadora con tal proceder “marca un estado de inseguridad jurídica y de indefensión” a sus patrocinados, “pues en la ausencia del abogado de confianza no se les explicó a los encartados el significado de la prueba incorporada, si ello les afectaba o no”, violando con ello los artículos 16, 17, 315 y 318 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y viciando de nulidad la sentencia, por lo cual solicita que se declare sin lugar la presente queja y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, ante otro tribunal distinto al que dictó la sentencia aquí impugnada.

Dado que el argumento esencial del recurrente en relación a esta queja, es que el a quo violó el derecho a la defensa a sus patrocinados, al declarar abandonada la defensa sin constar en las actuaciones la incomparecencia injustificada, y luego incorporar nuevamente al defensor sin constar el razonamiento al respecto, esta Alzada constata de la revisión de las actas del juicio oral lo siguiente:

En fecha 09/02/2016 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 levantó acta de continuación de juicio oral y público, en la cual consta la comparecencia del defensor Rafael José Salas Moreno, suscribió el acta y quedó debidamente notificado para la nueva fecha de continuación, esto es, el 10/02/2016. (Folios 274 al 276 de la pieza Nº 01 del caso principal).

En fecha 10/02/2016 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02, levantó acta de continuación del juicio oral y público, en la cual deja constancia de la ausencia del abogado Rafael José Salas Moreno a pesar de haber quedado debidamente notificado en la audiencia anterior, y procede a declarar abandonada la defensa de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 315 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando oficiar de inmediato a la Coordinación de la Defensa Pública, haciendo acto de presencia el defensor público Oscar Lujano, quien asumió la defensa en el mismo acto. Así mismo, el tribunal al abrir el acto, indicó a las partes el significado e importancia del mismo, realizó un resumen de lo ocurrido en la audiencia anterior, informó los derechos que tienen los imputados en relación a que pueden comunicarse con su defensor, y las normas y deberes que deben acatar en el transcurso del debate, y en aplicación al principio de economía procesal, celeridad procesal y de la no interrupción y continuidad del juicio oral público, con anuencia de las partes y de conformidad con lo establecido en los artículos 322, 336 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal incorporó por su lectura la experticia hematológica de fecha 18/07/2014, suscrita por la experta María Nathaly Alarcón Alarcón. (Folios 278 al 280 de la pieza Nº 01 del caso principal).

A los folios 306, 307, 308, 309, 310, 311, 312 y 313 de la pieza Nº 02 del caso principal, corren agregados escritos de fecha 26/02/2015, suscritos por los encartados de autos, en los cuales revocan a su defensa y designan como sus defensores de confianza a los abogados Rafael José Salas Moreno y Patricia Carolina Hernández Perdomo.

De lo antes expuesto, se evidencia que en el caso en estudio el a quo noincurrió en el vicio delatado, pues conforme a lo establecido en la parte final del artículo 315 y 145 primer aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el tribunal declaró abandonada la defensa al no asistir a la audiencia del juicio oral a pesar de haber estado debidamente citado, siendo juramentado nuevamente junto a la abogada Patricia Carolina Hernández Perdomo, en fecha 03/03/2015, en virtud del nombramiento que efectuaron los ciudadanos Derian José Moreno Moreno, Fabio Andrés Rueda Espinel, José Luis Pérez y Jhonny Enrique Suárez Barrios, tal como lo dispone el artículo 141 eiusdem, lo cual desvirtúa la afirmación del recurrente cuando indica que no constan las razones por las cuales el tribunal volvió a admitir el abogado excluido como defensor.

De otra parte, considera esta Alzada que tampoco le asiste la razón al recurrente cuando indica que la actuación de la juzgadora “marca un estado de inseguridad jurídica y de indefensión” a sus patrocinados, pues del acta de continuación de juicio oral y público de fecha 10/02/2015, se constata que el tribunal, al aperturar el acto, indicó a las partes el significado e importancia del mismo, realizó un resumen de lo ocurrido en la audiencia anterior, informó los derechos que tienen los imputados y las normas y deberes que deben acatar en el transcurso del debate, dejando constancia que en aplicación al principio de economía procesal, celeridad procesal y de la no interrupción y continuidad del juicio oral público, y con la anuencia de las partes, conforme con lo establecido en los artículos 322, 336 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal incorporó por su lectura la experticia hematológica de fecha 18/07/2014, suscrita por la experta María Nathaly Alarcón Alarcón.

Por los razonamientos efectuados, considera esta Alzada que lo procedente es declarar sin lugar la presente queja, y así se decide.

EN RELACIÓN A LA TERCERA Y CUARTA DENUNCIA

En virtud que la tercera y cuarta denuncia son coincidentes en delatar la presunta ilogicidad en la motivación de la sentencia, conforme al numeral 2 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por una necesidad metodológica procede esta Alzada a resolverlas de manera conjunta en el presente subtítulo.

Arguye el recurrente –por una parte– que la sentencia se encuentra viciada de ilogicidad, pues en su criterio, al leer el capítulo denominado “Análisis, comparación y valoración de las pruebas” considera que “tal análisis y comparación nunca existió, solo se limitó la Juez de Juicio a consignar argumentos doctrinarios y señalar una narrativa desordenada de lo allegado al proceso”, y que en el capítulo relativo a “la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima probados”, la juzgadora “solo transcribió las probanzas del proceso, sin hacer un análisis pormenorizado, ni confrontarlas unas con otras, solo se limitó a copiar los elementos probatorios de autos sin hacer expresión en cual o cuales de esos medios de prueba se basó el tribunal para dar por demostrada la existencia del delito en cuestión, y la responsabilidad del encartado de autos en el supuesto hecho delictivo”.

Advierte que la sentenciadora “omitió la expresión de los fundamentos del fallo para declarar los delitos imputados a los procesados, y se limitó a transcribir y a señalar, solamente, sin razonamiento alguno la regla de valoración probatoria”, y que además ningún testimonio señaló con precisión que efectivamente presenciaron los hechos, por lo cual “todo se basa en simples conjeturas, en decires del momento”, considerando además, que la juzgadora solo aprecia lo negativo y “en nada aprecie las contradicciones de los deponentes.

Por otro lado, considera que la sentencia incurre en el vicio de “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, pues en el capítulo identificado como “Análisis, comparación y valoración de las pruebas”, la juzgadora viola el derecho a la defensa a sus patrocinados y al sentido del principio de la libre apreciación de las probanzas allegadas al proceso, ya que el argumento de la jueza –en relación a que los objetos, el vehículo y los pasamontañas no fueron hallados en poder de los encartados- “constituye una probanza devenida” de su “imaginario”, ya que desconoce la topografía del páramo merideño cuando indica que tres manejaban un vehículo y que otro de los encartados venía caminando, siendo irreal pues –a su criterio– las temperaturas en esa carretera rayan bajo cero.

Considera que los medios de prueba evacuados no se corresponden con la realidad del proceso y que “no existió por parte del juzgador una logicidad meridiana en la apreciación de las mismas, pues si lo hubiera hecho, hubiera determinado la absoluta inocencia” de sus defendidos. Ante estos argumentos solicita que la presente denuncia sea declarada con lugar, se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

A los efectos de analizar ambas denuncias, esta Alzada considera indispensable precisar que el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia se configura cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión no guardan perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorios. Así lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 157 del 17/05/2012, cuando estableció que tal vicio se configura “cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorios”.

En el caso de marras, el recurrente delata que la sentencia incurre en el vicio de “ilogicidad en la motivación de la sentencia”, pues considera que la juzgadora no adminiculó ni contrastó las pruebas, y que “se limitó a transcribir y a señalar, solamente, sin razonamiento alguno la regla de valoración probatoria”, advirtiéndose de tal argumento que el mismo no se relaciona con el vicio de la ilogicidad en la motivación, toda vez que cuando se habla de este vicio, se debe entender que las afirmaciones, deducciones y conclusiones de la decisión no guardan perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias, por lo que al señalar que la sentencia se encuentra viciada de ilogicidad, considera esta Alzada que tal queja se relaciona más con el vicio de “falta de motivación en la sentencia”, el cual es definido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 200, del 05/05/2007, de la manera siguiente:

“…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido…”.

Advertido lo anterior y a los fines de determinar si la juzgadora incurrió en el vicio delatado, esta Alzada observa lo siguiente:

A los folios 431 al 438 de la pieza Nº 02 del caso principal, se encuentra el acápite “Análisis, comparación y valoración de las pruebas”, que textualmente dice:

“(Omissis…)
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 383 del 5 de agosto de 2009, en relación a la motivación de la sentencia, expuso: “… La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.
Este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.
Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra. Blanca Rosa Mármol de León).
El autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”
Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.
En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:
Durante el desarrollo del juicio oral y público, se valoraron una a una las pruebas previamente admitidas por el Tribunal de Control en su debida oportunidad, fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación a los delitos de en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ejusdem y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 2, 3, 5, 10 y 11 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal. Existen las agravantes donde estos mantienen privados de libertad hasta altas horas de la noche, en un lugar despoblado y por medio de ataque de libertad individual, contemplada en el numeral 5to de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 181, 182, 183, 326, 336 337, 338, 339 y 341, que a continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio.
En fecha En fecha 13 de Noviembre del año 2014, se dio formal inicio al correspondiente Juicio Oral y Público, , oportunidad en la que El Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público abogado Wilson Yguaran, quien procedió a presentar formal acusación en contra de los ciudadanos Jhonny Enrique Suárez Barrios, José Luis Pérez, José Moreno Moreno y Fabio Andrés Rueda Espinel, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ejusdem y el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 2, 3, 5, 10 y 11 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código., delitos estos cometidos en perjuicio de los ciudadanos LUIS ANDRADE, BENITA PARRA, RAMÓN RIVAS Y JESÚS RIVAS. El Ministerio Publico insistió a lo largo del juicio y de esa misma manera hizo énfasis en sus conclusiones manifestando que fueron suficientes los órganos de prueba recepcionados y sometidos al contradictorio de las partes para concluir que no existe duda alguna acerca de la responsabilidad penal de los procesados de autos de autos, y así fueron reconocidos por las victimas de autos en sala de juicio, ilógico resultó la objeción que en esta oportunidad realizó la Defensa al manifestar que constituía violación al debido proceso, a la defensa EL señalamiento que distintas personas realzaron al ser interrogadas acerca si eran las personas que habían ingresado la vivienda el día del desarrollo de los hechos objeto del presente debate, al respecto acota quién aquí decide y señala criterios jurisprudenciales, con Nº de Expediente RC06.334, de fecha 2006, Ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, Sala de Casación Penal, “ El testigo puede reconocer al acusado como la persona que actuó en el ilícito penal investigado, porque en el debate Oral y Público las partes tienen el control de la prueba”, así mismo en el año 2008, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado, Sala de Casación Penal, “ Ante la denuncia de la valoración realizada por el Juez de Juicio al señalamiento realizado por la víctima al imputado en Sala de audiencias, consideró la sala que tal señalamiento no es un reconocimiento ( propio de la fase de investigación- 230 COPP) ; sino que constituye una expresión oral parte del testigo y su derecho a señalar a quién cometió el ilícito”.

Por otro lado no solo fue reconocido por las víctimas de autos, sino además por los funcionarios actuantes, por el ciudadano Prefecto como las cuatro (4) personas que fueron aprehendidas por la comunidad luego de una persecución por considerarles las mismas personas autores de los hechos, ilógica la repetitiva interrogante de parte de la defensa cuando con el afán inútil de exculpar a los procesados preguntaba a los testigos, a los funcionarios actuantes si les constaba que las personas detenidas y procesadas eran las mismas que portando armas de fuego, y amenazando de muerte a las tantas veces mencionadas e identificadas victimas de autos les habían despojado de sus pertenencias y del vehículo automotor recuperado por los residentes de la zona, lógicamente que la respuesta sería que no les constaba, pues la detención de estas personas no fue en el sitio del suceso, menos aún en el interior de la vivienda, sino a cierta distancia pues gracias a la actuación rápida y certera de la comunidad se logró la aprehensión de las personas involucradas en el hecho, argumento ilógico de la defensa el empeño en asegurara que por cuanto la camioneta o vehículo automotor que fue llevado de l vivienda de la víctima y luego recuperado no había sido remitido mediante la formalidad de cadena de custodia era difícil probar o asegurar que el hecho había ocurrido no entiende esta juzgadora el fondo de defensa del profesional del Derecho, pues claro quedó que fue recuperada por los habitantes de la comunidad, además quedó determinado, probado con la testimonial del experto que fue sometida a inspección y así lo ratificó en sala de juicio, quedó plenamente demostrado que las personas que fueron aprehendidas, que fueren procesadas son las responsables de los hechos que el Ministerio Público les imputó, por los mismos que les acusó, mismas que portando armas de fuego ingresaron a la vivienda de las víctimas de autos, victimas que fueren sorprendidas, posteriormente les ataron, apoderándose de un dinero de la ciudadana víctima , dinero que se encontraba resguardado en el escaparte,- tal como lo señalan de forma conteste las mismas víctimas de autos, llevándose del mismo modo teléfonos celulares, cámaras, los encerraron a todos en distintas habitaciones, fueron torturados psíquicamente, luego huyeron del sitio con el vehículo que se llevaron consigo , empezando desde ese mismo momento la activación de los residentes de la zona a desplegarse por los distintos sectores o salidas del pueblo, colocando obstáculos en la vía acción ésta que permitió la captura de los sujetos autores del hecho, para así luego ser sometidos, - los aprehendidos- recibiendo golpes, torturas por parte de la comunidad, quienes tenían la mas clara intención de lincharlos, acción ésta impedida o frustrada por los funcionarios policiales.

la Defensa Privada desde un primer momento manifestó que no se negaba a la ocurrencia del hecho, pero que objetaba el señalamiento que se realizaba a sus representados por cuanto no habían testigos del hecho, nadie aseguraba que estas personas hoy procesadas eran las mismas que ingresaron a la vivienda de las víctimas portando armas de fuego, atando a las personas que en el interior se encontraban para luego despojar a los mismos de sus pertenencias y posteriormente del vehículo recuperado luego, es obvio que son solo las víctimas de autos quienes les pueden señalar pues los actores luego de desplegar la acción, de ejecutar el robo huyen del sitio para ser aprehendidos posteriormente, que además debe considerarse la circunstancia que a sus representados no les fue encontrada evidencia alguna que les vincule con la comisión del hecho, al respecto quién aquí decide debe señalar criterio jurisprudencial en el que claramente explica que debe ser considerado en casos semejantes; así tenemos; con ponencia del Magistrado de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, de fecha 08-08-08, Expediente C07- 488 Sentencia Nº 435, “ Si bien en el delito de robo, la acción violenta recae sobre la víctima con la intención de despojarla de la cosa mueble, no es imprescindible para la verificación del hecho la exhibición del objeto sustraído, por cuanto el delito de robo como delito de resultado, solo requiere la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello, por lo que no puede condicionarse su materialización, a la constatación fáctica de la cosa mueble, mas aún cuando ésta sea susceptible de ser ocultada, alterada o destruida por el autor o su cómplice” .

De allí que el argumento de la defensa en tanto y en cuanto no le fue encontrada evidencia alguna – ello en lo que respecta a los teléfonos, cámaras, dinero que en efecto sustrajeron de la vivienda, pues en relación al vehículo está claro que fueron capturados cuando este era conducido por uno de los actores ( de allí que el prefecto señalare que al parecer el otro venía del monte), no sino que tres (3) de los actores se desplazaban en la camioneta que les pertenecía y un cuarto sujeto llevaba consigo la que hacía pocos minutos había sido sustraída del interior de la vivienda en la que se desarrollaron los hechos que en este juicio fueron debatidos, lógicamente para el momento de la aprehensión no llevarían consigo ni el dinero, ni los teléfonos celulares, ni las cámaras, ni las armas de fuego empleadas, ni los pasamontañas con los que uno de ellos cubría su rostro, pues son de fácil desprendimiento a la hora o al momento de emprender la huida del sitio, por tanto infundado e ilógico el argumento de la defensa, y muy lejano de servir como prueba que determine la presunta inocencia de sus patrocinados, o por lo menos permita nacer en esta juzgadora un margen de duda acerca de la responsabilidad de los encartados de autos, misma que se encuentra o quedó evidentemente comprometida con las pruebas traídas a sala de juicio por la representación Fiscal.

Analizadas cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, es menester de esta juzgadora establecer la unión y vinculación de las mismas para dar por probado el hecho punible y así poder concluir que lo declarado por las víctimas de autos, son testimonios claros, sinceros, transparentes, que coinciden de forma íntegra con los hechos narrados por la Representación Fiscal, en su escrito acusatorio, que además plenamente probados no solo con este testimonio, sino con el resto de las pruebas de carácter técnico que fueron traídos al presente juicio, y así en su definitiva no tener duda alguna acerca de la responsabilidad de los hoy procesados, privados de libertad como ser las mismas personas que ingresaron el día 16 de Julio del año 2014, siendo aproximadamente las seis horas y treinta minutos de la tarde, a la vivienda de la ciudadana Benita Parra, quién para el momento se encontraba con sus sobrino Ramón Rivas, además sus hijas adolescentes (se omite su identidad) y una niña, de seguidas se llevan al sobrino Ramón Rivas para una habitación, donde lo atan, a la adolescente junto con su menor hermanita la trasladan hasta otra habitación, dejándolas allí encerradas manifestándole a la víctima Benita Parra que ellos iban por el dinero, además le manifestaban que buscara objetos, cosas de valor, armas, es en ese momento cuando los otros sujetos revisaban toda la vivienda, le manifestaban que si su esposo no llegaba con la Toyota blanca se llevarían secuestrada a una de sus hijas, al transcurrir aproximadamente dos horas, es decir siendo aproximadamente las ocho horas y treinta minutos de la noche se presenta el ciudadano Luis Andrade, a quien atan lo llevan bajo amenaza de muerte apuntándole con arma de fuego hasta otra habitación; a la ciudadana Benita Parra la conducen hasta la habitación en la que se encontraban amordazadas su dos hijas, posteriormente llega al inmueble un sobrino de la señora Benita Parra de nombre Jesús Rivas, lo apuntan amenazándole con arma de fuego y lo conducen hasta la habitación en la que se encontraba la otra víctima de nombre Ramón Rivas, despojándolo de su teléfono celular mismo signado con el agregado 0416-6702058 y la cantidad de un mil seiscientos bolívares (1.600 Bs. que llevaba consigo en uno de los bolsillos de su pantalón, así mismo los procesados se apoderaron de la cantidad de once mil quinientos bolívares ( Bs. 11.500,00) que guardaba Luis Andrade en un escaparate, de su celular identificado con el número 0416-7457604, del Toyota tipo estaca, color blanco, placa A88AC5L, serial de carrocería FZJ7590044759, serial del motor 1FZ0221241, del celular signado con el número 04167455187, propiedad de Benita Parra, del celular signado con el número 04165562209 propiedad de Ramón Rivas, posteriormente huyeron del lugar a bordo de la referida Toyota y de una camioneta blanca tipo Pick-Up, que se encontraba estacionada metros arriba de la vivienda de la familia víctima del hecho, propiedad este vehículo de uno de los agresores de autos, de inmediato Luis Rivas logró desatarse y procede a auxiliar a su hermano Ramón Rivas y salieron en busca de ayuda, dado que se percataron la dirección que tomaron informaron a los familiares que residen en la población de Piñango, para que los interceptaran, posteriormente cuando la comisión policial de Timotes tuvo conocimiento de lo ocurrido en la localidad de Tafallez, se trasladó hasta loa localidad de Piñango, y observaron a los dos vehículos la camioneta blanca tipo Pick-Up, en la que se trasladaba uno de los autores así como la camioneta, tipo estaca Toyota propiedad de Luis Andrade, quién la reconoció como la suya, así mismo fue reconocido por esta víctima como las personas que les habían atado, y les había despojado de sus pertenencias, habían amenazado de muerte a su grupo familiar para luego llevarse la referida Toyota, tipo estaca de color blanco, es en ese momento cujando la comisión policial evita que el grupo de personas aproximadamente 80 personas les lincharan, pues se encontraban enfurecidos por lo ocurrido, son colocadas estas personas a la disposición del Ministerio Público, para posteriormente ser presentados ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control .

Quién aquí valora y decide, considera que quedaron plenamente demostradas circunstancias de modo, tiempo y lugar en la ejecución de los hechos, y ello en razón de lo depuesto por cada uno de los expertos escuchados en sala de audiencia, testimonios que al ser adminiculados con las otras personas deponentes permiten dar plena prueba de que ello, o que dichas circunstancias solo así se desarrollaron, sin lugar a dudas, debe de igual manera acotarse que las documentales fueron valoradas para el momento en el que asistió a sala de audiencias sus actores y depusieron al respecto.
Insiste esta juzgadora que en el presente caso quedó plenamente demostrada la responsabilidad de los antes referidos e identificados ciudadanos en los delitos ya referidos, (objeto del presente debate).
En tal sentido, este Tribunal, estima pertinente señalar que para demostrar la culpabilidad de los acusados se realizó la valoración de todo el acervo probatorio mediante los principios probatorios de la sana crítica en la valoración de las pruebas (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal) y el de libertad de pruebas (artículo 181 eiusdem) dotan al Juez de una libertad reglada para la libre apreciación de las pruebas; libertad que sólo se encuentra limitada por las reglas del correcto pensamiento humano: la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Las pruebas analizadas fueron suficientes para este Tribunal fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate, ciertamente se concluye que las pruebas realizadas, recepcionadas en el debate probatorio previamente analizadas, demuestran el hecho punible de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ejusdem y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 2, 3, 5, 10 y 11 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos BENITA PARRA, RAMÓN RIVAS, MARIA ANDRADE.

Del extracto anterior, colige esta Alzada que el a quo consideró penalmente responsables a los encartados de autos no solo por haber sido reconocidos por las víctimas de autos, sino además por los funcionarios actuantes, por el ciudadano Prefecto “como las cuatro (4) personas que fueron aprehendidas por la comunidad luego de una persecución por considerarles las mismas personas autores de los hechos”, como “las mismas personas que “portando armas de fuego ingresaron a la vivienda de las víctimas de autos”. Concluye la juzgadora que “lo declarado por las víctimas de autos, son testimonios claros, sinceros, transparentes, que coinciden de forma íntegra con los hechos narrados por la Representación Fiscal, en su escrito acusatorio, que además plenamente probados no solo con este testimonio, sino con el resto de las pruebas de carácter técnico que fueron traídos al presente juicio, y así en su definitiva no tener duda alguna acerca de la responsabilidad de los hoy procesados, privados de libertad como ser las mismas personas que ingresaron el día 16 de Julio del año 2014, siendo aproximadamente las seis horas y treinta minutos de la tarde, a la vivienda de la ciudadana Benita Parra (…)”.

Del acápite ut supra analizado, considera esta Alzada que el a quo no fue profuso y generoso en la valoración de las pruebas, sin embargo efectuó una comparación razonable de las mismas, articulándolas entre sí a los fines de establecer los hechos que a través de dichas pruebas consideraron acreditados y que lo llevaron al convencimiento pleno de la responsabilidad penal de los encartados de autos, lo que constituye una conclusión perfectamente ajustada a los principios de la lógica y la racionalidad, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos y, por tanto, rigurosamente apegada a la ley y al principio cardinal y finalista a que se contrae el artículo 13 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar la queja al respecto, y así se decide.

Ahora bien, en relación a la queja del recurrente, según la cual el a quo incurre también en “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, pues en el capítulo “Análisis, comparación y valoración de las pruebas”, la juzgadora viola el derecho a la defensa a sus patrocinados y al sentido del principio de la libre apreciación de las probanzas allegadas al proceso, ya que el argumento de la jueza –en relación a que los objetos, el vehículo y los pasamontañas no fueron hallados en poder de los encartados- “constituye una probanza devenida” de su “imaginario”, ya que desconoce la topografía del páramo merideño cuando indica que tres manejaban un vehículo y que otro de los encartados venía caminando, siendo irreal pues –a su criterio– las temperaturas en esa carretera rayan bajo cero, y que los medios de prueba evacuados no se corresponden con la realidad del proceso, y que “no existió por parte del juzgador una logicidad meridiana en la apreciación de las mismas, pues si lo hubiera hecho, hubiera determinado la absoluta inocencia” de sus defendidos.

Ante estos argumentos, considera esta Alzada necesario traer a colación el extracto de la decisión, citado por el recurrente, que señala textualmente:

“(…) la [sic] Defensa Privada desde un primer momento manifestó que no se negaba a la ocurrencia del hecho, pero que objetaba el señalamiento que se realizaba a sus representados por cuanto no habían testigos del hecho, nadie aseguraba que estas personas hoy procesadas eran las mismas que ingresaron a la vivienda de las víctimas portando armas de fuego, atando a las personas que en el interior se encontraban para luego despojar a los mismos de sus pertenencias y posteriormente del vehículo recuperado luego, es obvio que son solo las víctimas de autos quienes les pueden señalar pues los actores luego de desplegar la acción, de ejecutar el robo huyen del sitio para ser aprehendidos posteriormente, que además debe considerarse la circunstancia que a sus representados no les fue encontrada evidencia alguna que les vincule con la comisión del hecho, al respecto quién aquí decide debe señalar criterio jurisprudencial en el que claramente explica que debe ser considerado en casos semejantes; así tenemos; con ponencia del Magistrado de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, de fecha 08-08-08, Expediente C07- 488 Sentencia Nº 435, “ Si bien en el delito de robo, la acción violenta recae sobre la víctima con la intención de despojarla de la cosa mueble, no es imprescindible para la verificación del hecho la exhibición del objeto sustraído, por cuanto el delito de robo como delito de resultado, solo requiere la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello, por lo que no puede condicionarse su materialización, a la constatación fáctica de la cosa mueble, mas aún cuando ésta sea susceptible de ser ocultada, alterada o destruida por el autor o su cómplice” .

De allí que el argumento de la defensa en tanto y en cuanto no le fue encontrada evidencia alguna – ello en lo que respecta a los teléfonos, cámaras, dinero que en efecto sustrajeron de la vivienda, pues en relación al vehículo está claro que fueron capturados cuando este era conducido por uno de los actores ( de allí que el prefecto señalare que al parecer el otro venía del monte), no sino que tres (3) de los actores se desplazaban en la camioneta que les pertenecía y un cuarto sujeto llevaba consigo la que hacía pocos minutos había sido sustraída del interior de la vivienda en la que se desarrollaron los hechos que en este juicio fueron debatidos, lógicamente para el momento de la aprehensión no llevarían consigo ni el dinero, ni los teléfonos celulares, ni las cámaras, ni las armas de fuego empleadas, ni los pasamontañas con los que uno de ellos cubría su rostro, pues son de fácil desprendimiento a la hora o al momento de emprender la huida del sitio, por tanto infundado e ilógico el argumento de la defensa, y muy lejano de servir como prueba que determine la presunta inocencia de sus patrocinados, o por lo menos permita nacer en esta juzgadora un margen de duda acerca de la responsabilidad de los encartados de autos, misma que se encuentra o quedó evidentemente comprometida con las pruebas traídas a sala de juicio por la representación Fiscal (…)”.

Del extracto anterior, considera esta Alzada que no existe transgresión al derecho a la defensa, denunciado por el recurrente, pues el razonamiento efectuado por el a quo en relación a los objetos, vehículo y los pasamontañas que no fueron hallados en poder de los acusados, resulta lógico y racional, pues para arribar a dicha conclusión la juzgadora tomó en consideración un elemento esencialmente objetivo, constituido por las declaraciones de las víctimas, quienes fueron “testimonios claros, sinceros, transparentes”, y que coinciden –según lo expresado por la juzgadora- con los hechos narrados por la Representación Fiscal, hechos que quedaron igualmente probados para la juzgadora con el “resto de pruebas de carácter técnico que fueron traídos al presente juicio”, no encontrando esta Alzada, en el proceso lógico mental desplegado por el a quo al momento de efectuar la valoración de las pruebas, violaciones a la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar la presente queja, y así se decide.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Alzada estima que la razón no le asiste al recurrente, razón por la cual debe declararse sin lugar la tercera y cuarta denuncias, y así se decide.

DE LO RELACIONADO CON LA QUINTA DENUNCIA

En relación a la quinta denuncia, según la cual la sentencia incurre en el vicio de “contradicción en la motivación de la sentencia”, con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues –en su criterio- la juzgadora “dio por probado que fueron cuatro los detenidos, que fueron cuatro las personas que participaron en el ilícito juzgado” para “posteriormente, y sin razón alguna, inferir que los detenidos fueron tres, que uno de ellos venía por el monte, que eran tres los que se desplazaban en la camioneta, y que tal circunstancia no permitía a la juzgadora un margen de duda acerca de la responsabilidad de los encartados de autos”, por lo que a su entender, dichas conclusiones constituyen una contradicción en la valoración de la sentencia. Al respecto, se observa:

Que en relación al vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 308 de fecha 30/04/2010, expediente Nº 09-0948, con ponencia de Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, indicó lo siguiente:

“(…) el vicio de contradicción… surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta”.

De la jurisprudencia citada, se infiere que la contradicción en la motivación de la sentencia surge cuando los fundamentos de la misma son incongruentes entre los hechos debatidos y probados, el análisis hecho por el sentenciador y la conclusión a la cual llega, resultando dicha decisión inmotivada por su discordancia.

Entiéndase pues, que la labor del juez sentenciador debe tener consonancia con el sistema de apreciación de pruebas y de la sana crítica establecido en nuestro ordenamiento procesal penal, desarrollado en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 301 de fecha 16/03/2000, en el expediente Nº 99-150, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, ha expresado:

“(Omissis…) El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma.
En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación”.

Del anterior criterio jurisprudencial se colige que no es suficiente la simple cita y trascripción en la sentencia del acervo probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí de cada uno de los medios de prueba, a los fines de establecer los hechos o circunstancias que los demuestran, con el objeto de que el producto de ese análisis o proceso de deducción lógica le permita al juez llegar a una decisión, permitiendo un dictamen claro para quien es objeto del mismo, de tal manera que el sujeto condenado sepa y entienda porque se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porque se le absuelve.

Efectuadas las precisiones anteriores, constata esta Alzada que la razón no le asiste al recurrente, pues tanto de las valoraciones individuales de los testimonios rendidos por los testigos Ramón Rivas Parra, Benita del Rosario Parra, Luis Andrade Castellanos, Jesús Alfredo Rivas Parra, Luis Enrique Mendoza Gil, María Gabriela Durán de Galleta, Ramón Enrique Guerrero Rivas, Guillermo José Vergara Salazar y Juan Manuel Ramírez, así como del “análisis, comparación y valoración de las pruebas” se evidencia que la juzgadora dio por probado que fueron cuatro las personas involucradas en el hecho punible, que fueron “cuatro las personas que fueron aprehendidas por la comunidad luego de una persecución”, descartándose con ello la presunta contradicción en la inmotivación. En razón de lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente queja, y así se decide.

EN CUANTO A LA SEXTA DENUNCIA

Como sexta y última denuncia plantea el recurrente que la sentencia incurre en “violación de la ley por inobservancia o errónea interpretación del artículo 183 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal”, con fundamento en el numeral 5 del artículo 444 eiusdem, pues considera que la juzgadora desconoció el contenido de dicha norma, que es de obligatorio cumplimiento al elaborar la sentencia.

A los efectos de analizar la presente denuncia, esta Alzada considera indispensable precisar lo siguiente:

Que en relación a la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08/02/2001, expediente Nº 00-1396, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció lo siguiente:

“(…) la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal... alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación... este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada”.

De igual forma, la misma Sala en sentencia Nº 0819 de fecha 13/11/2001, efectuó una distinción entre la “errónea interpretación de la ley” y la “inobservancia”, señalando lo siguiente:

“(…) por errónea interpretación de la ley cuando el juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido. Mientras que la inobservancia es cuando el juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación es cuando el juez al aplicar la misma lo hace equivocadamente”.

De los criterios jurisprudenciales citados, infiere esta Alzada que el numeral 5 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece dos causales que configuran distintos supuestos de procedencia, a saber, 1) inobservancia de una norma jurídica y 2) errónea aplicación de una norma jurídica. En el primer supuesto, se encuentra referido a la omisión de cumplir una norma jurídica ya sea por desconocimiento, desobediencia o falta de aplicación. En el segundo supuesto, se encuentra referido a la falta de correspondencia de la norma aplicada en el caso concreto, es decir, una norma es observada o cumplida pero el juzgador la interpreta erradamente. Este vicio se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada.

Sobre la errónea interpretación de una norma jurídica, Pérez Sarmiento E. (2008, p. 39) ha señalado lo siguiente:

“(…) La errónea interpretación de una norma jurídica se produce cuando el tribunal determina correctamente la norma aplicable al caso a partir de la correspondencia de su supuesto de hecho o hipótesis con los hechos que considera probados, pero en lugar de aplicar la consecuencia jurídica o sanción de dicha norma, aplica otra”.

Sobre este segundo supuesto, el recurrente fundamenta su denuncia señalando que el juzgador interpretó erróneamente el artículo 183 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que indica:

“Artículo 183. Presupuesto de la apreciación. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código”.

Precisado lo anterior, considera esta Alzada señalar en primer término, que el recurrente al desarrollar la presente denuncia no precisa en qué consistió la errónea interpretación, no obstante a ello, de un análisis a la queja en cuestión, infiere esta Alzada que la pretensión del recurrente se encuentra dirigida a impugnar la valoración que hizo el a quo de las pruebas traídas al debate. Al respecto, tal como se indicó anteriormente, no se observa de la valoración que hiciera la juzgadora sobre el acervo probatorio debidamente admitido y evacuado en el debate de juicio oral y público, que la misma haya infringido lo dispuesto en el artículo 183 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al contrario, se puede precisar que la conclusión a la cual arribó la juzgadora se encuentra ajustada a los principios de la lógica y la racionalidad, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos y, por tanto, rigurosamente apegada a la ley y al principio cardinal y finalista a que se contrae el artículo 13 del texto adjetivo penal, lo que obliga a esta Corte de Apelaciones a declarar sin lugar la queja al respecto, y así se decide.

Con base en los razonamientos anteriormente señalados, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Fidel Monsalve, con el carácter de defensor de confianza de los ciudadanos Fabio Andrés Rueda Espinel, Jhonny Enrique Suárez Barrios, Derian José Moreno Moreno y José Luis Pérez, y así se decide.


VI
DECISIÓN

Es con base a la motivación precedentemente explanada, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha treinta de octubre de dos mil quince (30/10/2015), por el abogado Fidel Leonardo Monsalve Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.862, con el carácter de defensor de confianza de los ciudadanos Fabio Andrés Rueda Espinel, Jhonny Enrique Suárez Barrios, Derian José Moreno Moreno y José Luis Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.697.172, 20.790.991, 12.046.257 y 13.441.130, respectivamente, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida (sede Mérida), en fecha seis de julio de dos mil quince (06/07/2015) y publicada en extenso el trece (13) de octubre de ese mismo año, mediante la cual condenó a dichos ciudadanos a cumplir la pena de diecisiete (17) años de presidio, al considerarlos presuntamente autores de la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en armonía con el artículo 6 numerales 2, 3, 5, 10 y 11 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, y el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Benita Parra, Ramón Rivas y (se omite su identidad por razones de ley), en el asunto penal Nº LP01-P-2014-005986.

SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y trasládese a los encausados de autos a fin de imponerlos de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE - PONENTE


ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO


MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. __________________ _____________________________________ y de traslado Nos. _______________ _________________________. Conste, la Secretaria.-