REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 22 de junio de 2016.
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2016-000044
ASUNTO : LP01-R-2016-000044

PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

Visto el escrito presentado en fecha 15-06-2016, por el abogado Carlos José Castillo, defensor privado del ciudadano Zamir Buendía Villegas, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, una “aclaratoria de la sentencia” dictada por esta Alzada en fecha 31-05-2016, a tales fines para decidir sobre tal pedimento se observa:

Que de acuerdo con el único aparte del artículo 434 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las partes podrán solicitar aclaratoria dentro de los tres días posteriores a la notificación, observándose que efectivamente, la interposición de la solicitud en cuestión fue efectuada en el tiempo hábil para ello, lo cual permite constatar que el requerimiento resulta admisible, y así se decide.

Que el defensor privado señala en su escrito que ciertamente la sentencia recoge adecuadamente el fondo del asunto, no obstante, la misma le ha generado una serie de incógnitas y dudas, tales como “¿Qué significa “Con Lugar” y cuáles son sus implicaciones en la presente decisión?”.

Que la “sentencia declara la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Quinto Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a pesar de que ella se encuentra definitivamente firme (pues la apelación en concreto es contra la acción de mantener la privativa de libertad contra ZAMIR BUENDÍA VILLEGAS)”, por lo que se pregunta “¿Es ejecutable la sentencia dictada por esta Corte, a pesar de existir una sentencia definitivamente firme? ¿Se puede anular una sentencia que, a su vez, anula otro acto del proceso?”.

Que “si la parte que anula la acusación de la vindicta pública fue declarada Con Lugar por el a quo a favor del imputado, ¿Podía esta Corte admitir el Recurso de Apelación?”.

Que “si esa acusación está viciada de nulidad y no mereció un pronunciamiento de esta Corte entonces, ¿En la actualidad y tras la decisión dictada por la Máxima Sala Estatal, esa acusación cobra vigencia nuevamente? ¿Qué sucede con la aplicación del principio de informante arrepentido al que se acogió el imputado durante el proceso de investigación? ¿El Ministerio Público no está obligado a informar las resultas de la delación suministrada por ZAMIR BUENDÍA VILLEGAS?”.

Que si “A tenor del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, las sentencias en segunda instancia no pueden ser dictadas en perjuicio del imputado, entonces: ¿Cómo queda el derecho que tiene el encausado de saber el resultado del aporte efectuado bajo el principio de informante arrepentido?”.

Que “…la Corte de Apelaciones aclaró que la decisión de mantener la privativa de libertad aplicada a ZAMIR BUENDÍA VILLEGAS dictada por el Tribunal Quinto Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida es inapelable, sin embargo más adelante explica que el Juez a quo no se pronunció sobre la aplicación de una medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público v que pesa sobre ZAMIR BUENDÍA VILLEGAS, entonces: ¿Cuándo existe un silencio administrativo –a tenor de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- no significa que la respuesta es negativa”.

Que “…el proceso penal debe adelantarse en libertad y, como lo dice la Corte, el a quo no se pronunció al respecto cuando lo solicitó la vindicta pública, entonces, ¿Cómo queda la libertad del imputado ZAMIR BUENDÍA VILLEGAS? ¿Debe ZAMIR BUENDÍA VILLEGAS permanecer privado de libertad cuando ha transcurrido tanto tiempo desde su aprehensión, padeciendo reposiciones inútiles, sufriendo por los errores del Ministerio Público, quien no ha dado respuesta de las diligencias que tenía el deber de adelantar? ¿Puede una persona mantenerse privado de libertad sin que algún tribunal sea responsable de conocer su causa? ¿Quién o cuál tribunal se hará responsable de su privación de libertad mientras se realiza la transición ordenada por esta Corte de Apelaciones?”.

Que a su entender no existe “…un impedimento expreso para que la Corte de Apelaciones y los Magistrados que la integran, realicen una revisión y examen de la medida judicial de privación de libertad que pesa sobre ZAMIR BUENDÍA VILLEGAS, sobre todo si la decisión ha sido anular lo decidido por el a quo en la audiencia preliminar y dejarlo indefenso, sin base para su privación de libertad, cambiando totalmente las circunstancias que la generan. En tal sentido, ¿Por qué la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida no se pronunció sobre la privativa de libertad que pesa sobre ZAMIR BUENDÍA VILLEGAS, cuando esa es la base fundamental de la presente apelación, la cual ha sido declarada Con Lugar?”.


Que “¿Por qué la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida se ha pronunciado con relación a la supuesta inmotivación de una sentencia que nadie sometió a su consideración? Pues la apelación se refiere a la oposición que hace la defensa contra la medida de privativa de libertad, no contra un aspecto que le es favorable y que fue declarado Con Lugar por el a quo. ¿Ese pronunciamiento no constituye una "ultrapetita" de parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida?”.

Para finalmente, solicitar a esta Corte de Apelaciones “…una aclaratoria de la sentencia proferida el pasado 30 (sic) de mayo de 2018 (sic), pues en su momento esta defensa solicitó que la Corte realizara un Examen (sic) y revisión de la medida privativa de libertad, por considerar que existen violaciones del debido proceso que mantengan ilegalmente privado de libertad a mi defendido ZAMIR BUENDÍA VILLEGAS”.


En este sentido y de acuerdo a lo supra esbozado, aprecia esta Sala que la aclaratoria solicitada está dirigida a impugnar o contradecir los efectos de lo resuelto en la decisión, pues conforme se evidencia, tal aclaratoria no está ceñida a un error material en el texto del pronunciamiento emitido por esta Alzada, por el contrario, insiste el defensor en pretender que esta Instancia revise la medida judicial preventiva de libertad que pesa sobre el encartado Zamir Buendía Villegas, situación que ya fue aclarada en el contenido de la propia decisión, cuando específicamente esta Corte señala: “Así pues, de las jurisprudencias anteriormente citadas, se puede concluir que el legislador estableció la inimpugnabilidad de las decisiones que nieguen el examen, revisión y mantenimiento de medida de coerción personal, toda vez que la defensa puede solicitar el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo estime pertinente y cuando considere que las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma han variado”.

De tal manera que, evidencia este Tribunal Colegiado que con la aclaratoria requerida por el defensor se persigue una modificación esencial en el texto de la decisión dictada en fecha 31-05-2016 (y no en fecha 30 de mayo de 2018, como lo señala erradamente el requirente), vale decir, que su pretensión no implica aclarar un punto específico, sino que por el contrario, delata estar en contra de la decisión emitida por esta Alzada.

Al respecto, resulta preciso traer a colación lo contenido en el artículo 160 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “prohibición de reforma”, lo cual implica que después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado.

En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 815, expediente N° 00-1474 de fecha 23-05-2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó sentado:

“…Ahora bien, sobre el alcance de la norma citada, la jurisprudencia de este alto Tribunal ha precisado que en ella se regula lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez pueda hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.

Sin embargo, también ha señalado este máximo Tribunal que, a través de la aclaratoria, no puede el órgano jurisdiccional revocar, anular o dejar sin efecto la sentencia dictada, pudiendo sólo -tal y como lo dispone el artículo in commento- “… aclarar lo puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos…”. Así, pues, cuando lo que se pretenda con la solicitud de aclaratoria sea cuestionar la sentencia, argumentándose que la decisión debía dictarse en una forma distinta, la aclaratoria resultará improcedente, ya que lo que se pretende es obtener la revocatoria del fallo…”. (Subrayado inserto por esta Corte)



Habida cuenta de ello, siendo que la aclaratoria constituye un medio destinado a resolver los defectos o deficiencias que una decisión pudiera contener, resulta indefectible señalar que esa institución procesal no está orientada a impugnar o contradecir los efectos de la decisión como expresión jurisdiccional (auto o sentencia), ni mucho menos, debe ser utilizada para expresar contra lo fallado, reproches, críticas o cuestionamientos.

Así las cosas y en consideración a lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara improcedente la aclaratoria solicitada, por cuanto la misma no busca que se aclaren puntos dudosos respecto a la sentencia dictada por esta Sala, y así se decide.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE



ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO


MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA


En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. _____________ ____________________________________________________________.

Conste. La Secretaria.