REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 22 de junio de 2016.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-000990
ASUNTO : LP01-R-2016-000047
JUEZ PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA.
RECURRENTE: Abogada SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Sexta encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
ENCAUSADO: JEFERZON ENMANUEL GONZÁLEZ LUGO.
DEFENSOR: Abogada LEDY ALICIA PACHECO FLORES, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
VÍCTIMA: LINET DE LOS ÁNGELES DELGADO LOZANO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha veintitrés de noviembre de dos mil quince (23-11-2015), por la abogada Susan Idenne Colina, Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Sexta encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha dos de noviembre de dos mil quince (02-11-2015), y publicada en extenso en fecha nueve (09) de noviembre de ese mismo año, mediante la cual absolvió al acusado Jeferzon Enmanuel González Lugo, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Linet De Los Ángeles Delgado Lugo.
En este sentido, a los fines de decidir se estima realizar las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha dos de noviembre de dos mil quince (02-11-2015) el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida Extensión El Vigía, a cargo del abogado Jesús Aquiles Fajardo, dictó sentencia al término del juicio oral y público, en tal sentido el texto íntegro de la misma, fue publicado en fecha nueve de noviembre del año dos mil quince (09-11-2015).
Contra la referida decisión, la abogada Susan Idenne Colina, Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Sexta encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, interpuso el recurso de apelación de sentencia en fecha 23-11-2015, el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2016-000047, fundamentándose en lo establecido en el artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha veintiocho de enero de dos mil dieciséis (28-11-2016), la abogada Ledy Alicia Pachecho Flores, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, dio contestación al recurso.
En fecha once de febrero de dos mil dieciséis (11-02-2016) el a quo remitió las presentes actuaciones a esta Alzada.
En fecha dieciocho de febrero de dos mil dieciséis (18-02-2016) se le dio entrada al presente recurso, correspondiéndole la ponencia al juez de esta Alzada abogado Ernesto José Castillo Soto, ordenándose así mismo, la remisión del presente recurso al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.
En fecha diez de marzo de dos mil dieciséis (10-03-2016) se le dio reingreso al presente recurso, correspondiéndole la ponencia a la MSc. Ciribeth Guerrero Ochea, ello en virtud de haber sido convocada para cubrir la falta de temporal del abogado Ernesto José Castillo Soto, Juez Titular de la Corte de Apelaciones, en razón del uso y disfrute de sus vacaciones legales correspondientes a los períodos 2007-2008, 2008-2009, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015.
En fecha diecisiete de marzo de dos mil dieciséis (17-03-2016) se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para el quinto día hábil siguiente a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
En fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciséis (28-03-2016) el abogado José Luis Cárdenas Quintero, en su condición de Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se abocó al conocimiento del presente caso penal, luego de haberse reincorporado de su permiso otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Protección a la Familia, a la Maternidad y Paternidad.
En fecha veinte de abril de dos mil dieciséis (20-04-2016) no se realizó la audiencia oral, por incomparecencia de la victima de quien no constaba boleta de citación, aunado a que no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, fijándose nuevamente para el quinto día hábil siguiente a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
En fecha dos de mayo de dos mil dieciséis (02-05-2016) no se realizó la audiencia oral, por ausencia de victima de quien no constaba boleta de citación, pese a haberse agotado todas las diligencias necesarias, fijándose nuevamente para el séptimo día hábil siguiente a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
En fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis (24-05-2016), se celebró la audiencia, en la cual las partes expusieron sus alegatos, informando esta Corte que se acogía al lapso establecido en el último aparte del artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la correspondiente decisión.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a resolver la presente apelación, en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios del 01 al 16 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por la abogada Susan Idenne Colina, Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Sexta encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien fundamenta el recurso conforme al artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
“(Omissis…) procedo a interponer RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA, dictada la dispositiva por este Tribunal en fecha 02 de Noviembre de 2015, fecha en la cual este Representación Fiscal invoco (sic) de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 430 EL EFECTO SUSPENSIVO, y publicado su texto integro en fecha 09 de Noviembre de 2015, correspondiente al Asunto Penal Nro. LP11-P-2015-000990, y de esta dependencia Fiscal la investigación Penal (sic) Nro. MP-105176-2015, seguido en contra del acusado JEFERSON ENMANUEL GONZALEZ LUGO, a los fines de que sea remitido para su conocimiento y correspondiente tramitación a la Corte de Apelaciones del Estado Mérida; en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES GENERALES
Concluida la correspondiente Investigación esta representación Fiscal, presentó Acusación (sic) Penal (sic), por el Delito (sic) de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 458 del Código Penal; en contra del ciudadano. JEFERSON ENMANUEL GONZÁLEZ LUGO, siendo los hechos explanados en la acusación Fiscal (sic) los siguientes: "En fecha 09 de Marzo (sic) de 2015, se apertura investigación en virtud de ACTA POLICIAL N° 0049-2015, suscrita por los funcionarios FRANK RONDÓN Y REINALDO DURAN, adscritos al Comando de la Policía Nueva Bolivia, donde deja constancia "siendo las 10:30 horas de la noche del día domingo 08 de marzo del 2015, se recibió llamada telefónica del funcionario JOSÉ CASTILLO, que para el momento se encontraba de jefe del área de servicio informándoles que en el comando se encontraba una ciudadana la cual había sido víctima de un robo a mano armada, por el sector cerca del estadio de Nueva Bolivia específicamente a una cuadra Municipio Tulio Pebres Cordero del Estado Mérida, trasladándose de inmediato comisión policial al comando y al llegar se entrevistaron con la ciudadana LINET DE LOS ÁNGELES DELGADO LOZANO, quien les manifestó características físicas vestimenta y como sucedieron los hechos bajo denuncia N° 0060-15 donde los funcionarios procedieron a practicar patrullaje por los diferentes sectores del Municipio Tulio Pebres Cordero, cuando por el sector el (sic) latino (sic) específicamente frente a la estación de servicio el (sic) latino (sic) de nueva (sic) Bolivia municipio Tulio Pebres Cordero del Estado Merida (sic), en dicho patrullaje lograron avistar a dos ciudadanos con las características antes mencionadas en la denuncia, a bordo de una moto pero al ver la comisión policial uno de los sujetos, quien conducía la moto emprende la huida, inmediatamente el oficial REINALDO DURAN le dio la voz de alto al otro ciudadano que quedo (sic) en el sitio preguntándole si guardaba entre sus prendas algún arma u objeto proveniente del delito que lo exhibiera, manifestando este que no procediendo a realizarle la inspección personal encontrándole en el bolsillo izquierdo del pantalón, un teléfono celular marca Blackberry, modelo 9610, IMEI357694041627477, de color gris con su respectivo batería de color gris con amarillo serial 26483-003, sin chip de linea (sic), sin chip de memoria externa, del cual no supo explicar su procedencia, razón por la cual fue trasladado hasta la sede del Centro de Coordinación Policial de Nueva Bolivia..."
Hechos estos Expuestos (sic) de forma resumida en el Juicio (sic) Oral (sic), en mí carácter de Titular (sic) de la Acción (sic) Penal (sic), ante el honorable Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Juicio Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal, explanando las circunstancias de Tiempo (sic), día 08 de Marzo (sic) de 2015, siendo aproximadamente 09.30 (sic) horas de la noche, Lugar (sic), Sector (sic) cerca del Estadium de Nueva Bolivia Estado Mérida. Modo (sic), cuando dos sujetos a bordo de una moto jaguar gris, bajo amenaza con arma de fuego, obligaron a la victima a entregar su cartera. La cual acudió de inmediato a denunciar al Comando de Policía, saliendo de inmediato una comisión junto con la víctima, quien identificó en la calle cerca de la Bomba Latino de la Población (sic) de Nueva Bolivia a las dos personas que la habían robado, una montada en una moto color gris, la cual emprendió veloz huida, siendo aprehendido el otro ciudadano, en situación de FLAGRANCIA (sic), por los funcionarios FRANK REINALDO RONDÓN ROJAS y REINALDO DURAN VIELMA, adscritos a la Coordinación Policial de Nueva Bolivia Estado Mérida, identificado como. (sic) JEFERSON ENMANUEL GONZÁLEZ LUGO, siendo aproximadamente las 10.00 (sic) horas de la noche, al cual le fue incautado en el bolsillo izquierdo del pantalón UN (sic) (01) teléfono celular, el cual fue identificado por la víctima LINET DE LOS ANGELES DELGADO LOZANO, como de su propiedad y señalado el acusado como quien conducía el vehículo tipo moto al momento de ser atacada por el sujeto no identificado quien la amenazo (sic) con un arma de fuego para lograr despojarla de su bolso contentivo de pertenencias personales.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO (sic)
FUERON ACREDITADOS EN EL JUCIO ORAL Y PÚBLICO
El Honorable (sic) Tribunal con fundamento en el Artículo (sic) 49 Numeral (sic) 4 de la Constitución Nacional y Articulo (sic) 16 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacer las siguientes consideraciones referentes a los hechos acreditados, luego de haber escuchado a la Fiscal del Ministerio Público, a la defensa, Acusado (sic), Víctima (sic), testigos y expertos, según lo establecido en el Artículo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal referentes a la apreciación de las pruebas, "La pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. Hechos comparados y concatenado con las diferentes pruebas evacuadas, en su conjunto, podrá realizar el respectivo análisis entre ellas, para de esa manera establecer las razones de hecho y de derecho que lo llevan a tomar la presente decisión, en consecuencia, pasa a decidir de la siguiente manera:
Quedo (sic) demostrado que en fecha 08 de Marzo (sic) de 2015, a las 09:30 horas de la noche Sector (sic) cerca del Estadium de Nueva Bolivia Estado Mérida, dos sujetos a bordo de una moto jaguar gris, bajo amenaza con arma de fuego, obligaron a la ciudadana. LINET DE LOS ANGELES DELGADO LOZANO, a entregar su cartera. La cual acudió de inmediato a denunciar al Comando de Policía, saliendo de inmediato una comisión junto con la víctima, quien identificó en la calle cerca de la Bomba Latino de la población de Nueva Bolivia a las dos personas que la habían robado, una montada en una moto color gris, la cual emprendió veloz huida, siendo aprehendido el otro ciudadano, en situación de FLAGRANCIA (sic), por los funcionarios. FRANK REINALDO RONDÓN ROJAS y REINALDO DURAN VIELMA, adscritos a la Coordinación Policial de Nueva Bolivia Estado Mérida, identificado como. (sic) JEFERSON ENMANUEL GONZÁLEZ LUGO, siendo las 10.00 (sic) horas de la noche, al cual le fue incautado Un (01) teléfono celular, en sus bolsillos, identificado por la víctima. LINET DE LOS ANGELES DELGADO LOZANO, como de su propiedad. Puesto a la Orden (sic) del Ministerio Público. Pero que hubo una presunta discrepancia entre los funcionarios policiales, Víctima (sic) y la Testigo (sic), en cuanto al lugar de Aprensión (sic) del hoy Acusado (sic) y la procedencia del Teléfono (sic) propiedad de la víctima.
Quedo (sic) demostrado para el Tribunal que el Testigo (sic) estuvo presente al momento de la detención del acusado, que la persona que huyó fue la que le entregó el teléfono encontrado por los funcionarios policiales y que ella preguntó porque (sic) se lo llevaban preso. Igualmente quedo (sic) demostrado para el Tribunal, el lugar donde ocurrió el hecho (Robo Agravado), por la deposición del Experto.
Quedó demostrado del Careo (sic) entre el Funcionario (sic). ROJAS FRANK REINALDO y LA VICTIMA. "MI COMPAÑERO ABORDA AL CIUDADANO (ACUSADO) QUE ESTABA CONVERSANDO CON EL QUE MANEJABA LA MOTO". Al igual que en el Segundo (sic) Careo (sic) entre la Víctima (sic) y el Funcionario. (sic) REINAL DURAN VIELMA, a la pregunta Numero (sic) 2 de esta representación del Ministerio Publico, el Funcionario (sic) responde."ella me informa que ellos eran los que la habían robado, ella gritaba que esos eran los que la habían robado". A pregunta del Honorable (sic) Juez (sic), este funcionario responde, "frente a la bomba entre te (sic) fuente de soda andino, ellos fueron detenidos entre la fuente de soda y la bomba ellos estaban afuera de la bomba".
Quedo (sic) demostrado para el Juzgador (sic) que la víctima manifestó que esas eran las personas que la robaron. La Fiscalía del Ministerio Publico, acusó al ciudadano JEFERSON ENMANUEL GONZÁLEZ LUGO, por el Delito (sic) de Robo Agravado, que no llego (sic) a probar, para quien decide, a pesar de quedar demostrado el Sitio (sic) del Suceso (sic), la evidencia incautada referente a un teléfono celular, la Aprehensión (sic) del Acusado (sic), que la Víctima (sic) reconoció a los que la robaron y que el teléfono recuperado en posesión del acusado era el de su propiedad, para imputarle el delito señalado.
Pero que en relación a la Culpabilidad (sic) del Acusado (sic) No (sic) quedó demostrada a pesar de que los 10 Funcionarios (sic) Policiales (sic) manifiestan que al momento de la aprehensión del acusado, la víctima estaba presente y les indicó que el ciudadano que huyó era uno de los que la robo (sic) y da por sentado que “.....posteriormente dentro de la patrulla al realizarle la inspección al acusado .....Observó (sic) que el teléfono que se le consiguió era de ella...". Que los Funcionarios (sic) manifiestan que la aprehensión del acusado se produce frente a una Farmacia (sic) que está alejada de la Bomba Latino... y la Víctima (sic) manifiesta que estaban frente a la Bomba Latino… Que el acusado manifiesta que la persona que se fue en la moto le estaba ofreciendo el teléfono incautado en venta… lo cual fue corroborado por su pareja. JUHANNY DEL VALLE HERRERA ALARCON. Que llego (sic) un TIPO (sic) en una moto y le ofreció a su pareja un teléfono celular, en ese momento llegó la policía y lo detuvo. Deja constancia que no hubo Inspección (sic) al sitio donde fue aprehendido el acusado.
También deja constancia de haber revisado la causa y observó las características plasmadas en el Acta (sic) Policial (sic) del teléfono incautado, no observando cadena de custodia, por lo que la comparó con las características establecidas en la Experticia (sic) realizada. Lo que le creo (sic) dudas de cómo sucedieron los hechos e igualmente sobre el teléfono recuperado. Así como a lo dicho por los policías en referencia a la participación del acusado en el hecho. Concluyendo que no se demostró la Culpabilidad (sic) del Acusado (sic), por las dudas referentes al procedimiento y características del Teléfono (sic) incautado.
Por ese motivo y no habiendo sido demostrada la Culpabilidad (sic) del acusado, el Tribunal considera que la sentencia dictada debe ser Absolutoria (sic) , sin concatenar, ni comparando de manera acertada y coherente cada una de las pruebas aportadas y recepcionadas, a los fines de establecer fehacientemente y de manera determinante, la responsabilidad o no del acusado.
Ciudadanos Magistrados, es criterio sostenido y reiterado por nuestro máximo Tribunal, los requisitos que deben cumplir los sentenciadores ya que es obligatorio hacer la concatenación de los medios de pruebas apreciarlos en conjunto, a fin de demostrar la comisión del hecho punible, tal ausencia hace que la sentencia adolezca de falta de motivación, cuando sólo se enumeran las pruebas de las cuales dicen apoyarse, sin realizar ese trabajo cognitivo de concatenación entre las mismas. De lo anterior se deduce que las pruebas no sólo deben ser mencionadas ni transcritas, sino que deben ser comparadas entre sí para demostrar de esta manera a la decisión a la que ha llegado el juzgador. En tal sentido, considera la Sala Constitucional lo siguiente:
"... todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal. Es por ello que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la "verdad de los hechos", como lo dispone el artículo13 del COPP. Esa obligación del juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el estado cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de los conflictos jurídicos...El imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público, y por ello, no debe entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado....En esos términos la motivación de la sentencia, como garantía de las partes es una exigencia constitucional...". (Sentencia. 1893 del 12-08-2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García).
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en sala de Casación Penal también establece:
"La falta de motivación del fallo dictado por el juez de juicio, es un vicio que "... se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia....Si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial..." (Sentencia. 046 del 11-02-2003, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo).
Considerando muy respetuosamente que el ciudadano Juez, no tomo (sic) en cuenta los criterios anteriormente señalados al enunciar, analizar y valorar el Tribunal, los Elementos (sic) Probatorios (sic), recepcionados en las Audiencias (sic) Orales (sic) y Pública, presuntamente conforme a la Sana (sic) Critica (sic), Observando (sic) las Reglas (sic) de la Lógica (sic), los Conocimientos (sic) Científicos (sic) y las Máximas (sic) de Experiencias (sic), según lo previsto en el Articulo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose a enunciarlos de manera aislada, sin realizar la comparación y, concatenación entre sí. Solo se limito (sic) a valorar individualmente cada una de las pruebas ofrecidas y evacuadas en el presente juicio, haciéndolo en el orden, en que fueron deponiendo cada uno, para de esta manera llegar a una conclusión " Sentencia Absolutoria" de la siguiente manera:
En relación a la declaración de la testigo y Víctima (sic), ciudadana. LINET DE LOS ANGELES DELGADO LOZANO, quien luego de juramentada, manifestó, "La noche del domingo 08 de Marzo (sic), siendo aproximadamente las 9.30 (sic) de la noche, en Nueva Bolivia, Calle (sic) El Estadio iba a una casa de un familiar cuando en ese momento se me presentaron dos sujetos en una moto jaguar gris, la cual iba manejada por el ciudadano ahí presente, al principio opuse resistencia, pero en vista de la presencia de un arma de fuego entregue (sic) mi cartera, ellos se dirigieron a pueblo nuevo y ahí tome (sic) la decisión de denunciar, cuando nos dirigimos al sector Latino fueron sorprendidos los dos sujetos que me atacaron, ahora en ese momento no se encontraba el chico que me robo (sic) sino el otro, cuando yo lo señale (sic) uno agarro (sic) la moto que fue el que me robo (sic) y agarran en ese momento al chico aquí presente y aunque él no me despojo (sic) el estaba con quien lo hizo, el chico aquí presente tenía en sus bolsillos dos teléfonos y uno de esos era el mío luego de eso durante el proceso fui amenazada por los familiares vía telefónica, yo denuncie (sic) ante el DAES (GAES), si algo me pasa señalo como responsable al chico presente y a su familia". A preguntas hechas por el Fiscal del Ministerio Público, expuso entre otras cosas: ...Si estoy segura que fue uno de los que me robo (sic). A preguntas hechas por la defensora Abg. LEDY ALICIA PACHECO: Entre otras cosas respondió: ...."el ciudadano presente tenía una franelilla amarilla, pantalón marrón y gorra roja, y el parrillero franelilla negra, pantalón jean pegado al cuerpo, si estaban vestidos igual por eso lo reconocí...... estaba frente a la bomba Latina no se había terminado de bajar el que me había robado, estaba encima de la moto aun (sic), el otro si se había bajado, yo les dije ellos son, ellos son.....el ciudadano aquí presente se había bajado. Pero el otro no por eso huye..... y aseguro que es el (sic), quien conducía cuando el otro me robo robó, estaba a un lado de la. moto...hay una fuente de caballos y la bomba, hay edificios, hoteles, semáforo, sector latino...yo me acerque (sic) a identificar a este ciudadano fue cuando le dije a los funcionarios que era uno de ellos.....".
A esta declaración el Tribunal la valora y de la misma se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que fue detenido el acusado por los funcionarios policiales, igualmente que le fue encontrado en su poder dos celulares, uno de ellos propiedad de la víctima y que el otro ciudadano se fugo (sic).- Sin señalar el Juzgador (sic) con que lo Concatena (sic) ni cuales elementos le dan alguna convicción en contra o a favor del acusado.
En cuanto a la declaración de funcionario FRANK REINALDO RONDÓN ROJAS, adscrito a la Coordinación Policial de Nueva Bolivia, del Estado Mérida, una vez juramentado, expuso: "Ese dia (sic) 08 de Marzo (sic) a eso de las 10.00 (sic) de la noche, se nos informo (sic) sobre un robo a una ciudadana, cometido por dos individuos en una moto, como a 10 minutos del sitio encontramos a dos personas con la cartera y los celulares, por el Sector (sic) latino, frente a la Farmacia, dadas las características por la ciudadana nos bajamos y en ese momento uno salió huyendo en la moto, y se quedo (sic) una persona que estaba conversando con este que se fue, a lo que se le realizo (sic) la inspección, se le encontró un teléfono celular y, se le pregunto (sic) de quien era el teléfono y dijo que se lo habían dado minutos después, cuando llegaron a la comandancia la victima lo identifico(sic) como de ella. ".A preguntas de la Fiscal respondió entre otras cosas, "...la ciudadana nos manifestó las características de las personas; si ella nos acompaño (sic) al recorrido de la patrulla; por el teléfono de la víctima que el (sic) poseía, en el sector latino, la víctima nos señalo (sic) la moto del hecho y a las personas, una de las personas estaba en la moto y se fue y el otro estaba abajo, lo detenemos y le preguntamos la relación que tenia (sic) con el que se fue y dijo que el (sic) estaba hablando con el que se fue"..
A esta declaración el tribunal la valora y considera que de la misma se desprende las CIRCUNSTANCIAS (sic) de modo, tiempo y lugar donde fue aprehendido el acusado, el mismo fue detenido por el teléfono que se le encontró en su poder un teléfono celular que la Victima (sic) manifestó que era suyo, y al preguntarle de quien era el teléfono manifestó que la persona que se fue en la moto se lo dio, afirmación esta que Concatena (sic) con la versión de la Testigo (sic) pareja del acusado presente
En relación a la declaración del funcionario. REINALDO DURAN (sic) VIELMA, adscrito a la Coordinación Policial de Nueva Bolivia del Estado Mérida, quien ratificó el Acta (sic) Policial (sic) "....nos llamaron que se había cometido un robo en el sector del Pueblo Nuevo, la ciudadana dio las características de los jóvenes….. en una farmacia los encontramos bueno a uno de ellos, que estaba en la moto y al ver la presencia de nosotros huyo (sic), aprendimos a la persona que estaba hablando con el motorizado, cuando le hicimos la Inspección (sic) personal el (sic) tenia (sic) el teléfono de la Víctima (sic).- A preguntas de la Fiscal respondió entre otras cosas, "...frente a la farmacia, si nos acompaño (sic),.....porque la señora nos señalo (sic) que ese era el sujeto que la robo (sic), el que estaba montado en la moto... ..y ahí estaba hablando con el motorizado, pero el cargaba el teléfono de la señora.....por señalamiento de la víctima, que ese era el que le había quitado el bolso " A preguntas hechas por la defensa Abg. LEDY ALICIA PACHECO, manifestó entre otras cosas, "...correspondía con la moto que ella había señalado....."
A esta declaración el Tribunal la valora y señala que de ella se desprenden las CIRCUNSTANCIAS (sic) de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la detención del Acusado (sic), dejando constancia que el testigo manifiesta que la víctima señaló a la persona que huyo (sic) en la moto como la persona que la robo (sic), que ella le ve el teléfono al acusado fue en la patrulla y manifestó que era suyo y que fue detenido frente a la farmacia. Sin entrar a valorar esta prueba a favor o en contra del acusado y concatenándola solamente con lo dicho por la Testigo (sic) pareja del acusado.
En relación a la declaración de la ciudadana JUHANNY DEL VALLE HERRERA ALARCON (sic), Concubina (sic) del acusado, manifestó. “Si deseaba declarar…fueron a la farmacia, cuando paso (sic) el muchacho y se detuvo; …si un teléfono..el negrito a lo que vio los policías venir se fue…no lo había visto nunca…”
A esta declaración el tribunal la valora y de ella considera que se desprende que la testigo estuvo presente en la detención del acusado, que la detención se produjo frente a la farmacia, que la persona que huyo (sic) fue la persona que le entrego (sic) el teléfono que le encontraron los policías.
En relación a la declaración del Experto. COY ARRIETA EDUARDO ALFONSO, quien se identifico (sic), y juramentado manifestó estar adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía del Estado Mérida, en sustitución de los Funcionarios. (sic) JENNER CORTEZ y ARBINSON CHAVEZ (sic), expuso. Ratifico el contenido de la Inspección Técnica 196 de fecha 09 de Marzo (sic) y el Reconocimiento Legal a un Teléfono (sic) Celular (sic), mencionando las características.
A esta declaración el tribunal la valora y de ella considera que se desprende la existencia del Sitio (sic) donde fue robada la Víctima (sic) y del Teléfono (sic) al que se le practico (sic) la Experticia (sic) correspondiente. Pero no la Concatena (sic) con nada.
En relación a la PRUEBA DE CAREO, solicitada por el Ministerio Público, entre los Funcionarios (sic) actuantes y la Víctima (sic).
El tribunal valora y consideró que de ella se desprende que tanto la Víctima (sic) como los Funcionarios (sic) Policiales (sic), ratificaron sus declaraciones, donde la Víctima (sic) manifiesta que esas eran las personas que la robaron y los funcionarios que el que huyó era el que la había robado
En relación a las, pruebas documentales, las cuales fueron admitidas en su oportunidad por el Tribunal de Control, la misma fue ratificada por el experto. Acta de Inspección Técnica N° 196 de fecha 09 de Marzo (sic) de 2015, suscrita por los Expertos (sic), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, practicada en el sitio del suceso. Y la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-233-S/T-S-D-06-03 de fecha 09 de Marzo (sic) de 2015, Suscrita (sic) por el Experto (sic), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida.
A estas pruebas documentales el Tribunal, no señala si las valora, o no: sin embargo esta representación Fiscal considera que han debido ser valoradas por cuanto las mismas fueron ratificadas por el experto al momento de rendir su declaración a lo largo del Juicio (sic) y además las partes tuvieron conocimiento de ellas.
El honorable Tribunal, presuntamente Concatenó (sic) y Adminículo (sic) las Pruebas (sic) entre sí, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias; llegando a la Conclusión (sic) de que la Sentencia (sic) en el presente caso, debe ser ABSOLUTORIA, para el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 458 del Código Penal Venezolano, Motivado (sic) a que la Fiscalía del Ministerio Público, no demostró que el acusado fuera uno de los autores o participe del hecho punible, por que (sic) si bien es cierto que el (sic) fue detenido por funcionarios policiales, no era menos cierto que en el procedimientos le crearon muchas dudas al Juzgador al observar discrepancia en relación al sitio de aprehensión del acusado, a las características del Teléfono (sic) de la Víctima (sic). Lo que obligo (sic) al Magistrado a volver al Proceso (sic) escrito ya derogado, de acudir al Expediente (sic) a revisar sí había Cadena de Custodia, hecho que no fue objeto de controversia en el Juicio (sic), momento en que igualmente hubiera revisado el acta policial reconocida en contenido y firma por los funcionarios actuantes, habría observado que el sitio indicado por dichos funcionarios se correspondía con el mencionado por la víctima en todo momento.
Ciudadanos Magistrados, obsérvese que el Honorable (sic) Juez (sic), al redactar la presente sentencia ABSOLUTORIA en EL CAPITULO IV valora PRIMERO. De la Declaración (sic) de la Victima (sic), de los Funcionarios (sic) Policiales (sic), de la Testigo (sic), el lugar donde fue detenido el acusado. Me pregunto que le causo (sic) duda?. SEGUNDO.- SI (sic) Valoró el Sitio (sic) del Suceso (sic) Como (sic) tal, donde ocurrió el Robo (sic), lo cual evidencia que existe. Que le causo (sic) la duda. TERCERO.- Que le encontraron en su poder el Teléfono (sic) de la Víctima (sic). Permitiéndome aclarar que Las Únicas (sic) personas que pueden dar fe de ese Teléfono (sic) son |a Víctima (sic) y El (sic) Experto (sic) (sic) los demás dan solo características. El honorable Juez de Juicio, no se apega al contenido del Articulo (sic) 346 Numeral (sic) 2, pues confiesa haber acudido a la causa a revisarla, sin atenerse a los hechos y circunstancias objetos del juicio. CUARTO.- El sitio de Aprehensión (sic) también fue suficientemente aclarado por los Funcionarios (sic) Policiales (sic). FRANK REINALDO RONDÓN, cito, "..hay una bomba de gasolina; si al frente de una farmacia a 20 - 30 mts de la bomba...." Y DURAN VIELMA REINALDO, le contestó a pregunta del ciudadano Juez (sic), al momento del CAREO, cito "...frente a la bomba entre la fuente de soda el andino, ellos fueron detenidos entre la fuente de soda y la bomba ellos estaban fuera de la bomba. Yo pare (sic) mas delante de la farmacia y ellos estaban parados frente a la farmacia.".
MOTIVOS EN LOS CUALES SE FUNDAMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN DE
SENTENCIA DEFINITIVA QUE SE EJERCE
Esta Representación Fiscal analizada y revisada considera que la presente Decisión (sic), presenta vicios que la hacen incoherente y nula, pasó a fundamentar el presente Recurso (sic) de la manera siguiente señalando los Motivos (sic) por los cuales se ejerce el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en los siguientes términos:
PRIMERA DENUNCIA: FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 444, NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. DENUNCIO INFRACCIÓN POR "ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN"
Señala el honorable Tribunal, en el CAPITULO IV, FUNDAMENTOS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMO (sic) ACREDITADOS, de la presente Sentencia (sic). En relación a las TESTIMONIALES. Quedo (sic) Acreditado (sic) por la Víctima (sic), Funcionarios (sic) Policiales (sic), Testigo (sic) y Experto (sic), las CIRCUNSTANCIAS de TIEMPO, MODO y LUGAR, donde fue aprehendido el Acusado (sic). SEGUNDO.- Quedo (sic) acreditado que le fue encontrado las EVIDENCIAS (TELEFONOS) (sic) al Acusado (sic) y que uno era el de ella. TERCERO.-quedo (sic) acreditado la existencia del sitio donde ocurrieron los hechos. Pero no quedo (sic) demostrada la culpabilidad del acusado. Si todo quedo (sic) demostrado, si le dio pleno valor probatorio a lo expuesto por la víctima quien sin duda alguna indico (sic) la participación del acusado en el hecho punible, falto (sic) por demostrar según el juzgador para que se estableciera la culpabilidad del acusado.
El Tribunal en su MOTIVACIÓN PARA DECIDIR señala que la Fiscal (sic) acuso (sic) al ciudadano. JEFERSON ENMANUEL GONZÁLEZ LUGO, por el delito de ROBO AGRAVADO, pero que no llegó a comprobarse en el presente juicio Oral (sic) y Público (sic). Pues considera que las Pruebas (sic) que se trajeron, sí bien es cierto demuestran la existencia del lugar donde fue robada la víctima, la Evidencia (sic) incautada Teléfono (sic) Celular (sic), cuyas características quedaron demostrada y la Aprehensión (sic) del Acusado (sic), a quien después de la detención dentro de la patrulla la víctima manifestó que el teléfono que se le consiguió en su poder le pertenecía. Me permito citar con mucho respeto honorables Magistrados, que el Artículo (sic) 339 del Código Orgánico Procesal Penal, le da la oportunidad de interrogar a los Jueces (sic) a los Expertos (sic), testigos y partes en general, para evitar que los Juzgadores (sic) se internen en las lagunas señaladas por el Tribunal. Sin embargo a todo evento me permito indicar muy respetuosamente, que ciertamente, quedo (sic) demostrado en el Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) que se cometió el delito de. ROBO AGRAVADO, en la persona de LINET DE LOS ANGELES DELGADO, lo cual se desprende de la Declaración (sic) Firme (sic) realizada por la Víctima (sic) ante el Juez de Juicio, la cual expone ciertamente que quien la robó se había fugado al ver la policía; porque para el momento en que fue robada, quien manejaba la moto, fue la persona hoy acusada y quien la robo (sic) fue el que se dio a la fuga. (Eran dos, señores Magistrados) y lo narrado por los Funcionarios (sic) Policiales (sic) actuantes e incluso la propia Testigo (sic), quien señala que un sujeto desconocido le entrego (sic) el teléfono a su pareja presuntamente en venta, pero cuando la policía le hace la INSPECCIÓN PERSONAL, lo tenía en el bolsillo, siendo reconocido de inmediato por la Víctima (sic) y manifestado a los funcionarios Policiales (sic). Obsérvese incluso que antes de salir la comisión policial, ya la víctima le había dado las características y vestimentas a la Comisión (sic) Policial (sic).
Solución que se pretende: En caso de considerarlo así pertinente los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito (sic) se anule la presente sentencia por presentar ilogicidad en la misma y se ordene la celebración del (sic) un nuevo juicio oral ante un juez del mismo circuito judicial, distinto al que pronunció la sentencia impugnada.
SEGUNDA DENUNCIA: CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 444, NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGANICO (SIC) PROCESAL PENAL. FUNDAMENTO EL PRESENTE RECURSO. AL DENUNCIAR INFRACCIÓN POR "FALSO SUPUESTO DE HECHO, EN LA MOTIVACIÓN
El Ministerio Público, considera que el honorable Tribunal, establece un Falso Supuesto de Hecho, al dar por demostrado que el teléfono le fue incautado al acusado al ser Inspeccionado (sic) dentro de la Patrulla (sic), por los Funcionarios (sic) Policiales (sic), en presencia de la Víctima (sic), lo cual no fue lo que se demostró en el juicio ya que desde su primera declaración la víctima señala que desde el interior de la patrulla les indico (sic) a los funcionarios que esos sujetos eran los autores del hecho punible, es mas (sic) los mismos funcionarios señalaron que fue la actitud de la víctima al no guardar silencio quien alerto (sic) al sujeto que se encontraba a bordo de la moto y ocasiono (sic) que este se pudiera dar a la fuga, que la revisión del acusado se realizo (sic) con posterioridad a su señalamiento en el sitio y en su presencia.
Señala el honorable Tribunal, en la parte Motiva (sic) de la presente Sentencia
(sic).... "Igualmente quedo (sic) demostrada la aprehensión del Acusado (sic) con la declaración rendida por los funcionarios policiales FRANK RONDÓN y REINALDO DURAN (sic), quienes manifestaron que por medio de denuncia se trasladaron en compañía de la víctima por varios sitios de la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y en el sector latino la víctima observo (sic) a un ciudadano en una moto y al lado de él había otro ciudadano y manifestó que ese era el que la había robado, el de la moto se fue a la fuga y quedó en el sitio el hoy acusado, a quien después de la detención dentro de la patrulla la victima manifestó que el teléfono que se le consiguió en su pode (sic) le pertenecía y por ese motivo se detuvo."
De igual manera en relación a la culpabilidad del acusado, no quedo (sic) demostrada, a pesar de lo expuesto por los funcionarios policiales en relación a la Aprehensión (sic) del acusado..."y posteriormente dentro de la patrulla al realizarle la INSPECCIÓN al acusado y observar el teléfono que se le consiguió en su poder manifestó que era de ella. Pero que ellos detienen al acusado fue porque la victima reconoció como suyo el teléfono que le incautaron al acusado, no porque ella lo acusara como uno de las personas que la habían robado."
Continúa el honorable Juez, que la víctima manifestó que la aprensión del acusado fue en la bomba el latino y que por el contrario los policías actuantes manifiestan que fue frente a una farmacia que está alejada de la bomba el latino, situación esta corroborada por la Testigo (sic) pareja del acusado.
Honorables Magistrados, considera esta representación Fiscal que el señor Juez, tiene un error de percepción de los hechos, obsérvese. Las Testimoniales (sic) de los Funcionarios (sic) Policiales (sic) y careo con la Víctima (sic).:
1.- La INSPECCIÓN PERSONAL, al acusado no se realizó dentro de la patrulla policial.
2.- La Víctima (sic) reconoció su teléfono al momento de su incautación, es decir al momento de la Inspección (sic) en el sitio donde fue aprendido el acusado. ¿Señores Magistrados las máximas de experiencia indican que nunca un policía inspecciona a un sujeto dentro de la patrulla?.
3.- En relación al sitio de detención, aun (sic) y cuando lo valora el Tribunal (sic); sin embargo cito honorables magistrados a la preguntas hechas por la Defensa (sic) técnica del Acusado (sic), donde el (funcionario Policial (sic), responde, "si hay una bomba de gasolina, si al frente de una farmacia a 20 -30 mts de la bomba". Y a pregunta del mismo honorable juez, el Funcionario (sic) REINALDO VIELMA, le responde, "frente a la bomba entre la fuente de soda el andino, ellos fueron detenidos entre la fuente de soda y la bomba ellos estaban fuera de la bomba. ...yo pare (sic) mas delante de la farmacia y ellos estaban parado frente a la farmacia.".
Solución que se pretende: En caso de considerarlo así pertinente los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito (sic) se anule la presente sentencia por ser la misma contradictoria y se ordene la celebración del un nuevo juicio oral ante un juez del mismo circuito judicial, distinto al que pronunció la sentencia impugnada.
TERCERA DENUNCIA: CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 444, NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, FUNDAMENTO EL PRESENTE RECURSO. AL DENUNCIAR INFRACCIÓN POR "SILENCIO DE PRUEBA EN LA MOTIVACIÓN"
El honorable Tribunal, omite en su apreciación, valoración, concatenación y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal o inculpabilidad del acusado, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado. Es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considera probados..." (Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27/04/2005, Exp. 04-0461). La sana critica deberán ser explicadas mediante la motivación del fallo, sustentada sobre la base de razones lógicas, objetivas y comunicables, de modo tal que los hechos y las pruebas sometidos a su juicio, produzcan seguridad en el ánimo de cualquier otro ciudadano sensato e imparcial al juicio del cual fueran sometidas, por ello el juez estará compelido a justificar su decisión frente a la colectividad dando cuenta también de la manera en que, partiendo de la presunción de inocencia, ha quedado constatada la hipótesis de culpabilidad o inculpabilidad, debiendo exponer en su sentencia cuales fueron las bases (probatorias en que fundamentó su propia versión de los hechos. Ello supone el examen analítico y sintético de los hechos probados (análisis individual y de conjunto de las pruebas), teniendo en cuenta la equidad, los valores que protege el derecho y los principios que lo gobiernan
Lo que a pesar de haber sido promovidas legalmente, admitidas y evacuadas las Pruebas (sic) en el proceso, no se realizó en la presente Sentencia (sic), tal es la situación, para mayor abundamiento:
1- Declaración de la Testigo (sic) VICTIMA (sic) LINET DE LOS ANGELES (sic) DELGADO. Valorada por el Tribunal (sic), de manera individual, sin ser valorada y concatenada su elemento de convicción con las otras pruebas, en contra o a favor del acusado. El Ministerio Público, observa que la VICTIMA (sic), fue y ha sido reiterativa en la narración de los hechos, incluso señalando al acusado en sala, como una de las personas que la Robo (sic).
2.- Declaración de los Funcionarios (sic) Policiales (sic). FRANK REINALDO RONDÓN ROJAS y REINALDO DURAN (sic) VIELMA. Valorada por el Tribunal, de manera individual, sin ser concatenado sus elementos de convicción con las otras pruebas, en contra o a favor del acusado, a pesar de que ratifican el Acta (sic) Policial(sic) y señalan que la Víctima (sic) les había dado las características de los autores del robo de que realizaron la Inspección (sic) al Acusado (sic) al momento de su Aprehensión (sic) y le incautaron el teléfono de la Victima (sic).
3.- Declaración del Experto. COY ARRIETA EDUARDO ALFONSO, quien depuso sobre Inspección Técnica practicada al SITIO DEL SUCESO y RECONOCIMIENTO LEGAL DEL TELEFONO (sic) INCAUTADO, y dejó constancia sus características. Valorada por el Tribunal (sic), de manera individual, sin ser valorado y concatenado su elemento de convicción en contra o a favor del acusado.
4.- PRUEBA DE CAREO, debidamente incorporada al Juicio (sic). Valorada por el Tribunal, de manera individual, sin ser valorado y concatenado su elemento de convicción con las otras pruebas, en contra o a favor del acusado.
5.- PRUEBA DOCUMENTAL, debidamente incorporada al proceso. Valorada por el Tribunal (sic), ratificada por el experto al momento de rendir su declaración en el juicio, de manera individual, sin ser Concatenado (sic) su elemento de convicción con las otras pruebas, en contra o a favor del acusado.
El Ministerio Público, considera que el honorable Tribunal, ha debido señalar cual (sic) es el valor que le dio a las pruebas y porque (sic). Pues el Ministerio Publico (sic) y la VICTIMA (sic) le han manifestado en todo lo largo del juicio que el Acusado (sic) JEFERSON ENMANUEL GONZÁLEZ LUGO, es la persona que junto con otro sujeto robo (sic) a la ciudadana LINET DE LOS ANGELES (sic) DELGADO LOZANO.
Solución que se pretende: En caso de considerarlo así pertinente los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito (sic) se anule la presente sentencia por ser la misma contradictoria y se ordene la celebración del un nuevo juicio oral ante un juez del mismo circuito judicial, distinto al que pronunció la sentencia impugnada.
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
Esta Representación Fiscal ofrece la totalidad del Asunto (sic) Penal (sic) Nro. LP11-P-2015-00990, el Cual (sic) se encuentra en el Tribunal de Juicio Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, razón por la cual solicito sea requerido a dicho Tribunal (sic).
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto solicito de los Honorables Magistrados que integran la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Marida, tengan a bien decretar CON LUGAR la Apelación (sic), y como consecuencia procedan a declarar la NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA, dictada en fecha 09 de Noviembre (sic) de 2015 y publicado su texto integro en fecha 09 de Noviembre (sic) de 2015, correspondiente al Asunto (sic) Penal (sic) Nro. LP11-P-2015-000990, y de esta dependencia Fiscal la investigación Penal (sic) Nro. MP-105176-2015. seguido en contra del acusado JEFERSON ENMANUEL GONZÁLEZ LUGO, mediante la cual EMITIÓ SENTENCIA ABSOLUTORIA a su favor y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez (sic) o Jueza (sic) en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció, todo de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por evidenciarse la existencia de vicios en la motivación de la sentencia impugnada, tal y como lo establece el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. (Omissis…)”.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veintiocho de enero de dos mil dieciséis (28-01-2016), la abogada Ledy Alicia Pacheco Flores, Defensora Pública Cuarta en Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, dio contestación al recurso mediante escrito inserto a los folios del 23 al 37, indicando:
“(Omissis…) Estando dentro de la oportunidad legal señalada en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a dar formal contestación al Recurso de Apelación contra la Sentencia Absolutoria, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha dos (02) de noviembre del año Dos (sic) Mil (sic) Quince (sic) (2015), que obra en el legajo N LP11-P-2015-000990, que fuere interpuesto por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; y a tal efecto, ocurro y expongo los fundamentos siguientes:
PRIMERO
Según el vicio denunciado por el Ministerio Público, el cual, refirió como: INFRACCION POR “ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION”; explanó la Recurrente (sic) entre otras, lo siguiente:
“…Si todo quedo (sic) demostrado, si le dio pleno valor probatorio a lo expuesto por la víctima quien sin duda alguna indico (sic) la participación del acusado en el hecho punible, que falto (sic) por demostrar según el juzgador para que se estableciera la culpabilidad del acusado…”
Ciudadanos Magistrados, observa esta Defensa (sic) al realizar el estudio de la presente denuncia que, evidentemente obvió la recurrente fundamentarla, toda vez que, no señala en qué consistió la incoherencia, vale decir, si la errónea valoración de la prueba consistió: en la derivación de consecuencias erradas del contenido de testimonios, experticias y documentos; en la validación de pruebas legal o técnicamente defectuosas; o en una interpretación errónea de los indicios; además de ello, realiza una narración ininteligible, difícil de descifrar, sin embargo presume quien aquí disiente que, la pretensión de la recurrente consiste en que se anule el presente fallo porque, según ella, si para el Juzgador (sic) quedó comprobado el sitio del suceso, la evidencia incautada, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del acusado, debió quedar demostrada igualmente la culpabilidad del acusado; pretensión esta más que absurda por parte del Ministerio Público, toda vez que, el Juzgador (sic) luego de examinar las pruebas racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia, arriba a la conclusión de que no se demostró la culpabilidad del acusado, debido a que, en el transcurso del debate surgieron un cúmulo de dudas razonables, derivadas de los testimonios rendidos por los funcionarios actuantes en el procedimiento con respecto a la declaración efectuada por la víctima; dudas que indefectiblemente formaron en la mente del juzgador la decisión acertada de absolver al acusado de autos.
SEGUNDO:
Según el vicio denunciado por el Ministerio Público, el cual refirió como: INFRACCION POR “FALSO SUPUESTO DE HECHO, EN LA MOTIVACION (sic)”, explanó la Recurrente (sic), entre otras, lo siguiente:
“…El Ministerio Público, considera que el honorable Tribunal establece un Falso Supuesto de Hecho, al dar por demostrado que el teléfono le fue incautado al acusado al ser Inspeccionado (sic) dentro de la Patrulla (sic) por los Funcionarios (sic) Policiales (sic), en presencia de la Víctima (sic) (…) que la víctima manifestó que la aprehensión del acusado fue en la bomba el latino y que por el contrario los policías actuantes manifiestan que fue frente a una farmacia que está alejada de la bomba el latino, situación esta corroborada por la Testigo (sic) pareja del acusado…”
Ciudadanos Magistrados, observa esta Defensa (sic) al realizar el estudio de la presente denuncia que, la recurrente yerra al fundamentarla, toda vez que, no incurrió el Juzgador (sic) en el vicio de inmotivación derivado de un falso supuesto de hecho, en atención a que, luego de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas en el juicio, realiza la siguiente argumentación fáctica probatoria:
"...Así las cosas en relación a la culpabilidad del acusado en la comisión del delito antes mencionado, no quedó demostrado, ya que a pesar de que los funcionarios Policiales (sic) Actuantes (sic) manifiestan que al momento de producirse la aprehensión del acusado, la victima (sic) estaba presente, la cual les indicó que el ciudadano de la moto que huyo (sic) era uno de los que las robo (sic) y posteriormente dentro de la patrulla al realizarle la inspección al acusado y observar el teléfono que se le consiguió en su poder, manifestó que era de ella, pero que ellos detienen al acusado fue por que (sic) la víctima reconoció como suyo el teléfono que le incautaron al acusado, no porque ella lo acusara como uno de las personas que la habían robado. Así mismo la victima (sic) manifiesta que el acusado estaba en compañía de otro sujeto que huyo (sic) en la moto, que estaban frente a la Bomba el Latino, por el contrario los funcionarios policiales actuantes manifiestan que la aprehensión del acusado se produce frente a una Farmacia (sic) que esta (sic) alejada de la Bomba el Latino (...) De igual manera al momento de la declaración tanto de la víctima como de los Funcionarios (sic) Policiales (sic) actuantes en al (sic) prueba de Careo (sic) los mismos mantuvieron sus posiciones referente a que (...) ellos detienen al acusado es por el teléfono que le encontraron al acusado y que la víctima reconoce como suyo, y no porque la víctima lo señale como una de las personas que la había robado, ella manifestó que el que la había robado era el que se fue en la moto..."
La argumentación anteriormente descrita deviene por el principio de inmediación que tuvo el Juzgador (sic) de cada una de las pruebas debatidas en el juicio, donde analizó todos los medios probatorios practicados, explicando razonadamente el por qué arribó a la decisión de inculpabilidad del acusado; en el caso que nos ocupa la razón no le asiste a la recurrente, toda vez que, el vicio de falso supuesto de hecho no se produjo en la recurrida, porque los hechos que dio por probados el Juzgador (sic) tuvieron su asidero en las pruebas presentadas en el juicio, es así como se desprende de la declaración rendida por el funcionario policial Reinaldo Duran (sic) Vielma que: "...a/ momento que se fue a montar en la patrulla fue que ella vio el teléfono (...) en el momento en que, lo detuve lo espose (sic) y lo saque (sic) del sitio y en ese momento ella dijo que ese era su teléfono (...) si habían mas personas en el sitio los que estaban en la farmacia eso fue cerca de la farmacia, la bomba el latino esta mas atrás...".
TERCERO
Según el vicio denunciado por el Ministerio Público, el cual, refirió como: INFRACCIÓN POR "SILENCIO DE PRUEBA EN LA MOTIVACIÓN"; explanó la Recurrente (sic), entre otras, lo siguiente:
"El Ministerio Público, considera que el honorable Tribunal, ha debido señalar cual (sic) es el valor que le dio a las pruebas y porque (sic). Pues el Ministerio Publico y la VICTIMA (sic) le han manifestado en todo lo largo del juicio que el Acusado (sic) JEFERSOM ENMANUEL GONZÁLEZ LUGO, es la persona que junto con otro sujeto robo (sic) a la ciudadana LINET DE LOS ANGELES (sic) DELGADO LOZANO"
Ciudadanos Magistrados, observa esta Defensa (sic) al realizar el estudio de la presente denuncia que, la recurrente se limitó a plasmar algunos extractos de la sentencia, sin realizar ninguna argumentación jurídica sobre su inconformidad; obvió la recurrente que, para atacar el pronunciamiento plasmado en la sentencia por vía de recurso de apelación, resulta insoslayable su interposición mediante escrito debidamente fundado, expresando de forma clara y concreta las razones de su, inconformidad con la decisión impugnada y no plantearlo, corno en el caso de marras, bajo una apreciación distorsionada de la parte motiva del fallo.
Haciendo un análisis exhaustivo de la sentencia recurrida, observa esta Defensa (sic) que la razón no le asiste al Ministerio Público al alegar que el Tribunal (sic), "ha debido señalar cual es el valor que le dio a las pruebas y porque (sic)", toda vez que, se evidencia del fallo que pronunció el Juzgador (sic) la valoración realizada a cada una de las pruebas presentadas en el debate y, que según su conciencia, lo llevaron a dictar la decisión a favor del acusado de autos.
El Juzgador (sic), plasmó en párrafos perfectamente delimitados los hechos que consideró efectivamente probados, luego de examinar de manera exhaustiva y conjunta cada una de las pruebas sometidas a su consideración, sin incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto, éste se da cuando existe una omisión de pronunciamiento en la sentencia sobre algún medio probatorio, legalmente promovido por las partes, admitido y evacuado en el proceso, siendo un requisito sine qua non para la recurrente haber señalado cuál prueba omitió valorar el Juez (sic) y, qué influencia pudo haber tenido la prueba de la cual se omitió su análisis- sobre la dispositiva del fallo; lo que indudablemente no argumentó la recurrente.
Considera quien aquí disiente que, la recurrente, en una observación distorsionada de la realidad del fallo, no señaló en qué consistió la inmotivación de la sentencia, cuáles fueron las pruebas que no valoró el Juzgador (sic) y cómo de haberlas valorado, según su criterio hubiesen derivado una decisión contraria a la absolución dictada; llevando a esta Defensa (sic) a considerar que se está en presencia de un Recurso (sic) vago, obscuro, interpuesto caprichosamente por parte de Ia recurrente, sin ningún asidero jurídico y sobre la base de falsas afirmaciones; toda vez que, el Juzgador (sic), muy a pesar de lo sostenido por la parte recurrente, sí motivó el fallo recurrido, justificando la decisión a la que arribó con una argumentación fáctica probatoria, explicando claramente las reglas de experiencia que aplicó, interpretando los hechos, valorando cada una de las afirmaciones probatorias bajo razonamientos deductivos, inductivos y analógicos; llegando a la conclusión de la existencia de una duda perfectamente razonable, es así como en su sentencia acertadamente expone: "Este juzgador no esta (sic) convencido de la culpabilidad del acusado, la cual debe ser probada conforme a la ley, se requiere no solo la concurrencia de una prueba objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana critica, sino que además, fruto de esta valoración el juzgador debe lograr formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado exento de toda duda razonable, y por cuanto existen dudas razonables la Sentencia (sic) debe ser Absolutoria (sic)...." (Las negrillas y el subrayado es propio).
Ciudadanos Magistrados, al momento de someter a su consideración el análisis respectivo de la sentencia recurrida por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, observarán que el fallo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, con lo dictaminado por las distintas Sentencias (sic) emanadas de las Salas del máximo Tribunal de la República; como corolario a ello, la Sentencia N° 186, expediente N 06-0025, de fecha cuatro (04) de mayo de 2006, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha establecido:
"Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción..."
Concluyendo esta Defensa que, el Juzgador en su sentencia apreció las pruebas conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; para arribar luego a tan acertada decisión como fue dictar una sentencia absolutoria a favor del acusado Yeferzon Enmanuel González Lugo.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito de la Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, sea DECLARADO SIN LUGAR, y, como consecuencia de ello, se mantenga y ratifique la Sentencia Absolutoria, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio, a favor del ciudadano Yeferzon Enmanuel González Lugo y, se ordene su libertad inmediata. (Omissis…)”.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha dos de noviembre dos mil quince (02-11-2015), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, dictó sentencia absolutoria, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha nueve (09) de noviembre del mismo año, el cual textualmente señala:
“(Omissis…)
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADO:
ACUSADO:JEFERSON ENMANUEL GONZALEZ LUGO, nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.751.259 natural de Caja Seca estado Zulia, con fecha de nacimiento 18-12-1994, de 21 años de edad, soltero, de oficio moto taxi, Bachiller (sic) hijo de Dulcelina de Vivas (v) y de Arnolfo González Rivera, domiciliado en el Batey, casa s/n°, sin frisar, frente al Centro Turístico Guerey calle las delicias, Municipio Sucre del estado Zulia, teléfono 0426-7713797 y 0426-7779772.--
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo (sic) aparte (sic) del articulo (sic) 458, del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LINET DE LOS ANGELES (sic) DELGADO LOZANO. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El 02-11-2015 este Tribunal, efectuó la última audiencia del debate de Juicio (sic) Oral (sic), dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia Absolutoria (sic), donde las partes quedaron notificadas, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, siendo que la presente decisión, es publicada dentro del lapso legal. Dejándose constancia que la Fiscal del Ministerio Público una vez distada (sic) la dispositiva ejerció el Recurso de Efecto Suspensivo (sic), y por tal motivo el acusado quedo (sic) detenido. -----
CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
El Tribunal deja constancia en las actas suscritas como medio de reproducción que el presente juicio, se llevo (sic) a cabo en tres audiencias, donde al finalizar el Juicio (sic) las partes presentaron sus conclusiones. EL (sic) Fiscal del Ministerio Público en sus conclusiones, manifestó entre otras cosas que: “concluido como fue el presente juicio, el Ministerio Público el día de hoy trae a colación los hechos que dieron lugar a la presente causa, realizando una narración del modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en virtud de inmediación solicito al tribunal que valore todas y cada una de ellas para que sea demostrada la culpabilidad del acusado, habiendo explicado una relación de los hechos procedo a solicitar a este honorable tribunal sea declarada con lugar la acusación del Ministerio Público y en consecuencia su decisión sea condenatoria y sea sentenciado por el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo (sic) 458, del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LINET DE LOS ANGELES DELGADO LOZANO. La Defensa Pública por su parte, expuso entre otras cosas: Esta Defensa Técnica actuando de buena fe hace alusión y destaca que las declaraciones de los testigos que la Vindicta Pública presento (sic) llevan un desacierto en su declaración hecha en sala por tal motivo esta Defensa Técnica Pública considera que la declaración de estos ciudadanos se verifica una duda razonable; ya que la declaración de la víctima no coincide con la declaración de los funcionarios; es por tanto ciudadano Juez que solicito que la sentencia se (sic) absolutoria y se le otorgue la libertad plena a mi defendido por cuanto no fue autor de los hechos que el Ministerio Público lo acusa. Existiendo duda razonable creada por los mismos testigos que trae el Ministerio Público ya que las circunstancias de tiempo modo lugar no ocurrieron como lo señala la Fiscal, no se llaman a más testigos referenciales. Se le otorgó el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, para exponga sobre las Replicas y expuso: Señor Juez No existen dudas, existe la denuncia; existe el señalamiento de la víctima en sala sobre la participación del ciudadano acusado de autos en el hecho; en la inspección se le incauta el celular; que hubo discrepancia en el lugar de los hechos la duda es solo por unas calles pero aquí se esta (sic) debatiendo no el sitio la aprehensión sino los hechos, una víctima que se presento (sic) fue constante durante todo el proceso; antes de la revisión ella lo señala y luego de la inspección se le incauta el teléfono. La Defensa Pública, en relación a la contrarréplicas expuso: La duda razonable en su oportunidad en el sitio del suceso donde lo que no fue demostrada es la responsabilidad penal; existe una contradicción entre la declaración de los funcionarios y la víctima; queda evidenciado en sala la intención de la víctima cuando ella señala un sitio distinto al señalado por los funcionarios; la víctima lo hace para obviar que no existían más personas; el único delito de este joven es recibir de buena fe un celular que se le ofrecía en calidad de venta. Solicito sentencia absolutoria.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO III
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos por el cual presento (sic) acusación el Ministerio Público ocurrieron de la siguiente manera: En fecha 08-03-2015 siendo las 10:30 horas de la noche, se recibió llamada telefónica del Funcionario (sic) JOSE (sic) CASTILLO, informando que en el comando se encontraba una ciudadana, la cual había sido víctima de un robo a mano armada, por el sector cerca del estadium de Nueva Bolivia, trasladándose una comisión policial y se entrevistaron con la víctima, quien les manifestó las características física y vestimenta de los presuntos ladrones y como sucedieron los hechos, se procedió a realizar patrullaje y en el sector El Latino, específicamente frente a la estación de servicio El Latino de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, lograron avistar a dos ciudadanos con las características antes señaladas en la denuncia, a bordo de una moto, pero al ver la comisión policial uno de los sujetos, quien conducía la moto emprendió la huida, se le dio la voz de alto al otro ciudadano y al realizarle la inspección personal se le encontró en el bolsillo izquierdo del pantalón un teléfono celular, del cual no supo explicar su procedencia, y al llegar al Centro de Coordinación Policial, la víctima lo señalo (sic) como uno de los sujetos que minutos antes la había despojado de sus pertenencias, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, y el teléfono lo reconoció como de su propiedad.---------------------------------------------------------------------
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMO (sic) ACREDITADOS
En la audiencia Oral y Pública de Juicio (sic), fueron recepcionadas las Pruebas (sic) admitidas con los resultados siguientes: de conformidad con lo previsto en el artículo 336 al 342 del Código Orgánico Procesal Penal, de vigencia anticipada. ---------------------------------------------------------------------------------
TESTIMONIALES:
1.- Testimonial de la Ciudadana (sic) víctima LINET DE LOS ANGELES (sic) DELGADO, titular de la cedula (sic) de identidad 16.716.029, comerciante, quien fue juramentada y expuso. “ La noche del domingo 8-03, 9:30pm, nueva Bolivia calle el estadio iba a una casa de un familiar cuando en ese momento se presentan dos sujetos en una moto jaguar gris, la cual iba manejada por el ciudadano ahí presente, al principio opuse resistencia, pero en vista de la presencia de un arma de fuego entregue (sic) mi cartera, ellos se dirigieron a pueblo nuevo, y ahí tome (sic) la decisión de ir a denunciar, cuando nos dirigimos al sector latino fueron sorprendidos los dos sujetos que me atacaron, ahora en ese momento no se encontraba el chico que me robo sino el otro, cuando yo lo señale (sic) uno agarro (sic) la moto que fue el que me robo (sic) y agarran en ese momento al chico aquí presente y aunque el no me despojo (sic) el (sic) estaba con quien lo hizo, el chico aquí presente tenia (sic) en sus bolsillos dos teléfonos y uno de esos era el mío. Luego de eso durante el proceso fui amenazada por los familiares vía telefónica, yo denuncie ante el DAES, si algo me pasa señalo como responsable al chico presente y a sus familiares.” A preguntas del Ministerio Público, respondió “El día 08-03 a las 9:30 am; Una cartera; tenia (sic) dos celulares un ZT, y un Blacberry, en la cartera habían dos cheques, las llaves de mi apartamento y otros objetos personales; si yo estaba en la unidad de la patrulla, se aprehendió en el Sector Latino frente a la Bomba Latina, Si, es él, estoy segura que fue uno de los que me robo (sic).” A preguntas de la Defensa Publica, contesto: “Acostumbraba a ir de frecuencia a la familia Pacheco, ahí siempre nos reunimos, es una calle clara, de luz, hay vivienda no había gente en el momento que me robaron; por la parte del fondo, no había terminado de tocar el portón; si cuando me robaron momentos después que me vieron en mis nervios; sola; me quisieron acompañar pero yo no quise porque fue a mi a la que me robaron, caminado, porque la comandancia quedaba a tres o cuatro cuadras; hay iluminación dada por un postal, frente, donde fue el acto fue el robo; de aquí donde esta usted es muy cerca; dos funcionario de la comandancia; yo no entre (sic) a la casa, eso fue afuera yo toque ellos salieron, fue cuestión de 15-20 minutos; frente del fondo de la casa pacheco, iluminación no alta, no muy fuerte, baja; el ciudadano presente tenía una franelilla amarilla, pantalón marrón y gorra roja, y el parrillero franelilla negra, pantalón Jean pegado al cuerpo, si estaban vestidos igual por eso lo reconocí, fue poco tiempo de 15 a 20 minutos; estaban ahí al frente de la Bomba Latina no se habían terminado de bajar el que me había robado, estaban encima de la moto aun (sic), el otro si se había bajado; yo les dije ellos son, ellos son, yo me baje (sic) de los nervios, de la desesperación y me baje (sic) antes que los funcionarios y por eso es que el otro se baja, porque ellos acaban de llegar, en el momento que yo me bajo el ciudadano aquí presente se habida bajado pero el otro no por eso es que el huye, la persona que conducía no se había bajado de la moto, el chico presente aquí se agacho (sic) pero el ya estaba debajo de la moto, me imagino que de los nervios el se agacho (sic) pero yo me fue encima; el conducía la moto en el momento que me robaban y el chico aquí presente tenia (sic) mis celulares y aseguro (sic) que es el quien conducía cuando el otro me robo, estaba a un lado de la moto, no encima, el otro si estaba encima, por eso huyo; en la trasversal hay una fuente de caballo y la bomba, hay edificios, hoteles, semáforo, sector latino, venta de comida china; frente la bomba latino; no recuerdo, creo que estaba despejado la vía; no se acercaron en el momento de la detención; en seguida que yo me baje (sic) del carrito de la policía el sujeto que no se había terminado de bajar de la moto se huyo (sic), yo me acerque (sic) a identificar a este ciudadano fue cuando les dije a los funcionarios que eran ellos; eso fue de aquí a la puerta; si los funcionarios se fueron atrás de mi; dijo que era sobrino de un funcionario; que el chamo le había dado la cola no me acuerdo bien porque se que estaba mintiendo, yo iba en la patrulla con los policía”. Es todo.--------------------------------------------------
A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que fue detenido el acusado por los funcionarios policiales, que se el encontró en su poder dos celulares, uno de ellos era de su propiedad, que el otro ciudadano se fugo (sic).-----------------------------
2.- Testimonial del ciudadano funcionario FRANK REINALDO RONDON ROJAS, titular de la cedula (sic) de identidad V-09.392.330, adscrito a la Coordinación Policial de Nueva Bolivia, a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testigo en el presente asunto, con el fin de que informe sobre los hechos que tiene conocimiento, fue juramentado y expuso: “ Ese día 8 de Marzo a eso de las 10:00pm, se nos informo (sic) sobre un robo a una ciudadana, cometido por dos individuos en una moto, como a 10 minutos del sitio encontramos a dos personas con la carretera y los celulares, por el sector latino frente a la farmacia, dada las características por la ciudadana nos bajamos y en ese momento uno salio huyendo en la moto, y se quedo una persona conversando con este que se fue, a lo que se le realizo la inspección se le encontró un teléfono celular y se le pregunto (sic) de quien era ese teléfono y dijo que se lo había dado minutos después, cuando llegamos a la comandancia la víctima lo identifico (sic) que era el (sic).” A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Publico, Respondió: Domingo 08-03- 10:00pm; vía telefónica llamada de la central; la ciudadana nos manifestó las características de las personas; si ella nos acompaño (sic) al recorrido de la patrulla; por el teléfono de la víctima que el poseía; en el sector el latino; la víctima nos señalo (sic) la moto del hecho y a las personas, una de las personas estaba aun en la moto y se fue y el otro estaba abajo, lo detenemos y le preguntamos la relación que tenia (sic) con el que se fue y dijo que el estaba era hablando con el que se fue; habían dos masculinos y una femenina, a los que estaban con las personas que se fue; de la persona que se dio a la fuga; había otra joven con él; por el teléfono que se le incauto (sic); por el teléfono; si se bajo; ese es mi teléfono que le habían robado, describió una persona morena de color oscuro. A preguntas de la Defensa Publica, respondió: “Vía publica; tres personas, dos masculino y una mujer; si pero estaban retirados, como a tres cuatro metros; si estaban viendo que estaban pasando; al llegar al sitio una persona prendió la moto y se fue; Cerca (sic); si, a lo que se le saco el teléfono al ciudadano ella lo reconoció; ese teléfono se lo acaba de entregar la persona que se acababa de ir; Si, una muchacha que pregunto porque nos lo llevábamos detenido si ese teléfono se lo acababan de dar; si ahí hay una bomba de gasolina; si al frente de una farmacia a 20 – 30 mts de la bomba; describe dos personas morenas de cabello oscuro, uno realmente oscuro bajito que fue el que se fue en la moto; Si tuvo la oportunidad de huir pero no lo hizo; cerca del barrio pueblo nuevo; no me dijo que hacia por ahí.” A preguntas del Tribunal, Respondió: “A mano derecha de aquí para allá; la farmacia esta mas adelante; como veinte metros de la bomba a la farmacia.” ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprenden las circunstancia de modo, tiempo y lugar donde fue detenido el acusado, el mismo fue detenido por el teléfono que se le encontró en su poder, un teléfono celular que la víctima manifestó que era suyo, y al preguntarle de quien era el teléfono manifestó que la persona que se fue en la moto se lo dio, esta situación es corroborada como lo señala el testigo por una testigo que estaba presente, quien manifestó que el teléfono se lo había entregado la persona que se fue en la moto, que el acusado fue detenido frente a una farmacia que queda cerca de la bomba.---------------------------------------------------------------------------------
3.- Testimonial del ciudadano funcionario REINALDO DURAN VIELMA, titular de la cedula (sic) de identidad V-12.355.853, adscrito a la Coordinación Policial de Nueva Bolivia, a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testigo en el presente asunto, con el fin de que informe sobre los hechos que tiene conocimiento e igualmente, lo impuso de las generales (sic) de Ley y tomó juramento, y expreso (sic): “ Si ratifico, contenido y firma. Nosotros nos encontrábamos por Nueva Bolivia de patrullaje, nos llamaron que se había cometido un robo en el sector de Pueblo Nuevo, la ciudadana dio las característica de los jóvenes, eran de piel moreno y pelo pegado; en una farmacia los encontramos bueno a uno de ellos, que estaba en la moto y al ver la presencia de nosotros huyo (sic), y aprehendimos a la persona que estaba hablando con el motorizado, cuando le hicimos la inspección personal el tenia (sic) el teléfono de la víctima. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Publico, contestó: “En una patrulla, en un Toyota Corolla; frente a la farmacia; si nos acompaño (sic); Si, ella nos acompaño (sic); si eso fue el 08-03- a eso de las 10:00pm; porque la señora nos señalo que ese era el sujeto que la robo, el que estaba montado en la moto, yo pare la patrulla mas adelante y camine hasta la farmacia; la señora empezó a gritar que el era el delincuente y se fue, huyo (sic); y ahí estaba hablando con el motorizado el chamito aquí presente a ver que relación tenia (sic) con el motorizado, pero el cargaba el teléfono de la señora; de señalarlo que era el no; si por señalamiento de la víctima; que ese era el que le había quitado el bolso; no, estaba hablando con el de la moto; si había un grupo de persona.” A preguntas de la Defensa Publica, Respondió: “Color negro; jaguar; si correspondía con la moto que ella había señalado; No era muy retirado a menos de 5 metros; si, ese fue el que huyo el que ella señalaba; al momento que se fue a montar en la patrulla fue que ella le vio el teléfono; si ella señalo que quien le robo el teléfono fue el que se fue; si había una muchachita pero no le prestamos atención, ella preguntaba porque nos lo llevábamos.”.-----------
A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurriole la detención del acusado, dejándose constancia que el testigo manifiesta que la víctima señaló a la persona que huyo (sic) en la moto como al persona que la robo, que ella le ve el teléfono al acusado fue en la patrulla, y manifestó que era el suyo, que fue detenido frente a la farmacia, que en el sitio había una joven que preguntaba por que se lo llevaban.---------
4- Testimonial de la ciudadana JUHANNY DEL VALLE HERRERA ALARCÓN, titular de la cédula de identidad V-26.189.581, curso de farmacia, a quien se hace pasar a la sala y una vez presente fue juramentada e informada del motivo de su comparecencia; y fue impuesta del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser concubina del acusado, quien expuso: “Si, deseo declarar. Desde temprano estábamos en la feria con mi hija de tres años, que estaba malita estaba con fogaje, fuimos a la farmacia a comprar acetaminofen, y paso un muchacho y lo llamo (sic) y le dio algo, a lo que llego ahí la patrulla lo inspeccionaron y le encontraron el teléfono, pregunte porque se lo llevaban y no me dijeron nada.” A preguntas de la Defensa publica (sic), respondió: “Desde temprano, desde las 7:30am; si la niña tenia fiebre y por eso decidí llevarla a comprarle acetaminofen fuimos los dos a la farmacia, cuando paso el muchacho y se detuvo; la farmacia estaba de turno, estábamos afuera; si un teléfono; el negrito a lo que vio los policías venir el se fue; no, yo me puse muy nerviosa; una feria de carrusel que coloca; 10:30pm; no el estaba en mi casa y espero que nos arregláramos para Salir; no lo había visto nunca; No, el se quedo (sic) parado; Si a varias personas junto con el.” Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) no realizo (sic) preguntas.-------------------------------------------------------------------------------A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende que la testigo estuvo presente en la detención del acusado, que la detención se produjo frente a una farmacia, que la persona que huyo (sic), fue la persona que le entrego el teléfono que le encontraron los policías, que ella preguntó por se lo levaban preso.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
5- Testimonial del Funcionario ciudadano COY ARRIETA EDUARDO ALFONSO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.530.175, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, del estado Mérida, a quien el Ministerio Publico (sic) promovió como experto a fin de que ratifique el contenido de las actuaciones realizadas (FOLIO 34- 35) por los funcionarios detective Jenner Cortes (sic) y detective Arbinson Chávez; en la presente causa, se procedió a imponerlo de los generales de ley y a juramentarlo, y expuso: “Ratifico el contenido de la inspección Técnica Nº 196; de fecha 09 de marzo; en el cual describe el lugar que fue inspeccionado; provista asfalto; especifican (sic) una ubicación geográfica; apreciando fachada familiar principal; Al (sic) finalizar se realizo (sic) recorrido no se localiza evidencias de interés criminalístico. De seguidas ratifico (sic) Experticia de Reconocimiento Legal realizada por el funcionario detective Cortés; donde se práctica experticia de reconocimiento legal a un teléfono celular; características maraca: Blackberry, modelo negro 9810; asimismo presenta su respectiva batería marca Blackberry; carente de tarjeta SIM –CAR y sin Batería. No hubo preguntas por parte de las partes.----------------------------
A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende la existencia del sitio donde fue robada la víctima y del teléfono al que se le practico la experticia correspondiente.-------------------------
6- En relación a la prueba de careo solicitado por el Ministerio Público en relación a los testimonios realizados por los funcionarios Rondón Rojas Frank Reinaldo y Duran Vielma Reinaldo y la victima testigo Linet De Los Ángeles Delgado Lozano.----------------------------------------
En primer lugar se da inicio a la prueba de careo entre el Funcionario Policial ROJAS FRANK REINALDO y la Víctima Ciudadana LINET DE LOS ÁNGELES DELGADO LOZANO. ------------------
Se le concedió el derecho de palabra a la víctima, quien manifestó : La noche del domingo me dirigí hacia la casa de la familia pacheco cuando unos sujetos que se trasladaban en una moto me interceptaron y me robaron, el parrillero me jala la cartera en eso el chico me saco la pistola, ellos se dirigieron hacia Pueblo Nuevo, en medio del susto decidí denunciarlos, me dirigí a la policía de Nueva Bolivia, cuando llegue al comando les dije que había sido atracada ellos prestaron la colaboración y me dirigí con ellos a Pueblo Nuevo donde ellos, los que me robaron fueron aprendidos frente a la bomba el Andino, el chico que me roba iba manejando la moto y luego ellos se intercambiaron, las características los sujeto eran: uno de pelo chicharrón de piel morena oscura y otro de pelo chicharrón moreno claro, ellos estaban en la moto cuando hicieron la detención yo los reconocí por el vestuario, por eso los reconozco, se llevaron a los sujetos detenidos y el dijo cuando se lo llevaban detenido que dijo que es sobrino de Yorbi, un funcionario que trabaja con ellos, él lo repetía. Se le concedió el derecho de palabra al funcionario Rondón Rojas Frank Reinaldo, quien expuso : como dije ese día en el juicio en el momento en que se realiza la detención se retuvo a la persona que ella menciona como quien la había robado, cuando nos dirigíamos al sitio que se observo la moto y uno de los ciudadano se dio a la fuga, cuando intenta huir en la moto mi compañero aborda al ciudadano que estaba conversando con el que manejaba la moto, y es el que tenia el teléfono que la víctima reconoció como suyo.----------------------------------------------------------------
En segundo lugar se realizó el careo entre la víctima y el Funcionario Duran Vielma Reinaldo:--------
Exponiendo la víctima lo siguiente: La noche del domingo me dirigí hacia la casa de la familia pacheco cuando unos sujetos que se trasladaban en una moto me interceptaron y me robaron, el parrillero me jala la cartera en eso el chico me saco la pistola, ellos se dirigieron hacia pueblo nuevo, en medio del susto decidí denunciarlos, me dirigí a la policía de nueva Bolivia, cuando llegue (sic) al comando les dije que había sido atracada ellos prestaron la colaboración y me dirigí con ellos a pueblo nuevo donde ellos los que me robaron fueron aprendidos frente a la bomba el Andino, el chico que me roba iba manejando la moto y luego ellos se intercambiaron, las características los sujeto eran: uno de pelo chicharrón de piel morena oscura y otro de pelo chicharrón moreno claro, ellos estaban en la moto cuando hicieron la detención, yo los reconocí por el vestuario por eso los reconozco, se llevaron a los sujetos detenidos y el dijo cuando se lo llevaban detenido que dijo que es sobrino de Yorbi, un funcionario que trabaja con ellos el lo repetía. Se le concedió el derecho de palabra al funcionario Duran Vielma Reinaldo y expuso: Estando de patrullaje recibimos llamada telefónica que indicaba que una señora había sido víctima de un robo salimos y realizamos el recorrido, ellos no pudieron cometer el robo, estando en la bomba el latino visualizamos a los sujetos y ella indico (sic) que los sujetos fueron los que la habían robado, paramos la patrulla y cuando la señora se bajo del vehiculo la señora empezó a gritar y el sujeto cuando la oyó gritar salió corriendo y al otro yo lo agarre y lo detengo y usted lo señala como el que la robo ella, señalo y que el que ese era su teléfono. Pregunta el Ministerio publico al funcionario Duran Vielma Reinaldo, contestó: 1.- en el momento en que, lo detuve lo espose y lo saque del sitio y en ese momento ella dijo que ese era su teléfono, yo saque solo un teléfono el de la señora, 2.- ella me informa que ellos eran los que la habían robado, ella gritaba que eso eran los que la habían robado. A Pregunta la Defensa Pública al funcionario Duran Vielma Reinaldo, contestó: 1.- Yo lo detengo y es cuando ella señala el teléfono e identifica a la persona por el teléfono, 2.- antes de mencionar que era su teléfono dijo que ellos son los que me habían robado, 3.- la descripción que da la señora de los sujetos dijo que eran dos morenos pelo crespo, no se que planteo (sic) en la denuncia, 4.- iba por el negrito ya que era las características que ella nos dio, 5.- si habían más personas en el sitio los que estaban en la farmacia eso fue cerca de la farmacia, la bomba el latino esta mas atrás, 6.- ella gritaba que esos fueron los que me robaron, 7.- la moto era de color negra jaguar, no era de color gris. A Pregunta del juez, contestó: 1.- frente a la bomba entre la fuente de soda el andino, ellos fueron detenidos entre la fuente de soda y la bomba ellos estaban fuera de la bomba, 2.- yo pare mas delante de la farmacia y ellos estaban parado frente a la farmacia. ----------------------------------------------------------------
A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende que tanto la víctima como los funcionarios policiales, ratifican sus declaraciones, donde la víctima manifiesta que esa eran las persona que la robaron y los funcionarios policiales manifiestan que la víctima le manifestó que el que huyo era el que la había robado, que después de detenido el acusado, fue que ella señaló que ese era su teléfono, que los funcionario policiales hacen la detención frente a la farmacia que habían personas en el sitio y la víctima manifiesta que la detención se realizó frente a l bomba El Latino.------PRUEBAS DOCUMENTALES: En relación a las documentales conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas por su lectura en el juicio oral y público, valoradas y concatenadas con las demás probanzas como lo establece la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, las siguientes:Inspección (sic) Técnica Nº 196, de fecha 09-03-2015, inserta al folio 34 y Vto de la presente causa y la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-233-S/T-S-D-06-03, de fecha 09-03-2015, inserta al folio 35 y Vto de la presente causa.-----------------
PRUEBAS PRESINDIDAS (sic): El Tribunal deja constancia que en el presente Juicio (sic) no se prescindió de ningún órgano de prueba.------------------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Después de haber apreciado el Tribunal, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite establecer que en el caso de marras, la Sentencia debe ser Absolutoria por el Delito de 1.- ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana LINET DE LOS ANGELES DELGADO LOZANO.-------------------------------------------------------------------------------------
Así las cosas este Tribunal antes de entrar a analizar las circunstancia que lo llevaron a Absolver al acusado por el Delito antes señalado, hace las siguientes acotaciones:------------------------------------
Uno de los principios procesales que deben regir en todo juicio, es el principio de la verdad procesal, el cual consiste en : ----------------------------------------------------------------------------------------------------------
“…la que surge del proceso, es decir, la que consta en los elementos probatorios y de convicción alegados en los autos. Ésta puede ser diferente de la verdad real. Significa este principio, que para el juez lo importante y único es la verdad procesal, que su decisión tendrá que ceñirse a ella, y que entonces será recta y legal, aunque en ocasiones la realidad sea diferente. De ahí que pueda afirmarse que en el proceso lo que importa es la prueba del derecho que se tiene, y que tanto vale no tener un derecho como no poder demostrarlo, pues el juez tiene que fallar conforme a lo probado en el proceso, y por eso la trascendencia de darle facultades para decretar oficiosamente pruebas y tomar la iniciativa que estime necesaria, a fin de poder pronunciarse con absoluto conocimiento de causa y convencimiento pleno de estar obrando conforme a la realidad de los hechos y a la justicia. Y en materia penal significa que tanto es no ser responsable del ilícito que se imputa, como no haberse probado plenamente esa responsabilidad (in dubio pro reo).”-----------------------------------------
Por todo lo antes señalado, al momento de dictar sentencia el juzgador debe estar absolutamente convencido de la culpabilidad del acusado, la cual debe ser probada conforme a la ley, se requiere no solo la concurrencia de una prueba objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana critica, sino que además, fruto de esta valoración el juzgador debe lograr formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado exento de toda duda razonable. -------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia establece el artículo 458 del Código penal lo siguiente:-------------------------------------
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.-------------------------------------------------------------------------------------
En el presente caso la Fiscalía del Ministerio Público, acuso (sic) al ciudadano JEFERSON ENMANUEL GONZALEZ LUGO, por el delito de ROBO AGRAVADO, situación esta que no llegó a comprobarse en el presente juicio, por que (sic) para quien aquí decide, considera de las pruebas que se trajeron al juicio oral y público, si bien es cierto que quedo demostrado la existencia del lugar donde fue robada la víctima, según la declaración del funcionario del CICPC ADUARDO ALFONSO COY ARRIETA, quien depuso en sustitución de los funcionarios JENNER CORTES Y ARBISON CHAVES, quien manifestó que se realizó inspección N°- 196 de fecha 09-03-2015 inserta al folio 34, en el Sector Nueva Bolivia, Calle 10, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero Estado Mérida, dejando constancia que no se localizaron evidencias de interés criminalístico. Así mismo quedo demostrada la existencia de la evidencia incautada referente a un teléfono celular con la experticia realizada al mismo por el Funcionario JENNER CORTES, quien fue sustituido por el Funcionario EDUARDO COY, dejándose constancia de las características de dicho teléfono. Igualmente quedo (sic) demostrada la aprehensión del acusado con la declaración rendida por los funcionarios Policiales FRANK RONDON Y REINALDO DURAN, quienes manifestaron que por medio de una denuncia se trasladaron en compañía de la víctima por varios sitios de la Población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y en el sector el Latino la víctima observo (sic) a un ciudadano en una moto y al lado de él había otro ciudadano y manifestó que ese era el que la había robado, el de la moto se fue a la fuga y quedo (sic) en el sitio el hoy acusado, a quien después de la detención dentro de la patrulla la víctima manifestó que el teléfono que se le consiguió en su poder le pertenecía y por ese motivo se detuvo.---------------------------------------------------------------
Así las cosas en relación a la culpabilidad del acusado en la comisión del delito antes mencionado, no quedó demostrado, ya que a pesar de que los funcionarios Policiales Actuantes (sic) manifiestan que al momento de producirse la aprehensión del acusado, la víctima estaba presente, la cual les indicó que el ciudadano de la moto que huyo (sic) era uno de los que las robo y posteriormente dentro de la patrulla al realizarle la inspección al acusado y observar el teléfono que se le consiguió en su poder, manifestó que era de ella, pero que ellos detienen al acusado fue por que la víctima reconoció como suyo el teléfono que le incautaron al acusado, no porque ella lo acusara como uno de las personas que la habían robado. Así mismo la víctima manifiesta que el acusado estaba en compañía de otro sujeto que huyo en la moto, que estaban frente a la Bomba el Latino, por el contrario los funcionarios policiales actuantes manifiestan que la aprehensión del acusado se produce frente a una Farmacia que esta alejada de la Bomba el Latino, que en el sitio al detener al acusada se le encontró en su poder un teléfono, manifestando el acusado que la persona que se fue en la moto se lo estaba ofreciendo para la venta, esta situación es corroborada con la declaración de la testigo ciudadana JUHANNY DEL VALLE HERRERA ALARCON, quien manifestó en su declaración que ciertamente estaba en compañía de su pareja ciudadano JEFERSON ENMANUEL GONZALEZ LUGO, comprando unas medicinas para su hija, cuando llego un tipo en una moto y le ofreció a su pareja un teléfono celular, en ese momento llegó la policía y lo detuvo por tener en su poder el teléfono. Esto igualmente es ratificado por el acusado. Así mismo no se realizó la experticia correspondiente del sitio donde fue aprehendido el acusado, para de esta manera determinar con exactitud su ubicación y características.--------------------------------------------------------------------------------
Aunado a toda esta situación se observa que los funcionarios actuantes FRANK RONDON Y REINALDO DURAN, al momento de la detención del acusado manifiestan que le encontraron en su poder un teléfono celular, dejando constancia en el acta de ciertas características del mismo, pero de la revisión realizada a la causa se observa que no existe la planilla de cadena de custodia, que es la figura que deben utilizar los órganos aprehensores para dejar constancias de los objetos incautados y de sus características, para de esta manera evitar que se realicen experticias en objetos diferentes, la cadena de custodia es una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados, la cual tiene por finalidad evitar la modificación o alteración de las evidencias. Ahora bien si observamos las características del teléfono incautado por los funcionarios policiales, las mismas son diferentes con las características dada por el experto al teléfono que él le realizó la experticia, como son referente al modelo y imei, los Policías dicen que es un modelo 9610, por el contrario el experto manifiesta que es un modelo 9810, sobre el imei, los Policías manifiestan que tiene el N°- 357694041627477, y el experto manifiesta que el N°- de imei es 357694047527477, de donde se desprende que no es la misma numeración ni el mismo modelo. Por tal motivo existen dudas por una parte en cuanto a como sucedieron los hechos al momento de ser detenido el acusado, además de esto surgen dudas en cuanto a determinar si ciertamente el teléfono recuperado es el mismo que le robaron a la víctima y posteriormente recuperado. De igual manera al momento de la declaración tanto de la víctima como de los Funcionario Policiales actuantes en al prueba de Careo, los mismos mantuvieron sus posiciones referente a que la víctima señalo al acusado como una de las personas que había participado en la robo y los funcionarios policiales manifestaron que ellos detienen al acusado es por el teléfono que le encontraron al acusado y que la víctima reconoce como suyo, y no por que la víctima lo señale como una de las personas que la había robado, ella manifestó que el que la había robado era el que se fue en la moto.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia vista tal afirmación este Juzgador considera que si bien es cierto que el acusado fue detenido por los funcionarios de la Policía, no es menos cierto que no se demostró su culpabilidad, ya que surgen dudas en lo referente al procedimiento y a las características del teléfono incautado. Este Juzgador no esta convencido de la culpabilidad del acusado, la cual debe ser probada conforme a la ley, se requiere no solo la concurrencia de una prueba objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana critica, sino que además, fruto de esta valoración el juzgador debe lograr formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado exento de toda duda razonable, y por cuanto existen dudas razonables la Sentencia debe ser Absolutoria. Así se Decide.----------------------
La presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo han sido definidos por el Máximo Tribunal de la manera siguiente: -------------------------------------------------------------------------------------------
“… el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al proceso penal, con las consecuencias que ello deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme…El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…”. (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas).--------------------------------------
Por todas estas razones considera quien aquí juzga que no quedo demostrada la culpabilidad del acusado ciudadano, JEFERSON ENMANUEL GONZALEZ LUGO, por el delito de Robo Agravado.---
DISPOSITIVA
Concluido como ha sido el presente Juicio Oral y Público este TRIBUNAL DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE AL ACUSADO ciudadanoJEFERSON ENMANUEL GONZALEZ LUGO, nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.751.259 natural de Caja Seca estado Zulia, con fecha de nacimiento 18-12-1994, de 21 años de edad, soltero, de oficio moto taxi, Bachiller hijo de Dulcelina de Vivas (v) y de Arnolfo González Rivera, domiciliado en el Batey, casa s/n°, sin frisar, frente al Centro Turístico Guerey calle las delicias, Municipio Sucre del estado Zulia, teléfono 0426-7713797 y 0426-7779772, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo (sic) 458, del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LINET DE LOS ANGELES DELGADO LOZANO,por (sic) las consideraciones antes señaladas. SEGUNDO: Por cuanto el ciudadano JEFERSON ENMANUEL GONZALEZ LUGO, se encuentra detenido, se acordó su libertad, pero como la Fiscal del Ministerio Público ejerció el Recurso de Efecto Suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado se mantendrá detenido hasta que se resuelva lo contrario. TERCERO: No se condenan a las partes a las constas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de ley se acuerda la remisión de la presente causa a la Corte de Apelaciones, después de los trámites correspondientes. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades propias del acto, realizándose el mismo de forma oral y pública, quedaron las partes legalmente notificadas. QUINTO:. Se fundamenta la misma en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. La presente sentencia se público dentro del lapso legal. Así se Decide. Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. El Vigía a los Nueve (09) días del Mes de Noviembre del año 2015 (Omissis…)”.
V
DE LO PLANTEADO EN LA AUDIENCIA
En fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis (24-05-2016), se efectuó audiencia en la cual la abogada Gabriela Barrera, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público, y quien se encontraba en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, señaló:
“Esta representación se encuentra en este acto representando la fiscalía séptima del ministerio público, quien en su oportunidad ejerció conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, quien baso (sic) su apelación en tres denuncias ofreciendo en su totalidad como prueba las actuaciones que conforman la causa penal, es por lo que solicito se declare con lugar la apelación interpuesta y como consecuencia se anule la sentencia de fecha 09-11-2015 y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal distinto al que dictó la decisión”
Por su parte, la abogada Ledy Alicia Pacheco Flores, Defensora Pública Cuarta en Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, manifestó
“Realizo la defensa técnica del ciudadano Jeferson González Lugo, contra la apelación interpuesta por la fiscalía, en primer lugar y como punto previo al recurso de apelación al que da contestación indicó al respecto, solicito se resuelva in limine litis, ya que al momento de culminar el juicio el tribunal (sic) determinó una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, en esa oportunidad se invocó el efecto suspensivo y como tal se suspendió el efecto de la sentencia dictada, lo que hizo que el tribunal (sic) indicara que debía conocer la corte (sic) de apelaciones (sic), si se toma en consideración las excepciones establecidas en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de Robo Agravado no entra en las establecidas en dicha norma, por lo que se solicita en este acto, se resuelva in limine litis, el punto previo solicitado y se proceda a dictar en esta misma fecha la libertad de mi defendido, independientemente de la decisión que a bien tenga lugar dictar la corte (sic) en su oportunidad. En el supuesto negado, que no se otorgue la libertad procedió a explanar sus argumentos en relación a las denuncias formuladas, a lo cual indicó que la fiscalía (sic) obvio (sic) en su recurso señalar en que se basó la inmotivación de la errónea valoración de las pruebas por parte del tribunal (sic), a tal efecto señaló la sentencia con ponencia del Dr. Genarino Buitrago, de fecha 15-03-2012, que anula la decisión por falta de planilla de custodia de las evidencias físicas. En relación a la segunda denuncia, el juzgador valoró todas y cada una de las pruebas en su conjunto, razón por la cual consideró que también conforme al principio de inmediación, las mismas fueron perfectamente valoradas por el tribunal (sic). En tercer lugar, no se señala en la denuncia ninguna prueba que indique silencio de prueba. Es por lo que solicito como punto previo se decida la libertad de mi representado, y en el supuesto negado se declare sin lugar la solicitud de libertad, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la decisión de sentencia absolutoria otorgándose la libertad de mi representado”.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada Susan Idenne Colina, Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Sexta encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha dos de noviembre de dos mil quince (02-11-2015) y publicada en extenso en fecha nueve de noviembre de ese mismo año (09-11-2015), mediante la cual absolvió al acusado Jeferzon Enmanuel González Lugo, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Linet De Los Ángeles Delgado Lugo.
A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio de la recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y con base en ello es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.
Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia.
Realizadas las anteriores precisiones, esta Corte hace previamente las siguientes consideraciones:
La recurrente denuncia como primer motivo de su apelación que el juzgador incurrió en “infracción por ilogicidad en la motivación”, ello con base a lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
A tales fines, argumentó que el tribunal estimó acreditados las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, así como el sitio donde resultó aprehendido el acusado, y que a este le fue hallado uno de los teléfonos propiedad de la víctima, más no así, su culpabilidad en el hecho, pese a haberle dado pleno valor probatorio a lo expuesto por la víctima, -quien a su entender- sin duda alguna indicó la participación del acusado en el hecho punible, todo lo cual le conllevó a preguntarse ¿qué faltó por demostrar según el juzgador para que se estableciera la culpabilidad del acusado?
Que el tribunal en su motivación para decidir señaló que el Ministerio Público acusó al ciudadano Jeferzon Enmanuel González Lugo por el delito de Robo Agravado, pero que tal delito no llegó a comprobarse en el juicio oral y público.
Que a su consideración quedó demostrado en el juicio oral y público que se cometió el delito de Robo Agravado, en perjuicio de la ciudadana Linet De Los Ángeles Delgado, tal y como se desprende de la declaración realizada por la misma víctima, al expresar que ciertamente quien la robó se había fugado al ver la policía, pero que para el momento en que fue robada, quien conducía la moto era la persona hoy acusada, toda vez que se trataba de dos sujetos, lo cual fue corroborado con lo expuesto por lo funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, quienes al realizarle la respectiva inspección personal al aprehendido, le hallaron en el bolsillo del pantalón el teléfono celular propiedad de la víctima, el cual fue reconocido por esta.
En igual orden, como segundo motivo de su apelación la fiscal delata que la sentencia incurre en el vicio de “infracción por falso supuesto de hecho, en la motivación”, fundamentando tal queja en el numeral 2 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a este vicio, argumenta que el tribunal establece un falso supuesto de hecho, al dar por demostrado que el teléfono le fue incautado al acusado al ser inspeccionado dentro de la patrulla por los funcionarios policiales, en presencia de la víctima, lo cual no fue lo que se demostró en el juicio, ya que desde su primera declaración la víctima señala que desde el interior de la patrulla les indicó a los funcionarios que esos sujetos eran los autores del hecho punible, que los mismos funcionarios señalaron que fue la actitud de la víctima al no guardar silencio, quien alertó al sujeto que se encontraba a bordo de la moto y ocasionó que este se pudiera dar a la fuga, que la revisión del acusado se realizó con posterioridad a su señalamiento en el sitio y en su presencia.
Que el tribunal en la parte motiva de la sentencia señaló que quedó demostrada la aprehensión del acusado con la declaración rendida por los funcionarios policiales, quienes manifestaron que en razón de la denuncia se trasladaron en compañía de la víctima por varios sitios de la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y en el sector El Latino, la víctima observó a un ciudadano en una moto y al lado de él a otro ciudadano, y les manifestó que ese era el que la había robado; que el a quo asentó que el de la moto huyó y quedó en el sitio el hoy acusado, “a quien después de la detención dentro de la patrulla la victima manifestó que el teléfono que se le consiguió en su poder le pertenecía y que por ese motivo se detuvo”.
Que el juzgador señaló que la culpabilidad del acusado no quedó demostrada, a pesar de lo expuesto por los funcionarios policiales en relación a la aprehensión, precisando que estos detuvieron al acusado fue porque la victima reconoció como suyo el teléfono que le incautaron y no porque ella lo acusara como uno de las personas que la habían robado.
Que el a quo incurrió en un error de percepción de los hechos, pues de los testimoniales de los funcionarios policiales y del careo con la víctima, se desprende que la inspección personal del acusado no se realizó dentro de la patrulla policial; que la víctima reconoció su teléfono al momento de ser incautado, es decir, al momento de la inspección en el sitio donde fue aprendido el acusado; y que la detención se produjo cerca de la bomba El Latino, frente a una farmacia.
Y por último, como tercer motivo de su apelación la recurrente señala que la sentencia incurre en el vicio de “silencio de prueba en la motivación”, al a quo omitir en su apreciación, valoración, concatenación y comparación de todos los elementos evacuados en el contradictorio, a fin de demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal o inculpabilidad del acusado.
Que a pesar de haber sido promovidas legalmente, admitidas y evacuadas las pruebas en el proceso, el juzgador no indicó en la sentencia el valor que le dio a cada una de ellas, ni su fundamento.
Que el juez realizó una valoración individual de los testimonios rendidos tanto por la víctima como por los funcionarios y expertos actuantes, así como de las pruebas documentales, sin realizar la labor de concatenación con las otras pruebas, ya sea a favor o en contra del acusado.
Que a consideración del Ministerio Público, la víctima manifestó durante el desarrollo del juicio que el acusado Jeferzon Enmanuel González Lugo, es la persona que junto con otro sujeto la robó.
En razón de todo lo cual, solicita se anule la sentencia recurrida por ser contradictoria, y por ende se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez distinto al que pronunció la sentencia impugnada.
Por su parte, la defensa al dar contestación al recurso señaló que la recurrente no señaló en qué consistió la incoherencia que alega, vale decir, si la errónea valoración de la prueba consistió en la derivación de consecuencias erradas del contenido de testimonios, experticias y documentos; en la validación de pruebas legal o técnicamente defectuosas; o en una interpretación errónea de los indicios.
Que la recurrente yerra al fundamentar la apelación en el vicio de inmotivación derivado de un falso supuesto de hecho, en atención a que luego de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas en el juicio, realizó una argumentación fáctica probatoria que deviene por el principio de inmediación, que le permitió analizar todos los medios probatorios practicados, explicando razonadamente el por qué arribó a la decisión de inculpabilidad del acusado.
Que la recurrente se limitó a plasmar algunos extractos de la sentencia, sin realizar ninguna argumentación jurídica sobre su inconformidad, obviando que para atacar el pronunciamiento plasmado en la sentencia por vía de recurso de apelación, resulta insoslayable su interposición mediante escrito debidamente fundado, expresando de forma clara y concreta las razones de su inconformidad con la decisión impugnada y no plantearlo, como en el caso de marras, bajo una apreciación distorsionada de la parte motiva del fallo.
Que a su consideración el juzgador plasmó en párrafos perfectamente delimitados los hechos que consideró efectivamente probados, luego de examinar de manera exhaustiva y conjunta cada una de las pruebas sometidas a su consideración, sin incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto este se da cuando existe una omisión de pronunciamiento en la sentencia sobre algún medio probatorio, legalmente promovido por las partes, admitido y evacuado en el proceso, siendo un requisito sine qua non para la recurrente haber señalado cuál prueba omitió valorar el juez, y qué influencia pudo haber tenido la prueba de la cual se omitió su análisis sobre la dispositiva del fallo, lo que indudablemente no argumentó la recurrente.
Que al no señalar la recurrente en qué consistió la inmotivación de la sentencia y cuáles fueron las pruebas que no valoró el juzgador, y cómo de haberlas valorado, según su criterio, hubiesen derivado una decisión contraria a la absolución dictada, le permite concluir que se está en presencia de un recurso vago, oscuro, interpuesto caprichosamente, sin ningún asidero jurídico y sobre la base de falsas afirmaciones.
Que el juzgador sí motivó el fallo recurrido, justificando la decisión a la que arribó con una argumentación fáctica probatoria, explicando claramente las reglas de experiencia que aplicó, interpretando los hechos, valorando cada una de las afirmaciones probatorias bajo razonamientos deductivos, inductivos y analógicos, llegando a la conclusión de la existencia de una duda perfectamente razonable.
Así pues, de lo anteriormente expresado se desprende que en el presente caso la primera denuncia versa sobre la presunta infracción por ilogicidad en la motivación, al considerar la recurrente que pese a que el juzgador estimó acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, el sitio donde resultó aprehendido el acusado y que a este le fue hallado uno de los teléfonos propiedad de la víctima, no estableció su culpabilidad, a pesar que la víctima durante el desarrollo del debate oral y público, sin duda alguna indicó su participación.
A tales fines y previo a analizar lo concerniente a la ilogicidad en la motivación, resulta necesario precisar algunos conceptos sobre la motivación del fallo; al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 323 de fecha 27-02-2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expediente N° 00-1241, ha establecido:
(Omisiss…) “Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso”.
Al respecto, cabe precisar que la motivación de la sentencia constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuales han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, que al ser apreciados por el juez confluyen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En relación a la motivación la doctrina jurídica especializada ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).
A tenor de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153 de fecha 26-03-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, ha señalado:
“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”
En igual orden, la sentencia Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”
De acuerdo a los anteriores análisis jurisprudenciales, motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentado sobre la base de la sana critica.
Por argumento en contrario, tenemos que “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).
Habiéndose analizado las precedentes conceptualizaciones, procede esta Alzada a considerar lo concerniente a la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; así pues, en cuanto al vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 157 de fecha 17-05-2012, expediente Nº 2011-0241, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció que tal vicio se configura “cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorios” .
Por su parte, en relación al vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 308 de fecha 30-04-2010, expediente Nº 09-0948, con ponencia de Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, señaló lo siguiente:
“el vicio de contradicción… surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta”.
Conforme a las jurisprudencias parcialmente transcritas, se infiere que la falta de motivación de la sentencia se refiere a la omisión en la que incurre un juzgador de manifestar en forma argumentativa la razón lógica jurídica y coherente por la cual adopta una determinada resolución, en virtud al relato fáctico y que el mismo sea subsumible en el tipo penal; mientras que la contradicción en la motivación de la sentencia surge cuando los fundamentos de la misma son incongruentes entre los hechos debatidos y probados, el análisis hecho por el sentenciador y la conclusión a la cual llega, resultando dicha decisión inmotivada por su discordancia; y la ilogicidad, por su parte, se configura cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión no guardan perfecta armonía entre sí, siendo tales supuestos excluyentes entre sí.
Entiéndase pues, que la labor del juez sentenciador debe marchar en consonancia con el sistema de apreciación de pruebas y de la sana crítica establecido en nuestro ordenamiento procesal penal, claramente desarrollado en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 301 de fecha 16-03-2000, en el expediente Nº 99-150, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, ha expresado:
(Omissis…)
“El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma.
En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación”.
De las anteriores citas jurisprudenciales, se deslinda que no es suficiente la simple cita y trascripción en la sentencia del acervo probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí de cada uno de los medios de prueba, a los fines de establecer los hechos o circunstancias que los demuestran, con el objeto de que el producto de ese análisis o proceso de deducción lógica le permita al juez llegar a una decisión, permitiendo un dictamen claro para quien es objeto del mismo, de tal manera que el sujeto condenado sepa y entienda porque se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porque se le absuelve.
Bajo tales consideraciones, resulta indefectible para esta Alzada analizar la sentencia objeto de impugnación, para lo cual se observa que el juzgador en el acápite correspondiente a los fundamentos de hecho que el tribunal estimó acreditados, estableció:
“En la audiencia Oral y Pública de Juicio (sic), fueron recepcionadas las Pruebas (sic) admitidas con los resultados siguientes: de conformidad con lo previsto en el artículo 336 al 342 del Código Orgánico Procesal Penal, de vigencia anticipada. ---------------------------------------------------------------------------------
TESTIMONIALES:
1.- Testimonial de la Ciudadana (sic) víctima LINET DE LOS ANGELES (sic) DELGADO, titular de la cedula (sic) de identidad 16.716.029, comerciante, quien fue juramentada y expuso. “ La noche del domingo 8-03, 9:30pm, nueva Bolivia calle el estadio iba a una casa de un familiar cuando en ese momento se presentan dos sujetos en una moto jaguar gris, la cual iba manejada por el ciudadano ahí presente, al principio opuse resistencia, pero en vista de la presencia de un arma de fuego entregue (sic) mi cartera, ellos se dirigieron a pueblo nuevo, y ahí tome (sic) la decisión de ir a denunciar, cuando nos dirigimos al sector latino fueron sorprendidos los dos sujetos que me atacaron, ahora en ese momento no se encontraba el chico que me robo sino el otro, cuando yo lo señale (sic) uno agarro (sic) la moto que fue el que me robo (sic) y agarran en ese momento al chico aquí presente y aunque el no me despojo (sic) el (sic) estaba con quien lo hizo, el chico aquí presente tenia (sic) en sus bolsillos dos teléfonos y uno de esos era el mío. Luego de eso durante el proceso fui amenazada por los familiares vía telefónica, yo denuncie ante el DAES, si algo me pasa señalo como responsable al chico presente y a sus familiares.” A preguntas del Ministerio Público, respondió “El día 08-03 a las 9:30 am; Una cartera; tenia (sic) dos celulares un ZT, y un Blacberry, en la cartera habían dos cheques, las llaves de mi apartamento y otros objetos personales; si yo estaba en la unidad de la patrulla, se aprehendió en el Sector Latino frente a la Bomba Latina, Si, es él, estoy segura que fue uno de los que me robo (sic).” A preguntas de la Defensa Publica, contesto: “Acostumbraba a ir de frecuencia a la familia Pacheco, ahí siempre nos reunimos, es una calle clara, de luz, hay vivienda no había gente en el momento que me robaron; por la parte del fondo, no había terminado de tocar el portón; si cuando me robaron momentos después que me vieron en mis nervios; sola; me quisieron acompañar pero yo no quise porque fue a mi a la que me robaron, caminado, porque la comandancia quedaba a tres o cuatro cuadras; hay iluminación dada por un postal, frente, donde fue el acto fue el robo; de aquí donde esta usted es muy cerca; dos funcionario de la comandancia; yo no entre (sic) a la casa, eso fue afuera yo toque ellos salieron, fue cuestión de 15-20 minutos; frente del fondo de la casa pacheco, iluminación no alta, no muy fuerte, baja; el ciudadano presente tenía una franelilla amarilla, pantalón marrón y gorra roja, y el parrillero franelilla negra, pantalón Jean pegado al cuerpo, si estaban vestidos igual por eso lo reconocí, fue poco tiempo de 15 a 20 minutos; estaban ahí al frente de la Bomba Latina no se habían terminado de bajar el que me había robado, estaban encima de la moto aun (sic), el otro si se había bajado; yo les dije ellos son, ellos son, yo me baje (sic) de los nervios, de la desesperación y me baje (sic) antes que los funcionarios y por eso es que el otro se baja, porque ellos acaban de llegar, en el momento que yo me bajo el ciudadano aquí presente se habida bajado pero el otro no por eso es que el huye, la persona que conducía no se había bajado de la moto, el chico presente aquí se agacho (sic) pero el ya estaba debajo de la moto, me imagino que de los nervios el se agacho (sic) pero yo me fue encima; el conducía la moto en el momento que me robaban y el chico aquí presente tenia (sic) mis celulares y aseguro (sic) que es el quien conducía cuando el otro me robo, estaba a un lado de la moto, no encima, el otro si estaba encima, por eso huyo; en la trasversal hay una fuente de caballo y la bomba, hay edificios, hoteles, semáforo, sector latino, venta de comida china; frente la bomba latino; no recuerdo, creo que estaba despejado la vía; no se acercaron en el momento de la detención; en seguida que yo me baje (sic) del carrito de la policía el sujeto que no se había terminado de bajar de la moto se huyo (sic), yo me acerque (sic) a identificar a este ciudadano fue cuando les dije a los funcionarios que eran ellos; eso fue de aquí a la puerta; si los funcionarios se fueron atrás de mi; dijo que era sobrino de un funcionario; que el chamo le había dado la cola no me acuerdo bien porque se que estaba mintiendo, yo iba en la patrulla con los policía”. Es todo.--------------------------------------------------
A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que fue detenido el acusado por los funcionarios policiales, que se el encontró en su poder dos celulares, uno de ellos era de su propiedad, que el otro ciudadano se fugo (sic).-----------------------------
2.- Testimonial del ciudadano funcionario FRANK REINALDO RONDON ROJAS, titular de la cedula (sic) de identidad V-09.392.330, adscrito a la Coordinación Policial de Nueva Bolivia, a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testigo en el presente asunto, con el fin de que informe sobre los hechos que tiene conocimiento, fue juramentado y expuso: “ Ese día 8 de Marzo a eso de las 10:00pm, se nos informo (sic) sobre un robo a una ciudadana, cometido por dos individuos en una moto, como a 10 minutos del sitio encontramos a dos personas con la carretera y los celulares, por el sector latino frente a la farmacia, dada las características por la ciudadana nos bajamos y en ese momento uno salio huyendo en la moto, y se quedo una persona conversando con este que se fue, a lo que se le realizo la inspección se le encontró un teléfono celular y se le pregunto (sic) de quien era ese teléfono y dijo que se lo había dado minutos después, cuando llegamos a la comandancia la víctima lo identifico (sic) que era el (sic).” A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Publico, Respondió: Domingo 08-03- 10:00pm; vía telefónica llamada de la central; la ciudadana nos manifestó las características de las personas; si ella nos acompaño (sic) al recorrido de la patrulla; por el teléfono de la víctima que el poseía; en el sector el latino; la víctima nos señalo (sic) la moto del hecho y a las personas, una de las personas estaba aun en la moto y se fue y el otro estaba abajo, lo detenemos y le preguntamos la relación que tenia (sic) con el que se fue y dijo que el estaba era hablando con el que se fue; habían dos masculinos y una femenina, a los que estaban con las personas que se fue; de la persona que se dio a la fuga; había otra joven con él; por el teléfono que se le incauto (sic); por el teléfono; si se bajo; ese es mi teléfono que le habían robado, describió una persona morena de color oscuro. A preguntas de la Defensa Publica, respondió: “Vía publica; tres personas, dos masculino y una mujer; si pero estaban retirados, como a tres cuatro metros; si estaban viendo que estaban pasando; al llegar al sitio una persona prendió la moto y se fue; Cerca (sic); si, a lo que se le saco el teléfono al ciudadano ella lo reconoció; ese teléfono se lo acaba de entregar la persona que se acababa de ir; Si, una muchacha que pregunto porque nos lo llevábamos detenido si ese teléfono se lo acababan de dar; si ahí hay una bomba de gasolina; si al frente de una farmacia a 20 – 30 mts de la bomba; describe dos personas morenas de cabello oscuro, uno realmente oscuro bajito que fue el que se fue en la moto; Si tuvo la oportunidad de huir pero no lo hizo; cerca del barrio pueblo nuevo; no me dijo que hacia por ahí.” A preguntas del Tribunal, Respondió: “A mano derecha de aquí para allá; la farmacia esta mas adelante; como veinte metros de la bomba a la farmacia.” ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprenden las circunstancia de modo, tiempo y lugar donde fue detenido el acusado, el mismo fue detenido por el teléfono que se le encontró en su poder, un teléfono celular que la víctima manifestó que era suyo, y al preguntarle de quien era el teléfono manifestó que la persona que se fue en la moto se lo dio, esta situación es corroborada como lo señala el testigo por una testigo que estaba presente, quien manifestó que el teléfono se lo había entregado la persona que se fue en la moto, que el acusado fue detenido frente a una farmacia que queda cerca de la bomba.---------------------------------------------------------------------------------
3.- Testimonial del ciudadano funcionario REINALDO DURAN VIELMA, titular de la cedula (sic) de identidad V-12.355.853, adscrito a la Coordinación Policial de Nueva Bolivia, a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testigo en el presente asunto, con el fin de que informe sobre los hechos que tiene conocimiento e igualmente, lo impuso de las generales (sic) de Ley y tomó juramento, y expreso (sic): “ Si ratifico, contenido y firma. Nosotros nos encontrábamos por Nueva Bolivia de patrullaje, nos llamaron que se había cometido un robo en el sector de Pueblo Nuevo, la ciudadana dio las característica de los jóvenes, eran de piel moreno y pelo pegado; en una farmacia los encontramos bueno a uno de ellos, que estaba en la moto y al ver la presencia de nosotros huyo (sic), y aprehendimos a la persona que estaba hablando con el motorizado, cuando le hicimos la inspección personal el tenia (sic) el teléfono de la víctima. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Publico, contestó: “En una patrulla, en un Toyota Corolla; frente a la farmacia; si nos acompaño (sic); Si, ella nos acompaño (sic); si eso fue el 08-03- a eso de las 10:00pm; porque la señora nos señalo que ese era el sujeto que la robo, el que estaba montado en la moto, yo pare la patrulla mas adelante y camine hasta la farmacia; la señora empezó a gritar que el era el delincuente y se fue, huyo (sic); y ahí estaba hablando con el motorizado el chamito aquí presente a ver que relación tenia (sic) con el motorizado, pero el cargaba el teléfono de la señora; de señalarlo que era el no; si por señalamiento de la víctima; que ese era el que le había quitado el bolso; no, estaba hablando con el de la moto; si había un grupo de persona.” A preguntas de la Defensa Publica, Respondió: “Color negro; jaguar; si correspondía con la moto que ella había señalado; No era muy retirado a menos de 5 metros; si, ese fue el que huyo el que ella señalaba; al momento que se fue a montar en la patrulla fue que ella le vio el teléfono; si ella señalo que quien le robo el teléfono fue el que se fue; si había una muchachita pero no le prestamos atención, ella preguntaba porque nos lo llevábamos.”.-----------
A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurriole la detención del acusado, dejándose constancia que el testigo manifiesta que la víctima señaló a la persona que huyo (sic) en la moto como al persona que la robo, que ella le ve el teléfono al acusado fue en la patrulla, y manifestó que era el suyo, que fue detenido frente a la farmacia, que en el sitio había una joven que preguntaba por que se lo llevaban.---------
4- Testimonial de la ciudadana JUHANNY DEL VALLE HERRERA ALARCÓN, titular de la cédula de identidad V-26.189.581, curso de farmacia, a quien se hace pasar a la sala y una vez presente fue juramentada e informada del motivo de su comparecencia; y fue impuesta del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser concubina del acusado, quien expuso: “Si, deseo declarar. Desde temprano estábamos en la feria con mi hija de tres años, que estaba malita estaba con fogaje, fuimos a la farmacia a comprar acetaminofen, y paso un muchacho y lo llamo (sic) y le dio algo, a lo que llego ahí la patrulla lo inspeccionaron y le encontraron el teléfono, pregunte porque se lo llevaban y no me dijeron nada.” A preguntas de la Defensa publica (sic), respondió: “Desde temprano, desde las 7:30am; si la niña tenia fiebre y por eso decidí llevarla a comprarle acetaminofen fuimos los dos a la farmacia, cuando paso el muchacho y se detuvo; la farmacia estaba de turno, estábamos afuera; si un teléfono; el negrito a lo que vio los policías venir el se fue; no, yo me puse muy nerviosa; una feria de carrusel que coloca; 10:30pm; no el estaba en mi casa y espero que nos arregláramos para Salir; no lo había visto nunca; No, el se quedo (sic) parado; Si a varias personas junto con el.” Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) no realizo (sic) preguntas.-------------------------------------------------------------------------------A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende que la testigo estuvo presente en la detención del acusado, que la detención se produjo frente a una farmacia, que la persona que huyo (sic), fue la persona que le entrego el teléfono que le encontraron los policías, que ella preguntó por se lo levaban preso.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
5- Testimonial del Funcionario ciudadano COY ARRIETA EDUARDO ALFONSO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.530.175, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, del estado Mérida, a quien el Ministerio Publico (sic) promovió como experto a fin de que ratifique el contenido de las actuaciones realizadas (FOLIO 34- 35) por los funcionarios detective Jenner Cortes (sic) y detective Arbinson Chávez; en la presente causa, se procedió a imponerlo de los generales de ley y a juramentarlo, y expuso: “Ratifico el contenido de la inspección Técnica Nº 196; de fecha 09 de marzo; en el cual describe el lugar que fue inspeccionado; provista asfalto; especifican (sic) una ubicación geográfica; apreciando fachada familiar principal; Al (sic) finalizar se realizo (sic) recorrido no se localiza evidencias de interés criminalístico. De seguidas ratifico (sic) Experticia de Reconocimiento Legal realizada por el funcionario detective Cortés; donde se práctica experticia de reconocimiento legal a un teléfono celular; características maraca: Blackberry, modelo negro 9810; asimismo presenta su respectiva batería marca Blackberry; carente de tarjeta SIM –CAR y sin Batería. No hubo preguntas por parte de las partes.----------------------------
A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende la existencia del sitio donde fue robada la víctima y del teléfono al que se le practico la experticia correspondiente.-------------------------
6- En relación a la prueba de careo solicitado por el Ministerio Público en relación a los testimonios realizados por los funcionarios Rondón Rojas Frank Reinaldo y Duran Vielma Reinaldo y la victima testigo Linet De Los Ángeles Delgado Lozano.----------------------------------------
En primer lugar se da inicio a la prueba de careo entre el Funcionario Policial ROJAS FRANK REINALDO y la Víctima Ciudadana LINET DE LOS ÁNGELES DELGADO LOZANO. ------------------
Se le concedió el derecho de palabra a la víctima, quien manifestó : La noche del domingo me dirigí hacia la casa de la familia pacheco cuando unos sujetos que se trasladaban en una moto me interceptaron y me robaron, el parrillero me jala la cartera en eso el chico me saco la pistola, ellos se dirigieron hacia Pueblo Nuevo, en medio del susto decidí denunciarlos, me dirigí a la policía de Nueva Bolivia, cuando llegue al comando les dije que había sido atracada ellos prestaron la colaboración y me dirigí con ellos a Pueblo Nuevo donde ellos, los que me robaron fueron aprendidos frente a la bomba el Andino, el chico que me roba iba manejando la moto y luego ellos se intercambiaron, las características los sujeto eran: uno de pelo chicharrón de piel morena oscura y otro de pelo chicharrón moreno claro, ellos estaban en la moto cuando hicieron la detención yo los reconocí por el vestuario, por eso los reconozco, se llevaron a los sujetos detenidos y el dijo cuando se lo llevaban detenido que dijo que es sobrino de Yorbi, un funcionario que trabaja con ellos, él lo repetía. Se le concedió el derecho de palabra al funcionario Rondón Rojas Frank Reinaldo, quien expuso : como dije ese día en el juicio en el momento en que se realiza la detención se retuvo a la persona que ella menciona como quien la había robado, cuando nos dirigíamos al sitio que se observo la moto y uno de los ciudadano se dio a la fuga, cuando intenta huir en la moto mi compañero aborda al ciudadano que estaba conversando con el que manejaba la moto, y es el que tenia el teléfono que la víctima reconoció como suyo.----------------------------------------------------------------
En segundo lugar se realizó el careo entre la víctima y el Funcionario Duran Vielma Reinaldo:--------
Exponiendo la víctima lo siguiente: La noche del domingo me dirigí hacia la casa de la familia pacheco cuando unos sujetos que se trasladaban en una moto me interceptaron y me robaron, el parrillero me jala la cartera en eso el chico me saco la pistola, ellos se dirigieron hacia pueblo nuevo, en medio del susto decidí denunciarlos, me dirigí a la policía de nueva Bolivia, cuando llegue (sic) al comando les dije que había sido atracada ellos prestaron la colaboración y me dirigí con ellos a pueblo nuevo donde ellos los que me robaron fueron aprendidos frente a la bomba el Andino, el chico que me roba iba manejando la moto y luego ellos se intercambiaron, las características los sujeto eran: uno de pelo chicharrón de piel morena oscura y otro de pelo chicharrón moreno claro, ellos estaban en la moto cuando hicieron la detención, yo los reconocí por el vestuario por eso los reconozco, se llevaron a los sujetos detenidos y el dijo cuando se lo llevaban detenido que dijo que es sobrino de Yorbi, un funcionario que trabaja con ellos el lo repetía. Se le concedió el derecho de palabra al funcionario Duran Vielma Reinaldo y expuso: Estando de patrullaje recibimos llamada telefónica que indicaba que una señora había sido víctima de un robo salimos y realizamos el recorrido, ellos no pudieron cometer el robo, estando en la bomba el latino visualizamos a los sujetos y ella indico (sic) que los sujetos fueron los que la habían robado, paramos la patrulla y cuando la señora se bajo del vehiculo la señora empezó a gritar y el sujeto cuando la oyó gritar salió corriendo y al otro yo lo agarre y lo detengo y usted lo señala como el que la robo ella, señalo y que el que ese era su teléfono. Pregunta el Ministerio publico al funcionario Duran Vielma Reinaldo, contestó: 1.- en el momento en que, lo detuve lo espose y lo saque del sitio y en ese momento ella dijo que ese era su teléfono, yo saque solo un teléfono el de la señora, 2.- ella me informa que ellos eran los que la habían robado, ella gritaba que eso eran los que la habían robado. A Pregunta la Defensa Pública al funcionario Duran Vielma Reinaldo, contestó: 1.- Yo lo detengo y es cuando ella señala el teléfono e identifica a la persona por el teléfono, 2.- antes de mencionar que era su teléfono dijo que ellos son los que me habían robado, 3.- la descripción que da la señora de los sujetos dijo que eran dos morenos pelo crespo, no se que planteo (sic) en la denuncia, 4.- iba por el negrito ya que era las características que ella nos dio, 5.- si habían más personas en el sitio los que estaban en la farmacia eso fue cerca de la farmacia, la bomba el latino esta mas atrás, 6.- ella gritaba que esos fueron los que me robaron, 7.- la moto era de color negra jaguar, no era de color gris. A Pregunta del juez, contestó: 1.- frente a la bomba entre la fuente de soda el andino, ellos fueron detenidos entre la fuente de soda y la bomba ellos estaban fuera de la bomba, 2.- yo pare mas delante de la farmacia y ellos estaban parado frente a la farmacia. ----------------------------------------------------------------
A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende que tanto la víctima como los funcionarios policiales, ratifican sus declaraciones, donde la víctima manifiesta que esa eran las persona que la robaron y los funcionarios policiales manifiestan que la víctima le manifestó que el que huyo era el que la había robado, que después de detenido el acusado, fue que ella señaló que ese era su teléfono, que los funcionario policiales hacen la detención frente a la farmacia que habían personas en el sitio y la víctima manifiesta que la detención se realizó frente a l (sic) bomba El Latino.------PRUEBAS DOCUMENTALES: En relación a las documentales conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas por su lectura en el juicio oral y público, valoradas y concatenadas con las demás probanzas como lo establece la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, las siguientes:Inspección (sic) Técnica Nº 196, de fecha 09-03-2015, inserta al folio 34 y Vto (sic) de la presente causa y la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-233-S/T-S-D-06-03, de fecha 09-03-2015, inserta al folio 35 y Vto (sic) de la presente causa”.
Y que en el capítulo concerniente a los fundamentos de hecho y derecho, dejó sentado:
(Omissis…)
“En el presente caso la Fiscalía del Ministerio Público, acuso (sic) al ciudadano JEFERSON ENMANUEL GONZALEZ LUGO, por el delito de ROBO AGRAVADO, situación esta que no llegó a comprobarse en el presente juicio, por que (sic) para quien aquí decide, considera de las pruebas que se trajeron al juicio oral y público, si bien es cierto que quedo (sic) demostrado la existencia del lugar donde fue robada la víctima, según la declaración del funcionario del CICPC ADUARDO ALFONSO COY ARRIETA, quien depuso en sustitución de los funcionarios JENNER CORTES Y ARBISON CHAVES, quien manifestó que se realizó inspección N°- 196 de fecha 09-03-2015 inserta al folio 34, en el Sector (sic) Nueva Bolivia, Calle (sic) 10, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero Estado Mérida, dejando constancia que no se localizaron evidencias de interés criminalístico. Así mismo quedo demostrada la existencia de la evidencia incautada referente a un teléfono celular con la experticia realizada al mismo por el Funcionario JENNER CORTES, quien fue sustituido por el Funcionario EDUARDO COY, dejándose constancia de las características de dicho teléfono. Igualmente quedo (sic) demostrada la aprehensión del acusado con la declaración rendida por los funcionarios Policiales FRANK RONDON Y REINALDO DURAN, quienes manifestaron que por medio de una denuncia se trasladaron en compañía de la víctima por varios sitios de la Población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y en el sector el Latino la víctima observo (sic) a un ciudadano en una moto y al lado de él había otro ciudadano y manifestó que ese era el que la había robado, el de la moto se fue a la fuga y quedo (sic) en el sitio el hoy acusado, a quien después de la detención dentro de la patrulla la víctima manifestó que el teléfono que se le consiguió en su poder le pertenecía y por ese motivo se detuvo.---------------------------------------------------------------
Así las cosas en relación a la culpabilidad del acusado en la comisión del delito antes mencionado, no quedó demostrado, ya que a pesar de que los funcionarios Policiales Actuantes (sic) manifiestan que al momento de producirse la aprehensión del acusado, la víctima estaba presente, la cual les indicó que el ciudadano de la moto que huyo (sic) era uno de los que las robo y posteriormente dentro de la patrulla al realizarle la inspección al acusado y observar el teléfono que se le consiguió en su poder, manifestó que era de ella, pero que ellos detienen al acusado fue por que la víctima reconoció como suyo el teléfono que le incautaron al acusado, no porque ella lo acusara como uno de las personas que la habían robado. Así mismo la víctima manifiesta que el acusado estaba en compañía de otro sujeto que huyo en la moto, que estaban frente a la Bomba el Latino, por el contrario los funcionarios policiales actuantes manifiestan que la aprehensión del acusado se produce frente a una Farmacia que esta alejada de la Bomba el Latino, que en el sitio al detener al acusada se le encontró en su poder un teléfono, manifestando el acusado que la persona que se fue en la moto se lo estaba ofreciendo para la venta, esta situación es corroborada con la declaración de la testigo ciudadana JUHANNY DEL VALLE HERRERA ALARCON, quien manifestó en su declaración que ciertamente estaba en compañía de su pareja ciudadano JEFERSON ENMANUEL GONZALEZ LUGO, comprando unas medicinas para su hija, cuando llego un tipo en una moto y le ofreció a su pareja un teléfono celular, en ese momento llegó la policía y lo detuvo por tener en su poder el teléfono. Esto igualmente es ratificado por el acusado. Así mismo no se realizó la experticia correspondiente del sitio donde fue aprehendido el acusado, para de esta manera determinar con exactitud su ubicación y características.--------------------------------------------------------------------------------
Aunado a toda esta situación se observa que los funcionarios actuantes FRANK RONDON Y REINALDO DURAN, al momento de la detención del acusado manifiestan que le encontraron en su poder un teléfono celular, dejando constancia en el acta de ciertas características del mismo, pero de la revisión realizada a la causa se observa que no existe la planilla de cadena de custodia, que es la figura que deben utilizar los órganos aprehensores para dejar constancias de los objetos incautados y de sus características, para de esta manera evitar que se realicen experticias en objetos diferentes, la cadena de custodia es una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados, la cual tiene por finalidad evitar la modificación o alteración de las evidencias. Ahora bien si observamos las características del teléfono incautado por los funcionarios policiales, las mismas son diferentes con las características dada por el experto al teléfono que él le realizó la experticia, como son referente al modelo y imei, los Policías dicen que es un modelo 9610, por el contrario el experto manifiesta que es un modelo 9810, sobre el imei, los Policías manifiestan que tiene el N°- 357694041627477, y el experto manifiesta que el N°- de imei es 357694047527477, de donde se desprende que no es la misma numeración ni el mismo modelo. Por tal motivo existen dudas por una parte en cuanto a como sucedieron los hechos al momento de ser detenido el acusado, además de esto surgen dudas en cuanto a determinar si ciertamente el teléfono recuperado es el mismo que le robaron a la víctima y posteriormente recuperado. De igual manera al momento de la declaración tanto de la víctima como de los Funcionario Policiales actuantes en al prueba de Careo, los mismos mantuvieron sus posiciones referente a que la víctima señalo al acusado como una de las personas que había participado en la robo y los funcionarios policiales manifestaron que ellos detienen al acusado es por el teléfono que le encontraron al acusado y que la víctima reconoce como suyo, y no por que la víctima lo señale como una de las personas que la había robado, ella manifestó que el que la había robado era el que se fue en la moto.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia vista tal afirmación este Juzgador considera que si bien es cierto que el acusado fue detenido por los funcionarios de la Policía, no es menos cierto que no se demostró su culpabilidad, ya que surgen dudas en lo referente al procedimiento y a las características del teléfono incautado. Este Juzgador no esta convencido de la culpabilidad del acusado, la cual debe ser probada conforme a la ley, se requiere no solo la concurrencia de una prueba objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana critica, sino que además, fruto de esta valoración el juzgador debe lograr formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado exento de toda duda razonable, y por cuanto existen dudas razonables la Sentencia (sic) debe ser Absolutoria (sic).
Así pues, la Corte observa que la sentencia impugnada adolece del vicio de ilogicidad cuando el sentenciador en la motivación al referirse a los fundamentos de hecho que el tribunal estima acreditados, por una parte, hace constar la declaración rendida por la víctima ciudadana Linet De Los Ángeles Delgado Lozano, a tenor de lo siguiente: “La noche del domingo 8-03, 9:30pm, nueva Bolivia calle el estadio iba a una casa de un familiar cuando en ese momento se presentan dos sujetos en una moto jaguar gris, la cual iba manejada por el ciudadano ahí presente, al principio opuse resistencia, pero en vista de la presencia de un arma de fuego entregue (sic) mi cartera, ellos se dirigieron a pueblo nuevo, y ahí tome (sic) la decisión de ir a denunciar, cuando nos dirigimos al sector latino fueron sorprendidos los dos sujetos que me atacaron, ahora en ese momento no se encontraba el chico que me robo (sic) sino el otro, cuando yo lo señale (sic) uno agarro (sic) la moto que fue el que me robo (sic) y agarran en ese momento al chico aquí presente y aunque el no me despojo (sic) el (sic) estaba con quien lo hizo, el chico aquí presente tenia (sic) en sus bolsillos dos teléfonos y uno de esos era el mío. Luego de eso durante el proceso fui amenazada por los familiares vía telefónica, yo denuncie ante el DAES, si algo me pasa señalo como responsable al chico presente y a sus familiares.” A preguntas del Ministerio Público, respondió “El día 08-03 a las 9:30 am; Una cartera; tenia (sic) dos celulares un ZT, y un Blacberry, en la cartera habían dos cheques, las llaves de mi apartamento y otros objetos personales; si yo estaba en la unidad de la patrulla, se aprehendió en el Sector Latino frente a la Bomba Latina, Si, es él, estoy segura que fue uno de los que me robo (sic).” A preguntas de la Defensa Publica, contesto: “Acostumbraba a ir de frecuencia a la familia Pacheco, ahí siempre nos reunimos, es una calle clara, de luz, hay vivienda no había gente en el momento que me robaron; por la parte del fondo, no había terminado de tocar el portón; si cuando me robaron momentos después que me vieron en mis nervios; sola; me quisieron acompañar pero yo no quise porque fue a mi a la que me robaron, caminado, porque la comandancia quedaba a tres o cuatro cuadras; hay iluminación dada por un postal, frente, donde fue el acto fue el robo; de aquí donde esta usted es muy cerca; dos funcionario de la comandancia; yo no entre (sic) a la casa, eso fue afuera yo toque ellos salieron, fue cuestión de 15-20 minutos; frente del fondo de la casa pacheco, iluminación no alta, no muy fuerte, baja; el ciudadano presente tenía una franelilla amarilla, pantalón marrón y gorra roja, y el parrillero franelilla negra, pantalón Jean pegado al cuerpo, si estaban vestidos igual por eso lo reconocí, fue poco tiempo de 15 a 20 minutos; estaban ahí al frente de la Bomba Latina no se habían terminado de bajar el que me había robado, estaban encima de la moto aun (sic), el otro si se había bajado; yo les dije ellos son, ellos son, yo me baje (sic) de los nervios, de la desesperación y me baje (sic) antes que los funcionarios y por eso es que el otro se baja, porque ellos acaban de llegar, en el momento que yo me bajo el ciudadano aquí presente se habida bajado pero el otro no por eso es que el huye, la persona que conducía no se había bajado de la moto, el chico presente aquí se agacho (sic) pero el ya estaba debajo de la moto, me imagino que de los nervios el se agacho (sic) pero yo me fue encima; el conducía la moto en el momento que me robaban y el chico aquí presente tenia (sic) mis celulares y aseguro (sic) que es el quien conducía cuando el otro me robo (sic), estaba a un lado de la moto, no encima, el otro si estaba encima, por eso huyo; en la trasversal hay una fuente de caballo y la bomba, hay edificios, hoteles, semáforo, sector latino, venta de comida china; frente la bomba latino; no recuerdo, creo que estaba despejado la vía; no se acercaron en el momento de la detención; en seguida que yo me baje (sic) del carrito de la policía el sujeto que no se había terminado de bajar de la moto se huyo (sic), yo me acerque (sic) a identificar a este ciudadano fue cuando les dije a los funcionarios que eran ellos; eso fue de aquí a la puerta; si los funcionarios se fueron atrás de mi; dijo que era sobrino de un funcionario; que el chamo le había dado la cola no me acuerdo bien porque se que estaba mintiendo, yo iba en la patrulla con los policía”. (Subrayado inserto por la Corte).
Y por la otra, la declaración rendida por los funcionarios policiales actuantes Frank Reinaldo Rondón Rojas y Reinal Durán Vielma, con base en: 2.- Testimonial del ciudadano funcionario FRANK REINALDO RONDON ROJAS, …“Ese día 8 de Marzo (sic) a eso de las 10:00pm, se nos informo (sic) sobre un robo a una ciudadana, cometido por dos individuos en una moto, como a 10 minutos del sitio encontramos a dos personas con la carretera y los celulares, por el sector latino frente a la farmacia, dada las características por la ciudadana nos bajamos y en ese momento uno salio huyendo en la moto, y se quedo una persona conversando con este que se fue, a lo que se le realizo la inspección se le encontró un teléfono celular y se le pregunto (sic) de quien era ese teléfono y dijo que se lo había dado minutos después, cuando llegamos a la comandancia la víctima lo identifico (sic) que era el (sic).” A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Publico, Respondió: Domingo 08-03- 10:00pm; vía telefónica llamada de la central; la ciudadana nos manifestó las características de las personas; si ella nos acompaño (sic) al recorrido de la patrulla; por el teléfono de la víctima que el poseía; en el sector el latino; la víctima nos señalo (sic) la moto del hecho y a las personas, una de las personas estaba aun en la moto y se fue y el otro estaba abajo, lo detenemos y le preguntamos la relación que tenia (sic) con el que se fue y dijo que el estaba era hablando con el que se fue; habían dos masculinos y una femenina, a los que estaban con las personas que se fue; de la persona que se dio a la fuga; había otra joven con él; por el teléfono que se le incauto (sic); por el teléfono; si se bajo; ese es mi teléfono que le habían robado, describió una persona morena de color oscuro. A preguntas de la Defensa Publica, respondió: “Vía publica; tres personas, dos masculino y una mujer; si pero estaban retirados, como a tres cuatro metros; si estaban viendo que estaban pasando; al llegar al sitio una persona prendió la moto y se fue; Cerca (sic); si, a lo que se le saco el teléfono al ciudadano ella lo reconoció; ese teléfono se lo acaba de entregar la persona que se acababa de ir; Si, una muchacha que pregunto porque nos lo llevábamos detenido si ese teléfono se lo acababan de dar; si ahí hay una bomba de gasolina; si al frente de una farmacia a 20 – 30 mts de la bomba; describe dos personas morenas de cabello oscuro, uno realmente oscuro bajito que fue el que se fue en la moto; Si tuvo la oportunidad de huir pero no lo hizo; cerca del barrio pueblo nuevo; no me dijo que hacia por ahí.” A preguntas del Tribunal, Respondió: “A mano derecha de aquí para allá; la farmacia esta mas adelante; como veinte metros de la bomba a la farmacia.” 3.- Testimonial del ciudadano funcionario REINALDO DURAN VIELMA, … “ … Nosotros nos encontrábamos por Nueva Bolivia de patrullaje, nos llamaron que se había cometido un robo en el sector de Pueblo Nuevo, la ciudadana dio las característica de los jóvenes, eran de piel moreno y pelo pegado; en una farmacia los encontramos bueno a uno de ellos, que estaba en la moto y al ver la presencia de nosotros huyo (sic), y aprehendimos a la persona que estaba hablando con el motorizado, cuando le hicimos la inspección personal el tenia (sic) el teléfono de la víctima. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Publico, contestó: “En una patrulla, en un Toyota Corolla; frente a la farmacia; si nos acompaño (sic); Si, ella nos acompaño (sic); si eso fue el 08-03- a eso de las 10:00pm; porque la señora nos señalo que ese era el sujeto que la robo, el que estaba montado en la moto, yo pare la patrulla mas adelante y camine hasta la farmacia; la señora empezó a gritar que el era el delincuente y se fue, huyo (sic); y ahí estaba hablando con el motorizado el chamito aquí presente a ver que relación tenia (sic) con el motorizado, pero el cargaba el teléfono de la señora; de señalarlo que era el no; si por señalamiento de la víctima; que ese era el que le había quitado el bolso; no, estaba hablando con el de la moto; si había un grupo de persona.” A preguntas de la Defensa Publica, Respondió: “Color negro; jaguar; si correspondía con la moto que ella había señalado; No era muy retirado a menos de 5 metros; si, ese fue el que huyo el que ella señalaba; al momento que se fue a montar en la patrulla fue que ella le vio el teléfono; si ella señalo que quien le robo el teléfono fue el que se fue; si había una muchachita pero no le prestamos atención, ella preguntaba porque nos lo llevábamos.” (Subrayado inserto por la Corte)
Para finalmente, en los fundamentos de hecho y de derecho, entre otras cosas referirse a que: “… si bien es cierto que quedo (sic) demostrado la existencia del lugar donde fue robada la víctima, …quedo (sic) demostrada la existencia de la evidencia incautada referente a un teléfono celular con la experticia realizada… quedo (sic) demostrada la aprehensión del acusado con la declaración rendida por los funcionarios Policiales (sic)… .
… en relación a la culpabilidad del acusado en la comisión del delito antes mencionado, no quedó demostrado, ya que a pesar de que los funcionarios Policiales (sic) Actuantes (sic) manifiestan que al momento de producirse la aprehensión del acusado, la víctima estaba presente, la cual les indicó que el ciudadano de la moto que huyo (sic) era uno de los que las robo y posteriormente dentro de la patrulla al realizarle la inspección al acusado y observar el teléfono que se le consiguió en su poder, manifestó que era de ella, pero que ellos detienen al acusado fue por que la víctima reconoció como suyo el teléfono que le incautaron al acusado, no porque ella lo acusara como uno de las personas que la habían robado. …”.(Subrayado inserto por la Corte)
Es como consecuencia de lo expresado en los extractos parcialmente transcritos, que esta Corte observa que efectivamente el juzgador realiza aseveraciones, deducciones y conclusiones que no se compaginan con lo expuesto por la víctima y los funcionarios aprehensores en el desarrollo del debate oral, pues conforme se precisa, las declaraciones desarrolladas y las conclusiones a las que arribó el a quo no guardan perfecta armonía entre sí, lo que permite concluir que la sentencia adolece del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, como bien lo ha señalado la recurrente.
Como corolario de lo anterior, cabe indicar que el juez a los fines de determinar la verdad de los hechos, debe analizar en su totalidad todas las pruebas evacuadas en el juicio, compararlas y concatenarlas entre sí.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 73 de fecha 04-02-2000, expediente N° 94-0145, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, ha señalado:
“Esta Sala ha dicho que un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia”.
Habida cuenta de ello, se constata en la sentencia recurrida un error en la valoración de las pruebas en quebrantamiento de las reglas de la lógica, que deriva en consecuencias erradas del contenido de los testimonios, vale decir, que el juzgador incurre en ilogicidad por la errónea valoración de la prueba testimonial, infringiendo de esta manera lo establecido en el artículo 13 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual estima esta Corte de Apelaciones que la sentencia impugnada adolece del vicio de ilogicidad en la motivación, siendo procedente declarar con lugar la primera denuncia realizada por la apelante, y así se decide.
En igual orden, observa esta Corte de Apelaciones que el juez de juicio incurre en la infracción por falso supuesto de hecho en la motivación, planteado como segunda denuncia por la recurrente, al precisar circunstancias como: “…la culpabilidad del acusado en la comisión del delito antes mencionado, no quedó demostrado, ya que a pesar de que los funcionarios Policiales Actuantes (sic) manifiestan que al momento de producirse la aprehensión del acusado, la víctima estaba presente, la cual les indicó que el ciudadano de la moto que huyo (sic) era uno de los que las robo y posteriormente dentro de la patrulla al realizarle la inspección al acusado y observar el teléfono que se le consiguió en su poder, manifestó que era de ella, pero que ellos detienen al acusado fue por que la víctima reconoció como suyo el teléfono que le incautaron al acusado, no porque ella lo acusara como uno de las personas que la habían robado”.
Cuando, de lo depuesto por la víctima se desprende que: “…cuando en ese momento se presentan dos sujetos en una moto jaguar gris, la cual iba manejada por el ciudadano ahí presente, al principio opuse resistencia, pero en vista de la presencia de un arma de fuego entregue (sic) mi cartera, ellos se dirigieron a pueblo nuevo, …, cuando nos dirigimos al sector latino fueron sorprendidos los dos sujetos que me atacaron, ahora en ese momento no se encontraba el chico que me robo (sic) sino el otro, cuando yo lo señale (sic) uno agarro (sic) la moto que fue el que me robo (sic) y agarran en ese momento al chico aquí presente y aunque el no me despojo (sic) el (sic) estaba con quien lo hizo”, “…yo me acerque (sic) a identificar a este ciudadano fue cuando les dije a los funcionarios que eran ellos…”
Así las cosas, se desprende que en el caso bajo análisis el falso supuesto de hecho se patentiza en la distorsión que el juzgador hace al interpretar los hechos, apreciándolos de manera inadecuada, según la valoración de los testigos, todo ello expresado en la apreciación de los hechos que estima acreditados, pues el juicio de valor que emite no es coincidente con la valoración individual de los testimonios; en tal sentido, resulta indefectible señalar que la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afectan derechos fundamentales del procesado, en consecuencia de ello, esta alzada declara con lugar la segunda denuncia.
Finalmente, concluye esta Instancia Superior que la sentencia recurrida además, adolece del vicio alegado en la tercera denuncia por la recurrente como “silencio de prueba”, cuando el juzgador al valorar la declaración rendida por la víctima señala: “A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que fue detenido el acusado por los funcionarios policiales, que se el encontró en su poder dos celulares, uno de ellos era de su propiedad, que el otro ciudadano se fugo (sic)”, y nada dice en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, expresados por la víctima en su deposición, tal y como se desprende de lo plasmado tanto en el acta de audiencia de juicio oral y público, como de lo plasmado en la decisión recurrida al momento de citar tal declaración, todo lo cual comporta una inmotivación de la sentencia.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0305 de fecha 16-04-2012, expediente N° 10-425, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, ha señalado:
“…Queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, de ser silenciadas parcialmente en la sentencia recurrida, para que sea declarado con lugar el vicio por silencio de la prueba, la o las mismas deben ser relevantes para la resolución de la controversia, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución”. (Subrayado inserto por la Corte)
A tenor de ello, el silencio de prueba que se deslinda en la inmotivación de la sentencia bajo estudio, se manifiesta en la abstención por parte del a quo en analizar y valorar el contenido íntegro de la declaración de la víctima ciudadana Linet De Los Ángeles Delgado Lozano, obviando circunstancias determinantes y necesarias para emitir el pronunciamiento.
En virtud de ello, evidencia este Tribunal Colegiado que le asiste la razón a la recurrente al señalar en su tercera y última denuncia que el a quo incurrió en el vicio de silencio de prueba, lo que conlleva a declararla con lugar, y así se decide.
Por último, evidencia este Corte de Apelaciones que el juez omitió realizar la labor de concatenación de las pruebas desarrolladas durante el debate oral y público, pues conforme hizo constar en los fundamentos de hecho que el tribunal estima acreditados, se limitó a hacer una valoración individual de los testimonios rendidos por la víctima, los funcionarios policiales, los expertos actuantes, la testigo y las pruebas documentales, no desarrollando en ninguno de los acápites de la sentencia el estudio de los mecanismos demostrativos presentes en el caso para hacerse convicción de decisión, con lo cual no proporciona al colectivo ni a las partes interesadas, criterio alguno de solución del conflicto presentado ante su autoridad.
En tal sentido, resulta necesario traer a colación los requisitos que debe cumplir toda sentencia, al respecto Pérez Sarmiento, E. (2008, p. 74) señala lo siguiente:
“En cuanto al numeral 2 del artículo 364 del COPP, se debe expresar, en párrafos perfectamente diferenciados, cuáles fueron los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, según la acusación del Ministerio Público o de los acusadores particulares, con la calificación jurídica que éstos les hubieren dado, tal como aparecen den [sic] el auto de apertura o en la ampliación de la acusación en sus respectivos casos (…).
Para dar satisfactorio cumplimiento el numeral 3 del artículo 364 del COPP, es necesario que el tribunal exprese en párrafos perfectamente delimitados, los hechos consideró efectivamente probados, valorando la prueba según las reglas del artículo 22 de [sic] del COPP. Esta narración de los hechos debe ser de la redacción propia del juez o jueza, con expresión clara y precisa de cuáles son los elementos de prueba en que se apoya y el valor que les confiere. En modo alguno es aceptable como fundamento de la sentencia, esa chapucería que consiste en la trascripción literal de las declaraciones de testigos y expertos, sin análisis ni criterio selectivo alguno. Este tipo de mamotreto vergonzoso, que consiste en volcar el acta de juicio en la sentencia, como se hacía en las sentencias de primera instancia en el régimen inquisitiva, debe ser rechazado como inmotivado, porque ciertamente no dice nada (…)”.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 297, de fecha 21-07-2010 indicó: “(…) la nulidad de la sentencia se produce por la omisión de requisitos intrínsecos de la misma, contenidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
De igual forma, en sentencia Nº 200 de fecha 05-05-2007, la Sala de Casación Penal, estableció:
“…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”.
Igualmente, dicha Sala, en sentencia Nº 23, de fecha 25/01/2000, estableció:
“(…) la sentencia penal no debe consistir en una simple enumeración, resumen y transcripción del material probatorio existente, sino que es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana crítica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de Derecho en los que se funda aquella sentencia (…)”.
De tal manera, colige esta Alzada de los extractos doctrinal y jurisprudencial anteriormente citados que aquellas sentencias que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 346 del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se consideran nulas. De igual forma, se incurre en el vicio de falta de motivación, cuando el juzgador se limita a hacer una trascripción de las actas y de los hechos, y aquellas sentencias carezcan de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, que imposibiliten la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado y la verdad de lo acontecido.
Se evidencia pues, que omite el juzgador en el desarrollo de la sentencia hacer una valoración, comparación y adminiculación de las pruebas evacuadas, conllevando al desconocimiento de las partes de las razones que cimentaron lo resuelto, conculcándole en consecuencia, el derecho que tienen de conocer los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, circunstancias que ciertamente colocan el fallo adversado en predios de la inmotivación, por inobservancia de lo preceptuado en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, violándose igualmente con dicho proceder el contenido del artículo 157 eiusdem.
Con base en lo anterior, y en virtud que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, con lo cual se llega a la convicción definitiva de condenar o absolver a una persona, y que exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, concluye esta Sala que la razón le asiste a la recurrente, y por consecuencia, se anula la sentencia impugnada y se ordena la celebración del juicio oral y público ante un juez del mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, prescindiendo de los vicios aquí detectados.
VI
DECISIÓN
Por consecuencia, con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha veintitrés de noviembre de dos mil quince (23-11-2015), por la abogada Susan Idenne Colina, Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Sexta, encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha dos de noviembre de dos mil quince (02-11-2015) y publicada en extenso en fecha nueve de noviembre del año dos mil quince (09-11-2015), mediante la cual absolvió al acusado Jeferzon Enmanuel González Lugo, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Linet De Los Ángeles Delgado Lugo, en el asunto penal Nº LP01-P-2015-000990.
SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la sentencia impugnada y se ordena la celebración de un juicio oral y público ante un juez del mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, prescindiendo de los vicios aquí detectados.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión y al acusado. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ______________________________________________________.
Conste, la Secretaria.
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