REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA


Mérida, 22 de junio de 2016.
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2016-000118
ASUNTO : LP01-R-2016-000118


PONENTE: MSc. Ciribeth Guerrero Ochea

Vista la inhibición planteada por los abogados José Luís Cárdenas Quintero y Genarino Buitrago Alvarado, en su condición de Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, para conocer del recurso de apelación de autos signado con el N° LP01-R-2016-000118 relacionado con el asunto principal Nº LP11-P-2014-004899, seguido contra el ciudadano Freddy Castro, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, en perjuicio de la ciudadana Nelly Stela Solano Carrillo, ello por cuanto ambos conformaron la terna que integró esta Corte de Apelaciones con ocasión del recurso de apelación de sentencia signado bajo el N° LP01-R-2015-000356, en el que en fecha 03-12-2015 emitieron decisión que ameritó el conocimiento del fondo del asunto; por consecuencia, quien aquí decide observa:
Los jueces inhibidos como fundamento de su inhibición, lo hacen en los siguientes términos:
(…)En la audiencia de día de hoy, viernes diecisiete de junio del año dos mil dieciséis (17/06/2016), comparecieron por ante la Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, los ABOGADOS JOSÉ LUIS CARDENAS QUINTERO y GENARINO BUITRAGO ALVARADO, en su condición de Jueces de esta Alzada, quienes expusieron: “Revisadas como han sido las presentes actuaciones observamos que el presente recurso de apelación fue ejercido contra una sentencia absolutoria emitida en el asunto Principal N° LP11-P-2014-004899, caso este sobre el cual conocimos del fondo de dicho asunto por haberse emitido decisión en el recurso de apelación de sentencia signado bajo el N° LP01-R-2015-000356, en fecha tres de diciembre de dos mil quince (03/12/2015), en la cual se declaró con lugar dicho recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida, en contra de la sentencia absolutoria dictada en fecha 07 de octubre del 2015, por el Tribunal de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, mediante la cual absolvió al ciudadano Freddy Castro de los hechos atribuidos por la representación fiscal, relacionados con el delito de violencia física; se anuló la sentencia dictada y se ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro tribunal distinto al que dictó la decisión anulada. Así las cosas, es por lo que consideramos prudente y ajustado a derecho en orden de garantizar efectivamente el derecho constitucional al debido proceso, así como la aplicación de una justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos y reposiciones inútiles tal como lo establece el artículo 26 de la Carta Magna; INHIBIRNOS del conocimiento de las presentes actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia del artículo 90 eiusdem. Por tales razones solicitamos que la presente inhibición sea declarada con lugar y se convoque a los suplentes respectivos (…)”.

De acuerdo con lo expuesto por los jueces inhibidos y a los fines de decidir la incidencia planteada, considera esta juzgadora pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 89 numeral 7 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”

“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.


En tal sentido, se colige de las normas precedentemente transcritas que cuando el juzgador haya conocido de una causa, en la cual hubiere proferido una decisión que haya tocado el fondo del asunto y posteriormente la misma causa regresa al mismo juez para un nuevo pronunciamiento, este se encuentra obligado a inhibirse, toda vez que ya ha emitido opinión sobre la misma.


En el caso de autos, aducen los jueces inhibidos que su deber de imparcialidad se encuentra afectado por el hecho de haberse pronunciado como jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, en el recurso de apelación de sentencia Nº LP01-R-2015-000356, el cual fue declarado con lugar, lo que a su entender, encuadra en la primera hipótesis que contiene el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber emitido opinión con conocimiento de la causa.

Así pues, habiendo los jueces inhibidos fundamentado su acto inhibitorio bajo tales argumentos, resulta indefectible para quien aquí decide analizar sí ciertamente dichos juzgadores –según lo preceptuado en la causal invocada–, emitieron opinión en la causa con conocimiento de ella, o si tales decisiones constituyen un adelanto de opinión que compromete la función jurisdiccional para decidir el fondo del asunto.

Para ello, no solo debemos analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invocan los jueces inhibidos, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente sí se dan los parámetros que los condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “imparcialidades objetivas y subjetivas” como garantía indefectible del principio de juez imparcial.

Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español desde hace tiempo atrás ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura en la sentencia Nº STCE 0154/2001, expedida el 02-07-2001 en el recurso de amparo planteado por Safa Galénica S.A., en los términos siguientes:

“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.

La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82):

“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”

Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se trasluce en la llamada “obligación de abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.

Por ende, la inhibición es el acto en virtud del cual la juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).

Criterio este que es sostenido también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20-07-2007, Exp. 07-0625, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, quien indicó:

“(Omissis…) El auto que está sometido a la valoración por esta alzada fue expedido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la cual, en dicha ocasión, se constituyó con dos de los mismos Jueces que publicaron la decisión que, según relación supra, fue revocada por esta Sala, el 31 de enero de 2007, esto es, los abogados David Cestari Ewing y Nelson Torrealba Ángel. Resulta, entonces, manifiesto que, desde su revocado auto de juzgamiento, dichos jurisdicentes agotaron su competencia subjetiva para el conocimiento de la presente causa; particularmente, para un nuevo veredicto sobre la admisibilidad del amparo, habida cuenta de que los antes nombrados Jueces ya habían concurrido, según se explicó supra, a la expedición de un pronunciamiento anterior respecto de dicho particular, que fue el que resultó revocado por la Sala Constitucional. Por tales razones, ellos debieron inhibirse, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, luego de lo cual debió constituirse la correspondiente Sala Accidental, mediante la convocatoria de los Suplentes respectivos; ello, de conformidad con los artículos 44 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2.2 A través de la incompetente actuación que acaba de ser relatada, los antes mentados jurisdicentes reformaron implícitamente su previa declaración de inadmisibilidad del amparo por el cual se sigue este proceso, cuando, luego de la revocación de dicho pronunciamiento, por la Sala Constitucional, emitieron nuevo acto jurisdiccional; esta vez, de improcedencia de la pretensión de tutela. Con ello, infringieron la prohibición que contienen los artículos 252 del Código de Procedimiento Civil y 176 del Orgánico Procesal Penal.
2.3 Además, la continuación, por parte de los antes mencionados Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el conocimiento de la causa y la nueva sentencia que, dentro de la misma recayó, no obstante el agotamiento de su competencia subjetiva para el conocimiento de esta causa, por razón del predicho juzgamiento que luego fue revocado por esta Sala, significó una grave y manifiesta lesión al derecho fundamental al Juez natural –por el deber de imparcialidad que necesariamente conlleva dicho concepto- que, como concreción del derecho al debido proceso, proclama el artículo 49.4 de la Constitución;

(Omissis…)
3. Con base en las consideraciones que preceden, concluye la Sala que el fallo sub examine adolece de vicios graves e insubsanables que devinieron lesivos a derechos y garantías constitucionales, razón por la cual se concluye que debe declararse la nulidad absoluta de dicho acto jurisdiccional, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables, como normas supletorias, en la presente causa, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; asimismo, que, como consecuencia jurídica del pronunciamiento que precede, debe decretarse la reposición de la causa al estado de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida decida, nuevamente, sobre la admisibilidad del presente demanda de amparo, con estricta sujeción al contenido de este fallo. Así se declara.
4. Estima esta juzgadora que la conducta que fue censurada en el presente acto decisorio es grave e inexcusable, razón por la cual debe ordenarse la remisión, mediante oficio, de copia certificada del mismo a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, para la decisión sobre la responsabilidad disciplinaria que pueda ser declarada contra los antes referidos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (Omissis…)”.

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 192 de fecha 02-04-2008, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en relación a la causal invocada, señaló lo siguiente:

“(…) Cuando un juez de control tuvo conocimiento de una causa y resolvió diversas actuaciones en dicho proceso, y luego, conoce en juicio del mismo proceso, está en la obligación de inhibirse, pues se entiende que ya ha emitido opinión en el proceso, y ello afectaría su imparcialidad (…)”.


Ahora bien, de la revisión del recurso Nº LP01-R-2015-000356, se verifica que los jueces inhibidos ciertamente emitieron pronunciamiento en fecha tres de diciembre de dos mil quince (03-12-2015), con ocasión del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida, contra la sentencia absolutoria dictada en fecha 07 de octubre del 2015, por el Tribunal en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual absolvió al ciudadano Freddy Castro, por la comisión del delito de Violencia Física, siendo el mismo declarado con lugar.

Sobre este particular, es necesario señalar y como resulta de ordinario conocimiento, la actividad jurisdiccional del juez o jueza a los fines de admitir o no un recurso de apelación de sentencia o autos, queda circunscrita básicamente a verificar si el mismo llena los requisitos de ley, por lo cual no solo debe examinar el mismo recurso interpuesto sino además verificar las actuaciones del caso principal, con lo que evidentemente –de acuerdo con el criterio reiterado de la Sala Constitucional y de la Sala Casación Penal– existe un impedimento legal para que los jueces inhibidos conozcan del presente recurso, con lo cual se patentiza que los argumentos aducidos por los juzgadores como fundamento de su inhibición, se encuentran ajustados a derecho, lo que obliga a declarar con lugar la inhibición propuesta, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la inhibición planteada por los abogados José Luís Cárdenas Quintero y Genarino Buitrago Alvarado, en su condición de Jueces Superiores de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en el recurso de apelación de sentencia signado bajo el N° LP01-R-2016-000118, interpuesto por la abogada Johana María Rivero Cedeño, Fiscal Auxiliar Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 7 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consecuencia, a los fines de garantizar la continuidad del proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acuerda convocar a la Suplentes Especiales de esta Alzada abogadas Mailes Rosangela Martínez Parra y Karla Ramírez Loreto, a los fines de su abocamiento en el conocimiento del presente caso.
Publíquese, compúlsese y líbrese boleta de convocatoria.

JUEZ SUPLENTE DE LA CORTE DE APELACIONES


MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA
En la misma fecha se publicó, se compulsó y se libraron boletas de convocatoria Nros. ____________________.
Conste. La secretaria.