REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA



Mérida, 07 de junio de 2016.

206º y 157º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-007893

ASUNTO : LP01-R-2016-000057



PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veinticinco de febrero de dos mil dieciséis (25/02/2016), por el ciudadano José Manuel Urdaneta Lobo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.521.599, asistido por el abogado Bartolomé Gil Osuna, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.853, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, en fecha tres de febrero de dos mil dieciséis (03/02/2016), mediante la cual negó la entrega material del vehículo marca Chevrolet, modelo C-10, año 1984, color blanco, serial de carrocería: DCCD14DV200712, serial del motor: VIIO2FSX, placa A57AM4L, uso particular, servicio: privado, clase camioneta, tipo: pick up, peticionado por el recurrente, en el asunto penal Nº LP01-P-2015-007893. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:



I

DEL RECURSO DE APELACIÓN



A los folios 01 al 05 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo presentado en fecha veinticinco de febrero de dos mil dieciséis (25/02/2016), por el ciudadano José Manuel Urdaneta Lobo, asistido por el abogado Bartolomé Gil Osuna, indicando:



“(Omissis…) ante su competente Autoridad [sic], con el acatamiento y docilidad necesarias, ocurro para exponer: Estando dentro del tiempo útil a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, con fundamento en lo establecido en el Artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha tres de febrero de dos mil dieciséis (03-02-2016), en el Asunto Penal signado LP01-P-2015-007893, en los siguientes términos:



DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 03 de febrero de 2015, el Tribunal Cuarto en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial NIEGA la entrega de un Vehículo usado, al ciudadano JOSÉ MANUEL URDANETA LOBO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad V- 17.521.599, domiciliado en la ciudad de Mérida jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, cuyas características son: Placa A57AM4L, Marca CHEVROLET, Modelo C-10, Año 1984, Color BLANCO, Serial de Carrocería DCCD14DV200712, Serial de Motor V1102FSX, Uso PARTICULAR, Servicio PRIVADO, Clase CAMIONETA, Tipo PICK UP. Decisión que fundamenta el Tribunal por las razones aquí expuestas:

".... Si bien es cierto que el ciudadano JOSÉ MANUEL URDANETA LOBO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.521.599, posee el Certificado de Registro de Vehículo N° 32659959 de fecha 30/12/2014, no es menos cierto que de la experticia de seriales del vehículo de fecha 16/06/2015, inserta al folio 26 de la presente causa se evidencia que los seriales de carrocería dash panel DCCD14DV200712, y placa body DCC se encuentra SUPLANTADOS y el N.I.V. Chasis (DCCD14DV200712 esta ALTERADO). Sin embargo se dejó constancia al momento de realizar (a experticia que "...Se verificó el status legal del vehículo con los seriales VIN DCCD14DV200712, V1102FSX y la placa Matricula A57AM4L, ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), Sistema del Registro de Vehículos del Instituto Nacional de Transporte Terrestre y el Sistema de Infracciones del Cuerpo Policía Nacional Bolivariana, en los cuales este vehículo no presenta ninguna solicitud".

Ciudadano Juzgador, de acuerdo al Artículo 1 de la Nueva Ley de Transporte Terrestre que dispone: "Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio" (Negritas propias). A su vez el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores establece: "...los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de Control o del Ministerio Publico en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario" (Negritas propias). Y de lo transcrito se observa que el ciudadano JOSÉ MANUEL URDANETA LOBO, supra identificado, posee Título de Certificado de Registro de Vehículo N° 32659959 de fecha 30/12/2014, que le acredita ampliamente la propiedad de dicho bien mueble.



BASAMENTO DOCTRINAL Y LEGAL



.-Miembros Ilustres de la Corte de Apelaciones, se está ante el recurso ordinario por excelencia, por cuanto es el medio impugnativo que se ejercita dentro del proceso y con el mismo se persigue que la causa pase al superior jurisdiccional el conjunto de las cuestiones prácticas y jurídicas que fueron vistas y decididas en la decisión que se recurre. Roxin (2000, Derecho Procesal Penal, Buenos Aires: Editores del Puerto) dice que es un recurso amplio, que conduce al examen fáctico y jurídico. Entendemos, pues, que el recurso de apelación es un recurso ordinario de carácter devolutivo, puesto que la causa que conoció, y sobre la cual dictó decisión del tribunal a quo pasa al tribunal superior ad quem para que examinen y resuelva sobre la impugnación. Asimismo, se pronuncian a este respecto Bernal Cuellar y Montealegre Linett (2002, El Proceso Penal, Bogotá: Universidad Extemado de Colombia) que sostienen que es un recurso vertical, porque corresponde decidirlo al superior jerárquico en virtud de la distribución funcional de la competencia, y busca, en palabras de Rivera Morales (2014, Recursos Procesales, San Cristóbal: Universidad Católica del Táchira), que el órgano superior y de una nueva decisión que sustituya a la decisión de la primera instancia con pronunciamientos más favorables para quien recurre, precisando si hay quebrantamiento de normas procesales o de garantías procesales en la decisión.

El Recurso [sic] de Apelación [sic], del cual hacemos uso jurídico, en este Escrito [sic], en el sistema acogido por el COPP, exige motivo y fundamentación. Por ello, es menester, referir sucintamente la legislación más acorde con este Recurso procesal:

A.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 115. "Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes..."

Artículo 256. "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia... no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales..."

Artículo 26. "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. ...ala tutela efectiva de los mismos..."

B.- Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. "Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión".

Artículo 173. "Clasificación. Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los actos de mera sustanciación..."

Artículo 296. "Devolución de Objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaría en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregaren los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal."

C.- Código Civil:

Artículo 545. "La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.

Sin duda, se colige que ha existido una infracción de estas normas, por lo que se esgrimen en este Escrito [sic] de interposición.



BASAMENTO JURISPRUDENCIAL



Es de advertir, que la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como órgano rector de la administración de justicia nacional, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades a favor de la entrega o devolución, lo antes posible de los objetos recogidos o que se incautaron (vehículos o cualesquiera otros) y que no son imprescindibles para la investigación. Por ello, se hace una referencia mínima a algunos de estos pronunciamientos:

1.- Sentencia de fecha 13 de Agosto [sic] de 2001. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso José Luis Mendoza).

"...En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente..."

2.-Sentencia de fecha 30 de Junio [sic] de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo. N°.-1412.

“...No obstante la anterior declaratoria, estima la Sala propicia la oportunidad, para hacer diversas acotaciones relacionadas con el asunto del presente proceso de Amparo, esto es, la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía.

En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el articulo 257 constitucional, que establece: "el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites...). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".

Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.

De allí, que no puede una ley contrariar la Constitución y, por tanto, tos derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.

Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial - sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal, del

Juez de Control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios.



3.- Sentencia, de fecha 18 de Julio [sic] de 2006, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo, Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León. N°. 06-0088.

La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, "de oficio" los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por "rescates" o "adjudicaciones a dedo" de tales vehículos.

En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

"...En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: 'En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee', y el 794 eiusdem, que señala "Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título...'.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente" (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

En virtud de lo antes expuesto, considera fa Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir et expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante Franz Leonardo Pina Sánchez, ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano.



FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN



.- Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones la decisión adoptada por el Tribunal a quo vulnera derechos constitucionales, específicamente el Derecho a la Propiedad, el cual asiste al ciudadano JOSÉ MANUEL URDANETA LOBO, supra identificado, al poseer la propiedad del vehículo in comento, tal como se desprende del Certificado de Registro de Vehículo N° 32659959, de fecha 30/12/2014, que le fue otorgado por la Autoridad competente, obviando el Tribunal tal circunstancia y argumentado aparte de la alteración de los seriales el hecho de no haber realizado la correspondiente experticia ya que de haberse efectuado la misma hubiese quedado al descubierto la alteración, suplantación y devastación de los seriales, basando su negativa en tales hechos.

El Tribunal que dicta la negativa de entrega del vehículo, sin motivo y argumentos sólidos en Derecho, ignora la circunstancia de ser un poseedor de buena fe que ostenta a su favor un documento de propiedad que le acredita tal carácter jurídico, y alega el hecho que en el momento de la adquisición del vehículo no se realizó la respectiva experticia. Cierto es, distinguidos miembros de la Corte de Apelaciones, que dicha negativa se fundamenta en la alteración de los seriales, constituyendo la inobservancia del juzgador un error grave de apreciación.

Lo que ha constituido, ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, un flagrante e inminente daño patrimonial, que menoscaba y merma mi patrimonio personal, trayendo como consecuencia daños emergentes y sobre todo, daños lucrocesantes, ya que este vehículo, descrito con suficiencia en Autos [sic], constituye mi objeto e instrumento de trabajo, con el cual realizo mis trabajos personales que me permiten mantener mi familia y brindarles lo necesario para que conserven una vida digna y sin necesidades. Es más, de los actos de investigación recabados por el Ministerio Público no se me puede atribuir el hecho que sea la persona que alteró, suplantó o insertó, los seriales del vehículo descrito en autos.

En consecuencia, se ha probado fehacientemente ser el legítimo propietario del vehículo a través del Certificado de Registro de Vehículo N° 32659959, el cual el a quo debió tomar en consideración, convirtiéndose tal instrumento en prueba irrefutable de mis derechos sobre el bien. Es de advertir, que el referido vehículo automotor, no se encuentra SOLICITADO, por ningún organismo policial.

Así las cosas, se hace referencia incontestable del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala en materia de devolución de objetos lo siguiente:

"El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que puede incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza, o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal".

En el presente caso, el vehículo objeto de la solicitud de entrega, no se encuentra solicitado, y una sola persona, es decir, mi persona, demostró mediante Certificado de Registro de Vehículo, el cual constituye una de las formas de adquirir la propiedad de un vehículo pues así lo dispone el contenido del Artículo 1 de la Ley de Transporte Terrestre que establece

“Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de

Conductores como adquirente, aun cuando la haya adquirido con reserva de dominio".

En el caso in comento, ha quedado por demás probada la posesión de buena fe de parte del ciudadano JOSÉ MANUEL URDANETA LOBO, identificado ab initio.

Expuestos mis alegatos en mi carácter de propietario del bien objeto de retención en la ya mencionada causa, solicito formalmente se restablezcan mis derechos constitucionales, mediante la anulación del auto apelado y se ordene la entrega en guarda y custodia, del vehículo cuyas características son: Placa A57AM4L, Marca CHEVROLET, Modelo C-10, Año 1984, Color BLANCO, Seria! de Carrocería DCCD14DV200712, Serial de Motor VII02FSX, Uso PARTICULAR, Servicio PRIVADO, Clase Camioneta, Tipo PICK UP, comprometiéndome a dar cumplimiento estricto a lo establecido en el primer aparte de la norma supra citada, y se Oficie al estacionamiento respectivo



PETITORIO



A tal efecto se solicita, muy respetuosamente y con la venia de estilo, a esta Honorable Corte de Apelaciones, en base a estos argumentos de hecho (quaestio facti) y argumentos de derecho (quaestio iure) y por cuanto son ciertos (os hechos narrados, que el presente Escrito [sic] Recursivo [sic] sea admitido, toda vez que el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, substanciado conforme a Derecho y declarado con lugar en la definitiva en los mismos términos en que ha sido planteada in apicibus, para que una decisión acertada, encuadre en el marco de la Legalidad y así declare con lugar, el presente Recurso de Apelación y se ordene la entrega en guarda y custodia, det vehículo cuyas características son Placa A57AM4L, Marca CHEVROLET, Modelo C-10, Año 1984, Color BLANCO, Serial de Carrocería DCCD14DV200712, Serial de Motor VIIO2FSX, Uso PARTICULAR, Servicio PRIVADO, Clase Camioneta, Tipo PICK UP. Es Justicia en la ciudad de Mérida a la fecha de su presentación.

Solicitud que se hace de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que sostiene "Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta". Subrayado propio. En concordancia con el artículo 26, Parágrafo Primero (Omissis…)”.





II

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN



A los folios 15 al 17 de las actuaciones, corre agregado escrito presentado en fecha 12/03/2016, por los abogados Wilson Enrique Yguarán Ospino, Franqui Alexi Rangel Hernández, Oscar Santiago Santiago y Maryury Toro Volcanes, con el carácter de fiscales provisorio el primero y auxiliares los restantes, adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual exponen:



“(Omissis…) encontrándonos dentro de la oportunidad legal correspondiente según lo señala el articulo 156 de la norma adjetiva penal, ocurrimos ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, presentado por el ciudadano: JOSÉ MANUEL URDANETA LOBO, plenamente identificado en autos, asistido por el abogado BARTOLOMÉ GIL OSUNA, plenamente identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03-02-2016, mediante la cual entre otros aspectos niega la entrega del vehículo automotor, Marca: Chevrolet, Modelo: C-10, Año 1984, Clase: Camioneta, Tipo Pick Up, Uso de Particular, Servicio Privado, Serial de Carrocería: DCCD14DDV200712, Serial de Motor V1102FSX, Uso Particular Color Blanco, año 1984, Serial de Motor V1102FSX, Placa A57AM4L, al ciudadano JOSÉ MANUEL URDANETA LOBO.

En consecuencia contestamos el Recurso de Apelación en los términos siguientes:



I

DE LA DECISION[sic] RECURRIDA



En fecha 03 de Febrero [sic] de 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, niega la entrega del vehículo automotor, Marca: Chevrolet, Modelo: C-10, Año 1984, Clase: Camioneta, Tipo Pick Up, Uso de Particular, Servicio Privado, Serial de Carrocería: DCCD14DDV200712, Serial de Motor V1102FSX, Uso Particular Color Blanco, año 1984, Serial de Motor V1102FSX, Placa A57AM4L, al ciudadano JOSÉ MANUEL URDANETA LOBO, por cuanto el referido Tribunal, una vez realizada la revisión exhaustiva de las actuaciones observa la Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Aproximado suscrita por el funcionario Jhoan Araque, experto adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, quien concluye en su dictamen pericial, que el vehículo supra señalado, presenta su chapa de identificación de serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica: DCCD14DV200712, ubicada en el paral de la puerta del lado del conductor se encuentra SUPLANTADA, por cuanto su sistema de fijación de (REMACHES), no corresponden con los utilizados por la planta ensambladura para ese modelo y año su chapa de identificación del serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica DCCD14DV200712, ubicada en la parte superior del tablero de instrumentos, se encuentra (SUPLANTADA), por su sistema de fijación (REMACHES) no corresponden por los utilizados por la planta ensambladura para ese modelo y año y su serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica DCCD14DV200712, el cual debe ir impreso bajo relieve en la parte superior (lomo) del lado izquierdo se encuentra ALTERADO. Por cuanto su configuración y diseño, no corresponden con los utilizados por la planta ensambladura, para ese modelo y año.



II

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN



El ciudadano: JOSÉ MANUEL URDANETA LOBO, quien no es imputado ni víctima, en consecuencia no es parte en el proceso, sino un tercero interesado, fundamenta el Recurso de Apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numerales 5 de la Norma adjetiva Penal.

En ese orden de ideas, los apoderados judiciales aventuradamente, para lograr desvirtuar el hecho objeto del proceso, argumenta en su apelación el rechazo del conocimiento de la causa por parte del tribunal recurrido, denuncia que el juez A-quo, no realizó el correspondiente análisis para aplicar los principios Universales consagrados en la Constitución Bolivariana de Venezuela, y tilda la decisión del tribunal recurrido de inmotivada.

Siendo que la descensión [sic] se encuentra ajustada a derecho y con motivación pertinente, máxime si el Ministerio Público en fecha 27-08-2015, hace formalmente negativa de entrega del supra señalado vehículo automotor, al ciudadano JOSE [sic]MANUEL URDANETA LOBO (quien no es ni investigado ni víctima en la causa), por cuanto se desprende de la Experticia de Seriales de Vehículo Automotor N° 9700-262-481-2015, practicada al vehículo in comento, en sus conclusiones que la chapa identificad ora del serial de carrocería DCCD14DV200712, ubicada en la puerta del lado del conductor se encuentra SUPLANTADO, que la chapa identificadora del serial de carrocería DCCD14DV200712, ubicada en el lomo del tablero se encuentra SUPLANTADO, por cuanto sus remaches no corresponde a los de la planta ensambladura y el serial de carrocería DCCD14DV200712, el cual debe ir impreso en bajo relieve en la parte superior (lomo) del lado izquierdo se encuentra ALTERADO, por cuanto su configuración y diseño no corresponden con los utilizados por la planta ensambladura.



III

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DEL MINISTERIO PUBLICO[sic]



Estas Representaciones Fiscales, consideran fundamental resaltar los siguientes aspectos:

Precisamos quienes contestamos el presente recurso, que se aprecia de la decisión recurrida, que el juzgador A quo explicó cuáles son los criterios jurídicos esenciales de su resolución judicial; en pocas palabras, el tribunal recurrido denota un fallo razonado en derecho como garantía máxima. El fallo en referencia, evidencia de modo incuestionable, que su razón de ser es una aplicación inferida en las normas que se consideran adecuadas al caso en concreto.

En ese orden de ideas, si bien es cierto que en el sistema de la sana critica, el juzgador no está sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que es libre para apreciarlas en su eficacia; la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable. Es decir, que al apreciar las probanzas incorporados al juicio, éste debe observar las reglas fundamentales de la lógica, de la psicología y de la experiencia común que deben siempre informar el desenvolvimiento de la sentencia. Tal como lo exige el Legislador Patrio, en la norma adjetiva penal, y es precisamente lo aplicado en la decisión del Tribunal.



IV

PETITORIO

Las consideraciones anteriores se formulan, por cuanto, estas Representaciones del Ministerio Público, solo observa en el escrito de apelación, un malabarismo jurídico por parte de los Apoderados Judiciales.

Es por ello, que encontrándome dentro del lapso legalmente establecido, con base en las facultades consagradas al Ministerio Público en los artículos 285 Numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículos 1456 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el numeral 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio, presento Formal Contestación al Recurso de Apelación, interpuesto en contra de la decisión emitida por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y en consecuencia, con basamento en lo precedentemente expresado, esta Fiscalía del Ministerio Público solicita, respetuosamente:

PRIMERO: Sea admitido y considerados los argumentos expuestos presente escrito de Contestación [sic] de Apelación [sic] dentro del lapso legal.

SEGUNDO: Sea ratificada la decisión de fecha 05-02-2016 dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida

TERCERO: Sea declarado SIN LUGAR el Recurso ejercido los Apoderados Judiciales del ciudadano: JOSÉ MANUEL URDANETA LOBO.



V

DE LAS PRUEBAS

DE LA PRUEBAS: Se ofrece como prueba la totalidad del asunto principal No. LP01-P-2015-007893 (Omissis…)”.





III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha tres de febrero del dos mil dieciséis (03/02/2016), el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, publicó decisión en cuya dispositiva realizó el siguiente pronunciamiento:



“(Omissis…)

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO al ciudadano JOSE [sic] MANUEL URDANETA, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.521.599, domiciliado en Mérida teléfono 0414.297.59.64; cuyas características son: Marca: CHEVROLET; Modelo: C-10, Año: 1984, Color: BLANCO; Serial de Carrocería: DCCD14DV200712; Serial del Motor: VIIO2FSX; PLACA: A57AM4L , Uso: PARTICULAR. Servicio: PRIVADO. CLASE Camioneta, TIPO pick up. Se fundamenta la presente decisión en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículos 1, 37, 55 y 71 de la Ley de Transporte Terrestre, y artículos 7, 49, 78, 84, 139, 140 y 141 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. Y asi se decide.

Se ordena notificar la presente decisión,

Regístrese, publíquese, y déjese copia para el archivo del Tribuna [sic] (Omissis…)”.





IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Fue elevada a esta Superioridad la causa principal LP01-P-2015-007893, en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por el ciudadano José Manuel Urdaneta Lobo, asistido por el abogado Bartolomé Gil Osuna, quien delata el presunto agravio que le produjo la decisión dictada en fecha tres de febrero de dos mil dieciséis (03/02/2016), por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, mediante la cual negó la entrega material del vehículo marca Chevrolet, modelo C-10, año 1984, color blanco, serial de carrocería: DCCD14DV200712, serial del motor: VIIO2FSX, placa A57AM4L, uso particular, servicio: privado, clase camioneta, tipo: pick up, peticionado por el recurrente, en el asunto penal Nº LP01-P-2015-007893, que solicitara, fundamentando dicha actividad recursiva, en los siguientes argumentos esenciales:



.- Que la decisión le vulnera derechos constitucionales como el derecho a la propiedad, pues el a quo obvia que el ciudadano José Manuel Urdaneta Lobo posee la propiedad del vehículo en reclamo, como se desprende del certificado de registro de vehículo.



.- Que el a quo negó la entrega del vehículo argumentando que “aparte de la alteración de los seriales el hecho de no haber realizado la correspondiente experticia”.



.- Que el a quo niega la entrega del vehículo sin motivo y argumentos sólidos en derecho, ignorando la circunstancia de ser un poseedor de buena fe.



.- Que la decisión le causa un flagrante e inminente daño patrimonial, ya que el vehículo reclamado constituye el objeto e instrumento de su trabajo.



.- Que de los actos de investigación recabados por el Ministerio Público, no se le puede atribuir el hecho que sea la persona que alteró, suplantó o insertó, los seriales del vehículo.



.- Que el vehículo no se encuentra solicitado y solo es reclamado por su persona, quien demostró ser propietario de buena fe, por lo que solicita que el recurso interpuesto sea declarado con lugar y se ordene la entrega del vehículo en guarda y custodia.



Por su parte, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, sostiene como argumentos esenciales de su contestación, que la decisión se encuentra ajustada a derecho, pues el tribunal recurrido “denota un fallo razonado en derecho como garantía máxima”, por lo cual considera que el recurso debe ser declarado sin lugar y ratificarse la decisión impugnada.



Extraídos los argumentos de ambas partes, considera esta Alzada necesario revisar la decisión cuestionada, a los fines de determinar si efectivamente la misma adolece del vicio denunciado, observándose al respecto lo siguiente:



A los folios 52 al 55 del caso principal, corre agregada la decisión adversada, en la cual el juzgador señaló:



“(Omissis…)

Consta al folio 01 escrito presentado por el ciudadano JOSE [sic] MANUEL URDANETA, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.521.599, domiciliado en Mérida teléfono 0414.297.59.64, asistido en este acto por el abogado JOSE [sic] GREGORIO LOBO RANGEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-11.958.490, inscrito en el Inpreabogado número 73.578, mediante el cual solicita el Tribunal se pronucie en relación sobre la entrega del vehiculo; cuyas características son: Marca: CHEVROLET; Modelo: C-10, Año: 1984, Color: BLANCO; Serial de Carrocería: DCCD14DV200712; Serial del Motor: VIIO2FSX; PLACA: A57AM4L, Uso: PARTICULAR. Servicio: PRIVADO. CLASE Camioneta, TIPO pick up. Manifiesta que le pertenece según documento Certificado De Registro De Vehículo Nro. 32659959 de fecha 30/12/2014, folio 49.



ANTECEDENTE



Corre al folio 2, NEGATIVA de entrega de vehiculo, emitida por la fiscalia Segunda del ministerio público del Estado Mérida.

Al folio 16, corre acta policial penal en la cual se narra los hechos de la retencion del vehiculo.

A los folios 26, corre dictamen pericial del vehiculo, emitido por el Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, de fecha 16/06/2015, en la cual se concluyó:

1.- Placa identificadora del serial de carrocería N.IV, ( dash panel DCCD14DV200712) Observado y analizada esta placa VIN, se puede apreciar que esta SUPLANTADA, por cuanto el sistema no es el utilizado por J&mpresa fabricante.

2.- N.LV. Carroceria (placa body DCCD14DV200712): Observado y analizada esta placa VIN, se puede apreciar que esta SUPLANTADA, por cuanto el sistema no es el utilizado por la empresa fabricante

3.-. N.l.V chasis (DCCD14DV200712): Observada y analizada su conflguración estampado, y fijación, esta ALTERADO, no es el sistema utilizado por la empresa ensambladora General Motor Americana.

4.-. NJ.V. motor (V1102FSX) Observada y analizada su configuración, estampado, estrías de seguridad y fijación, es el sistema utilizado por la empresa ensambladora General Motor, daterminándose que se encuentra en su estado ORIGINAL.

Observación: Se verificó el estatus legal del vehiculo: Con los seriales VIN DCCD14DV200712, V1102FSX y la placa matricula A57AM4L; ante el sistema de investigación e Información Policial (Siipol), Sistema del Registro de Vehículos del Instituto Nacional de Transporte Terrestre y el sistema de Infracciones del Cuerpo Pohcía Nacional Bolivariana, donde este, vehículo no presenta ninguna solicitud.



SEGUNDO:

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO



En relación a la solicitud de entrega de vehículo marca Marca: CHEVROLET; Modelo: C-10, Año: 1984, Color: BLANCO; Serial de Carrocería: DCCD14DV200712; Serial del Motor: VIIO2FSX; PLACA: A57AM4L , Uso: PARTICULAR. Servicio: PRIVADO. CLASE Camioneta, TIPO pick up, Certificado De Registro De Vehículo Nro. 32659959 de fecha 30/12/2014, este Tribunal para decidir observa:

Visto el escrito presentado por el solicitante, el tribunal procedió a la solicitud de la causa al Ministerio público, lo cual fue remitido a esta instancia.

Ahora bien, si bien es cierto que el ciudadano JOSE [sic] MANUEL URDANETA, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.521.599, posee el Certificado De Registro De Vehículo Nro. 32659959 de fecha 30/12/2014; no menos cierto, que de la experticia de seriales de vehiculo de fecha 16/06/2015, inserta al folios 26 de la presente causa, se evidencia que los seriales de carroceria dash panel DCCD14DV200712 y placa body DCCD14DV200712 se encuentran SUPLANTADOS, y el N.l.V chasis (DCCD14DV200712) esta ALTERADO. Sin embargo, se dejó constancia al momento de realizar la experticia que “...Se verificó el estatus legal del vehiculo: Con los seriales VIN DCCD14DV200712, V1102FSX y la placa matricula A57AM4L; ante el sistema de investigación e Información Policial (Siipol), Sistema del Registro de Vehículos del Instituto Nacional de Transporte Terrestre y el sistema de Infracciones del Cuerpo Pohcía Nacional Bolivariana, donde este, vehículo no presenta ninguna solicitud”.

Ahora bien, de acuerdo al artículo 1 de la nueva Ley de Transporte Terrestre, que dispone: “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio” (Negritas del Tribunal). A su vez, el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece: “…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario” (Negritas del Tribunal). Y de lo transcrito se observa que el ciudadano JOSE MANUEL URDANETA, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.521.599, posee titulo de Certificado De Registro De Vehículo Nro. 32659959 de fecha 30/12/2014.

Este tribunal, puede observar que el vehículo fue retenido y motivado a los seriales suplantados y alterado, lo cual es necesaria la revisión del criterio pacifico y reiterado sobre entrega de vehículo que ha venido sentando la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido en fecha 25/003/2015, causa nro. LP01-R- 2014-000281. Manifestó lo siguiente:

“… Que el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dispone:

‘…los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario…’.

Se colige del extracto normativo precedentemente transcrito, que a los fines de efectuar la entrega de un vehículo hurtado, robado o retenido, el juez de control o el representante fiscal, deberá determinar, sin lugar a dudas, la titularidad o propiedad del solicitante, sobre el vehículo en cuestión.

Siendo ello así, debe concluirse, que los seriales identificatorios de dicho vehículo deben encontrarse en el estado original que les implantó o inscribió el fabricante, pues sin ello, sería imposible la determinación o identificación cierta y precisa del mismo.

En el caso de autos se constata, que la experticia practicada sobre el automotor en cuestión, concluyó, que la chapa body es falsa, que el serial del motor, chasis y carrocería se encuentran devastados, es decir, que ninguno de los datos de identificación se halla o mantiene en su estado original, sino por el contrario, manipulados, aunado a que el certificado de registro de vehículo es presuntamente falso y la matrícula VBK32B no se encuentra registrada por el enlace C.I.C.P.C.-I.N.T.T., lo que evidentemente, imposibilita determinar, sin lugar a dudas, la identificación precisa y exacta de dicho vehículo y, en consecuencia, impide determinar la titularidad o propiedad sobre el mismo, que de manera expresa requiere el artículo 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, a los fines de poder ordenar su entrega.

Por otro lado, constata igualmente esta Alzada, que generalmente en estos casos, los interesados alegan ser poseedores de buena fe, es decir, que en la adquisición del bien, colocaron el celo y diligencia de un buen padre de familia, circunstancias fácticas que se desvirtúan por el simple hecho de no haberse cumplido con una obligación básica mínima, como es la de someter al vehículo objeto de transacción, a la correspondiente experticia de revisión, ya que de haberse efectuado la misma, hubiese quedado al descubierto la alteración, suplantación y devastación de los seriales advertidos en el caso bajo análisis, lo que imposibilita, como ya se refirió, identificar con exactitud y precisión el vehículo en cuestión y consecuencialmente determinar la titularidad o propiedad que pueda ostentarse sobre el mismo, constatándose que el caso de autos, el solicitante indicó expresamente, que no había efectuado la revisión correspondiente porque le fue exhibida una de reciente fecha…” (Negritas y subrayado de este tribunal).

Por ende, se debe concluir que autorizar la entrega de vehículos bajo la figura de guarda y custodia (no prevista en ley) sin cumplir los requisitos legales anotados, sería legitimar que circulen por las vías públicas vehículos con seriales adulterado o suplantados, es decir, realizadas al margen de la legislación. Conviene indicar al respecto, que conforme al artículo 181 de la Ley de Transporte Terrestre, los vehículos que posean los documentos o seriales de identificación falsos, deberán ser retenidos y se prohibirá su circulación al menos que se cumplan los trámites correspondientes y se demuestre la autenticidad de los documentos.

Para este tribunal, con la alteración y suplantación de seriales concluye, que los seriales identificatorios de dicho vehículo deben encontrarse en el estado original que les implantó o inscribió el fabricante, pues sin ello, sería imposible la determinación o identificación cierta y precisa del mismo, siendo imposible determinar su verdadero propietario. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal mal podría hacer entrega del vehículo solicitado, por cuanto el mismo presenta seriales ALTERADOS Y SUPLANTADOS, y acogiendose al criterio sentado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, procede a NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO al ciudadano JOSE [sic] MANUEL URDANETA, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.521.599, domiciliado en Mérida teléfono 0414.297.59.64, asistido en este acto por el abogado JOSE [sic] GREGORIO LOBO RANGEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-11.958.490, inscrito en el Inpreabogado número 73.578; cuyas características son: Marca: CHEVROLET; Modelo: C-10, Año: 1984, Color: BLANCO; Serial de Carrocería: DCCD14DV200712; Serial del Motor: VIIO2FSX; PLACA: A57AM4L, Uso: PARTICULAR. Servicio: PRIVADO. CLASE Camioneta, TIPO pick up, y así se decide (Omissis…)”.





Se constata de la decisión recurrida que el fundamento para negar la entrega bajo análisis, lo constituye el hecho de que el vehículo presenta sus seriales identificadores alterados y suplantados, a pesar que el solicitante acreditó su condición de propietario, apoyándose para ello en la sentencia de fecha 25/03/2015 emitida por esta Corte de Apelaciones en la causa Nº LP01-R-2014-000281. Así mismo, considera el juzgador que entregar vehículos bajo la figura de guarda y custodia sin cumplir los requisitos legales, sería legitimar que circulen por las vías públicas vehículos con seriales adulterados o suplantados.



Agregando el a quo, que permitir la circulación de vehículos sin sus seriales identificatorios en estado original “sería imposible la determinación o identificación cierta y precisa del mismo, siendo imposible determinar su verdadero propietario…”.



Precisado lo anterior, a los fines de determinar si la conclusión arribada por el a quo se encuentra abrigada por la ley, esta Alzada estima prudente traer a colación el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes (…)”.



De igual forma, el artículo 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal señala:



“Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos (…)”.





En igual orden, la parte final del primer aparte del artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dispone lo siguiente: “…los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario…”.



De las normas precedentemente transcritas se infiere que a los fines de efectuar la entrega de un vehículo hurtado, robado o retenido, el juez de control o el representante fiscal deberá determinar sin lugar a dudas por una parte, la titularidad o propiedad del solicitante sobre el vehículo en cuestión, es decir, que el solicitante acredite la propiedad sobre el bien reclamado, y por la otra, que los seriales de identificación del vehículo se encuentren en el estado original que les implantó o inscribió el fabricante, pues sin ello sería imposible la determinación o identificación cierta y precisa del mismo.



Ahora bien, en el caso de marras constata esta Alzada que al folio quince (15) del caso principal (LP01-P-2015-007893) corre agregada acta de policial, suscrita por el oficial agregado (CPNB) José Orlando Cano Balza, adscrito al Departamento de Experticias de Números de Identificación de Vehículos (N.I.V.) de la Sección de Vehículos de la Estación Policial de Mérida, Centro de Coordinación Policial Mérida, quien deja constancia que en horas de la mañana del día 23/05/2015, encontrándose de servicio en el puesto de control policial del sector Vuelta de Lola, le solicitó al ciudadano Marcel Pavón autorización para realizarle inspección al vehículo marca Chevrolet, clase camioneta, modelo C-10, placa A57AM4L, año 1984, el cual conducía, y que luego de la revisión fue retenido por presentar seriales presuntamente suplantados.



De igual forma, se constata al folio 22 del caso principal, la orden de inicio de investigación penal por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta circunscripción judicial.



Así mismo, se verifica al folio 25 del caso principal, experticia dereconocimiento de los seriales del vehículo solicitado,practicada en fecha 16/06/2015, por el supervisor jefe (CPNB) Gregorio Antonio Parra Paredes, funcionario adscrito al servicio del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien luego de efectuar el estudio técnico correspondiente, concluyó que:



“(…) a) N.I.V. Carrocería (dash panel DCCD14DV200712): Observado y analizada esta placa VIN, se puede apreciar que esta [sic] suplantada, por cuanto el sistema no es el utilizado por la empresa fabricante. b) N.I.V. Carrocería (placa body DCCD14DV200712): Observado y analizada esta placa VIN, se puede apreciar que esta [sic] suplantada, por cuanto el sistema no es el utilizado por la empresa fabricante. c) N.I.V. chasis (DCCD14DV200712): Observada y analizada su configuración, estampado y fijación esta [sic] alterado, no es el sistema utilizado por la empresa ensambladora General Motors Americana, d) N.I.V. motor (V1102FSX) Observada y analizada su configuración, estampado, estrías de seguridad y fijación, es el sistema utilizado por la empresa ensambladora General Motors, determinándose que se encuentra en su estado ORIGINAL. e) Observación: Se verificó el estatus legal del vehículo con los seriales VIN DCCD14DV200712, V1102FSX y la placa matrícula A57AM4L; ante el sistema de Investigación e Información Policial (Siipol), Sistema del Registro de Vehículos del Instituto Nacional de Transporte Terrestre y el Sistema de Infracciones del Cuerpo Policía Nacional Bolivariana, donde este vehículo no presenta ninguna solicitud”. (Subrayado de esta Corte).





Además, se constata a los folios 32 y 33 del caso principal, resolución de fecha 26/08/2015 emanada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, mediante la cual niega la entrega del vehículo descrito ut supra al ciudadano José Manuel Urdaneta Lobo, hoy recurrente.



A la par, se verifica al folio 46 del caso principal “experticia de autenticidad y reconocimiento legal /a falsedad” signada bajo el Nº 9700-262-DC-1948, de fecha 30/11/2015, practicada por el detective Melvin San Pedro, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Mérida, a un certificado de registro de vehículos automotores, de los emitidos por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, signado con el número de trámite 32659959, Nº de autorización 931DCG742119, emitido a nombre del ciudadano José Manuel Urdaneta Lobo, C.I. V-17.521.599, donde se describe el vehículo aquí solicitado y en la cual el experto concluye que “exhibe características HOMOLOGAS [sic] con respecto a los estándares de comparación, en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad, por lo tanto corresponden a un documento AUTENTICO [sic]”.



Habida cuenta de ello, analizadas dichas actuaciones que corren insertas en el caso principal, así como la decisión impugnada, considera esta Alzada que la razón no le asiste al recurrente, toda vez que los seriales de identificación del vehículo que se encuentran en la carrocería (dash panel, placa body) y en el chasis, se encuentran suplantados y alterados, lo que evidentemente imposibilita determinar, sin lugar a dudas, la identificación precisa y exacta del vehículo, impidiendo con ello acreditar la titularidad o propiedad que sobre dicho vehículo alega el recurrente, a pesar de que el certificado de registro de vehículo automotor sea auténtico, y más aún cuando se desprende de las actuaciones que al momento de la retención del vehículo, el ciudadano Marcel Pavón fue entrevistado y manifestó que el vehículo había sido adquirido 6 meses antes “avalando la compra una revisión realizada por un funcionario del INTTT en el estadio Metropolitano”.



Como corolario de lo anterior, considera necesario esta Alzada señalar que ante el hallazgo de un vehículo con alteraciones, suplantaciones o adulteraciones en sus partes y características identificatorias que determinen la inequívoca ilegitimidad de la procedencia del mismo, el órgano jurisdiccional debe impedir su legitimación a través de las denominadas “entregas en guarda y custodia” o “en calidad de depósito”, pues aun cuando el solicitante sea un “comprador de buena fe” y se encuentra sujeto a la protección del Estado, en la mayoría de los casos omite su obligación de celo y diligencia de someter el vehículo a una revisión antes de comprarlo, muchas veces seducido por la oferta del precio y la palabra del vendedor, lo que impide la acción punitiva del Estado.



A tenor de lo anterior, a juicio de esta Corte resulta aplicable a todos los supuestos donde se encuentren involucrados vehículos de procedencia ilegítima, el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia Nº 74 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/02/2005, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, que dice textualmente:



‘...Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…’. (Negritas y subrayado de la Sala).





En tal sentido y con base en el criterio jurisprudencial citado, el cual ha sido reiterado en la sentencia Nº 493 de la misma Sala, en fecha 12/04/2011, la adulteración, suplantación o devastación de seriales, placas u otros componentes de vehículos, que impidan determinar con certeza su individualización y origen lícito, impiden igualmente acreditar la titularidad o propiedad sobre el mismo, lo que veda su entrega, conforme a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y que al haber sido decidido de tal manera por el a quo, su actuar jurisdiccional se encuentra rigurosamente ceñido a la ley, lo que obliga a esta Corte de Apelaciones a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y así se decide.



V

DISPOSITIVA



Como consecuencia de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticinco de febrero de dos mil dieciséis (25/02/2016), por el ciudadano José Manuel Urdaneta Lobo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.521.599, asistido por el abogado Bartolomé Gil Osuna, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, en fecha tres de febrero de dos mil dieciséis (03/02/2016), mediante la cual negó la entrega material del vehículo marca Chevrolet, modelo C-10, año 1984, color blanco, serial de carrocería: DCCD14DV200712, serial del motor: VIIO2FSX, placa A57AM4L, uso particular, servicio: privado, clase camioneta, tipo: pick up, peticionado por el recurrente, en el asunto penal Nº LP01-P-2015-007893.



SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada, en los términos ya indicados.



Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO

PRESIDENTE - PONENTE





ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO



MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA



En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ ________________________________________________. Conste, la Secretaria.-