REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 07 de junio de 2016.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-R-2016-000076
ASUNTO : LP01-R-2016-000076
PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
Visto el recurso de apelación de auto ejercido por los representantes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada en audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 04-03-2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, con competencia en Ilícitos Económicos, y debidamente fundamentada mediante auto de fecha 07 de marzo de 2016, en la que entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Juan Carlos Pinto Forero y Luis Enrique Ramírez Parra, no precalificó el tipo penal atribuido por la representación fiscal, decretó el sobreseimiento de la presente causa y en consecuencia, la libertad plena de los referidos ciudadanos; en tal sentido, este tribunal de Alzada para decidir observa:
I
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
Inserto a los folios del 01 al 06, obra inserto el contenido del escrito de apelación mediante el cual los recurrentes señalan:
(…omissis…)
A criterios de estas Representaciones Fiscales las Dispositivas, acordadas por el Tribunal recurrido, en virtud del ligero análisis que practicó a las actas que conforman el procedimiento, no se adecua al debido proceso que ha establecido el legislador patrio para el tratamiento que deben tener los procesados por delitos graves de la naturaleza muy especial, máxime que se trata de delito económicos, ejecutados dentro de la guerra económicas emprendida por el estado en el proceso penal venezolano a los fines de combatir, todas aquellas conductas desplegadas en contra de la consolidación del orden económico socialista consagrado en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la nación.
En ese orden de ideas, las conductas que desplegaron los imputados, están señaladas en la Ley Especial como delito, y según la juzgadora tuvo suficientes "plúmbeas razones para no decretar la aprehensión en situación de flagrancia", lo que originó que la pretensión del estado ejercidas a través de todos sus organismos; quedaran ilusoria en la persecución del Delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precio Justo.
FUNDAMENTO PARA CONSIGNAR EL RECURSO
Nos encontramos en la oportunidad procesal para interponer el Recurso de Apelación de Auto, es decir, dentro del lapso de los cinco (05) días establecidos en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo en virtud, de la Sentencia N. 2560 de fecha 05/08/05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia, en la cual se establece: "...el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles...".
Por su parte, el fundamento de la presente apelación se encuentra encuadrado en lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
"...Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
"... 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
El presente recurso se interpone en tiempo hábil de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse fundamentado las dispositivas en fecha 07 de Marzo de 2016 de la decisión que se recurre; todas absolutamente a favor de los imputados: Luis Enrique Ramírez Parra y Juan Carlos Pinto Forero, siendo interpuesto en tiempo hábil, por cuanto para la acción recursiva en contra de las ya referidas dispositivas.
III
MOTIVO DEL RECURSO
ÚNICO MOTIVO
PRIMERO: Denunciamos la valoración que ligeramente realizó el tribunal, para estimar que los hechos cometidos por los imputados, no se subsumían en norma penal alguna, ya que la juzgadora da por cierto la tesis de un posible defecto mecánico del vehículo, perteneciente a una ciudadana de nombre Teresa de Jesús Chacón, el cual era utilizado para el transporte de la mercancía y que según al entender de la juez recurrida, esta mercancía (cauchos moto y tripas para vehículos tipo) iba a ser dispuesta para la venta legalmente y consecuencia de ello; se le beneficiaba con una libertad plena y cierra toda posibilidad de que en el desarrollo de investigación se pudiera verificar la tesis que plantearon los imputados y la defensa, sin tomarse en consideración, los elementos de convicción que recabaron los funcionarios actuantes, al momento de constatar que el domicilio fiscal de la empresa Multiservicios T y J con dirección Fiscal en San Juan de Colon del estado Táchira, situación irregular que originó que los funcionarios actuantes practicaran el procedimiento y posterior aprehensión de los imputados de auto, siendo identificados como: Luis Enrique Ramírez Parra y Juan Carlos Pinto Forero.
Los elementos recabados en el lapso breve que impera en los procedimientos realizados por la naturaleza de la aprehensión en flagrancia, y que fue recabado por el Ministerio Público en la fase de investigación, quedó establecido el subterfugio que utilizaron los imputados: Luis Enrique Ramírez Parra y Juan Carlos Pinto Forero, orientadas a una venda (sic) que le da apariencia de legal, como lo señala la juez recurrida (situaciones esta que no se permite verificar al dictarse un Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el 300.2 del COPP) de un producto que tiene una restricción de la oferta y acceso al mismo por la colectividad, ya que este producto necesario para vehículo tipo moto.
En ese sentido, quedó bien claro y consta en actas que la cantidad de treinta y cinco (35) cauchos de diferentes y quinientas (500) tripas, proveniente de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara y depositados en la ciudad de Merida (sic); fueron facturados para una persona jurídicas, distinta a la persona jurídica para cual fue facturado el producto, máxime que estamos hablando de dos domicilios distintos y distantes que fungía como destinataria del producto, proveniente de otra ciudad.
También, quedó bien establecido en las actas, a través de testimonios que los imputados estaban en cuentas sobre la estructura de costo de productos, así como también estaban en conocimiento que la movilización del productos, debía contar con la guía respectiva las cuales otorga las autoridades administrativos esto con la finalidad de ser ejercida por parte del Estado. No obstante a ello, los imputados: Luis Enrique Ramírez Parra y Juan Carlos Pinto Forero, desplegaron unas conductas, contrarias a los controles que realiza el estado para evitar acceso sin restricción de la oferta a los bienes y servicios.
SEGUNDO: El tribunal recurrido para otorgar las libertades PLENA a los imputado: Luis Enrique Ramírez Parra y Juan Carlos Pinto Forero, entra a valorar:
"....En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, estima ésta juzgadora, que existiendo -como se indicó antes-que no se pudo comprobar el presunto hecho punible por una parte, que se declaró sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia, que no se calificó la conducta en ningún tipo penal y se decretó el sobreseimiento de la causa, por tanto, es dable como ajustado a derecho, decretar la libertad plena de los ciudadanos Juan Carlos Pinto Forero y Luis Enrique Ramírez Parra, antes identificados..."
Como se mencionó anteriormente y se observa de las actas que constituye el asunto del tribunal, los hechos imputados por el Ministerio Publico, se subsumen en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precio Justo, cuya pena de prisión es de CATORCE (14) a DIECIOCHO (18) años (subrayado nuestro). Ello en virtud de las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes, quienes realizaron un procedimiento donde detectaron que la mercancía no estaba avalado por la guías de movilización.
En ese orden de ideas, las libertades sin restricción otorgadas en beneficio de los acusados de auto, es desproporcionada con el resultado y la forma como ejecutaron los hechos, ya que el legislador al momento de promulgar la Ley Orgánica de Precio Justo, no está normando uno, dos, tres o infinito números de personas sino salvaguardando, el desarrollo económico, social y otros; de todos los venezolanos, garantizando el estado a través de todos sus organismos; que el sujeto de aplicación realice su actividad dentro de los procedimiento legales para el libre y comercio licito de productos, bienes y servicios, sancionado con contundencia las actividades ilícitas que se desplieguen por personas naturales y jurídicas con sus interés mezquinos y oscuros, sin contar con la debida permisologia (sic) burlando y relajando los controles del estado para lograr los resultados buscados.
En tal sentido, existen suficientes y fundados elementos de convicción que evidencian ciertamente, que los mencionados imputados a los cuales el tribunal recurrido benefició con libertades sin restrincion (sic), es desproporcionada, en razón de la pena que podría llegar a imponerse, además, y lo establecido en el articulo 238 ejusdem, referido a la obstaculización de la búsqueda de la verdad sobre los hechos investigados; haciendo ilusoria la pretensión del Estado en cuanto a la persecución del hecho punible muy específico al delito por el cual el Ministerio Publico presentó Acusación ante el Tribunal Segundo de Primera Estadal y Municipal Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Mérida.
En efecto, en el contexto normativo existen un universo de tipos penales que hacen posible la imposición de algunos beneficios que le son atribuidos por la Ley, en virtud de la naturaleza del delito, vale decir, delitos menores cuya pena es inferior a tres años, llevan implícito un beneficio a la concurrencia de ciertos requisitos de idoneidad, pero igualmente, aquellos delitos cuya pena en su termino máximo sea igual o superior a los diez años, les da el Legislador cabida a la medida de privación judicial preventiva de libertad, ello supone que de no pesar tal medida de coerción personal vulneraria el fin de la justicia como lo sería el garantizar las resultas de un proceso, máxime en este cuestionado caso que se encuentra plegado de intereses oscuros, donde se evidencia una clara vulneración de los controles del Estado.
El caso que nos ocupa, lleva implícito el tratamiento aludido en el segundo particular, ello es debido a que el texto sustantivo especial como lo es la Ley Orgánica de Precio Justo, que previene como sanción a la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, en cualquiera de sus modalidades una pena cuyo término mínimo es de CATORCE (14) a DIECIOCHO (18) años (subrayado nuestro) de prisión, razón de más para que prevalezca la medida de coerción personal de privación de libertad que a nuestro criterio debe pesar sobre los detenidos: Luis Enrique Ramírez Parra y Juan Carlos Pinto Forero, porque como se señaló a la presente, la sustitución de la medida solo versó por una consideraciones hechos por el tribunal recurrido sin haberse producido ningún cambio en las circunstancia que dieron lugar a la aprehensión.
Es lógico suponer honorables Magistrados que actuaciones como éstas se encuentran al margen de la imparcialidad e idoneidad aún cuando se obre con la legítima atribución que le confiere la Ley en ejercicio de su autonomía, ello atenta contra el interés del Estado de satisfacer una efectiva justicia asegurando pues como bien se ha señalado la finalidad de los procesos judiciales que persiguen el equilibrio en su recta aplicación, en el caso de marras no puede concebirse como una decisión idónea, y equitativa que acuerda un beneficio en desmedro de la legalidad misma porque de ser así, Instituciones como la nuestra que tienen a su cargo la altísima responsabilidad de garantizar la legalidad ciudadana y velar por la observancia de la Constitución y las Leyes no tendría razón de ser ya que, cada quien tendría para sí la soberana apreciación de decidir todo aquello que le sea favorable, con la consiguiente sanción al colectivo; es por ello que no ha de ser permisiva la posición fijada por el Juez A-quo mediante la tantas veces mencionada decisión, toda vez que ella se aparta de ese sentido propósito y razón dispuesto por el Legislador al crear la norma que regula el proceder del Juez administrando justicia, máxime que trata de un delito grave establecido en la Ley especial, con la cual el Estado ha tratado de contrarrestar las consecuencias negativa que en perjuicio de la Colectividad esta generando esta Guerra Económica.
En tal sentido, el Juez de Control debió motivar en la decisión por una parte para dejar bien claro en su decisión cuales fueron las circunstancia (sic) que valoró para un cambio de medida sin restrincion (sic) a los detenidos, por los hechos que originaron sus aprehesiones (sic).
Así pues la Sentencia N° 206 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C01-0165 de fecha 30/04/2002, se ha referido a la motivación como lo siguiente:
"...La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley..."
De manera que la ausencia en la motivación en la cual incurrió el Juez de Instancia en cuanto a las up supra mencionadas dispositivas en beneficio de los hoy detenidos: LUÍS Enrique Ramírez Parra y Juan Carlos Pinto Forero, desconociendo los demás elementos que cursaban en las actas y que fueron presentados por la Fiscalía, en la audiencia de presentación y con contundencia rechazamos de manera categórica la decisión por ser inmotivado el razonamiento del Tribunal para dictar las medidas cautelares otorgando de la libertad sin restrincion (sic).
De manera que, nuevamente el Juez incurre en ausencia de motivación para fundamentar la decisión recurrida, siendo menester traer a colación verbigracia, la sentencia N° 72 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0031 de fecha 13/03/2007 donde se expresa:
".. .Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales..."
IV
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, la tutela judicial y constitucional efectiva que el Ministerio Público peticiona a través del presente escrito presenta formal Apelación de las dispositivas dictadas en fecha 04-03-2016 y fundamentadas el día 07-03-2016, se contrae a requerir el libramiento de un mandato que contenga lo siguiente:
PRIMERO: Sea ADMITIDO en todas y cada una de sus partes, el recurso presentado por el Ministerio Público.
SEGUNDO: Se Revoque la decisión dictada en fecha 04-03-2016 y fundamentada en fecha 07-03-2016, por el Juzgado Sexo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y conozca del presente caso un tribunal distinto a la que dictó las dispositivas recurridas.
V
DE LA PRUEBAS:
Se ofrece como prueba la totalidad del asunto principal Nº LP01-P-2016-001990 (omissis).
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Corre inserto a los folios del 18 al 25, el contenido del escrito de contestación al recurso de apelación, presentado por los abogados Leonardo Terán Sulbarán, José Luis Quintero y Luis Alfonso Contreras, en su condición de defensores privados de los ciudadanos Luis Enrique Ramírez y Juan Carlos Pinto Forero, el cual señala lo siguiente:
(…omissis…)
CAPITULO II
CONTESTACIÓN AL PUNTO DE LA DECISIÓN
QUE SE IMPUGNA
Visto el escrito de interposición del Recurso de Apelación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, esta defensa técnica privada, a todo evento apegados a derecho difiere de manera contundente, clara, precisa y absoluta en consecuencia, no comparte el fundamento esgrimido por los cuatro representantes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico que la suscriben Menos aun cuando ninguno de ellos estuvo presente en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde se dictó la decisión recurrida, por lo que mal podrían estos cuatro fiscales, emitir opinión alguna, cuando no tuvieron pleno conocimiento de lo debatido en la sala de audiencia, ya que ellos no presenciaron las razones por las cuales la ciudadana Juez de Control N° 6, luego de realizado el acto y de oír los argumentos jurídicos esgrimidos por las partes y apegada en la lógica, sana critica, máximas de experiencia y garantías constitucionales, la conllevaron a decretar sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia, decretar el sobreseimiento y por ende la libertad plena de nuestros patrocinados.
Respetados Magistrados, la decisión aquí recurrida que decreta la libertad plena y sobreseimiento de la causa en favor de nuestros defendidos, que en su oportunidad fue debidamente fundamentadas por el Tribunal a-quo, corno consta en la publicación del texto integro de la decisión en fecha 07 de marzo de 2016, y que corre agregada a los autos, es una decisión leo,¡tima y autónoma del administrador de justicia, más aun cuando la conducta desplegada por los justiciables, de acuerdo a lo que se podía observar de las actuaciones de los funcionarios que practicaron la detención, bajo ninguna circunstancia se podía encuadrar en lo que establece el artículo 64 de la ley de costos y precios justo, puesto que es el articulo invocado por la representante fiscal con competencia en flagrancias, pues ella solicito se decretara la aprehensión situación de flagrancia de acuerdo a lo establecido en este artículo 64 de la prenombrada lev, que versa sobre la inspección v fiscalización de precios, márgenes de ganancias, ya que según ella, este artículo se refería al contrabando de extracción, sin percatarse si quiera de la reforma de esta novedosa ley de precios justos, pero ahondando un poco más y analizando el artículo 57 de la ley de precios justos que establece el tipo penal del contrabando de extracción, la conducta desplegada por nuestros defendidos ni siquiera se acerca a lo establecido en el mismo el cual dice: Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvié los bienes, productos o mercancías del destino original autorizado por el órgano competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinado al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente.
De igual forma, será sancionado con multa equivalente al doble del valor de los bienes o mercancías objetos del delito, no siendo en ningún caso menor a quinientas (500) Unidades Tributarias.
0 delito a que se refiere este artículo, será sancionado en su límite máximo y la multa llevada al doble, cuando los bienes extraídos o que haya intentado extraer sean mercancías subsidiadas por el sector público o adquiridas con divisas otorgadas por el Estado.
Se presume Incurso en el delito de contrabando de extracción el sujeto que no presentare ante la autoridad competente los documentos exigidos en materia de movilización y control de bienes.
En todo caso, una vez comprobado el delito, se procederá a la suspensión inmediata de los permisos y guías para el transporte y comercialización de mercancías, así como al comiso de la mercancía.
Cuando los bienes objeto de contrabando de extracción hubieren sido adquiridos mediante el uso de divisas otorgadas a través de la administración cambiarla, provengan del sistema de abastecimiento del Estado, o su extracción afecte directamente el patrimonio público, los mismos serán objeto de confiscación, cuando medie decisión judicial y recaiga directa o indirectamente en detrimento del patrimonio público.
Por ello resulta ilógico pretender señalar que nuestros defendidos, hayan desplegado una conducta que llene los extremos de lo que reza EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY DE COSTOS Y PRECIOS JUSTOS. Y explicamos él porque: en primer lugar: bajo ninguna circunstancia cometieron actos de omisión desviando bienes o productos del destino original, menos aún extraer fuera del territorio nacional, pues los mismos se encontraban en la avenida 7. Municipio libertador del estado Bolivariano de Mérida, a kilómetros y kilómetros de frontera alguna, tampoco es mercancía subsidiada por el sector público, menos aún adquirida con divisa otorgada por el Estado, pues se presume incurso en el delito de contrabando de extracción, quien no presente la documentación requerida materia de movilización y control de bienes, nuevamente fallan los representantes fiscales, imaginamos es porque ellos no asistieron a la audiencia, pues los cauchos de motos, así como tripas y coronas para motos, que arbitrariamente les incautaran funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Mérida a nuestras defendidos NO REQUIEREN DE GUIA DE MOVILIZACIÓN YA QUE LOS MISMOS SON IMPORTADOS. NO REGULADOS POR EL ESTADO. POR CONSIGUIENTE NO NECESITAN GUIA DE MOVILIZACIÓN. EL SOLO PRESENTAR LA FACTURA DE COMPRA CUMPLE CON LA NORMATIVA LEGAL Y ASI OCURRIÓ. Segundo: Es absolutamente impertinente el presente recurso, es aventurero, desdice mucho de la buena fe que pregona el Ministerio Publico, pareciera que es de carácter obligatorio ejercer este tipo de recurso, en el que por la falta de interés de ellos mismos como directores de la investigación, pues su buena fe es burlada por funcionarios aprehensores, en este tipo de delito mal llamados económicos, es necesario conocer un poco más v saber cuáles son los productos que necesitan guía de movilización v cuáles no. cuales son los regulados por el estado v cuáles no. por ello es importante que la representación fiscal con competencia en esta materia de delitos económicos, sea la que acuda a estas audiencias, para que luego de decisiones ajustadas como la aquí recurrida, no improvisen con este tipo de apelaciones totalmente fuera de lugar, carentes de lógica alguna y que solo la ejercen es por cumplir con su superioridad, sin saber el daño que le pueden ocasionara un ciudadano, es que ni si quiera se comprende su motivo único de apelación, dado que indican que apelan por los numerales 1 y 4 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin embargo no desarrollan los mismo en su escrito de apelación, claro está NO CONOCEN LA CAUSA, pera es que no hay que ir tan lejos simplemente la aplicación de este articulo 57 de la Ley de Costos y Precios Justos, no está ajustado a la conducta ejercida por nuestros patrocinados y así pedimos que sea declarado por esta Digna Corte de Apelaciones. En tercer lugar: La Representación Fiscal, debería de tener un poco más de cuidado con este tipo de Recursos de apelaciones, ya que específicamente al folio tres (3) y cuatro (4), del recurso ejercido, está totalmente despegada de la realidad, de la decisión a la cual están recurriendo, argumentan estos cuatro funcionarios de la vindicta publica, en el folio tres (3), en su parte infine en su numeral segundo, por el cual apelaron la decisión acá recurrida señalan: ".....En ese orden de ideas, las libertades sin restricción otorgadas en beneficio de los acusados de auto??????, (sic) es desproporcionada con el resultado v la forma como se ejecutaron los hechos......" evidentemente la vindicta publica se está refiriendo a otro caso, uno distinto al cual ejercieron este recurso de apelación dado que en el caso de marras nunca se ha presentado escrito de acusación menos aun que haya sido admitido por un Tribunal Competente y nuevamente es entendible que solo lo hacen para cumplir con su superioridad, luego al folio cuatro (4), del presente recurso manifiestan: ".....gue existen suficientes elementos de convicción que evidencian ciertamente, que los mencionados imputados a los cuales el Tribunal recurrido beneficio con libertades sin restricción, es desproporcionada, en razón de la pena que podría llegar a imponerse, además, y lo establecido en el artículo 238 ejusdem, referido a la obstaculización de la búsqueda de la verdad sobre los hechos investigados; haciendo ilusoria la pretensión del estado en cuanto a la persecución del hecho punible muy especifico al delito por el cual el Ministerio Publico presento Acusación ante el Tribunal Segundo de Primera Estadal v Municipal Instancia En Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Sin lugar a dudas están APELANDO a un caso totalmente distinto al acá recurrido, pues se refiere a una ACUSACIÓN presentada por ante el Tribunal de Control Numero 2, de este Circuito Judicial Penal, de manera que queda evidenciado que es un recurso de apelación infundado, impreciso, carente de veracidad, recurso este que fue .firmado por estos cuatro Fiscales del Ministerio, Público sin tener la delicadeza de leerlo detenidamente, al menos para percatarse_que_la persona que lo hizo, estaba esgrimiendo fundamentos de otro caso totalmente ajeno al que esta honorable juzgadora de control numero 6 la Dra. MARIELA PATRICIA BRITO, tomo una decisión ajustada a derecho, como consecuencia de los planteamientos esgrimidos por las partes en la audiencia, en el que se logró demostrar a través de los elementos de convicción cursantes en actas y llevados por el Ministerio Publico y esta Defensa, que la conducta desplegada por nuestros defendidos no tenia manera ni forma alguna, para subsumiría en el tipo penal establecido en el artículo 57 de la Ley de Costos y Precios Justos, pues está suficientemente argumentado, en el presente recurso, el motivo por el cual se les otorgó la libertad plena y el sobreseimiento de la causa, ya que no necesariamente cualquier ciudadano, que lamentablemente se vea incurso en este tipo de procedimiento obligatoriamente y porque si debe ser privado de libertad, esgrimiendo que es una pena muy elevada y es obligación del Ministerio público, valar por el cumplimiento de la misma, pero para poder velar por el cumplimiento de la misma y de esta guerra económica, primeramente se debe debatir las circunstancia de tiempo modo v lugar en que se aprehende a los ciudadanos involucrados en el hecho, y si de ese debate se desprende que no existen elementos o medios de convicción, no es obligación del juzgador decretar una medida privativa de libertad, solo por el capricho del fiscal del Ministerio Publico que al final de cuenta es solo parte del proceso como lo defensa, y el Juez debe ser autónomo y decidir de acuerdo a lo alegado y probado en sala y es ahí cuando debe prevalecer su criterio y sana critica para la toma de una decisión que necesariamente no debe ser la solicitada por el Ministerio público.
En ese orden de ideas, ha sostenido la doctrina patria que la decisión debidamente fundamentada, como lo es la aquí recurrida, constituye la posición finalista que el Estado asume luego de la realización de una audiencia, que deberá reunir por franco imperio de la ley una circunstanciada valoración de lo acontecido en el acto, ella debe bastarse a sí misma, debe ser suficientemente clara, que no haga posible sobreentendidos o ambigüedades, que de su sola lectura surja indefectiblemente la carga de otorgar un beneficio o no. Por ello con suficiente celo ha sido atendida por un sin número de tratadistas, pero además, sus formas y requerimientos han sido también circunscritos en notables sentencias producidas por los diferentes Tribunales de la República, para ello tómese en consideración las decisiones emanadas de la Sala Penal o de la Sala Constitucional; (ver Sentencia Sala de Casación penal del 28 de marzo de 2000. con ponencia del Magistrado Jorge Rosell. expediente N° C99-0125. Sentencia N° 365: ver Sentencia Sala Casación Civil del 17 de febrero de 2000. con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° 99-573, sentencia N° O8).
Esto también afirma la necesidad de contar con jueces idóneos, justos, certeros en sus apreciaciones, que sus afirmaciones o negaciones, sean las nacidas del propio seno del debate procesal, que nunca pretendan dar por probado circunstancias y elementos tácticos nacidos del preconcepto, como lamentablemente lo intentan realizar aquellos representantes fiscales, que buscan afanosamente no la verdad procesal, sino su propia verdad, lamentablemente, con ello se le hace un limitado servicio al estrado judicial, que en definitiva, lejos de procurar la alegría de la labor cumplida, deja la huella indeleble del perverso perseguidor, el que se regodea estilísticamente en menciones profanas, en conceptuaciones inacabadas y carentes de brillo, sin existir un elemento de convicción contundente, siendo que esta Audiencia tiene la finalidad de Calificar o no la aprehensión en situación de Flagrancia, y así fue decidido por e) Tribunal a-quo, no es dable para su función como fiscales, etiquetar desde ya al Ciudadano como culpable del hecho.
Sorprendidos de esta actitud inquisitiva nos preguntamos ¿Dónde queda el principio de buena fe de los representantes de la vindicta publica como garantes del debido proceso?, pareciera que a capricho de estos funcionarios todo debe seguirse como ello lo solicitan, por ello el cuestionamiento de la colectividad sobre la autonomía del juez hoy en día. Son estos servidores públicos, los que están llamados a garantizar los derechos y garantías de los ciudadanos, como órgano de buena fe.
En cuanto a la solicitud del Ministerio Publico de Revocar la decisión del Tribunal de Control 6, esta defensa técnica, igualmente no comparte, pues al no existir conducta a la que se le pueda atribuir un delito o su respectivo tipo penal, mal podría esta corte revocar la ajustada decisión aquí recurrida, pues no es una obligación del juez decretar con lugar, todas las peticiones del Ministerio Publico.
Corolario, la labor del juez deberá por franco imperio de la ley ajustarse a lo alegado y probado en autos, y desde allí construir indefectiblemente una decisión prístina, que recoja comedidamente todo lo acontecido en la audiencia y nunca deberá dar razones de su propio parecer, pues es en ese trance, cuando se cometen las mayores deslealtades con el apostolado de servir a una colectividad.
La respetada Juez de Control N° 6, en la decisión recurrida indefectiblemente aplica la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia". Por ello citamos al tratadista, COUTURE, "...son las regías del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia...".
La decisión recurrida es una labor de orfebre, que cumple los requerimientos formales de la claridad, que no puede ser atacada como ambigua o sobreentendida, decimos esto, por cuanto observamos que la decisión cuestionada mediante este Recurso de Apelación, si bien señala, la aplicación en la valoración de lo debatido en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, así como se ajusta al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es necesario, por cuanto para ejercer los recursos que dispone la ley, se requiere de una información plena de cómo llegó el juzgador a la convicción de otorgar esta libertad plena y sobreseimiento de la causa, caso contrario para la defensa resultaría inútil y solo quedaría en lo intrínseco del juez, la motivación de la valoración del medio probatorio, no siendo por tanto posible estructurar adecuadamente la defensa en beneficio del acusado. Entiéndase, que este argumento no es un mero capricho de los que aquí actuamos, porque estamos en la necesidad de contar con pronunciamientos idóneos que marquen el límite entre lo legal y lo ilegal, que en definitiva redunda en beneficio del justiciable, y por ende en la búsqueda de la verdad como fin último del proceso.
Hemos dicho, redundantemente, que la decisión recurrida, se basta a sí misma, que no procura sobreentendidos, que su ejecutoría es entendible, nunca manifiestamente incomprensible. De allí que resulta ajustado a derecho lo argumentado por la juez, para llegar entonces a la conclusión de dictar el Sobreseimiento de la causa y como consecuencia de ello la Libertad plena, en favor de nuestros representados, pues no pueden estar sujetos a restricciones en su libertad cuando la causa se les ha cerrado por cuanto el hecho no es típico.
En virtud de las razones de hecho y de derecho arriba esgrimidas, solicitamos que el presente escrito de Contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto, sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en la definitiva se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por los recurrentes, con los pronunciamientos de ley pertinentes. (…omissis…)”
III
DECISION RECURRIDA
En audiencia de presentación de los aprehendidos llevada a cabo en fecha 04 de marzo de 2016, el Tribunal de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida con competencia en Ilícitos Económicos, resolvió lo siguiente:
(omissis)
PRIMERO: Declara sin lugar la nulidad del acta de investigación penal planteada por la Defensa en virtud de que la misma se encuentra firmada por los funcionarios, que si bien es cierto, no se observa a quien pertenecen las firmas, no es menos cierto que la misma se encuentra firmada por los funcionarios actuantes. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la nulidad de la experticia 9700-262-AT-073, en virtud que quien realiza la experticia es un funcionario con el arte y el conocimiento para realizar la misma, y el legislador no prevé que tenga que ser le mismo que recibe la Cadena de Custodia el que realiza la experticia.- TERCERO: Declara SIN LUGAR la aprehensión en situación de flagrancia en virtud que no reúne los requisitos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se niega la autorización de la vaciado de contenido del celular incautado.- CUARTO:- No precalifica conducta atribuida por el Ministerio Público, considerando quien aquí decide que los hechos imputados a los aprehendidos de autos no es TIPICO, por tanto decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, conforme al artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal.- QUINTO.- Acuerda la entrega de la mercancía retenida al ciudadano JUAN CARLOS PINTO FOREROR. SEXTO: Acuerda la entrega de la camioneta MARCA FORD MODELO EXPLORER, AÑO 2006, COLOR MARRON PLACAS AA676KE a su propietaria TERESA DE JESUS CHACÓN CI 15085176.- Así mismo se acuerda la entrega del Teléfono Celular marca ORINOQUIA al ciudadano JUAN CARLOS PINTO FORERO.- Ofíciese al respecto al CICPC.- SEPTIMO: Se ordena la LIBERTAD PLENA de los imputados, la cual se hará efectiva desde esta misma sala...”
Como consecuencia de tal dispositiva, el tribunal emitió auto de fundamentación en fecha 07-03-2016, en los siguientes términos:
Primero
De la aprehensión en flagrancia
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 04 de marzo de 2016 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Juan Carlos Pinto Forero, venezolano, natural de San Juan de Colón, fecha de nacimiento 14-06-1965, estado civil soltero, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.102.643, ocupación u oficio comerciante, domiciliado en San Juan de Colón, calle 2, casa N° 1-23, barrio Urdaneta, estado Táchira, teléfono 0426-9294907 y Luis Enrique Ramírez Parra, venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 10-04-1990, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.200.824, ocupación u oficio comerciante, domiciliado en la calle principal Simón Bolívar, casa N° 1-89, Mérida, estado Mérida, teléfono 0426-4737110; precalificando como autores del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos en perjuicio de El Estado Venezolano; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 eiusdem; con relación a la medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva solicitó se le imponga la medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 242.8 ibídem; vaciado de contenido del celular descrito en el cadena de custodia 2016-165, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y se ponga a la orden de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) la mercancía retenida.
Segundo
De los Hechos
Consta en acta de investigación penal (folios 3 al 5 y su vuelto), de fecha 02-03-2016, suscrita por los funcionarios actuantes: Detectives Julio César Castro, Andriu Padilla, Oswaldo Yeguez, Luis Contreras y Elvis García, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, donde dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: Encontrándose en la sede recibieron una llamada señalando que en la calle 17 entre avenida 2 y 3 del centro de la ciudad, en un galpón que funge como cauchera, se encontraban dos ciudadanos montando en una camioneta marca Ford, modelo Explorer, una serie de cauchos, tripas y repuestos para motocicletas los cuales venden a precios elevados e ilegalmente, llegaron al sitio a fin de verificar la información según avistaron a los dos ciudadanos ya habían cargado los cauchos en la camioneta y solo un saco de color blanco se encontraba al lado del vehículo ya que estaban terminando de cargar el vehículo y se llevaron detenidos a los ciudadanos quienes quedaron identificados como Juan Carlos Pinto Forero, venezolano, natural de San Juan de Colón, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 14-06-65, estado civil soltero, profesión u ocupación comerciante, residenciado en San Juan de Colón, barrio Urdaneta, calle 2, casa N° 1-23, municipio Ayacucho del estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-8.102.643 y Luis Enrique Ramírez Parra, venezolano, natural de Mérida, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 10-04-90, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle principal del barrio Simón Bolívar, casa N° 1-89, parroquia Espinetti Dini, municipio Libertador, estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 20.200.824 , se procedió a solicitarle las facturas mostrando la factura 076309, pago de un fleta de la empresa Laticom, C.A. donde se refleja desde Barquisimeto hasta Mérida, calle 17, entre avenidas 2 y 3 a nombre de Teresa de Jesús Chacón, otra factura 0000934, de la empresa Laticom, C.A. donde se refleja la compra de treinta y cinco (35) cauchos y quinientas (500) tripas para motocicletas, asimismo un facturero perteneciente a la empresa Multiservicios T y J, ubicada en el barrio Urdaneta, calle 2, casa N° 1-23, San Juan de Colón del estado Táchira.
Tercero
De los Elementos de Convicción
1) Acta de investigación penal (folios 3 al 5 y su vuelto), de fecha 02-03-2016, suscrita por los funcionarios actuantes: Detectives Julio César Castro, Andriu Padilla, Oswaldo Yeguez, Luis Contreras y Elvis García, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, donde dejan constancia del procedimiento donde quedaron detenidos los ciudadanos y la evidencias.
2) Inspección N° 575 (folios 10 al 11), de fecha 02-03-2016, suscritas por los funcionarios actuantes Detective Julio Castro, Andriu Padilla, Oswaldo Yegues, Elvis García y Luis Contreras, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde deja constancia de haber inspeccionado tanto el sitio calle 17, entre avenida 2 y 3, específicamente en un galpón que funge como cauchera, parroquia Sagrario, municipio Libertador, estado Mérida, así como el vehículo marca Ford, modelo 2006, tipo Sport Wagon, color verde, placas AA676KE, clase camioneta, uso particular, serial carrocería 1FMEU74856UA29638, serial motor 1FMEU74856UA29638.
3) Entrevista del testigo Jesús Orlando Torres Altuve, (folio 15 y su vuelto), de fecha 02-03-2016, el cual expone: Resulta ser que el día de hoy 02-03-2016, se presentó una comisión del CICPC en la cauchera Multiservicios Racing, la cual pertenece al ciudadano Luis Ramírez, quien es mi jefe, para ese momento se encontraban montando unos cauchos, unas tripas y unas coronas para motocicletas a una camioneta, dicha mercancía pertenecía al señor Juan Carlos Pinto, quien los había guardado días anteriores para luego salir y venderlos en diferentes partes de la ciudad, luego unos de los funcionarios le pidió la guía de dicha mercancía al ciudadano antes mencionado y según yo tengo entendido estaba mala motivo por el cual la mercancía fue retenida al igual que los ciudadanos que se encuentran detenidos.
4) Reconocimiento legal N° 9700-262-AT-073 (folios 23 al 25), de fecha 02-03-2016, suscrita por el funcionario Detective Keyby Lobo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde deja constancia que el material suministrado para el reconocimiento se trató de talonarios de facturas, una factura Laticom, C.A., y demás formatos que se describen en dicho reconocimiento concluyendo que la experticia lo constituye un talonario de color blanco y beige, hojas de color blanco, el cual presenta inscripciones impresas con tinta de lapicero de color azul y negro, la cuales tienen su uso específico.
5) Reconocimiento legal N° 9700-262-AT-027 (folio 26 y su vuelto), de fecha 02-03-2016, suscrito por el funcionarios actuante Detective Keyby Lobo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde deja constancia que el material suministrado se trató de un teléfono celular modelo Orinoquia Jaspe, el cual tiene su uso específico.
6) Experticia N° 9700-262-113-16 (folio 27 y su vuelto), de fecha 03-03-206, suscrita por el funcionario actuante Detective Nerwin Carvajal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, el cual deja constancia de vehículo inspeccionado marca Ford, modelo Explorer, año 2006, tipo Sport Wagon, clase camioneta, color marrón, uso particular, placas AA676KE, serial carrocería 1FMEU74856UA29638, serial motor 4.6 L cilindros, concluyendo que no presenta solicitud alguna que se encuentra los seriales en su estado original.
7) Avalúo real N° 9700-262-AT-028 (folios 28 al 29), de fecha 02-03-2016, suscrita por el funcionario actuante Detective Keyby Lobo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, el cual deja constancia que el material suministrado trató de veinte (20) neumáticos Cross-Country, valorado en Bs. 160.000,oo; cinco (5) neumáticos Tubeless, valorado en Bs. 40.000,oo; seis (6) sacos blancos contentivos de metro de tires, valorado en Bs. 90.000,oo; tres (3) sacos blancos Duro Star tripas para moto valorado en Bs. 45.000,oo y dos (2) cajas elaboradas de cartón contentivo en su interior de cuarenta coronas valorado en Bs. 16.000,oo; concluyendo que lo constituye veinticinco (25) cauchos para vehículos automotores, dos (2) cajas contentivo de cuarenta (40) coronas de moto cada una, nueve (9) sacos de tripas, con un valor total de trescientos cincuenta y uno con cero céntimos (Bs. 351.000,oo).
8) Experticia de acoplamiento N° 9700-067-DC-0478 (folios 30 al 31), de fecha 03-03-2016, suscrito por el funcionario actuante, el cual concluye que se acoplan perfectamente en las cavidades de la maletera área de asiento trasero y asiento delantero lado del copiloto.
Cuarto
De la Calificación de Flagrancia
Tales los elementos no permiten inferir, que en efecto, los ciudadanos Juan Carlos Pinto Forero y Luis Enrique Ramírez Parra, antes identificados,hayan desplegado la conducta aducida por el Ministerio Público, máxime cuando la Ley Orgánica de Precios Justos, establece:
Contrabando de Extracción
Artículo 57. Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes, productos o mercancías del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como, quien intente extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente.
(…)
Se presume incurso en el delito de contrabando de extracción el sujeto que no presentare ante la autoridad competente los documentos exigidos en materia de movilización y control de bienes. (…)” (Subrayado Tribunal).
De lo cual se colige, que el agente debe realizar actos que intenten desviar el bien y que dicho bien tengan características especiales que requieran para su movilización una autorización del órgano o ente competente, aunado a ello, se podría comprobar la comisión del referido delito si el sujeto no presenta ante la autoridad competente los documentos para la movilización de los bienes.
En el caso bajo examen, una vez analizado lo antes plasmado, no se desprende que los supra ciudadanos hayan desplegados la conducta tipificada en el delito de Contrabando de Extracción, cuando se refleja de la referida acta y declaración rendida en la sala de audiencia, que el ciudadano Juan Carlos Pinto Forero, estaba subiendo unos cauchos que se disponía vender a sus proveedores en virtud que los había dejado en esa empresa Multiservicios Racing, porque venia con su vehículo averiado, el cuál logra reparar sube los cauchos a su camioneta y es cuando es aprehendido por la comisión, como el ciudadano Luis Enrique Ramírez Parra que es el propietario de la referida empresa, siendo necesario destacar que las tripas como los cauchos Cross, tengan características especiales que requieran la autorización del ente u órgano competente; se detalló que es un señor comerciante que presentó la factura donde llegó la mercancía, la cual se disponía a vender legalmente y según el Ministerio Público estaba desviando la mercancía del destino original, cabría preguntarse cuál es el destino original? Si se detalla que la empresa Laticom, se lo envió a la dirección aportada por la ciudadana Teresa de Jesús Chacón (Multiservicios T y J) y los talonarios para facturar son de la referida firma mercantil.
No pudiendo soslayar, quien aquí decide que pese que los aprehendidos presentaron la documentación correspondiente aún así los detuvieron, reteniéndole la mercancía y que esta juzgadora, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, debe obtener un grado de certeza y con base en ello estar convencida de la culpabilidad de los aprehendidos. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida) en la etapa subsiguiente del proceso. Ello no es otra cosa que la operación mental denominada subsunción, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la subsunción deberá exteriorizarse y plasmarse en la fundamentación; que además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.
En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cuál es el tipo de la parte especial del Código Penal -o de la legislación penal colateral-, que deba aplicarse al caso concreto y no pretender con copias simples sustentar una calificación como lo quiere hacer la Vindicta Pública (folios 38 al 39).
Por ello, para ésta juzgadora existen plúmbeas razones para no decretar la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos Juan Carlos Pinto Forero y Luis Enrique Ramírez Parra, antes identificados,pues no se demostró con los elementos que constan en la causa que los indicados ciudadanos hayan desplegado la conducta, que le atribuye el Ministerio Público, por tanto, declara sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia y no califica el tipo penal atribuido por el Ministerio Público de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
Siendo ello así, no habiendo los elementos de convicción para poderle atribuir a los aprehendidos de autos la comisión de un delito, es posible inferir que no desplegaron conducta antijurídica alguna; pues la intención en los delitos materiales ha de deducirse claramente de hechos externos, no basta afirmar su existencia a secas, esto es, sin soporte fáctico que le sirva de indicador objetivo. De modo, pues, que no vale decir, que por el sólo dicho de una persona, ello materialice intención alguna determinada, pues debe existir un conjunto de elementos de convicción que permitan inferir un determinado tipo penal; en el caso sub examine, no están dados esos supuestos.
Tal aserto, permite concluir a este Tribunal que efectivamente el hecho no es típico; por tanto, lo ajustado a derecho es declarar como se declara el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho atribuido no es típico.
En consecuencia, no se autoriza el vaciado de contenido del celular descrito en la cadena de custodia 2015-165, como tampoco poner a la orden de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) la mercancía retenida.
Quinto
De la Medida de Coerción
En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, estima ésta juzgadora, que existiendo -como se indicó antes- que no se pudo comprobar el presunto hecho punible por una parte, que se declaró sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia, que no se calificó la conducta en ningún tipo penal y se decretó el sobreseimiento de la causa, por tanto, es dable como ajustado a derecho, decretar la libertad plena de los ciudadanos Juan Carlos Pinto Forero y Luis Enrique Ramírez Parra, antes identificados.
Sexto
De la solicitud de la defensa privada
En el caso de autos, sobre la nulidad del acta de investigación, se observa que si bien es cierto que no se establecen de quienes son las firmas que aparecen en el acta de investigación penal (folios 3 al 5), no es menos cierto que aparecen unas firmas que se intuyen que son de los funcionarios actuantes en el procedimiento, no evidenciándose que la misma no haya cumplido con las formalidades establecidas por el legislador en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la referida acta.
En relación a la nulidad sobre la experticia N° 9700-262-AT-073 (folios 23 al 25), que según no la realizó el funcionario que tuvo la cadena de custodia, generándose un vicio, el Tribunal observa que el funcionario que realizó la experticia es uno que tiene el conocimiento en el arte u oficio de la materia para realizar la experticia y el legislador no prevé que tenga que ser el mismo funcionario a quien se le hizo entrega de la evidencia, por tanto se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la indicada experticia.
Séptimo
Entrega de bienes muebles
Visto lo anterior, este Tribunal acuerda la entrega de: 1.- vehículo marca Ford, modelo Explorer, año 2006, tipo Sport Wagon, clase camioneta, color marrón, uso particular, placas AA676KE, serial carrocería 1FMEU74856UA29638, serial motor 4.6 L cilindros; descrito en la experticia N° 9700-262-113-16 (folio 27); 2.- veinte (20) neumáticos Cross-Country, valorado en Bs. 160.000,oo; cinco (5) neumáticos Tubeless, valorado en Bs. 40.000,oo; seis (6) sacos blancos contentivos de metro de tires, valorado en Bs. 90.000,oo; tres (3) sacos blancos Duro Star tripas para moto valorado en Bs. 45.000,oo y dos (2) cajas elaboradas de cartón contentivo en su interior de cuarenta coronas valorado en Bs. 16.000,oo; concluyendo que lo constituye veinticinco (25) cauchos para vehículos automotores, dos (2) cajas contentivo de cuarenta (40) coronas de moto cada una, nueve (9) sacos de tripas, descritas en el avalúo real N° 9700-262-AT-028 (folios 28 al 29); 3.- un (1) teléfono móvil celular marca Orinoquia, modelo Orinoquia Jaspe, descrito en la experticia de reconocimiento legal N° 9700-262-AT-027 (folio 26 y su vuelto) y 4.- talonarios de facturas descritos en el reconocimiento legal N° 9700-262-AT-073 (folios 23 al 25), que deberán ser entregados al ciudadano Juan Carlos Pinto Forero, titular de la cédula de identidad N° V-8.102.643 y el vehículo a la ciudadana Teresa de Jesús Chacón, titular de la cédula de identidad N° V-15.085.176. Así se decide.
Octavo
Decisión
PRIMERO: Sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos Juan Carlos Pinto Forero y Luis Enrique Ramírez Parra, antes identificados; por considerar que no se dan los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: No califica el tipo penal atribuido por el Ministerio Público de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
TERCERO: Decreta el sobreseimiento de la presente causa en virtud que el hecho atribuido no es típico, de conformidad con el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, no se autoriza el vaciado de contenido del celular descrito en la cadena de custodia 2015-165, como tampoco poner a la orden de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) la mercancía retenida.
CUARTO: Decreta la libertad plena de los ciudadanos Juan Carlos Pinto Forero y Luis Enrique Ramírez Parra.
QUINTO: Declara sin lugar las nulidades propuesta por la defensa privada, del acta de investigación y la experticia.
SEXTO: Acuerda la entrega de los bienes: 1.- vehículo marca Ford, modelo Explorer, año 2006, tipo Sport Wagon, clase camioneta, color marrón, uso particular, placas AA676KE, serial carrocería 1FMEU74856UA29638, serial motor 4.6 L cilindros; descrito en la experticia Nº 9700-262-113-16 (folio 27): 2.- veinte (20) neumáticos Cross-Country, valorado en Bs. 160.000,oo; cinco (5) neumáticos Tubeless, valorado en Bs. 40.000,oo; seis (6) sacos blancos contentivos de metro de tires, valorado en Bs. 90.000,oo; tres (3) sacos blancos Duro Star tripas para moto valorado en Bs. 45.000,oo y dos (2) cajas elaboradas de cartón contentivo en su interior de cuarenta coronas valorado en Bs. 16.000,oo; concluyendo que lo constituye veinticinco (25) cauchos para vehículos automotores, dos (2) cajas contentivo de cuarenta (40) coronas de moto cada una, nueve (9) sacos de tripas, descritas en el avalúo real Nº 9700.262.AT-028 (folios 28 al 29); 3.- un (1) teléfono móvil celular marca Orinoquia, modelo Orinoquia Jaspe, descrito en la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-262-AT-027 (folio 26 y su vuelto) y 4.- talonarios de facturas descritos en el reconocimiento legal Nº 9700-262-AT-073 (folios 23 al 25), que deberán ser entregados al ciudadano Juan Carlos Pinto Forero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.102.643 y el vehículo a la ciudadana Teresa de Jesús Chacón, titular de la cédula de identidad Nº V-15.085.176…(omissis)
IV
CONSIDERANDOS DECISORIOS
Corresponde a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley, ante el recurso de apelación de autos ejercido por los representantes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, contra la decisión dictada en audiencia de presentación de aprehendidos celebrada en fecha 04-03-2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 con competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, y que fuere debidamente fundamentada en fecha 07-03-2016; en tal sentido, al analizar el caso bajo estudio y la decisión recurrida, se observa que la juzgadora para decretar el sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos Luis enrique Ramírez Parra y Juan Carlos Pinto Forero, estableció:
“Tales los elementos no permiten inferir, que en efecto, los ciudadanos Juan Carlos Pinto Forero y Luis Enrique Ramírez Parra, antes identificados,hayan desplegado la conducta aducida por el Ministerio Público, máxime cuando la Ley Orgánica de Precios Justos, establece:
Contrabando de Extracción
Artículo 57. Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes, productos o mercancías del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como, quien intente extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente.
(…)
Se presume incurso en el delito de contrabando de extracción el sujeto que no presentare ante la autoridad competente los documentos exigidos en materia de movilización y control de bienes. (…)” (Subrayado Tribunal).
De lo cual se colige, que el agente debe realizar actos que intenten desviar el bien y que dicho bien tengan características especiales que requieran para su movilización una autorización del órgano o ente competente, aunado a ello, se podría comprobar la comisión del referido delito si el sujeto no presenta ante la autoridad competente los documentos para la movilización de los bienes”.
En el caso bajo examen, una vez analizado lo antes plasmado, no se desprende que los supra ciudadanos hayan desplegados la conducta tipificada en el delito de Contrabando de Extracción, cuando se refleja de la referida acta y declaración rendida en la sala de audiencia, que el ciudadano Juan Carlos Pinto Forero, estaba subiendo unos cauchos que se disponía vender a sus proveedores en virtud que los había dejado en esa empresa Multiservicios Racing, porque venia con su vehículo averiado, el cuál logra reparar sube los cauchos a su camioneta y es cuando es aprehendido por la comisión, como el ciudadano Luis Enrique Ramírez Parra que es el propietario de la referida empresa, siendo necesario destacar que las tripas como los cauchos Cross, tengan características especiales que requieran la autorización del ente u órgano competente; se detalló que es un señor comerciante que presentó la factura donde llegó la mercancía, la cual se disponía a vender legalmente y según el Ministerio Público estaba desviando la mercancía del destino original, cabría preguntarse cuál es el destino original? Si se detalla que la empresa Laticom, se lo envió a la dirección aportada por la ciudadana Teresa de Jesús Chacón (Multiservicios T y J) y los talonarios para facturar son de la referida firma mercantil.
No pudiendo soslayar, quien aquí decide que pese que los aprehendidos presentaron la documentación correspondiente aún así los detuvieron, reteniéndole la mercancía y que esta juzgadora, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, debe obtener un grado de certeza y con base en ello estar convencida de la culpabilidad de los aprehendidos. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida) en la etapa subsiguiente del proceso. Ello no es otra cosa que la operación mental denominada subsunción, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la subsunción deberá exteriorizarse y plasmarse en la fundamentación; que además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.
En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cuál es el tipo de la parte especial del Código Penal -o de la legislación penal colateral-, que deba aplicarse al caso concreto y no pretender con copias simples sustentar una calificación como lo quiere hacer la Vindicta Pública (folios 38 al 39).
Por ello, para ésta juzgadora existen plúmbeas razones para no decretar la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos Juan Carlos Pinto Forero y Luis Enrique Ramírez Parra, antes identificados, pues no se demostró con los elementos que constan en la causa que los indicados ciudadanos hayan desplegado la conducta, que le atribuye el Ministerio Público, por tanto, declara sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia y no califica el tipo penal atribuido por el Ministerio Público de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
Siendo ello así, no habiendo los elementos de convicción para poderle atribuir a los aprehendidos de autos la comisión de un delito, es posible inferir que no desplegaron conducta antijurídica alguna; pues la intención en los delitos materiales ha de deducirse claramente de hechos externos, no basta afirmar su existencia a secas, esto es, sin soporte fáctico que le sirva de indicador objetivo. De modo, pues, que no vale decir, que por el sólo dicho de una persona, ello materialice intención alguna determinada, pues debe existir un conjunto de elementos de convicción que permitan inferir un determinado tipo penal; en el caso sub examine, no están dados esos supuestos.
Tal aserto, permite concluir a este Tribunal que efectivamente el hecho no es típico; por tanto, lo ajustado a derecho es declarar como se declara el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho atribuido no es típico.
En consecuencia, no se autoriza el vaciado de contenido del celular descrito en la cadena de custodia 2015-165, como tampoco poner a la orden de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) la mercancía retenida. (omissis).
Al respecto, los fiscales del Ministerio Público centraron su apelación en la ligereza que realizó el tribunal para estimar que los hechos no se subsumían en norma penal alguna y en la ausencia de motivación en que incurrió la jueza, así como, en que se les cercenó el derecho como titular de la acción penal de continuar con el proceso de investigación ante la presunta comisión del delito, arguyendo que a su consideración existen fundados elementos para encuadrar los hechos en el tipo penal de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 57 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Precios Justos, en perjuicio de El Estado Venezolano, y por ende, obviando el deber que tenía el tribunal en aras de garantizar las resultas del proceso de sujetar a los imputados a una medida de coerción personal de las establecidas en el Capítulo IV de las Medidas Cautelares Sustitutivas del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la naturaleza del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse, situación que desconoció el tribunal al no tomar en cuenta los elementos que cursaban en las actas y no razonar los motivos que le permitieron dictar medidas cautelares sin restricción como es la libertad plena de los aprehendidos.
En primer lugar, estima esta Corte de Apelaciones necesario dejar constancia la importancia en cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 157 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, tales como la decisión N° 024 de fecha 28/02/2012, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatríz Queipo Briceño, ha señalado lo siguiente:
“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. …De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa del capricho …”
De la sentencia que antecede se evidencia, el énfasis mayúsculo que la doctrina jurisprudencial del más alto Tribunal de la República atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, toda vez que está vinculada a la tutela judicial efectiva, debido proceso y al derecho a la defensa, pues solo ante una decisión que explique lógica y racionalmente los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron al juzgador o juzgadora a tomar una determinada decisión, dará la oportunidad a la parte afectada por la misma, a cuestionar su legalidad y someterla al control judicial.
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1775 de fecha 31/07/2002, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“(Omisis) La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en relación a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó:
“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”
De lo transcrito se evidencia, que efectivamente la motivación de toda sentencia es la garantía para las partes de tener en base a argumentos la solución del conflicto presentado, observando este tribunal colegiado en el caso bajo análisis, que el a quo incumplió el deber legal de motivar las razones que lo llevaron a dictar la decisión objeto de impugnación, máxime cuando el ministerio público consignó al proceso elementos de convicción suficientes -a juicio de esta Alzada- para iniciar una investigación profunda con relación a lo señalado en el acta de investigación penal de fecha 02-03-2016, que da origen al presente proceso.
En tal sentido, observa esta Alzada de los argumentos expresados por el a quo en su decisión, que no se hace el análisis correspondiente a los supuestos del tipo penal de Contrabando de Extracción, debidamente descritos en el artículo 57 del Decreto con Rango y Valor Fuerza de Ley de Preciso Justos, a fin de establecer si los hechos objeto del presente proceso encuadran bajo tal tipología, previo examen de las circunstancias de modo, tiempo, lugar, medios de comisión, instrumento, núcleo, sujeto activo, objeto material, subtipo y tipo complementario.
Por el contrario sí, se enfoca la juzgadora en hacer una análisis muy subjetivo sobre las circunstancias del caso, tales como “no se desprende que los supra ciudadanos hayan desplegados la conducta tipificada en el delito de Contrabando de Extracción, cuando se refleja de la referida acta y declaración rendida en la sala de audiencia, que el ciudadano Juan Carlos Pinto Forero, estaba subiendo unos cauchos que se disponía vender a sus proveedores en virtud que los había dejado en esa empresa Multiservicios Racing, porque venia (sic) con su vehículo averiado, el cuál (sic) logra reparar sube los cauchos a su camioneta y es cuando es aprehendido por la comisión, como el ciudadano Luis Enrique Ramírez Parra que es el propietario de la referida empresa, siendo necesario destacar que las tripas como los cauchos Cross, tengan características especiales que requieran la autorización del ente u órgano competente; se detalló que es un señor comerciante que presentó la factura donde llegó la mercancía del destino original, cabría preguntarse cuál es el destino original? Si se detalla que la empresa Laticom, se lo envió a la dirección aportada por la ciudadana Teresa de Jesús Chacón (Multiservicios T y J) y los talonarios para facturar son de la referida firma mercantil...”.
Debió entonces prevalecer la necesidad para la juzgadora, a los fines de resolver en cuanto a la precalificación jurídica, el analizar el contenido del artículo 57 del Decreto con Rango y Valor Fuerza de Ley de Preciso Justos, a tenor de lo siguiente:
“Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes, productos o mercancías del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente.
De igual forma, será sancionado con multa equivalente al doble del valor de los bienes o mercancías objetos del delito, no siendo en ningún caso menor a quinientas (500) Unidades Tributarias.
El delito a que se refiere este artículo, será sancionado en su límite máximo y la multa llevada al doble, cuando los bienes extraídos o que haya intentado extraer sean mercancías subsidiadas por el sector público o adquiridas con divisas otorgadas por el Estado.
Se presume incurso en el delito de contrabando de extracción el sujeto que no presentare ante la autoridad competente los documentos exigidos en materia de movilización y control de bienes.
En todo caso, una vez comprobado el delito, se procederá a la suspensión inmediata de los permisos y guías para el transporte y comercialización de mercancías, así como al comiso de la mercancía.
Cuando los bienes objeto de contrabando de extracción hubieren sido adquiridos mediante el uso de divisas otorgadas a través de la administración cambiaria, provengan del sistema de abastecimiento del Estado, o su extracción afecte directamente el patrimonio público, los mismos serán objeto de confiscación, cuando medie decisión judicial y recaiga directa o indirectamente en detrimento del patrimonio público”. (Subrayado inserto por esta Sala).
Evidénciese pues del dispositivo legal arriba transcrito, que el delito de Contrabando de Extracción tiene varios supuestos a saber, por una parte incurre en tal ilícito penal quien mediante un acto o una omisión, desvíe del destino original autorizado por el órgano competente, bienes, productos o mercancías; por otra parte, quien extraiga o intente extraer del territorio nacional los bienes destinados al abastecimiento nacional; y finalmente, quien no presente la documentación necesaria en materia de movilización y control de bienes.
Al respecto y de manera meramente ilustrativa, creemos conveniente señalar que el delito de Contrabando constituye lo que en doctrina penal se denomina delitos de mera conducta o de mera actividad, en oposición a los llamados delitos con resultado. Señala la doctrina que la responsabilidad penal por este tipo delictivo es objetiva, ya que la ley prescinde del dolo y de la simple culpa, constituyendo una importante excepción a los principios generales del derecho penal universal por poseer especialísimas características. Bajo tales circunstancias, el delito de Contrabando se halla íntimamente ligado a las ideas de territorio y de intervención, con la finalidad de proteger los bienes y productos de primera necesidad para la nación.
Evidencia este Tribunal Colegiado que efectivamente, la juzgadora de instancia en el presente caso no debió desechar la existencia y vigencia de un tipo delictivo sin el análisis concienzudo de las circunstancias de hecho y de derecho, pues de dicha verificación en fase de investigación puede surgir igualmente la efectiva realización del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 57 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Precios Justos, el cual de pleno rechazó, sin esperar la corroboración del elemento criminal probatorio en la fase correspondiente, y menos aún podía bajo los argumentos utilizados decretar el sobreseimiento de la causa y consecuencialmente otorgar la libertad sin medida de coerción personal, especialmente cuando toma en consideración para emitir y fundamentar la decisión el señalamiento de hechos inciertos, coartando al Ministerio Público la posibilidad de investigar los alegatos planteados por los aprehendidos y la defensa en la audiencia, como muy acertadamente lo ha señalado el apelante.
De tal manera que, analizando el caso en particular encontramos la omisión en que incurre la juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del texto adjetivo penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de inmotivación que trae como consecuencia la nulidad del mismo, debiendo resaltar este Tribunal Superior que la nulidad es un mecanismo previsto por el legislador, a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales, de los imputados, víctimas y demás partes.
La nulidad procesal está informada por principios dentro de los cuales destaca el principio de trascendencia, por tanto, para que proceda la declaración de nulidad es necesario que exista un perjuicio sólo reparable por la vía de nulidad, tal como se evidencia en el caso bajo estudio, considerando esta Alzada que lo procedente en el caso de marras, en franca garantía de los principios y derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso, en pro de la correcta administración de justicia y con fundamentos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, artículos 157, 175 y 176 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar de la nulidad absoluta de la decisión dictada en la audiencia de presentación de los aprehendidos celebrada en fecha 04-03-2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y debidamente fundamentada mediante auto de fecha 07-03-2016, en la que entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Juan Carlos Pinto Forero y Luis Enrique Ramírez Parra, no precalificó el tipo penal de Contrabando de Extracción, atribuido por la representación fiscal, decretó la libertad plena de los referidos ciudadanos, y decretó el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la apelación interpuesta por los representantes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra la decisión dictada en audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 04-03-2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida con competencia en Ilícitos Económicos, y debidamente fundamentada mediante auto de fecha 07-03-2016, en la que entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Juan Carlos Pinto Forero y Luis Enrique Ramírez Parra, no precalificó el tipo penal de Contrabando de Extracción, atribuido por la representación fiscal, decretó la libertad plena de los referidos ciudadanos, y decretó el sobreseimiento de la causa.
SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 04-03-2016 por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida con competencia en Ilícitos Económicos y debidamente fundamentada mediante auto de fecha 07-03-2016, con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, artículos 157, 175 y 176 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena la celebración de una nueva audiencia de presentación de detenidos, por ante un tribunal distinto al que dictó la decisión, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes, y en la oportunidad legal remítase al tribunal para el trámite correspondiente.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, bajo los números_____ ____________________________________ y oficio Nº ________________.
Conste, Sria.
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