REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 30 de Junio de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-007859
ASUNTO : LP01-P-2015-007859

SENTENCIA ASOLUTORIA


JUEZ: ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

SECRETARIA: ABG. ALEXANDRA QUINTANILLO HERNANDEZ


CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogado YOLLET HERNANDEZ, Fiscal Cuarta del Ministerio Público.

ACUSADO: ENMANUEL DAVID RINCON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.847.751, natural de Mérida, estado Mérida, nacida el 18-04-1993, de 23 años de edad, oficio ayudante constructor, estado civil soltero, hijo de Deysi Mora (V) y Carlos Eduardo Rincón (M), domiciliado: san jacinto, cinco Águilas blancas, calle 1, Páramo Mucubaji, casa 61-10 color azul con blanco, numero de teléfono: 0274-2512126.

DEFENSOR PÚBLICO: Abogado JESÚS BRICEÑO.

VICTIMA: AGUSTIN QUINTERO

CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal, ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia preliminar por el Tribunal de Control N° 01, en fecha 09-12-2015, por ser un procedimiento ordinario; el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“…El hecho en cuestión ocurre el día 25 de Agosto del año 2.015, siendo aproximadamente las Cinco horas de la tarde y Veinte minutos (05:20 p.m.), el ciudadano AGUSTÍN QUINTERO, se 'encontraba conduciendo su vehículo automotor denominado Autobús, asociado a la línea de transporte público "Línea Campo de Oro", transitando por el sector conocido como Vía principal de Campo de Oro, parroquia Domingo Peña del estado Bolivariano de Mérida, cuando arribó a la unidad de transporte el ciudadano ENMANUEL DAVID RINCÓN MORA, quien portando un arma blanca de las conocidas como "CUCHILLO" en una de sus manos, le dio con la empuñadura del arma, un golpe a nivel de la nariz al ciudadano AGUSTÍN QUINTERO y le dijo que que le entregara el dinero o lo mataba, acción que tuvo que desplegar el ciudadano AGUSTÍN QUINTERO, haciéndole entrega de la cantidad en efectivo de alrededor de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), los cuales una vez en su poder, el ciudadano ENMANUEL DAVID RINCÓN MORA, se bajó del autobús y huyó hacía el Callejón Rómulo Gallegos, Campo de Oro, Parroquia Domingo Peña del estado Bolivariano de Mérida. Sin embargo, funcionarios adscritos a la Unidad de Vigilancia y Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial Mérida, Instituto Autónomo de Policía del estado Mérida, que se encontraban por el sector, se apersonaron al lugar del hecho, donde fueron informados por el ciudadano AGUSTÍN QUINTERO de lo sucedido, además, indicándole como se encontraba vestido el sujeto desconocido, procediendo a localizar al ciudadano ENMANUEL DAVID RINCÓN MORA, en el callejón Rómulo Gallegos, Campo de Oro, Parroquia Domingo Pena del estado Bolivariano de Mérida, practicando el procedimiento de aprehensión en flagrancia respectivo.
CAPITULO III
HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal concluye que no quedó demostrado la culpabilidad del ciudadano ENMANUEL DAVID RINCON, en el hecho que el Ministerio Público acuso al mismo el cual fue:

…”El hecho en cuestión ocurre el día 25 de Agosto del año 2.015, siendo aproximadamente las Cinco horas de la tarde y Veinte minutos (05:20 p.m.), el ciudadano AGUSTÍN QUINTERO, se 'encontraba conduciendo su vehículo automotor denominado Autobús, asociado a la línea de transporte público "Línea Campo de Oro", transitando por el sector conocido como Vía principal de Campo de Oro, parroquia Domingo Peña del estado Bolivariano de Mérida, cuando arribó a la unidad de transporte el ciudadano ENMANUEL DAVID RINCÓN MORA, quien portando un arma blanca de las conocidas como "CUCHILLO" en una de sus manos, le dio con la empuñadura del arma, un golpe a nivel de la nariz al ciudadano AGUSTÍN QUINTERO y le dijo que que le entregara el dinero o lo mataba, acción que tuvo que desplegar el ciudadano AGUSTÍN QUINTERO, haciéndole entrega de la cantidad en efectivo de alrededor de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), los cuales una vez en su poder, el ciudadano ENMANUEL DAVID RINCÓN MORA, se bajó del autobús y huyó hacía el Callejón Rómulo Gallegos, Campo de Oro, Parroquia Domingo Peña del estado Bolivariano de Mérida. Sin embargo, funcionarios adscritos a la Unidad de Vigilancia y Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial Mérida, Instituto Autónomo de Policía del estado Mérida, que se encontraban por el sector, se apersonaron al lugar del hecho, donde fueron informados por el ciudadano AGUSTÍN QUINTERO de lo sucedido, además, indicándole como se encontraba vestido el sujeto desconocido, procediendo a localizar al ciudadano ENMANUEL DAVID RINCÓN MORA, en el callejón Rómulo Gallegos, Campo de Oro, Parroquia Domingo Pena del estado Bolivariano de Mérida, practicando el procedimiento de aprehensión en flagrancia respectivo.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consiguientemente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6078, de fecha 15-06-2012), se dio inicio con la recepción de las pruebas. En la Audiencia Oral y Pública de Juicio fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:


MEDIOS DE PRUEBA

PERICIALES

1.- DECLARACIÓN TESTIFICAL del funcionario Farmacéutico-Toxicólogo Forense, Experto Profesional I, Dr. GONZALO ALBORNOZ LUZARDO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Delegación Mérida, que practicó la Experticia Toxicológica In Vivo N° 356-1428-0766-15, de fecha 27 de Agosto del año 2.015, al imputado ENMANUEL DAVID RINCÓN MORA.
2.-DECLARACIÓN TESTIFICAL del funcionario Detective ALFREDO MOLINA, Experto adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, que practicó la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-0320, de fecha 27 de Agosto del año 2.015, a la siguiente evidencia: 01.- Una (01) prenda de vestir del comúnmente denominado CHEMISE, del tipo manga corta, elaborado en fibras naturales y sintéticas de color verde y azul, a manera de franjas, marca AEROPOSTALE, talla S, en su parte superior izquierda presenta un bordado en fibras naturales y sintéticas de color blanco con letras impresas donde se lee: "AEROSPOSTALE", la cual se encuentra usada y en buen estado de conservación. 02.- Un (01) Instrumento de uso en labores de cocina, cortante de los denominados CUCHILLO, conformado por una hoja metálica con longitud de catorce centímetros y medio (14,5cm), en sus partes prominentes y borde inferior amolado a doble bisel, con extremidad en punta, con inscripciones en bajo relieve donde se lee: "FUTURO TOOLS INOX SATAINLESS STEEL", presentando una empuñadura elaborado enmadera la cual se aprecia fracturada con pérdida parcial del material que la constituye, con una longitud de diez centímetros y medio (10,5 cm), el mismo se encuentra usado, en regular estado de uso y conservación"; y es necesaria.

3.-DECLARACIÓN TESTIFICAL del funcionario Detective NIELVIN SAN PEDRO, Experto adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, que practicó la Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-067-DC-1747, de fecha 27 de Agosto del año 2.015, a la siguiente evidencia: 01.- CINCO (05) piezas de papel con apariencia de billete, de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, de la denominación de CINCUENTA BOLÍVARES (50,00 BS.) signado con los seriales número: F62161996, H530043066, Q35407853, T60029289, W76364439.- 02.- DOS (02) piezas de papel con apariencia de billete, de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, de la denominación de VEINTE BOLÍVARES (20,00 BS.) signado con los seriales número: J41009227, V60971564.- 03.-TRES (03) piezas de papel con apariencia de billete, de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, de la denominación de CINCO BOLÍVARES (5,00 BS.) signado con los seriales número: K81870970, Q01852733, Q59370555".

4.-DECLARACIÓN TESTIFICAL de la funcionaría CLENY E. HERNÁNDEZ, Experto Profesional IV, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Delegación Mérida, la cual es pertinente por tratarse del Experto que practicó las Experticias de Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-2945-14 y N° 356-1428-2946-14, ambas de fecha 27 de Agosto del año 2.015, practicadas la primera de ellas al imputado RINCÓN MORA ENMANUEL DAVID; y la segunda a la víctima de los hechos punibles QUINTERO AGUSTÍN.

5.-DECLARACIÓN TESTIFICAL de los funcionarios Detectives JOEL VALERO (INVESTIGADOR) y LUIS TORDECILLA (TÉCNICO), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, por tratarse de los funcionarios que suscriben el Acta de Inspección N° 0156, de fecha 27 de Agosto del año 2.015, practicada en la siguiente dirección: En el estacionamiento anterior de la sede de la Sub Delegación Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicado en la Avenida Las Américas, municipio Libertador del estado Mérida, donde se encontraba aparcado un vehículo automotor signado con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Color: BLANCO, Placas: 05AA8RS, Clase: AUTOBÚS, Uso: TRANSPORTE PÚBLICO, Serial de Carrocería: CCT33CV211908".

6.-DECLARACIÓN TESTIFICAL de los funcionarios Detectives ERLLERY MORENO ((INVESTIGADOR) y LUIS TORDECILLA (TÉCNICO), adscritos al Cuerpo de I Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, por tratarse de los funcionarios que suscriben las Actas de Inspección N° 2518 I y N° 3242 , ambas de fecha 27 de Agosto del año 2.015, practicadas en las siguientes direcciones: "1.- Sector Campo de Oro, Calle principal, vía pública, parroquia, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Mérida; 2 2.-Pasaje Rómulo Gallego, Sector Campo de Oro, vía pública, parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida"; y es necesaria, a los fines que indiquen la existencia y características > tanto del lugar de los hechos donde se encontraba el vehículo automotor dentro del cual se suscitaron los hechos delictivos investigados; aunado a que indiquen la existencia y características del lugar de la aprehensión del procesado.

7.-DECLARACIÓN TESTIFICAL de los funcionarios Detectives ERLLERY MORENO (INVESTIGADOR) y LUIS TORDECILLA (TÉCNICO), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, por tratarse de los funcionarios que suscriben las Actas de Inspección N° 2518 y N" 3242 , ambas de fecha 27 de Agosto del año 2.015, practicadas en las siguientes direcciones: "1.- Sector Campo de Oro, Calle principal, vía pública, parroquia, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Mérida; 2 2.-Pasaje Rómulo Gallego, Sector Campo de Oro, vía pública, parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida".

8.-DECLARACIÓN TESTIFICAL de los funcionarios Oficiales Agregados (IAMPEM) RAÚL MÁRQUEZ y LUIS DÁV1LA; y Oficialles (1APEM) HEMILTON RIVAS y ENERIS RIVAS, adscritos a la Unidad de Vigilancia y Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial Mérida, Instituto Autónomo de Policía del estado Mérida, por tratarse de los funcionarios que practicaron el procedimiento que diese lugar a ala aprehensión en situación de flagrancia del imputado ENMANUEL DAVID RINCÓN MORA, lo cual consta en el Acta Policial N" Cl-MER-0292-2015, de fecha 25 de Agosto del año 2.015.

9.-DECLARACIÓN TESTIFICAL del ciudadano AGUSTÍN QUINTERO, la cual es pertinente por tratarse de la víctima de los hechos delictivos desplegados por el imputado.


DOCUMENTALES

1.- Experticia Toxicológica In Vivo N° 356-1428-0766-15, de fecha 27 de Agosto del año 2.015, al imputado ENMANUEL DAVID RINCÓN MORA, practicada por el funcionario Farmacéutico-Toxicólogo Forense, Experto Profesional I, Dr. GONZALO ALBORNOZ LUZARDO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Delegación Mérida.

2- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-0320, de fecha 27 de Agosto del año 2.015, practicada por el funcionario Detective ALFREDO MOLINA, Experto adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida.

3.- Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-067-DC-1747, de fecha 27 de Agosto del año 2.015, practicada por el funcionario Detective MELVIN SAN PEDRO, Experto adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida.

4.- Experticias de Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-2945-14 y N° 356-1428-2946-14, ambas de fecha 27 de Agosto del año 2.015, practicadas por la funcionario CLENY E. HERNÁNDEZ, Experto Profesional IV, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Delegación Mérida.

5.- Acta de Inspección N° 0156, de fecha 27 de Agosto del año 2.015, practicada por los funcionarios Detectives JOEL VALERO (INVESTIGADOR) y LUIS TORDECILLA (TÉCNICO), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida.

6- Actas de Inspección N° 2518 y N° 3242 , ambas de fecha 27 de Agosto del año 2.015, practicada por los funcionarios Detectives ERLLERY MORENO (INVESTIGADOR) y LUIS TORDECILLA (TÉCNICO), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida.


7.- Actas de Inspección N° 2518 y N° 3242 , ambas de fecha 27 de Agosto del año 2.015, practicada por los funcionarios Detectives ERLLERY MORENO (INVESTIGADOR) y LUIS TORDECILLA (TÉCNICO), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida.

8.- Acta Policial N° Cl-MER-0292-2015, de fecha 25 de Agosto del año 2.015, suscrita por los funcionarios Oficiales Agregados (IAMPEM) RAÚL MÁRQUEZ y LUIS DÁVILA; y Oficial les (IAPEM) HEMILTON RIVAS y ENERIS RIVAS, adscritos a la Unidad de Vigilancia y Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial Mérida, Instituto Autónomo de Policía del estado Mérida.

SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA NO PROMOVIÓ PRUEBAS
II
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

La representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, señaló: “…vista la incomparecencia del Oficial Luis Dávila, promovido por el Ministerio Público, conforme al Principio de Celeridad Procesal, Tutela Efectiva de los derechos, Debido Proceso, en Amparo de los derechos del acusado y de sobre manera al ejercicio de la acción Penal en representación del Estado, solicito al Tribunal se prescinda de ellos y se habrá el proceso de replica y contra replica. De manera amplia, expuso sus conclusiones y entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente: “Esta representación Fiscal, una vez escuchado que ha concluido el debate del Juicio Oral y Público, pasa a ejercer las conclusiones solicitando al Tribunal que le sea aplicada una Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano EMMANUEL DAVID RINCÓN MORA, por cuanto la víctima no lo reconoció como la persona que lo agredió. Es todo…”.

Por su parte, la defensa manifestó que: “…Ciudadano juez, solicito que en virtud de que la víctima no reconoció a mi representado, es por lo que pido la sentencia absolutoria de mi representado, así como la libertad plena desde este misma sala, adhiriéndome de esta forma, al pedimento hecho por el Representante de la Vindicta Pública. Es todo”.

III
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Este Juzgado en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.Blanca Rosa Mármol de León).

El autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”

Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.

En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 593), se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma.

Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por este Tribunal en la respectiva audiencia de juicio oral y público; las cuales (pruebas), en el presente caso, no fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito atribuido al ciudadano EMMANUEL DAVID RINCÓN MORA, ya identificados, por el delito de: 1.- ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal en perjuicio del ciudadano Agustín Quintero, el delito de en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal. 2.-PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano. 3.-LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Agustín Quintero; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:

1.- Declaración de la victima ciudadano Quintero Agustín, titular de la cédula de identidad Nº 3.035.605, una vez presente el ciudadano Juez, le tomó el juramento de ley por, así mismo le informó sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia y al serle otorgado el derecho de palabra entre otras cosas expuso lo siguiente: “ese día bajaba por la avenida 16, en un bus de campo de oro, en la entrada de Santa Elena me pidieron la parada, yo me estacione, deje el pasajero y se me metió el otro pasajero, a la entrada del hospital deje otro pasajero, seguí bajando para el centro cultural de campo de oro, allí me pare y allí fue cuando el chamo se me acercó para que le diera la planta, yo le dije que porque le iba a dar la plata, yo en ese momento perdí el conocimiento porque me golpeo, el chamo me quito la plata y se fue y salió corriendo”. Es todo. A preguntas de la Fiscal respondió: 1.- eso fue el 26/08/2015, por Campo de Oro. 2.- cuando el ciudadano ingresa al autobús no me amenazó con arma de fuego, me dio un golpe, pero no había arma. 3.- me robaron la plata del diario. 4.- ese que está aquí sentado al lado de la defensora no es la persona que me robo a mí. Es todo. A preguntas de la Defensa respondió: 1.- los hechos fueron como a las cinco o cinco y media. 2.- la persona era cuadrado, bajito, pelo afro. 3.- el diario era de más o menos como cuatro mil quinientos bolívares. 4.- la persona que me agredió me golpeo con la mano. 5.- la persona que me robo no está en esta sala de audiencias. Es todo. A preguntas del juez respondió: 1.- yo al señor aquí presente no lo he visto. 2.- me despojaron 4500bf. 3.- la persona que me robo se montó sola. Es todo.

La presente declaración rendida por la victima ciudadano Quintero Agustín, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos, y deja por sentado a través del reconocimiento en sala, que la persona que funge como acusado no es quien lo robo, por lo cual no vinculan al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-.


2.- Declaración del funcionario actuante HEMILTON BONIEK RIVAS SULBARAN, titular de la cedula de identidad Nº 16.443.631, funcionario adscrito a la policía del Estado Mérida, a quien el ciudadano juez le tomó la respectiva juramentación de ley, le explicó el motivo de haberlo hecho comparecer a la audiencia y en su derecho de palabra, entre otras cosas expuso: “ El día del procedimiento yo me encontraba en servicio, los oficiales encargados Nelly y Raúl Márquez llamaron que necesitaban apoyo, puesto que se encontraba un ciudadano dentro de una casa y la gente estaba enardecía en el sector de Campo de oro, para trasladar al ciudadano hasta la sede del GRIM, lo montamos en una unidad y lo llevamos hasta el GRIM.”. Es todo. A preguntas de la representación fiscal respondió: “No recuerdo el día y la hora fue 4 o 5 de la tarde; en el barrio Campo de Oro; en el momento que yo hice el traslado del ciudadano ya estaba esposado y yo lo que hice fue trasladarlo”. Es todo.


La presente declaración rendida por el funcionario actuante adscrito a la policía del Estado Mérida HEMILTON BONIEK RIVAS SULBARAN, quien rindió declaración sobre acta policial Nº Cl-MER-0292-2015, de fecha 25 de Agosto del año 2.015, que riela inserta a los folios 06 al 08, en la que expone su participación en el traslado del acusado, siendo muy ilustrativa, sin embargo no vinculan al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-.


3.- Declaración de la funcionario actuante ENERIS MAYERLIN RIVAS MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 18.026.040, adscrita a Policía del estado Mérida, una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que “No”, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citada a deponer sobre el ACTA POLICIAL Nº CI-MER-0292-2015 DE FECHA 25 DE AGOSTO DE 2015 INSERTA AL FOLIO 06 AL 08 DE LAS ACTUACIONES, acto seguido manifestó entre otras cosas: “estábamos patrullando por la calle principal de campo de oro en el cuadrante ocho cuando el señor Agustín de la unidad de transporte público de campo de oro dijo que lo habían robado cuando interceptamos al muchacho Emmanuel en el callejón, observe la inspección que se le hizo a Emmanuel “. Es todo. A preguntas de la Fiscalía respondió: 1.- la hora y la fecha del procedimiento no la recuerdo 2.-me acompañaba el oficial agregado Raúl Márquez 3.- en el momento que el señor se baja a pedir el apoyo nosotros procedimos a interceptar al ciudadano en el callejón Rómulo Gallegos 4.- nosotros lo interceptamos en el callejón, el chofer dijo que le habían quitado 315 bolívares quien le hizo la inspección se los encontró a él Es todo. A preguntas de la Defensa respondió: 1.- nosotros estábamos pasando por la principal de campo de oro, 2.- era una unidad de transporte blanca con azul 3.-en la unidad estaba el señor solo 4.- al momento que la gente empieza a gritar desde la parte de arriba el estaba solo 5.- cuando salió corriendo el ciudadano Emmanuel fue cuando nos solicito el apoyo 6.-se el nombre cuando le estaba realizando las actuaciones no recuerdo que día se realizaron las actuaciones 7.- la distancia entre la unidad de trasporte hasta donde fue detenido el ciudadano no la recuerdo exactamente 8.- la unidad de transporte estaba en la principal de campo de oro, a él lo detenemos en el pasaje Rómulo Gallegos que está detrás de la avenida, Raúl Márquez y mi persona lo detenemos en la moto el oficial Raúl Márquez fue quien le practico la inspección 9.- el funcionario Raúl Márquez le solicito la cedula y se le practico la inspección 10.- habían dos testigos y la victima al momento de la inspección, no recuerdo de donde salieron los testigos 11.- como punto de referencia hay una panadería 12.- los testigos llegaron con el chofer de la buseta. Es todo. A preguntas del Tribunal respondió: 1.- la persona que detenemos es la persona que esta acá en la sala (señalando al acusado de autos).

La presente declaración rendida por la funcionaria actuante adscrita a la policía del Estado Mérida ENERIS MAYERLIN RIVAS MOLINA, quien rindió declaración sobre acta policial Nº Cl-MER-0292-2015, de fecha 25 de Agosto del año 2.015, que riela inserta a los folios 06 al 08, la cual fue muy ilustrativa, por cuanto señala la inspección personal del acusado, sin embargo no lo vincula con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-

4.- Declaración del funcionario actuante RAÚL MÁRQUEZ PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº 16.317.112, adscrita a Policía del estado Mérida, una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que “No”, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, y depone sobre el ACTA POLICIAL Nº CI-MER-0292-2015 DE FECHA 25 DE AGOSTO DE 2015 INSERTA AL FOLIO 06 AL 08 DE LAS ACTUACIONES, acto seguido manifestó entre otras cosas: “Un 25 de agosto aproximadamente a las cinco y treinta se encontraba con nosotros el oficial Hemilton Rivas y Luis Dávila, al momento que vamos por la principal de campo de oro observamos a un ciudadano a bordo de una unidad de transporte público con una herida abierta en el área de la nariz quien manifestó que había sido víctima de un robo por un ciudadano que había huido por la Rómulo Gallegos con una amenaza de muerte con un arma blanca, a mitad de callejón detenemos a un ciudadano con las características aportadas, se le dio la voz de alto y le pedí al ciudadano que se identificara, procediendo mi perdona a identificarme, se le practico una inspección persona incautándole una cantidad de dinero de 315 bolívares y en la pletina del pantalón un arma blanca, en el sitio se presento un ciudadano a quien le había causado la herida y le había quitado el dinero”. Es todo. A preguntas de la Fiscalía respondió: 1.- mi persona mi compañera y de apoyo otra unidad 814 con dos funcionarios 2.- el ciudadano nos indica que fue víctima de un robo por un ciudadano que portaba un arma blanca 3- el ciudadanos nos indicó que le habían robado el dinero del pasaje, el solo nos indico como estaba vestido y nos indico que huyo hacia el callejón Rómulo gallegos 4.-yo me fui solo por un lado y los otros funcionarios por otra zona, es interceptado por mi persona y mi compañera 5.- primero mi persona practica la inspección personal incautando dinero en efectivo y un arma blanca 6.- la cantidad de dinero eran 315 bolívares, el arma blanca en la pletina del pantalón del lado derecho 7.- se apersona el conductor de la buseta indicando que el ciudadano lo había agredido 8.-¿ se encuentra en esta sala la persona que en ese día 25 de agosto fue interceptada? R.- el Señor (Señalando al acusado de autos) Es todo. A preguntas de la Defensa respondió: 1.- mi función era estar en el sector de patrullaje 2.- me entrevisto con la víctima en la esquina de la calle uno un cruce que va hacia el centro cultural la unidad de transporte estaba estacionada en la esquina, no habían personas en la unidad 3.- el cruce esta como a cincuenta metros a mitad del callejón hay una casa 4.- la inspección se realizó conforme al artículo 191, le pregunte si portaba entre su ropa algún elemento del delito y me dijo que no Es todo. A preguntas del Tribunal respondió: 1.- la unidad se encontraba en la calle principal de campo de oro.

La presente declaración rendida por el funcionaria actuante adscrita a la policía del Estado Mérida RAÚL MÁRQUEZ PRIETO, quien rindió declaración sobre acta policial Nº Cl-MER-0292-2015, de fecha 25 de Agosto del año 2.015, que riela inserta a los folios 06 al 08, la cual fue muy ilustrativa, por cuanto señala la detención y revisión del acusado, sin embargo la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-


5.- Declaración del ciudadano TORDECILLA LUIS, titular de la cédula de identidad Nº 17.027.142, Detective funcionario adscrito Al CICPC del estado Mérida, una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que “No”, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citada a deponer sobre el INSPECCION Nº 0156 DE FECHA 27 DE AGOSTO DE 2015 INSERTA AL FOLIO 33, INSPECCION N° 2518 , DE FECHA 27/08/2015 INSERTA EN EL FOLIO 34 Y LA INSPECCION N° 3242 DE FECHA 27/08/2015 INSERTA EN EL FOLIO 35 DE LAS ACTUACIONES, acto seguido manifestó entre otras cosas: “ Ratifico contenido y firma de cada una de las actuaciones señaladas, el día 27, me traslado al estacionamiento de la Sub- Delegación del CICPC, Mérida ubicado en la av. Las Américas. Donde se practico la inspección técnica de un vehículo Automotor con las características: Marca Chevrolet, color Blanco, signado con las matriculas 05AA8RS, clase Buseta, uso transporte público, serial de carrocería” CCT33CV211908” el mismo al ser inspeccionado se observo en sus partes externas un aviso de color amarillo y verde con letras identificativas en color negro donde se lee” LINEA CAMPO DE ORO” así mismo se aprecio la carrocería en estado regular de uso y conservación, con los vidrios revestidos con laminado decorativo de protección solar, la pintura en regular estado de uso y conservación, posee sus dos retrovisores laterales los cauchos y rines en regular estado de uso y conservación, se observo asientos para 24 puestos con tapicería de color rojo en buen estado de uso y conservación, el tablero elaborado en material sintético de color negro, tableros de control y el mismo estaba provisto de radio reproductor. Es todo. Se le dio el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico la cual no realizo preguntas. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa para que formulara preguntas a la que respondió” a los vehículos no se le hace cadena de custodia. Seguidamente depuso en relación de la inspección inserta al folio 34 de la presente causa. Manifestó” me traslade con el detective Erllery Moreno al sector campo de oro, calle principal, vía publica, parroquia domingo peña municipio libertador del estado Mérida, lugar en el cual se practicaría inspección y donde se dejo constancia que el lugar inspeccionar resulta ser un sitio abierto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona y a su libre acceso de iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, observo la calzada de la calle en mención de conformación de pavimento en su totalidad correspondiente a el tramo de la vía antes citada la cual es una zona urbana que permite el libre paso vehicular constante, ubicados al frente de la vivienda numero 6-1 la cual es una edificación de 2 niveles con la paredes de la fachada elaborada con cemento y revestidas con pintura de color amarillo. Es todo” se deja constancia que la Fiscalía ni la Defensa realizaron preguntas al respecto.- seguidamente depuso sobre la inspección N° 3242, INSERTA EN EL FOLIO 35, manifestó” en esta misma fecha de las antes inspecciones mencionadas, a las 12 y 30 minutos de la tarde me traslade con el detective Erllery Moreno al pasaje Rómulo Gallego, sector Campo de Oro, vía Publica, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador lugar en el cual se practico la inspección, resultando ser un sitio abierto expuesto a las condiciones climáticas de la zona y a su libre acceso de iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, se observo la calzada del pasaje en mención de cemento en su totalidad correspondiente a un tramo del callejón antes citado el cual es una zona urbana que permite el libre paso peatonal constante, asi mismo se observo postes metálicos con redes eléctricas destinados estos para el alumbrado público y para alimentación eléctrica de los inmuebles del sector, ubicados al frente de la vivienda sin número, una edificación de 2 niveles con las paredes de la fachada elaboradas con cemento y revestidas de pintura de color verde, estando estas protegidas en su entrada principal por una puerta de metal de color blanco, frente a esta se ubica una vivienda de 2 niveles con la pared de la fachada revestidas con pintura de color azul en su entrada principal protegidas con una puerta de metal de color negro. Es todo” seguidamente la Fiscal Pregunta a lo que respondió” al sitio inspeccionado me dirigí como técnico a inspeccionar dicho lugar y a constatar si en el sitio existía o se encontraba el vehiculo, la inspección se hizo el 27 de agosto del 2015, estaba en compañía del investigador Erllery Moreno “. Es todo.

La presente declaración rendida por el funcionario experto del CICPC Sub Delegación Mérida TORDECILLA LUIS, quien rindió declaración sobre INSPECCION Nº 0156 DE FECHA 27 DE AGOSTO DE 2015 INSERTA AL FOLIO 33, realizada al vehiculo (buseta), INSPECCION N° 2518, DE FECHA 27/08/2015 INSERTA EN EL FOLIO 34 realizada al lugar del hecho Y LA INSPECCION N° 3242 DE FECHA 27/08/2015 INSERTA EN EL FOLIO 35 DE LAS ACTUACIONES, realizada al lugar de detención de acusado, las cuales fueron muy ilustrativas, sin embargo no vinculan al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-.


6.- Declaración del ciudadano GONZALO ALBORNOS LUZARDO, Farmacéutico- Toxicólogo Forense, funcionario adscrito toxicología del CICPC Mérida del estado Mérida, una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que “No”, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, y Depone sobre la experticia Toxicológica DE FECHA 27 DE AGOSTO DE 2015 INSERTA AL FOLIO 23 DE LAS ACTUACIONES, acto seguido manifestó entre otras cosas: “ Ratifico contenido y firma de la misma. Se realizo la toma de muestras de sangre, orina y raspado de dedo a un ciudadano don de los resultados fueron negativos para cualquier sustancia estupefaciente y psicotrópica no se consigue nada. Es todo” seguidamente la fiscal formulo preguntas a la que respondió” se realizo la misma el 27/08/2015 al ciudadano Enmanuel David Rincón, esta experticia con el fin de conseguir alguna sustancia y en este caso no se encontró nada tal y como constan en los resultados de las muestras tomadas. Se deja constancia que la defensa Publica no realizo preguntas.

La presente declaración rendida por el funcionario experto del CICPC Sub Delegación Mérida GONZALO ALBORNOS LUZARDO, quien rindió declaración sobre experticia toxicológica de fecha 27 de agosto de 2015 inserta al folio 23 de las actuaciones realizada al acusado, la cual fue muy ilustrativa, sin embargo no vinculan al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-.

7.- Declaración del ciudadano ERLLERY GRIBALDY MORENO UZCATEGUI, titular de la cedula N° 17.605.306, detective, funcionario adscrito del CICPC del estado Mérida, una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que “No”, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, y Depone sobre la Inspección N° 3242 DE FECHA 27 DE AGOSTO DE 2015 INSERTA AL FOLIO 34 DE LAS ACTUACIONES, acto seguido manifestó entre otras cosas: “ Ratifico contenido y firma de la misma, el 27 de agosto del 2015, a las 12 horas de la tarde me dirigí al sector Campo de Oro, Calle Principal, Vía Publica, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Mérida en compañía del técnico detective Luis Tordecilla, donde se practico la inspección del lugar, en ese día se practicaron 2 inspecciones una del sitio del suceso y la otra en el sitio donde se hizo la aprehensión del ciudadano Emmanuel David Rincón, en la primera estando en el lugar antes indicado se buscaron testigos y se procedió hacer la inspección tal y como consta en el folio 34 de la presente causa, en relación a la inspección que riela en el folio 35 de la presente causa estando en el lugar ubique a una señora quien me trato con palabras obscenas y no quiso ser testigo pero de igual manera se practico la inspección, es todo” se deja constancia que la fiscal no formulo preguntas, seguidamente la defensa publica pregunta a lo que respondió” no vi la detención del ciudadano solo se, porque eso queda plasmado en las actas que levantaron los policías que hicieron la aprehensión, no n el sitio de la aprehensión no había vehículo para el momento que se hizo la inspección. Es todo”.

La presente declaración rendida por el funcionario experto del CICPC Sub Delegación Mérida ERLLERY GRIBALDY MORENO UZCATEGUI, quien rindió declaración sobre INSPECCION Nº 2518 DE FECHA 27 DE AGOSTO DE 2015 INSERTA AL FOLIO 34, realizada al lugar del hecho, realizada al lugar de detención de acusado, las cuales fueron muy ilustrativas, sin embargo no vinculan al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-.


8.- Declaración del ciudadano DRA. CLENY ELISA HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad V-10.719.108, médico forense adscrita al CICPC Mérida del estado Mérida, una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que “No”, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, y Depone sobre el informe médico legal número 2946, inserto al folio 31 de la presente causa, acto seguido manifestó entre otras cosas: “ Ratifico contenido y firma de la misma, informe que refiere que el día 25 en horas de la tarde lo golpearon con una cacha para robarlo, presento varias lesiones y un informe que el Sr. Presento que se lo realizaron en el IHULA. Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa Pública no realizaron preguntas. A preguntas del Tribunal, Respondió: 1.- Si fue recibido el golpe en el rostro. 2.- Si es una lesión causada con un objeto contuso. Es todo. Seguidamente pasa a deponer la misma funcionaria sobre la experticia con numero 2945, expresando: “Ratifico todas y cada una de las partes, la cual hace referencia a ninguna lesión que presentaba el ciudadano” Es todo. Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público, la Defensa Publica y el Tribunal no realizaron preguntas.

La presente declaración rendida por el funcionario Médico Forense adscrito al CICPC Sub Delegación Mérida DRA. CLENY ELISA HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, quien ratificó el contenido y firma de informe médico legal número 2946, inserto al folio 31 de la presente causa realizado a la víctima, la cual fue muy ilustrativa, ya que da por sentado las lesiones sufridas por la victima, sin embargo no vinculan al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.-.


9.- Declaración del ciudadano JOEL VALERO, titular de la cédula de identidad Nº 24.469.176, funcionario adscrito Al CICPC del estado Mérida, Detective,una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que “No”, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citada a deponer sobre el INSPECCION Nº 0156 DE FECHA 27 DE AGOSTO DE 2015 INSERTA AL FOLIO 33, acto seguido manifestó entre otras cosas: “Me traslade con otro detective a realizar la inspección técnico del vehículo que se describe la inspección”. Es todo. A preguntas de la representación Fiscal, respondió: 1.- No recuerdo. Es todo. A preguntas de la Defensa Pública, respondió: 1.- Un año. 2.- Recibir procedimientos, atender al público y recibir denuncias esa es mi función. 3.- No he recibido ningún curso de criminalística. 4.- El funcionario Torrecita fue quien realizo la inspección del Vehículo. Es todo. Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas.

La presente declaración rendida por el funcionario experto del CICPC Sub Delegación Mérida JOEL VALERO, quien rindió declaración sobre INSPECCION Nº 0156 DE FECHA 27 DE AGOSTO DE 2015 INSERTA AL FOLIO 33, realizada al vehiculo (buseta), la cual fue muy ilustrativa, sin embargo no vinculan al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-.



10.- Declaración del ciudadano WILLIAM MONCADA, titular de la cedula N° 25.045.288, detective, funcionario adscrito del CICPC MERIDA a la del estado Mérida, una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que “No”, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, quien se nombro experto sustituto a los fines de que rinda funcionario Alfredo Molina quien no se encuentra destacado en el presente momento en CICPC del Estado Mérida para que deponga sobre la Experticia, N° 320, inserta en el folio 25 de la presente causa, acto seguido manifestó entre otras cosas: “Se deja constancia de una prenda de vestir, la cual era una Chemisse, se deja constancia que en la experticia el funcionario también deja un cuchillo, como instrumento cortante el cual puede ocasionar lesiones de menor a mayor gravedad e incluso la muerte. Es todo, A preguntas de la Defensa Publica, respondió.1.- Detective es mi cargo. Es todo”. Se deja constancia que la fiscalía y el Tribunal no realizaron preguntas. Seguidamente se le coloca a la vista al mismo funcionario la experticia de Autenticidad y Experticia, numero 1747, inserta en el folio 27 de la presente causa, suscrita por el funcionario Detective Melvin San Pedro, quien procedió a exponer: “El funcionario Melvin dejo en constancia que los billetes a los cuales se les realizo las experticia era auténticos y eran emitidos por el Banco Central de Venezuela. Es todo. Ninguna de las partes realizo preguntas.

La presente declaración rendida por el funcionario experto del CICPC Sub Delegación Mérida WILLIAM MONCADA, quien rindió declaración como experto sustituto por los funcionarios ALFREDO MOLINA, sobre experticia de reconocimiento legal Nº 9700-262-AT-0320, inserta en el folio 25 de la presente causa, realizada a una chemis y un cuchillo, a fin de dejar constancia de la existencia, características y estado de los mismos. Asimismo, rindió declaración como experto sustituto por los funcionarios MELVIN SAN PEDRO, sobre experticia de autenticidad o falsedad Nº 9700-067-DC-1747, inserta en el folio 27 de la presente causa, realizada a las piezas de billetes incautados al acusado, ambas experticias fueron muy ilustrativas, sin embargo no vinculan al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-.


SE DEJA CONSTANCIA QUE LA FISCALÍA EN EL DERECHO DE PALABRA: VISTA LA INCOMPARECENCIA DEL OFICIAL LUIS DÁVILA, PROMOVIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, CONFORME AL PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL, TUTELA EFECTIVA DE LOS DERECHOS, DEBIDO PROCESO, EN AMPARO DE LOS DERECHOS DEL ACUSADO Y DE SOBRE MANERA AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO, SOLICITO AL TRIBUNAL SE PRESCINDA DE ELLOS Y SE HABRÁ EL PROCESO DE REPLICA Y CONTRA REPLICA. LA DEFENSA EN EL DERECHO DE PALABRA, EXPUSO: LA DEFENSA NO TIENE OBJECIÓN Y SOLICITA SE PRESCINDA IGUALMENTE POR INCOMPARECENCIA DEL OFICIAL LUIS DÁVILA. ESTE TRIBUNAL VISTA LA SOLICITUD DE LAS PARTES, ACUERDA PRESCINDIR DEL TESTIMONIO DEL OFICIAL LUIS DÁVILA, ADSCRITO A LA UNIDAD DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA, A QUIEN SE ORDENÓ LIBRARLE MANDATO DE CONDUCCIÓN, A LOS FINES DE GARANTIZAR SU COMPARECENCIA EL DÍA DE HOY Y POR CUANTO NO CONCURRIÓ, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ÚNICO APARTE PARTE INFINE DE LA NORMA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 340 DE LA LEY ADJETIVA PENAL.



El tribunal, efectivamente considera que durante el juicio oral y público, quedó acreditado lo siguiente:

1.- La existencia del delito, denunciado por la víctima Agustin Quintero, sin embargo, no se pudo vincular al acusado con este hecho delictivo, motivado a que en la acusación presentada por el Ministerio Público, no existió prueba directa o indirecta que vinculara al acusado con el hecho delictivo, en consecuencia, no existió elementos probatorios que desvirtuaran el principio de inocencia del acusado.

La defensa pública mantuvo a lo largo del debate su posición, no discutiendo la existencia de la evidencia incautada, pero si, la imposibilidad de que ésta fuera relacionada con su defendido, en razón de la inexistencia de una mínima actividad probatoria, tesis que no pudo ser desvirtuada o destruida con las pruebas que fueron incorporadas durante el juicio oral y público, pues no fueron contundentes para que el Tribunal obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad del acusado, aún cuando, si quedó comprobado durante el debate el cuerpo del delito. Y así se declara.

El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente lo siguiente: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”

El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

Ahora bien, de éstas normas de rango legal y constitucional, que consagran la “presunción de inocencia”, se deriva un principio rector del proceso penal como lo es el “in dubio pro reo”, que constituye la garantía irrestricta de que la parte acusadora debe probar su imputación, lo cual comprende tanto la existencia del delito como la participación del imputado, más allá de toda duda razonable y de no lograrlo, la sentencia dictada por el Tribunal debe ser favorable a éste, pues ante la falta de certeza o duda siempre se debe favorecer al reo, por cuanto es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene toda la carga de la prueba, mientras que el imputado no tiene carga alguna, ya que puede abstenerse de indicar hechos a su favor y de probarlos, así como, puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, la parte acusadora debe desvirtuar esos hechos.

Al respecto autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 41, refiere lo siguiente: “en el proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues es a las partes acusadoras, fundamentalmente al Ministerio Público, a las que corresponde la obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad del imputado y toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a éste, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara…”.
Con respecto al principio “in dubio pro reo”, el autor CAFFERATA NORES ha señalado que: “El principio de inocencia es un estado, la condena hay que construirla con pruebas suficientes y la duda favorece al imputado porque éste goza de un estado jurídico de inocencia, de ahí la afirmación que el “in dubio pro reo” es un precepto de carácter procesal, que funciona en el área de la valoración de la prueba.”

A tales efectos, resulta pertinente citar la sentencia dictada en el expediente nro. 05-211, de fecha 21-6-2.005, con ponencia de la Magistrada DRA. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”

Por ello, ante las serias dudas, que en el presente caso, generaron en éste Tribunal las pruebas incorporadas durante el juicio oral y la inexistencia de alguna otra prueba que destruyera o desvirtuara esa presunción de inocencia, aportando la suficiente certeza en cuanto a la culpabilidad del acusado en el delito que le atribuía el Ministerio Público, por ello, debe concluirse que no es posible vincular al acusado con el hecho punible; en consecuencia, al no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte del acusado ENMANUEL DAVID RINCON MORA, lo procedente y ajustado a derecho es pronunciar una sentencia de no responsabilidad o ABSOLUTORIA. Y así se declara.



CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes analizados, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N°. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a dictar los siguientes pronunciamientos: procede a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano ENMANUEL DAVID RINCON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.847.751, natural de Mérida, estado Mérida, nacida el 18-04-1993, de 23 años de edad, oficio ayudante constructor, estado civil soltero, hijo de Deysi Mora (V) y Carlos Eduardo Rincón (M), domiciliado: san jacinto, cinco Águilas blancas, calle 1, Páramo Mucubaji, casa 61-10 color azul con blanco, numero de teléfono: 0274-2512126, por el delito de: 1.- ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal en perjuicio del ciudadano Agustín Quintero, el delito de en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal. 2.-PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano. 3.-LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Agustín Quintero, que le atribuía la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, por considerar éste Juzgador que las pruebas incorporadas durante el debate permitieron dar por demostrado el delito; sin embargo, resultaron insuficientes para convencer más allá de toda duda razonable con respecto a la participación o responsabilidad penal del acusado en la comisión del citado hecho punible. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es absolutorio, SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano ENMANUEL DAVID RINCON. TERCERO: Se exonera del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6078, de fecha 15-06-2012), en concordancia con los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida Estado Mérida a los dos días del mes de junio de dos mil quince (02/06/2015). Se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6078, de fecha 15-06-2012) y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda notificar a todas las partes. Así lo establece la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 60, de fecha 01-03-2007, la cual expone: “…Si la publicación del fallo emitido por el Tribunal de Juicio, se realiza fuera del lapso de los días, el Tribunal estará en la obligación de notificar a las partes…”, así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 105, de fecha 26-02-2008, la cual expone: “…Si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido…”. Notificar a todas las partes.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA:

ABG. ALEXANDRA QUINTANILLO HERNANDEZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, bajo las boletas de notificación Nros..___________________________________________. Conste. La secretaria.