REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de junio de 2011 (folio 82), por el abogado JULIÁN MARCANO ESCOBAR, actuando en su carácter de coapoderado de la parte demandada ciudadano LEONARDO MONTAÑEZ JAIMES, contra la sentencia definitiva de fecha 21 de junio de 2011, mediante la cual el para entonces JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró con lugar la pretensión de cobro de bolívares por el procedimiento por intimación, interpuesta por el ciudadano BALMORE DE JESÚS RAMÍREZ, en contra del recurrente anteriormente identificado.

Mediante auto de fecha 1º de agosto de 2011 (folio 87), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y el curso de ley. De conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes, que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, podrían solicitar la constitución de este Tribunal con asociados y promover pruebas admisibles en esta instancia, haciendo de su conocimiento, que si no hicieran uso de tal derecho, los informes se verificarían en el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.

Por auto de fecha 8 de agosto de 2011 (folio 88), el Juez Titular de este Tribunal Dr. HOMERO SÁNCHEZ FEBRES, en virtud de haber concluido el disfrute de sus vacaciones reglamentarias asumió el conocimiento de la presente causa.

Por diligencia de fecha 10 de octubre de 2011 (folio 89), la abogada FABIOLA COROMOTO SOSA SOSA, en su condición de co apoderada judicial de la parte demandada, consignó constante de seis (06) folios útiles, escrito de informes y sus anexos constante de seis (01) folio útil, los cuales obran a los folios 89 al 96.

Según auto de fecha 26 de octubre de 2011 (folio 98), este Juzgado dijo “VISTOS” y entró en términos para decidir el presente recurso de apelación, todo de
conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 09 de enero de 2012 (folio 99), este Tribunal difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto.

Por auto de fecha 09 de febrero de 2012 (folio 100), este Tribunal dejó constancia que no profería sentencia en esta causa, en razón de que para entonces se encontraban en término para decidir varios procesos mas antiguos en materia interdictal, los cuales por mandato expreso de la Ley, eran de preferente decisión.

Según diligencias de fecha 02 de abril de 2012, 26 de junio de 2013, 11 de febrero y 15 de mayo de 2014 (folios 101, 103, 105 y 107), la abogada FABIOLA COROMOTO SOSA SOSA, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2016 (folio 109), quien suscribe asumió el conocimiento de la presente causa, en virtud que el Juez Titular de este Tribunal se encuentra disfrutando las vacaciones reglamentarias.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES SUSCITADAS EN LA PIEZA PRINCIPAL DEL PRESENTE EXPEDIENTE

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 11 de enero de 2011 (folios 01 y 02), por el ciudadano BALMORE DE JESÚS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.310.426, asistido por el abogado PEDRO LEONARDO RODRÍGUEZ VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.533.527, inscrito en el Inpreabogado con el número 125.424, con fundamento en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra el ciudadano LEONARDO MONTAÑEZ JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.376.149, domiciliado en el sector Los Llanitos de ésta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida y civilmente hábil, formal demanda por cobro de bolívares por el procedimiento por intimación, cuyo conocimiento correspondió al para entonces denominado Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fundada en los argumentos q ue en síntesis se exponen a continuación:

Que es tenedor y poseedor legítimo de un cheque, emitido por el ciudadano: LEONARDO MONTAÑEZ JAIMES, en fecha 27 de julio de 2010, a favor de su persona, librado contra el Banco Banfoandes hoy Banco Bicentenario, sucursal Timotes, correspondiente a su Cuenta Corriente Nº 0007-0027-42-0000012105, cuyo monto es por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00).

Que presentó para hacer efectivo el monto de dicho cheque por ante la taquilla correspondiente de dicha Institución Bancaria, siendo infructuosa mi pretensión en virtud de habérsele negado el pago de dicho instrumento cambiario en virtud que en la cuenta anteriormente señalada no habían fondos disponibles, como se evidencia del primer talón de devolución emitido por la Institución Bancaria en fecha 27 de julio de 2010.

Que en tal sentido se apersonó ante el librador y titular del instrumento cambiario con la finalidad que le hiciera efectivo el pago de su acreencia, quien le pidió que esperara para presentar dicho instrumento cambiario nuevamente ante la institución Bancaria.

Que en fecha 11 de octubre de 2010, tuvo una nueva negativa al pago de instrumento cambiario ya que fue devuelto por una segunda vez según así se evidencia de la hoja de notificación de cheque devuelto por insuficiencia de fondos.

Que, por las razones expuestas acuede al Tribunal a demandar al ciudadano: LEONARDO MONTAÑEZ JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de Identidad Nº V-16.376.149, domiciliado en el sector Los Llanitos de ésta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida y civilmente hábil, para que conviniera en pagar, o en su defecto, fuera condenado por este Tribunal a pagar: “Primero: la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00), lo que es equivalente a NOVECIENTOS VEINTITRES CON CERO SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (923.077 U.T) correspondientes al pago del Valor (sic) contenido en el cheque objeto de la pretensión.- Segundo: La Cantidad de MIL CUATROCIENTOS OCHO CON VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 1408,27) equivalentes a VEINTIUNO CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (21,66 U.T) por concepto de intereses moratorios, correspondientes al pago de los intereses calculados al 5% anual desde la fecha 27 de Julio (sic) de 2010, en que debió ser pagado dicho cheque hasta la presente fecha, sobre el capital adeudado, mas lo que se siguieren causando, hasta la total cancelación de la deuda todo de conformidad con el Artículo (sic) 456 Ordinal (sic) 2do del Código de Comercio por concepto del Monto (sic) del cheque de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) los cuales fueron calculados con un interés del 5% anual de las siguiente forma desde el 27 de Julio de 2010, hasta el 11 de Enero (sic) de 2010, lo cual han transcurrido (169) días, hasta que concluya el proceso del presente juicio, mas los intereses que se sigan produciendo desde el día en que se introduzca la demanda hasta el momento en el que el Tribunal dicte la Sentencia correspondiente.- Tercero: Los costos y Horarios (sic) Profesionales (sic) del Abogado (sic), prudencialmente calculados por este Tribunal. Estimó la demanda en la cantidad de SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 61.408,00) equivalentes a NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON SETENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (944,73 U.T)” (sic).

Que fundamenta la presente demanda en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil y a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 eiusdem, solicitó al Tribunal a quo, decretara embargo provisional de los bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado. Anexó al libelo de la demanda, original del protesto que acompaña al mismo instrumento cambiario, objeto de la presente acción por intimación.

Junto con el libelo de la demanda, la accionante consignó los siguientes documentos:

1) Copia simple de la cédula de identidad de la cual es titular el demandante. (Folio 3).
2) Original del cheque identificado con el Nº 84700036 librado a la orden del ciudadano BALMORE RAMÍREZ, en fecha 27 de julio de 2010, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (60.000,00) y las notificaciones de cheques devueltos de fechas 27 de julio y 22 de octubre de 2010. (folio 6).
3) Actuaciones relativas al protesto realizado del cheque objeto del presente litigio, efectuado por la Registradora Pública de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del Estado Mérida, en fecha 6 de enero de 2011, bajo el Nº 01, folio 06. (folios 6 al 9).

Al folio 11 obra acta de fecha 17 de enero de 2011, mediante la cual el Secretario del Tribunal de la causa, abogado DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA, procedió a inhibirse del conocimiento de la causa, en virtud que en la misma funge como abogado asistente de la parte demandante, el profesional del derecho PEDRO LEONARDO RODRÍGUEZ VILLARREAL y que con el mismo le une parentesco de consanguinidad constituyéndose así la causal de inhibición prevista en el numeral 1 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 17 de enero de 2011 (folio 12), el Juez de la cusa, de conformidad con el numeral 1 del artículo 82 eiusdem, declaró con lugar la inhibición formulada por el secretario de ese Juzgado y, en consecuencia, designó como Secretaria Accidental para actuar en el presente juicio a la ciudadana CIRIA CECILIA HERNÁNDEZ DE ANDARA, quien estado presente aceptó tal designación y prestó el juramento de Ley.

Mediante auto de fecha 17 de enero de 2011 (folio 13), el Juzgado a quo, admitió la demanda incoada por el ciudadano BALMORE DE JESÚS RAMÍREZ, debidamente asistido por el abogado PEDRO LEONARDO RODRÍGUEZ VILLARREAL, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, y en consecuencia de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, acordó la intimación del ciudadano LEONARDO MONTAÑEZ JAIMES, a los fines que en un plazo de DIEZ (10) DÍAS, a contar de su intimación, pagara las cantidades de dinero que se señalan más adelante, apercibido que de no hacerlo, o de no formular oposición a la misma con fundamento legal, se procedería a la ejecución forzada del crédito como en sentencia pasada con cosa juzgada:

“PRIMERO: La cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00, oo), que es el monto contenido en el cheque de fecha 27 de Julio de 2010.
SEGUNDO: La cantidad de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES [sic] CON TREINTA Y DOS CENT[Í]MOS [sic] (Bs. 1.383, 32), de intereses al 5% anual, calculados desde la fecha de su vencimiento 27 de julio de 2010 hasta el 13 de Enero de 2011, más los intereses que se siguieren venciendo hasta la total cancelación de la deuda.-
TERCERO: A tenor de lo dispuesto en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, la suma de : QUINCE MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 15.000,oo) por concepto de honorarios profesionales de Abogado en un (25%) calculados prudencialmente por el Tribunal.-
Todo lo cual, hace un total de: SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES [sic] CON TREINTA Y DOS CENTIMOS [sic] (Bs. 76.383,32), que comprende el capital demandado, intereses, y honorarios profesionales calculados prudencialmente por este Tribunal.” (sic) (Resaltado y subrayado del texto copiado; y corchetes propios de esta Alzada).

Asimismo, en el referido auto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar compulsa para la intimación del deudor.
Por auto del 17 de enero de 2011 (folio 16), el Tribunal de la causa de conformidad con los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida preventiva de embargo, hasta cubrir la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 136.383,32), con la advertencia que si el mismo recayere sobre cantidad líquida de dinero, debería ejecutarse hasta por la suma de SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 76.383,32), que comprende el capital demandado, intereses y honorarios profesionales de abogado, calculados prudencialmente por el Tribunal.

Al folio 21, obra declaración del Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual dejó constancia que se dirigió a la dirección indicada en la boleta de intimación, y se entrevistó con el demandado de autos, quien se negó a firmar el recibo correspondiente y a recibir los recaudos anexos.

Por auto del 25 de enero de 2011 (folio 22), en virtud de la diligencia del alguacil a la cual se hizo referencia en el párrafo anterior, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el a quo ordenó librar Boleta de Notificación al demandado de autos. Al folio 25, obra declaración de la Secretaria del Juzgado a quo, mediante la cual, expuso que se había dirigido a la dirección suministrada por la parte actora no encontrando al demandado de autos.

Mediante diligencia del 23 de febrero de 2011 (folio 26), el ciudadano LEONARDO MONTAÑEZ JAIMES, asistido por la profesional del derecho FABIOLA COROMOTO SOSA, consignó escrito mediante el cual de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se opuso al decreto intimatorio librado en su contra en fecha 17 de enero de 2011.

Por auto de fecha 02 de marzo de 2011 (folio 30), el Tribunal de la causa advirtió a las partes que la contestación de la demanda se verificaría dentro de los 5 días de despacho siguientes a la fecha de ese auto.

Mediante escrito de fecha 03 de marzo de 2011 (folio 31), los abogados FABIOLA COROMOTO SOSA SOSA Y JULIÁN MARCANO ESCOBAR, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano LEONARDO MONTAÑEZ JAIMES, según así se evidencia del instrumento poder que consignaron mediante el referido escrito, y que obra a los folios 32 y 33, dieron contestación a la demanda incoada en contra de su representado, en los términos que se resumen a continuación:

Que rechazan, niegan y se oponen formalmente a la demanda incoada en contra de su representado, por cuanto este no ha contraído ninguna deuda, ni tiene relación comercial alguna con el demandante de autos.

Que rechazan, niegan y desconocen la firma y entrega de un cheque identificado con el Nº 84700036 de la Cuenta Corriente Nº 0070027420000012105, librado contra Banfoandes, por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares fuertes (Bs. 60.000,00) en Timotes, el 27 de julio de 2010, por parte de su mandante, al ciudadano BALMORE DE JESÚS RAMÍREZ, por cuanto no ha existido ninguna relación comercial entre su representado y el accionante.

Que de conformidad con el artículo 1.381, numeral 1 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil, tachan formalmente de falso el instrumento cambiario objeto de la presente acción por falsificación de firma, además de la notable diferencia de caligrafía en el llenado del mismo.

Que desconocen y rechazan el protesto del cheque Nº 84700036, realizado por el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del Estado Mérida, en fecha 06 de enero de 2011, a solicitud del ciudadano BALMORE DE JESÚS RAMÍREZ, por ser extemporáneo de conformidad con los artículos 492 y 452 del Código de Comercio.

Finalmente solicitan que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.

Al folio 39, obra escrito de formalización de la tacha presentado en fecha 15 de marzo de 2011, mediante el cual la representación judicial de la parte demandada expuso en el parágrafo denominado “DE LA FORMALIZACIÓN DE LA TACHA DEL INSTRUMENTO CAMBIARIO OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN AL HABERSE FALSIFICADO LA FIRMA” (sic) de conformidad con los artículos 1.381 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 438, 439, 440 y 443 del Código de Procedimiento Civil, según señalan, en tiempo útil, lo siguiente:

Que tachan “FORMALMENTE DE FALSO EL INSTRUMENTO CAMBIARIO OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN AL HABERSE FALSIFICADO LA FIRMA”, ya que en ningún momento su mandante, titular de la cuenta corriente Nº 00070027420000012105, firmó, ni entregó el cheque identificado con el Nº 84700036, al demandante de autos BALMORE DE JESÚS RAMÍREZ.

Por lo anteriormente expuesto, le solicitó al Tribunal de la causa desechara del mérito de la causa tal documental.
Que en virtud de la notable diferencia de caligrafía en el llenado del mismo, y de conformidad con los artículos 446, 447 y 448 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, pide al Tribunal que el instrumento (cheque) sea valorado en el CICPC Delegación Mérida, a los efectos que por medio de experticias grafotécnicas, se coteje la firma con el Documento Poder otorgado por ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del estado Mérida, en fecha 23 de febrero de 2011, inserto con el Nº 52, Tomo II, de los Libros de Autenticación respectivos, agregado al expediente 2011-374, patentando el hecho de que hubo falsificación de firma.

Que tal solicitud se hace en función que su representado se encuentra en un estado de precariedad económica, que le impide solicitar la valoración del citado instrumento por un experto privado.

Que tal como fue expuesto en el escrito de contestación de la demanda, insiste en negar que su representado deba alguna cantidad de dinero, por cuanto no ha contraído ninguna deuda, ni ha realizado transacción comercial y que en ningún momento giró título cambiario (cheque) al demandante de autos.

Finalmente, solicitó que la tacha incidental formalizada, desechara el documento objeto de la demanda cabeza de autos.

Mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2011 (folio 41), la parte demandante ciudadano BALMORE DE JESÚS RAMÍREZ, asistido por el abogado PEDRO LEONARDO RODRÍGUEZ VILLAREAL, de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, dio contestación a la Tacha propuesta por la representación judicial de la parte demandada, en los términos que se reproducen a continuación:

Que insiste en hacer valer el instrumento cambiario (cheque) en el que fue fundamentada la acción a través del procedimiento especial de Intimación, en virtud que los motivos y hechos circunstanciados para combatir la tacha son los siguientes: “Primero: Desde el punto de vista jurídico y doctrinario el cheque es un Instrumento Autónomo, sólo basta su existencia según lo establece el código (sic) de procedimiento [sic] Civil en su Artículo (sic) 644.- Segundo: Niego y Rechazo la Impugnación [sic] del Instrumento Cambiario por cuanto es el objeto principal de la pretensión y por cuanto la parte demandada propone el cotejo con Instrumento Público alegando Falsificación [sic] de firma que se refleja en el Título Valor objeto de la presente demanda, sin embargo es de considerar que aún cuando la Firma [sic] debe corresponder a la usualmente utilizada por el Librador [sic] fácilmente identificable con la que aparezca en sus documentos de identificación (cédula o pasaporte), en la práctica, los Bancos [sic] mantienen Registros de firmas en hojas de control (especímenes) para contrastar la firma de los Libradores de los Cheques [sic] con las que aparecen en sus Registros [sic]” (Corchetes de esta Alzada).

Que los clientes, eventualmente, usan en los cheques y bancos, firmas que no corresponden exactamente a las que aparecen en los documentos de identidad, con tal que sean iguales (en el cotejo) a las que figuran en los registros de control del banco, según así lo dice el doctrinario Alfredo Morles Hernández en su Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, (UCAB-2002).

Que con la demanda de intimación se consignó como instrumento de la pretensión el Título Valor (cheque) debidamente protestado, según lo plasmado en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia del año 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en donde se cambió el criterio en torno al protesto de cheque y las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, y declaró que a partir de la publicación del fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador, es el protesto por falta de aceptación, es decir dentro del plazo de seis (06) meses para la presentación al cobro, por remisión del artículo 491 del Código de Comercio.

Que de lo anteriormente expuesto se evidencia que, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del plazo de seis (06) meses y que en el presente caso, el protesto se realizó en tiempo útil, según se desprende de la fecha del mismo, y es por lo que da contestación a la tacha e insiste en hacer valer el Título Valor Cheque debidamente protestado.

Que en consecuencia, el protesto es único medio probatorio auténtico para demostrar la obligación cambiaria y el cheque fue presentado para su cobro en dos oportunidades, siendo el mismo devuelto mediante notificación de cheque devuelto por insuficiencia de fondos y nunca se mencionó la falta de firma, o defecto de firma, tal como se puede evidenciar del folio 6 del expediente, en el cual obra notificación de cheque devuelto por insuficiencia de fondos y no por otra razón.

Que cabe resaltar que en el título valor, aparece el sello de firma revisada, lo cual corrobora que la firma que aparece en el cheque es la que corresponde a la parte demandada, y titular de la cuenta corriente Nº 0007-0027-42-0000012105, de la extinta entidad Bancaria Banco Banfoandes hoy Banco Bicentenario suscursal Timotes.

Finalmente expuso que no se puede desconocer un documento privado aplicando la forma específica del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo hace la parte demandada en su escrito de formalización de la tacha incidental, de conformidad a los pronunciamientos reiterados del nuestro Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante auto del 25 de marzo de 2011 (folio 43 y 44), el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil ordenó sustanciar la tacha incidental propuesta en cuaderno separado, la apertura del mismo, la notificación mediante boleta del Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, de conformidad con los artículos 131 cardinal 4 y 132 ordinal 14. Finalmente le advirtió a las partes, que ese Tribunal daría cumplimiento a lo establecido en los cardinales 2 y 3 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, al segundo día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos las resultas de la notificación del Ministerio Público.

Mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2011 (folio 46), el ciudadano BALMORE DE JESÚS RAMÍREZ, asistido por el abogado PEDRO LEONARDO RODRÍGUEZ VILLAREAL, promovió pruebas en la pieza principal del expediente en los términos que, por razones de método, se trascriben in verbis a continuación:

“(Omissis):…
Promuevo el valor probatorio del Título Valor (Cheque) Nº 84700036 de la Cuenta Nº 0007-0027-42-0000012105, de la extinta entidad Bancaria Banco Banfoandes hoy Banco Bicentenario, sucursal Timotes el cual fue debidamente Protestado en la oportunidad legal para hacerlo [,] por ante la Oficina de Registro Público con Funciones [sic] Notariales [sic] de los Municipios Miranda, Pueblo, Llano y Julio César Salas del Estado Mérida, en fecha 06 de Enero [sic] de 2011 y que riela a los Folios del 5 al 10 del presente expediente marcado con la Letra “A”, donde se puede evidenciar dos Notificaciones [sic] de cheque devuelto por insuficiencia de fondo [s]al igual que como se observa el Titulo [sic] Valor objeto principal de la presente causa en el que se evidencia el sello de Firma [sic] Revisada [sic] realizado por la entidad Bancaria [sic] al momento de su presentación [,] al igual en el protesto se refleja que el Titular de la Cuenta es la parte demandada, y el cual no posee saldos disponibles para la cancelación del instrumento bancario y donde figura que no existe otro autorizado para realizar la movilización de la cuenta perteneciente a la parte demandada y la Firma es del Titular.- El Objeto de la prueba tiene como finalidad demostrar que el Titular de la Cuenta [sic] es la parte demandada, que el Titulo [sic] Valor fue regresado por motivo de fondos insuficientes y no por otra razón así como también se evidencia de la autenticidad de la firma considerando el criterio que aun cuando la Firma debe corresponder a la usualmente utilizada por el Librador fácilmente identificable [,] con la que aparezca en sus documentos de identificación (Cédula o pasaporte), en la práctica, los Bancos [sic] mantienen Registros [sic] de Firmas [sic] en hojas de control (especímenes) para contrastar la firma de los Libradores [sic] de los Cheques [sic] con las que aparecen en sus Registros [sic]. Los clientes eventualmente usan en los cheques y los bancos así lo aceptan, firmas que no corresponden exactamente a las que parecen en los documentos de Identidad [sic], con tal que sean iguales (en el cotejo) a las que figuran en los Registros [sic] de Control [sic] del Banco [sic]; así lo dice el doctrinario Alfredo Morles Hernández en su Curso [sic] de Derecho Mercantil, Tomo III, (UCAB-2002), por lo antes expuesto solicito al tribunal oficie a la entidad [sic] Bancaria Banco Bicentenario a los fines de solicitar el cotejo de la firma que aparece en el titulo [sic] valor con la que aparece en Registro [sic] de control del Banco [sic], para demostrar su autenticidad ya que la Autenticidad [sic] del Titulo [sic] Valor [sic] ya ha sido suficientemente demostrada en autos” (sic).(Corchetes de esta Alzada).

Mediante decisión de fecha 28 de marzo de 2011 (folios 48 al 53), el Juzgado a quo, providenció las pruebas promovidas por la parte intimante, y entre otros pronunciamientos, negó la admisión de la prueba de cotejo contenida en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.

Mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2011 (folio 57), los representantes judiciales de la parte demandada, abogados FABIOLA COROMOTO SOSA y JULIÁN MARCANO ESCOBAR, promovieron pruebas en la pieza principal del expediente en los términos que, por razones de método, se trascriben in verbis a continuación:

“(Omissis):…
PRIMERO: Promovemos el valor y merito [sic] jurídico probatorio del escrito de oposición a la intimación, presentado en fecha 23 de febrero de 2011.
SEGUNDO: Promovemos el valor y merito [sic] jurídico probatorio del escrito de Contestación a la Demanda, presentado en fecha 03 de marzo de 2011.
TERCERO: Promovemos el valor y merito [sic] jurídico probatorio del escrito de Formalización [sic] de la Tacha [sic] de Instrumento [sic] (cheque) objeto de la acción de Intimación [sic], presentado en fecha 15 de marzo de 2011.
CUARTO: Promovemos el valor y mérito jurídico probatorio del Documento [sic] Poder otorgado ante el registro Público con funciones Notariales [sic] de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del Estado Mérida, en fecha 23 de febrero de 2011, inserto bajo el Nº 52, Tomo II, de los Libros de Autenticación respectivos, insertos en el Expediente [sic] a los fines de realizar la Prueba de Cotejo, de conformidad con el Artículo [sic] 447 del Código de Procedimiento Civil.” (sic).(Corchetes de esta Alzada)

Mediante decisión de fecha 31 de marzo de 2011 (folios 59 y 60), el Juzgado a quo, providenció las pruebas promovidas por la representación judicial del intimado, negándolas por extemporáneas.

Por diligencia del 8 de abril de 2011 (folio 63), el ciudadano BALMORE DE JESÚS RAMÍREZ, confirió poder apud acta al profesional del derecho PEDRO LEONARDO RODRÍGUEZ VILLARREAL, para que lo representara en todos los actos, instancias y recursos del mismo, sin limitación alguna.

Al folio 64 obra diligencia del 13 de abril de 2011, mediante la cual los apoderados de la parte actora, vista la inadmisión de pruebas, solicitaron que se verificaran los lapsos en la presente causa, advirtiéndole al Tribunal que en la presente causa esta pendiente la incidencia de Tacha de Documento objeto de la pretensión.

Mediante decisión del 21 de junio de 2011 (folios 66 al 81), el Tribunal de la causa declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares por intimación interpuesta por el ciudadano BALMORE DE JESÚS RAMÍREZ y, en consecuencia, condenó al intimado al pago de las cantidades de dinero allí escritas.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 21 de junio de 2011 (folios 66 al 81), el Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción del Estado Mérida, dictó sentencia, que en su parte pertinente, por razones de método se transcribe parcialmente a continuación:

“(Omissis):…
PARTE MOTIVA:
Siendo estos los términos en que quedó planteada la controversia este Juzgador pasa a valorar las pruebas aportadas por las partes.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el escrito libelar.-
La parte actora, acompañó con el libelo de la demanda, un instrumento cambiario, en el cual fundamenta la presente acción, constituido por un cheque N° 84700036, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 60.000), librado el día 27 de Julio [sic] de 2010, contra la cuenta corriente N° 00070027420000012105, de la entidad Bancaria Banfoandes, sucursal Timotes Estado Mérida, a favor del ciudadano BALMORE DE JESUS [sic] RAMIREZ [sic], el cual corre inserto en copia certificada al folio seis (06) y su vuelto, debido a que por motivos de seguridad su original se encuentra bajo el resguardo de este Tribunal.
Ahora bien, del análisis del referido instrumento se observa que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 490 del Código de Comercio, para la emisión de un cheque, así mismo, se evidencia que fue realizado su correspondiente protesto por falta de pago, en fecha seis (06) de Enero [sic] de 2011, ante el Registro Público con Funciones[sic] Notariales [sic] de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ejusdem; quedando demostrado mediante un acto auténtico, que efectivamente hubo una gestión de cobro realizada en tiempo hábil, la cual resultó infructuosa. ASI SE DECIDE.-
El Tribunal para valorar el protesto del cheque observa, que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador Público con facultad para dar fe pública, y en él, se deja constancia de la presentación del cheque ante la entidad bancaria correspondiente y la falta de pago del mismo, ya que la cuenta corriente que lo respalda no tenía fondos disponibles, por lo que se dio cumplimiento al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00606, de fecha 30 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, mediante la cual se modifica el criterio sostenido hasta entonces en cuanto al tiempo para la realización del protesto estableciendo en otras cosas lo siguiente: “…En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legitimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el Artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro por remisión del Artículo 491 eiusdem(…)”. En consecuencia este Sentenciador le atribuye todo el valor probatorio que merece, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 1.359 del Código Civil, que no es otro que el valor de documento público, a pesar que el contenido del cheque objeto del protesto fue tachado por la parte intimada, a través del procedimiento de tacha siendo declarada SIN LUGAR en fecha 01 de Junio [sic] de 2011 y la misma fue declarada firme mediante auto de fecha 07 de Junio [sic] de 2011. ASÍ SE DECIDE.-
Igualmente acompañó las planillas de notificación de cheque devuelto N° 8470003, emitida por la entidad bancaria BANFOANDES hoy BICENTENARIO, de fechas 27/07/2010 y 11/10/2010. Las cuales merecen fe de los hechos a que se refiere por emanar de la entidad bancaria respectiva, tener fecha cierta y firma del funcionario autorizado para ello.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada LEONARDO MONTAÑEZ JAIMES, mediante sus apoderados judiciales Abogados [sic] FABIOLA COROMOTO SOSA SOSA y JULIAN MARCANO ESCOBAR, ya identificados, promovió las siguientes pruebas:
[...]
En relación con las pruebas promovidas por la parte demandada mediante escrito de fecha 30 de Marzo [sic] de 2011, que corre inserto al folio cincuenta y siete (57) y vuelto, éste Tribunal de conformidad con el computo [sic] que riela al folio cincuenta y cuatro (54), en el cual se evidencia que desde el día siguiente al vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, es decir, desde el día 10 de Marzo [sic] de 2011, exclusive hasta el 29 de Marzo [sic] de 2011, inclusive, fecha en que vence el lapso para la promoción y evacuación de las pruebas transcurrieron diez (10) días de despacho, de la siguiente manera: Viernes 11, Martes 15, Miércoles 16, Jueves 17, Viernes 18, Miércoles 23, Jueves 24, Viernes 25, Lunes 28, Martes 29 de Marzo de 2011. En consecuencia, éste Tribunal consideró que dichas pruebas eran EXTEMPORANEAS [sic], es decir, que se tienen como no promovidas, sin ningún efecto ni valor probatorio, por haber sido presentadas fuera del lapso procesal respectivo, criterio que ha sido reiterado por [el] Tribunal Supremo de Justicia y la ley lo establece expresamente, que si dentro del lapso legal correspondiente no se promueven las pruebas, precluye la posibilidad para promoverlas, tal y como quedó establecido mediante auto de fecha 31 de Marzo [sic] de 2011 que riela a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta (60). ASI SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. Crédito es, en sentido amplio, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; un crédito es líquido cuando es determinada la medida de la prestación (quantum); es exigible cuando su pago no está diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeta a otras limitaciones.-
El procedimiento por intimación se encuentra establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, con el propósito de lograr, en forma rápida, la creación de un titulo ejecutivo. Se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio, quedando a iniciativa del demandado.
Al respecto establece el artículo 640 del mencionado código (sic):
[…]
La anterior norma contiene la inclusión de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, puesto que el Juez sólo tiene un conocimiento parcial y sumario dispuesto a favor del acreedor, fundado en prueba escrita.
Doctrinariamente se ha afirmado, atendiendo a la naturaleza jurídica del procedimiento por intimación, que el mismo no es un procedimiento ordinario, ni tampoco ejecutivo puro, puesto que si bien su finalidad es preparar la ejecución, su desarrollo puede adoptar tanto las características del juicio ordinario, como las del juicio ejecutivo, dependiendo siempre de la voluntad y actitud que asuma el deudor intimado; quien podrá oponerse o mantenerse en rebeldía.
Con especial referencia a la oposición del demandado, establece el artículo 651 del Código adjetivo:
[...]
Asimismo establece el artículo 652 ejusdem (sic):
[…]
En el caso bajo estudio, observa éste juzgador que la parte actora junto con su libelo de demanda, acompaña un cheque con su protesto en la cual fundamenta su pretensión, lo cual evidencia que el único medio de prueba, es el referido instrumento que motiva la presente acción de Cobro de Bolívares, iniciada conforme al procedimiento por intimación; por lo que le correspondía a la parte demandada, realizar el pago o formular oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación.
Ahora bien, la parte demandada realizó formal oposición al decreto de intimación en tiempo oportuno, en fecha 23 de Febrero [sic] de 2011, y en fecha 02 de Marzo [sic] de 2011, este Tribunal mediante auto procede a dejar sin efecto el decreto intimatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, aperturándose “open legis” un lapso de cinco (05) de despacho para el acto de contestación de demanda, procedió a dar contestación a la demanda intentada en su contra mediante escrito en el cual niega, rechaza y contradice lo alegado por la actora, por ser falsos los hechos narrados y el derecho invocado, por lo que se cumplió con el procedimiento de una manera correcta.
Analizado todo el material probatorio vertido en actas, se tiene que la parte demandada no pudo demostrar ninguno de los hechos alegados en su contestación, ni la falsedad de los hechos. En consecuencia, la parte demandada no trajo prueba alguna que obrara a su favor en la obligación contraída a favor de la actora.
En tal sentido, por cuanto es un hecho cierto que la parte actora demostró la exigibilidad de la obligación contenida en el instrumento y la parte demandada no logró demostrar la falsedad de los hechos alegados en su escrito de contestación, en consecuencia, subsiste en todos sus efectos la obligación contenida en el instrumento central de la acción bajo estudio; en razón de lo cual a éste Juzgador le es procedente en Derecho declarar CON LUGAR la presente demanda, de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), seguida por el ciudadano BALMORE DE JESUS [sic] RAMIREZ [sic], asistido por el Abogado [sic] en ejercicio PEDRO LEONARDO RODRIGUEZ [sic] VILLARREAL, ampliamente identificados en autos, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, éste Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2, 7, 26, 49 y 253, de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, D E C L A R A:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares por intimación interpuesta por el ciudadano BALMORE DE JESUS [sic] RAMIREZ [sic], venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 9.310.426, de este domicilio y hábil, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO LEONARDO RODRIGUREZ [sic] VILLARREAL, venezolano, mayor edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.533.527, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 125.424, en contra del ciudadano LEONARDO MONTAÑEZ [sic] JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.376.149, domiciliado en el sector Los Llanitos de esta población de Timotes, Municipio Miranda, Estado Mérida e igualmente hábil
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se condena al ciudadano LEONARDO MONTAÑEZ [sic] JAIMES, parte demandada, a pagar al ciudadano BALMORE DE JESUS [sic] RAMIREZ [sic], los siguientes conceptos:
a) LA CANTIDAD DE SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.00,oo), por concepto de la suma adeudada en el cheque de fecha 27 de Julio [sic] de 2010 emitido a favor del ciudadano BALMORE DE JESUS [sic] RAMÍREZ [sic].-
b) La cantidad de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES [sic]CON TREINTA Y DOS CENTIMOS [sic] (Bs.1.383, 32), por concepto de intereses moratorios al cinco por ciento (5%) anual, calculados desde la fecha de su vencimiento hasta el 13 de Enero [sic] de 2011, más los intereses que se siguieran venciendo hasta la total cancelación de la deuda.-
TERCERO: Se le condena al ciudadano LEONARDO MONTAÑEZ [sic] JAIMES, parte demandada, a pagar las costas del presente litigio por resultar totalmente vencido de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
REGISTRESE [sic], PUBLIQUESE [sic] Y DEJESE [sic] COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN. de [sic] conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y de los cardinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”. (omissis).

Este es el historial de la presente causa.

II
TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de este Juzgado Superior, en los términos precedentemente expuestos, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si fue debidamente sustanciada la tacha incidental de instrumento privado, propuesta por la parte demandada, de conformidad con el artículo 1.381 numeral 1º del Código Civil, en concordancia con los artículos 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar, mediante decisión de fecha 1º de junio de 2011 (en el cuaderno de tacha), y por vía de consecuencia, si la decisión apelada de fecha 21 de junio de 2011 (cuaderno principal), que resolvió la demanda por Cobro de Bolívares por Intimación incoada por el ciudadano BALMORE DE JESÚS RAMÍREZ, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado de la causa, se encuentra o no ajustada a derecho, revisando previamente si se verificó la subversión del proceso, de lo cual dependerá que la recurrida sea confirmada, modificada, revocada o anulada.

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES SUSCITADAS EN EL CUADERNO SEPARADO DE TACHA

Mediante auto del 25 de marzo de 2011 (folio 2 y 3), el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, ordenó sustanciar la tacha incidental propuesta en cuaderno separado, previa apertura del mismo, ordenando la notificación mediante boleta del Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, de conformidad con los artículos 131, cardinal 4 y 132 ordinal 14 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente le advirtió a las partes que ese Tribunal daría cumplimiento a lo establecido en los cardinales 2 y 3 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, al segundo día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos las resultas de la notificación del Ministerio Público.

Al folio 5, obra escrito de “Contestación a la Demanda” [sic] , producido por la representación judicial de la parte demandada.

Al folio 6, obra escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2011, de formalización de la tacha efectuada por la profesional del derecho FABIOLA COROMOTO SOSA SOSA, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demanda.

Por escrito de fecha 24 de marzo de 2011 (folio 7), la parte demandante, de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, dio contestación a la Tacha propuesta por la parte demandada.

Al folio 9 consta, declaración del Alguacil el Tribunal de la causa, mediante la cual, devuelve boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.

Mediante auto del 26 de abril de 2011 (folio 10 al 15), el Juzgado a quo fijó los hechos que las partes debían probar y en la parte in fine del mismo, por cuanto a su decir “... no existe un término específico con relación al lapso probatorio de la incidental, es por lo que el Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 607 eiusdem...”, ordenó la apertura de una articulación probatoria de “OCHO (08) DÍAS de despacho siguientes”, a la fecha del referido auto.

Por diligencia del 2 de mayo de 2011, la coapoderada judicial de la parte demandada, profesional del derecho FABIOLA COROMOTO SOSA SOSA, expuso que el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, establece un término de 8 días que puede extenderse hasta 15, señalando igualmente que en el escrito de formalización de la tacha solicitó que la experticia grafotécnica para cotejo de la firma del demandado de autos, sea realizada por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, a fin de determinar la falsedad de la firma en el instrumento objeto de la presente causa, por cuanto el demandado carece de los medios económicos suficientes para el nombramiento de experto privado, y en tal sentido, pidió al Tribunal de la causa, oficiar al C.I.C.P.C, para la designación del experto a fin de que se realice la experticia (cotejo de la firma) sobre el documento poder otorgado ante funcionario público y cheque anexo a la demanda.

Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2011 (folio 17), el Tribunal a quo, admitió
y ordenó la evacuación de la prueba de cotejo solicitada por la representación judicial de la parte demandada de autos y a tales efectos de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, fijó las DIEZ Y TREITA MINUTOS DE LA MAÑANA del segundo día de despacho siguiente a la referida fecha, a los fines que las partes procedieran al nombramiento de los expertos.

En fecha 06 de mayo de 2016 (folios 20 y 21), se llevó a cabo el acto fijado por el Tribunal y a tales efectos, visto el acuerdo de las partes en cuanto al nombramiento de un sólo experto, el Tribunal providenció conforme a lo solicitado, y ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de la designación de un experto para su debida juramentación, y en cuanto al cotejo a realizarse por ante los registros, de las firmas llevados por la Institución Bancaria, Banco Bicentenario, advirtiendo a las partes que se pronunciaría por auto separado.

Por escrito del 09 de mayo de 2011, que obra al folio 22, el apoderado judicial de la parte actora, promovió pruebas documentales, de informe, y la de cotejo de la firma que aparece en el título cambiario objeto del presente litigio. Finalmente solicitó que el lapso probatorio fuera ampliado para la evacuación de las referidas pruebas, por cuanto el C.I.C.P.C., tiene su sede en la ciudad de Mérida, fuera del territorio del tribunal, lo que imposibilitaba su evacuación dentro del lapso.

Mediante auto del 09 de mayo de 2011 (folio 25), el Tribunal de la causa, acordó oficiar al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas C.I.C.P.C., delegación Mérida, a los fines que designara a un funcionario Experto Grafotécnico, adscrito a ese organismo, para que realizara la prueba de cotejo.

En fecha 09 de mayo de 2011 (folios 27 y 28), el Tribunal a quo, admitió las pruebas documentales y de informes promovidas por la parte actora. En cuanto a la prueba de cotejo, negó su admisión en razón que considera inoficioso acordar una nueva experticia sobre los mismo hechos en la referida incidencia (no obstante haber ordenado ya su evacuación).

Por auto de esa misma fecha –09 de mayo de 2011—(folio 30), el Tribunal de la causa, por la razones allí expuestas, de conformidad con los artículos 2, 7, 25, 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 7, 12 y 449 del Código de Procedimiento Civil, ordenó ampliar el lapso para la evacuación de la prueba grafotécnica por medio de un funcionario adscrito al C.I.C.PC., por un lapso de quince días de despacho siguientes, advirtiéndole a las partes que vencido el mismo el Tribunal procedería a dictar sentencia.

Obra a los folios 32 y 33, escrito del 16 de mayo de 2011, mediante el cual los
representantes judiciales de la parte demandada, a tenor de lo establecido en los artículos 451 y siguientes de Código de Procedimiento Civil, solicitaron se fijara un nuevo acto de nombramiento de los expertos y se realizara el cotejo de la firma, del cheque Nº847000036, objeto de la tacha con el documento indubitado por ante el Registro Público con funciones notariales de esa localidad.

A los folios 37 al 47, consta agregada sentencia dictada en fecha 1º de junio de 2011, mediante la cual de Tribunal de la causa declaró sin lugar la tacha incidental propuesta por la parte demandada, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, la condenó en costas.

Por auto del 7 de junio de 2011 (folio 48), el Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.114 del Código de Comercio, declaró firme la sentencia a la que se hizo mención en el párrafo que antecede.

III
PUNTO PREVIO

Determinado el thema decidendum de la presente sentencia de alzada, procede el juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se expresan a continuación:

La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar sino también la de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuyen ordinariamente a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de compe¬tencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos esta¬blecidos por la Ley. Así lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, que, en tal sentido, dispone lo siguiente: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecu¬tar o hacer ejecutar sus sentencias”. (Subrayado de esta Alzada).

Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Y es precisamente por las razones expresadas, que no le es dable al Juez, ni aún con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la sustanciación y decisión de las causas, asuntos, incidencias y recursos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas al efecto, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurispru¬dencia de nuestro Máximo Tribunal desde el año de 1915: “aun cuando las partes litigan¬tes manifies¬ten su acuer¬do, no es potestativo de los tribuna¬les subvertir las reglas legales con que el legis¬lador ha revesti¬do la tramita¬ción de los juicios, pues su estricta obser¬vancia es materia íntima¬mente ligada al orden público”. (Memorias de 1916, pág. 206, citada en senten¬cia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. José Luis Bonnemaison V.).

Tal como se expresó en la parte expositiva de la presente sentencia, según se desprende de las actua¬ciones procesales que integran el cuaderno separado anexo a la pieza principal del presente expediente, estamos en presencia de una incidencia de tacha de instrumento privado, concretamente, del instrumento cambiario (cheque), número 84700036, correspondiente a la cuenta corriente del Banco Banfoandes hoy Bicentenario, sucursal Timotes, que según la parte actora, fue emitido por el ciudadano LEONARDO MONTAÑEZ JAIMES, en fecha 27 de julio de 2010, a favor del ciudadano BALMORE DE JESÚS RAMÍREZ, el cual obra agregado en copia certificada al folio 6 de la pieza principal. La referida tacha fue propuesta por vía incidental por la representación judicial de la parte demandada de conformidad con el artículo 1.381 numeral 1º del Código Civil, en concordancia con los artículos 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito presentado en fecha 03 de marzo de 2011 (folio 31) y formalizada según escrito consignado el 15 del mismo mes y año (folio 39), la cual fue contestada mediante escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2011 (folio 41), por la parte demandante.

Para la sustanciación y decisión de la incidencia de tacha de documento privado, deben observarse las reglas procedimentales previstas en el Libro Segundo, Título II, Capítulo V, Sección 3ª del Código de Procedimiento Civil.

Así, respecto al trámite procedimental de la tacha incidental de instrumentos, las normas contenidas en el único aparte del artículo 440 del citado Código y en el artículo 441 eiusdem disponen lo siguiente:

“Artículo 440.-
[…]
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formali¬zando la tacha, con explanación de los motivos y exposi¬ción de los hechos circunstanciados que quedan expresa¬dos; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.

“Artículo 441.- Si en el segundo caso del artículo prece¬dente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y queda¬rá el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”.

Como puede apreciarse del contenido de los dispositivos legales supra transcritos, en la fase alegatoria del procedimiento incidental de tacha de instrumentos, pueden distinguirse tres actos procesales perfectamente diferenciados que deben realizarse sucesi¬vamen¬te: Anuncio, formalización y contestación de la tacha.

En efecto, el acto inicial de dicho procedimiento inci¬dental es el de la proposición o anuncio de la tacha, mediante el cual la parte contraria al presentante del docu¬mento expre¬sa su voluntad de impugnar de falsedad éste. El trámite conti¬núa con la formalización de la tacha; acto éste que debe realizarse por el tachante mediante escrito en el quinto día (de despacho) siguiente a aquel en que se haya propuesto la tacha, en el que deberán explanarse los motivos de la tacha y los hechos cir¬cunstanciados que le sirvan de apoyo y que el impugnante se proponga probar. A la formalización sigue el acto de contesta¬ción de la tacha, que se hará en el quinto día (de despacho) siguiente a aquélla, en el cual el presen-tante del instrumento deberá declarar expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento, y los motivos o hechos con que se proponga combatir la tacha. Si el tachante no formali¬zare la tacha en la oportu¬nidad legal, o el presentante del instru¬mento no la contesta en tiempo oportuno e insiste en hacerlo valer, el Tribunal debe¬rá, por auto expreso, declarar termina¬do el procedimiento de tacha. Y, en el caso contrario, el Juez de oficio acordará la formación de cuaderno separado, a los fines de que continúe la sustanciación de la incidencia conforme al procedimiento que legalmente le corresponde, en el cual, entre otras, resultan aplicables las reglas de sustanciación previstas en los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del mencionado texto legal, que se transcriben a continuación:

"Artículo 442.- Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
[…]
2°) En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere en el tercer día.
3°) Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte”.
Asimismo, es de advertir que, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 131 adjetivo, en los juicios o incidencias de tacha de instrumentos, debe intervenir el Ministerio Público. Por ello, en la hipótesis de tacha incidental, al disponer la continuación de la sustanciación de la misma y ordenar a tal efecto la apertura del correspondiente cuaderno separado, el jurisdiciente deberá notificar “inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación”. Esa notificación --según lo expresa el precitado artículo 132-- “será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”.

Como puede apreciarse, en el procedimiento incidental de tacha de instrumentos, el Juez que conozca de la incidencia, en el segundo día siguiente a la contestación de la formalización de la tacha, o del acto en que ésta debiera verificarse, siempre y cuando conste en autos la práctica de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, deberá necesariamente dictar un auto, en el que podrá: 1º) desechar de plano razonadamente la tacha, por considerar que los hechos alegados, aun siendo probados, no fueren suficientes para invalidar el docu¬mento; o b) estimar pertinente la prueba de alguno o algunos de los hechos alegados, determinando con precisión aquellos sobre los cuales debe recaer la prueba de una y otra parte. En el primer caso, surge un lapso de tres días de despacho para la apelación, que se oirá en ambos efectos; y en el segundo, es decir, fijados que hayan sido los hechos a probar por cada una de las partes, en el día de despacho inmediato siguiente la incidencia entra en su etapa de instruc¬ción probatoria.

Como se observa, la normativa adjetiva civil delinea con absoluta claridad cual es el trámite a seguir para la sustanciación de la Tacha Instrumental que en un proceso se proponga, no obstante, como puede apreciarse, dicho contenido normativo no establece el lapso de promoción ni mucho menos de evacuación, de las pruebas respecto de los hechos objeto de tal actividad; es decir, el Código de Procedimiento Civil, si bien, clarifica el trámite procedimental para la sustanciación de la tacha propuesta, en éste, no se indica, cual debe ser el lapso para promover y evacuar las pruebas respectivas; razón por la cual, surgen las siguientes interrogantes: i.-) Cuándo comenzaría a computarse el lapso para la promoción y evacuación de las pruebas relativas a la tacha?; y, conforme al vacío legal arriba indicado, ii.-) Cuál debe ser entonces el lapso para cumplir con la indicada actividad probatoria?.

En cuanto a la primera de las interrogantes, no hay duda que el lapso probatorio comenzará a computarse en el día de despacho inmediato siguiente en que hayan sido fijados los hechos a ser probados por cada una de las partes. Ahora, para dar respuesta a la segunda de las interrogantes, debe primero quien suscribe, realizar un análisis de índole constitucional e integrador de la situación planteada, en razón de lo cual, debe revisar los postulados establecidos en los artículos 26, 49 en su ordinal 1º y 257 de nuestra Carta Magna, los cuales son del tenor siguiente:


Artículo 26:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.

Artículo 49, ordinal 1º:
“…..Toda persona tiene derecho……de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”.

Artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...”.

En las normas constitucionales transcritas, se preconizan las garantías constitucionales relativas al acceso a la justicia, del acceso a los medios de pruebas en el proceso, a la garantía de contar con el tiempo y los medios pertinentes para el ejercicio del derecho a la defensa, y al de la constitución del proceso como un instrumento fundamental para la obtención de la justicia, mediante una tutela judicial efectiva.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido ha señalado:

“[omissis]…la garantía al debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinjan el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso…”. (Vid. Sent. S.C. No. 926 del 01/06/2001. Exp. 01-0409. Ponente: Antonio García García) (Subrayado de este Tribunal).

Posteriormente la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, en referencia a lo expuesto y específicamente respecto al acceso a la justicia y al debido proceso, ha expresado:

“[omissis] si el proceso es un instrumento fundamental para alcanzar la justicia, que, como se señaló, forma parte del sustrato ideológico de nuestro ordenamiento jurídico, y para que se materialice la potestad estatal de administrar justicia es necesario que, de manera previa, el ciudadano tenga acceso a los órganos encargados de administrarla, ergo, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia es un derecho fundamental, ya que por sí mismo da fundamento jurídico a nuestro sistema político-jurídico, pues permite solicitar la protección de los derechos e intereses ciudadanos cuando cualquier acto pretenda alterar el libre juego de las fuerzas sociales, o controlar la actividad estatal cuando ésta desborde su competencia, lo cual implica que, por esencia, no requiere de ningún fundamento o justificación jurídica positiva para su ejercicio…
el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, que acogió el artículo 26 de la Constitución, es un derecho fundamental -en lo que atañe a la garantía previa del proceso, es decir al derecho de acceder a la justicia-
Así, el contenido o núcleo esencial de un derecho constitucional, resulta ser en principio, un concepto jurídico indeterminado que se erige como un límite para el legislador y que determina la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la actividad de éste, compuesto por todas aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocido como perteneciente al tipo descrito, lo que conlleva afirmar que se afecta el núcleo esencial de un derecho constitucional cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, es decir, que lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección. (Vid. Sent. Nº 1264, S.C. 11/06/2002. Exp. 00-1281. Ponente: Antonio García García) (http://www.tsj.gov.ve). (Subrayado de este Tribunal)

Siendo así, se impone necesariamente establecer, que en cuanto a la defensa de los derechos e intereses legítimos de los justiciables no pueden existir limitantes que impidan su ejercicio, razón por la cual, las normas procesales deben garantizar el derecho a la defensa y la posibilidad de la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, las consideraciones expuestas supra respecto al procedimiento de la incidencia de tacha de instrumentos, se corresponden con lo sostenido por la doctrina patria más calificada. Así, Nelson Ramírez Torres, en su libro: “La Tacha del Instrumento Privado”, al respecto expresa lo siguiente:

“…Tanto cuando la tacha es objeto de demanda como cuando es incidental, el procedimiento a seguir es el contemplado para el juicio ordinario, con las reglas especiales de tacha.
El segundo día después de la contestación de la demanda de tacha (vía principal) o a la formalización (vía incidental), el tribunal puede desechar de plano las pruebas de los hechos alegados si aun probados no fueren suficientes para invalidar el instrumento (Regla 2, art. 442); o si encontrare pertinente la prueba de los hechos alegados, determinar sobre cuáles recaerán las pruebas (Regla 3).
Pues bien, a partir de ese segundo día comienza el lapso probatorio de quince días de promoción y treinta de evacuación, conforme a lo previsto en el art. 392 del C.P.C., partiendo del supuesto de que el juez no haya optado por desechar las pruebas de los hechos (Regla 2). Significa, entonces, que, vencido el lapso para contestar la demanda (veinte días siguientes a la citación, art. 344) o la formalización (quinto día siguiente, art. 444, aparte único), es indispensable que el tribunal haga el pronunciamiento contenido en la Regla 3 del art. 442 (determinación de los hechos a probar).
Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término de promoción de pruebas (art. 397) ‘cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerará contradichos los hechos’.
Agrega la disposición anterior: ‘Pueden también las partes dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes’.
A los fines previstos en el apartado anterior, a mi ver, existen dos parámetros: el primero, constituido por los esquemas fácticos señalados por las partes (acción y defensa); y el segundo, representado por la estructura determinada por el juez al cumplir la directiva emanada de la Regla 3 (determinación de los hechos a probar).
La posibilidad de plantear la hipótesis de que no haya lugar al lapso probatorio en el juicio o en la incidencia de tacha, es asaz difícil por las siguientes razones: 1) porque no es factible el tratamiento del debate como de mero derecho, como puede ocurrir en otros casos (N° 1, art. 398 del C.P.C.); 2) porque si bien el demandado o el presentante del documento pueden aceptar los hechos y contradecir sólo el derecho, en todo caso el actor debe probar los extremos de la causal de tacha invocada; y, 3) por el interés del orden público en la materia, en base a lo cual, precisamente, interviene el Ministerio Público. Empero, debo advertir (ver N° 88) que en la práctica podemos encontrar adulteraciones burdas, tan evidentes, que resultaría ocioso someterlas a prueba.
A tenor de lo ordenado por el art. 393 del C.P.C., se concederá el término extraordinario de seis meses para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior, cuando el hecho a probar no haya ocurrido en Venezuela o los testigos estén fuera de ella.
El art. 398 ordena dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el art. 397, ‘el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes’.
En síntesis, en el segundo día después de la contestación, el tribunal determinará los hechos a probar; en el día siguiente comenzarán los quince días siguientes de promoción de pruebas, dentro de los tres días siguientes al vencimiento de estos quince días las partes expondrán si convienen; dentro de los tres días siguientes a los tres días anteriores el juez proveerá admitiendo o negando las pruebas e inmediatamente empezarán a correr los treinta días de evacuación de la manera prevista en el art. 197.
Es necesario señalar que en todo momento hay que respetar la posibilidad de actuación que dentro de su radio de acción pueda desplegar el Ministerio Público, toda vez que, si bien está limitado en cuanto a ‘intervenir en la evacuación de las pruebas promovidas por las partes’ (art. 133), sin depender de ellas ‘puede promover la prueba documental’ (art. 133)” (sic) (negrilla, subrayado y cursiva propias de esta superioridad y las mayúsculas son del texto copiado). (Ramírez, Nelson. (1991). La Tacha del Instrumento Privado, Paredes Editores, Caracas, , pp. 246 y 247).

Por su parte, el autor patrio Rodrigo Rivera Morales, en su obra: “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, sobre el procedimiento para sustanciar el lapso probatorio, expone que debe seguirse en el procedimiento de tacha, lo siguiente:
“…Se puede promover toda clase de pruebas, dado que nuestro sistema admite libertad de medios probatorios. En cuanto a la oportunidad de promoción y evacuación consideramos que, indistintamente, sea por vía principal o por incidencia, el lapso debe ser el ordinario. El artículo 442 no determina el lapso, por lo que debe darse una interpretación amplia para no menoscabar el derecho de defensa, asumiendo que es el ordinario; en ese sentido no compartimos la tesis de Henríquez La Roche que estima que en la incidental debe aplicarse el artículo 607 ejusdem. No encontramos ninguna justificación para ir a esa articulación de excepción, cuando existe un lapso probatorio por delante y que la decisión se tomará en la sentencia de fondo. (Rivera, Rodrigo. (2009). Las Pruebas en el Derecho Venezolano, 6tа. edición, Librería J. Rincón G., Barquisimeto, p. 854-856).

A mayor abundamiento, con respecto a los medios probatorios, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Alto Tribunal, en Sentencia Nº 1.442, de fecha 24 de noviembre de 2000, expediente N° 00-0738, Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, cuando expresó:

“…Forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas… (Negritas y subrayado de esta Sala) [Omissis]” (http://www.tsj.gov.ve).

Nuevamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.174, del 22 de junio de 2007, Exp. Nº 06-1795, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, se pronunció sobre los medios probatorios y su oportunidad procesal en la tacha de falsedad de los documentos públicos o privados, en los términos que por razones de método se transcriben parcialmente a continuación:

“…En tal sentido, se observa que la tacha de falsedad de los documentos públicos o privados se encuentra regulada en la Sección 3ª “De la tacha de los instrumentos” del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 438 y siguientes, que disponen, de manera general, las pautas para su trámite, y procedimientos diferentes sólo en caso del planteamiento incidental o mediante demanda principal. Ahora bien, no cabe duda de que se trata éste de un procedimiento especialísimo que tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del documento por errores esenciales en su elaboración (Cfr: Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas, 1996, Pág. 360).
Nótese que el objeto que se persigue a través de este mecanismo procesal no varía de acuerdo con el tipo de documento que se quiera tachar ni en relación con el tipo de juicio en el que aquél se pretenda hacer valer. Es un procedimiento particular que diseñó el legislador con las garantías necesarias para la consecución de la declaratoria de nulidad del documento. Naturalmente, el Código de Procedimiento Civil contiene en su articulado una gran cantidad de incidencias y procedimientos autónomos especiales, que han sido establecidos en función del objeto que se persigue. Por esa razón, diferentes leyes remiten a este instrumento cuando no disponen nada acerca de alguna cuestión específica que se pudiese presentar en otro proceso o cuando no contiene las disposiciones aplicables, que, con intención, el Legislador quiso que se tramitaran por las reglas de dicho Código, por la naturaleza de casos que no requieren de una normativa distinta de la ordinaria que allí fue preceptuada…” (http://www.tsj.gov.ve). (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, tal como se expresó ut supra, en el caso de especie, el Juez de la recurrida, en auto dictado el 25 de marzo de 2011 (folios 43 y 44 de la pieza principal), de conformidad con la norma contenida en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, ordenó sustanciar la tacha incidental propuesta en cuaderno separado, ordenando la apertura del mismo, así como la notificación del Ministerio Público del Estado Mérida, anexándole a la misma copia certificada de la tacha propuesta, a los fines que tuviera conocimiento de la apertura de la incidencia de conformidad con los artículos 131 cardinal 4º, 132, y 442 ordinal 14º del Código de Procedimiento Civil, y una vez abierto el referido cuaderno, por auto de fecha 26 de abril de 2011 (folios 10 al 15 del cuaderno de tacha), procedió a determinar los hechos sobre los cuales debía recaer la prueba de ambas partes en la incidencia de tacha a que se contrae el cuaderno y de conformidad con los artículos 7 y 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura de una articulación probatoria de OCHO (08) DÍAS de despacho siguientes a la fecha del señalado auto.
Considera esta Alzada que el Tribunal de la causa, al disponer en el referido auto la apertura de una articulación probatoria de ocho días de despacho para promover y evacuar pruebas en la incidencia de tacha documental, aplicando supletoriamente el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de abrir a tales efectos el lapso ordinario de pruebas previsto en el artículo 396 eiusdem para el procedimiento ordinario, menoscabó el derecho procesal a probar de las partes y, en consecuencia, las colocó en estado de indefensión abreviando injustificadamente los lapsos procesales, infringiendo de ese modo su derecho de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, puesto que el lapso otorgado por el juez de la primera instancia, no constituye un plazo razonable, esto es, suficiente para que cada uno de los litigantes cumpliera con su carga de aportar la prueba de los hechos determinados por el a quo en el referido auto de fecha 26 de abril de 2011. Por ello, estima este juzgador de Alzada, que la referida providencia se encuentra inficionada de nulidad, por ser violatoria de los derechos y garantías constitucionales antes mencionadas.

Por último, advierte este jurisdicente, que las conclusiones vertidas en el contenido del presente fallo, en lo absoluto pretenden desconocer la posible aplicación de otras garantías de rango constitucional, que coetáneamente podrían resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada. Por el contrario, simplemente la conclusión a la cual arribó este Juzgador, se estableció producto de la pertinencia que para el caso sometido a su consideración, ameritó el reconocimiento del derecho a la defensa como la garantía constitucional idónea respecto del caso sub examine.

En virtud del pronunciamiento anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará con lugar la apelación interpuesta y de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, se declarará la nulidad parcial del auto de fecha 26 de abril de 2011 (folios 10 al 15 del cuaderno de tacha), en lo que respecta a la articulación probatoria abierta por el a quo de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, así como también de las actuaciones posteriores cumplidas en el cuaderno separado de tacha, incluida la sentencia apelada dictada en el expediente principal en fecha 21 de junio de 2011, y, en consecuencia, decretará la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 26 de abril de 2011, a los fines de que el Juzgado a quo, proceda a la apertura del lapso de pruebas previsto en el artículo 396 eiusdem para que las partes promuevan y evacuen las pruebas en la tacha documental incidental, por los trámites del procedimiento ordinario. Así se decide.
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 29 de junio de 2011, por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano LEONARDO MONTAÑÉZ JAIMES, contra la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2011, por el actualmente denominado TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido en su contra por el ciudadano BALMORE DE JESÚS RAMÍREZ, por Cobro de Bolívares por Intimación, mediante la cual dicho Tribunal, declaró con lugar la demanda y como consecuencia condenó a la parte demandada antes identificada, a pagar al ciudadano BALMORE DE JESÚS RAMÍREZ, las cantidades de dinero objeto de la pretensión y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO: Se declara LA NULIDAD parcial del auto dictado en el cuaderno separado de tacha, en fecha 26 de abril de 2011 (folios 10 al 15), por medio del cual el Tribunal de la causa, entonces denominado JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, tramitó la tacha incidental de instrumento privado mediante la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se declara LA NULIDAD de todo lo actuado en la incidencia de tacha instrumental con posterioridad al 26 de abril de 2011.

CUARTO: Se declara LA NULIDAD de la sentencia dictada en la pieza principal del presente expediente en fecha el 21 de junio de 2011 (folios 66 al 81).

QUINTO: En virtud de la decisión anterior, se decreta LA REPOSICIÓN en la tacha incidenctal de instrumento privado sustanciada en cuaderno separado al estado en que se encontraba para la mencionada fecha --26 de abril de 2011--, a los fines de que, por auto expreso, dicho Tribunal ordene inmediatamente, la apertura del lapso de pruebas previsto en el artículo 396 eiusdem, para que las partes procedan a promover y evacuar pruebas y continúe la misma por los trámites del procedimiento ordinario, y una vez que quede firme la sentencia mediante la cual sea resuelta la incidencia de tacha, proceda a decidir el mérito de la controversia planteada en el presente juicio.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez Titular de éste Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de esta sentencia, a las partes o sus apoderados judiciales, en su domicilio procesal, haciéndoles saber de dicha publicación. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los treinta días del mes de junio del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico. La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016).-
206º y 157º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.

La Secretaria,

Exp. 5502.- María Auxiliadora Sosa Gil