REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

“VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2016 (folio 124), por el ciudadano JUAN REINALDO SÁNCHEZ SALCEDO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad número E.- 81.479.564, debidamente asistido por el abogado PABLO DE JESÚS VALERO QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 10.105.100 e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 72.281, parte solicitante, contra la sentencia definitiva de fecha 19 de enero de 2016, dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró sin lugar y, por ende e improcedente la oferta real de pago efectuada por el ciudadano JUAN REINALDO SÁNCHEZ SALCEDO, en su carácter Oferente, a favor del ciudadano OSCAR ISMAEL EL BONEY WEJBE, parte Oferida.

Por auto de fecha 01 de febrero de 2016 (folio 127), el a quo admitió dicha apelación en ambos efectos y ordenó remitir al Tribunal Superior distribuidor al cual correspondiese su conocimiento.

Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2016 (folio 131), este Juzgado dio por recibidas las presentes actuaciones, les dio entrada, el curso de ley correspondiente, y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la referida fecha, podrían solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas que fueran admisibles en esta instancia, y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto, salvo que se hubiese pedido la constitución con asociados, en cuyo caso este término se computaría a partir de la fecha de esa actuación procesal.

Obra a los folios 134 al 142, escrito contentivo de pruebas con anexos,
promovidas por la parte solicitante y valoradas por esta Alzada.

En fecha 16 de marzo de 2016 (folio 145), el suscrito asumió el conocimiento de la causa, en su carácter de Juez Temporal designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 12 de agosto de 2015, con motivo del disfrute de las vacaciones reglamentarias concedidas al Juez Titular, correspondientes a los períodos 2011-2012 y 2012-2013.

Mediante acta de fecha 29 de marzo de 2016 (folio 148), el Tribunal, conforme a lo solicitado por las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 202, parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, acordó la suspensión del curso de la causa, por un lapso de veintidós (22) días de despacho, a partir del 29 de marzo de 2016.

Obra al folio 149, diligencia presentada en fecha 23 de mayo de 2016, mediante la cual, el ciudadano JUAN REINALDO SÁNCHEZ SALCEDO, en su condición de parte actora, asistido por el abogado PABLO DE JESÚS VALERO, consigna documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 11 de mayo de 2016, inserto con el número 13, Tomo 38, folios 44 al 48 de los Libros de Autenticaciones llevado por ese despacho Notarial, en copia simple, marcado con la letra “A”.

Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2016 (folio 155), el abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada, ciudadano OSCAR ISMAEL EL BONNEY WEJBE, por una parte, y por la otra el ciudadano JUAN REINALDO SÁNCHEZ SALCEDO, asistido por el abogado PABLO VALERO, a los fines de poner fin al juicio de Oferta Real de Pago en la causa, celebraron una transacción judicial solicitando la correspondiente homologación por este Tribunal, autocomposición procesal celebrada en los términos que se reproducen a continuación:

(omissis):…
En horas de despacho del día de hoy [,] veinticuatro [de] Mayo [sic] del año Dos Mil Dieciséis [sic] se hicieron presentes por ante este Honorable Tribunal el ciudadano MIGUEL ANTONIO CARDENAS [sic], venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] Nº V- 4.975.578 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.601, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial de la parte demandada [,] ciudadano OSCAR ISMAEL EL BONNEY WEJBE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] Nº V-11.839.834, por una parte; y por la otra el ciudadano [sic] JUAN REINALDO SÁNCHEZ SALCEDO, de nacionalidad Colombiana [sic], titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] Nº E-81.479.564, parte Actora [,] asistido en este acto por el Abogado [sic] en ejercicio PABLO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] Nº 10.105.100 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.281, según consta en el Expediente Nº 6354, quienes expusieron: A los fines de poner término al juicio de Oferta Real de Pago en la causa Nº 6354 que cursa por ante este Honorable Tribunal, hemos convenido en celebrar como en efecto celebramos la presente TRANSACCIÓN, que se regirá por las cláusulas siguientes: La parte demandada ya notificada en el presente proceso, conviene en todos y cada uno de sus términos en la demanda incoada en mi [sic] contra en el Expediente Nº 6354. PRIMERO: a) La parte Demandada acepta la Oferta Real de pago [sic] que me hace la parte Actora por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) en Cheque de Gerencia del BANCO DEL TESORO Banco Universal a nombre de OSCAR ISMAEL EL BONNEY WEJBE que riela en la Oferta Real de Pago que riela en el Expediente Nº 6354 que cursa por ante este Honorable Tribunal. Asimismo se suscribió un documento autenticado por ante la Notaría a [sic] Pública Primera de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, de fecha: 11-05-2016, inserto bajo el Nº 13, Tomo 38, folios 44 hasta el 48, el cual se encuentra inserto en el Expediente 6354 que cursa por ante este Honorable Tribunal donde se evidencia que se llegó a un acuerdo entre la parte actora y la parte demandada para poner fin al presente juicio. SEGUNDO: Cada una de las partes pagará los honorarios de sus abogados. TERCERO: No hay lugar a costas. CUARTO: La parte demandada una vez pagada la obligación en los términos antes establecidos declara extinguida la obligación, y yo JUAN REINALDO SANCHEZ [sic] SALCEDO, actuando con el carácter de parte Actora antes mencionada y visto el convenimiento que hizo el Apoderado [sic] judicial de la parte demandada declaro que acepto la forma propuesta por la parte demandada en todos y cada uno de sus términos. SÉPTIMO: Ambas partes solicitamos a este Honorable Tribunal HOMOLOGUE, la presente TRANSACCIÓN, se le imparta el carácter de cosa juzgada, solicitamos el cierre y archivo del Expediente Nº 6354. No expusieron más, terminó, se leyó y conformes firman.” (Mayúsculas, cursivas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de este Juzgado).

I
THEMA DECIDENDUM

Procede de seguidas este sentenciador a determinar el Thema Decidendum, objeto de la presente decisión, a cuyo efecto hace las siguientes consideraciones:

La transacción como mecanismo de autocomposición procesal mediante el cual las partes acuerdan poner fin a la controversia planteada entre ellas, encuentra amparo en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (sic) (Subrayado de esta Alzada).
De la lectura de las normas supra transcritas, se evidencia que en tanto el artículo 255 eiusdem consagra que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, el artículo 256 ibidem dispone que celebrada la transacción conforme a las disposiciones del Código Civil, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

A su vez el artículo 264 adjetivo, establece como requisitos exigidos para la validez tanto del desistimiento como del convenimiento –aplicables a la transacción-, los siguientes: 1.- La capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y 2.- Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Igualmente tenemos que, la transacción ha sido definida por la doctrina y jurisprudencia más calificadas, como un negocio jurídico mediante el cual las partes hacen recíprocas concesiones, con la finalidad de resolver una controversia pendiente, o para precaver una eventual.

Observa esta Superioridad, que de los términos del negocio jurídico celebrado entre el abogado MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, apoderado judicial de la de parte demandada, ciudadano OSCAR ISMAEL EL BONNEY WEJBE, por una parte, y por la otra el ciudadano JUAN REINALDO SÁNCHEZ, parte actora, asistida en ese acto por el abogado PABLO VALERO, el cual obra al folio 155 del expediente, cuya homologación es el objeto del presente fallo, se evidencia que con la finalidad de poner fin a la controversia surgida entre ellos, las partes efectuaron recíprocas concesiones, razón por la cual la referida negociación, a tenor de los términos convenidos entre ellas, se corresponde con un acto bilateral de autocomposición procesal, denominado doctrinariamente transacción. Así se declara.

II
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Determinado el Thema Decidendum, de inmediato procede este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto de la solicitud de homologación de la transacción celebrada por las partes en juicio, mediante diligencia la cual obra al folio 71, presentada en fecha 03 de diciembre de 2014, con fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos que se señalan a continuación:

La norma rectora en materia de transacciones, está consagrada en el artículo 1.713 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”

Tanto la doctrina como la jurisprudencia más calificadas han definido la transacción como un negocio jurídico mediante el cual las partes hacen recíprocas concesiones, con la finalidad de resolver una controversia pendiente, o precaver una eventual.

El procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 311, señala lo siguiente:

“(omissis):…
La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales «El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia» (cfr COUTURE EDUARDO J.:Fundamentos…,§ 128)…” (sic).
La Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 24 de enero del 2001, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, caso: Mobil Oil Company de Venezuela, expediente N° 1623, diserta sobra la transacción en los siguientes términos:
“(omissis):…
Vista la solicitud de homologación de transacción cursante en autos, pasa esta Sala a decidir en los siguientes términos:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”.
Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento señala que:
Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometerse en árbitros, solicitar la decisión según La equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
La representación procesal, es la relación jurídica de origen legal, judicial o voluntario, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la persona llamada representada, haciéndose recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión…” (sic) (Resaltado del texto copiado)
En tal sentido, la transacción como acto de composición celebrado por las partes con el objeto de poner fin al pleito pendiente o precaver uno eventual, mediante concesiones recíprocas, precisa como presupuesto sine qua non de procedencia, la preexistencia de un litigio pendiente o eventual.
En la transacción, como todo contrato, la capacidad y el poder de disposición de las partes, constituyen requisitos de validez, tal como establece el artículo 1.714 del Código Civil, al señalar que: “Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
En este orden de ideas es preciso acotar, que la transacción como acto bilateral de autocomposición procesal, tiene prevista su regulación en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, antes citados.
De la interpretación de las normas reguladoras de la transacción sub examine, estima quien decide, que la procedencia de su homologación, está determinada por la concurrencia de dos presupuestos: 1) Que el objeto de la transacción verse sobre materias en las que no estén prohibidas tales medios de autocomposición procesal, y 2) Que los intervinientes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
En atención a los dispositivos legales y al precedente jurisprudencial supra transcritos, procede el sentenciador a verificar si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales que determinan la procedencia de la homologación de la transacción bajo examen, lo cual hace a continuación.

En relación al primer presupuesto, considera este Juzgador que el mismo se encuentra satisfecho, por cuanto la controversia objeto de la transacción celebrada versa sobre derechos disponibles, en la que no están legalmente prohibidas las transacciones, en virtud que del libelo de demanda que obra a los folios 1al 4, se evidencia que la pretensión deducida por el solicitante, tiene por objeto la Oferta Real de Pago, asunto en el cual no están prohibidas las transacciones. Así se declara.

En cuanto al segundo requisito, se observa que el acto de composición procesal sub examine, fue celebrado entre el abogado MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, apoderado judicial de la de parte demandada, ciudadano OSCAR ISMAEL EL BONNEY WEJBE, quien está facultado para ejercer la representación judicial en resguardo de los derechos e intereses de su mandante, como se observa del instrumento poder que obra a los folios 46 y 47, y el ciudadano JUAN REINALDO SÁNCHEZ SALCEDO, en su condición de parte demandante, asistido por el abogado PABLO DE JESÚS VALERO QUINTERO, quien representa sus propios derechos e intereses, por lo que su capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción sometida al conocimiento de esta Alzada como su legitimidad para efectuarla no están en duda. Así se declara.

En consecuencia, por cuanto se encuentran cumplidos en su totalidad los presupuestos exigidos en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente en derecho, a juicio de quien suscribe, declarar la homologación de la transacción sub lite, y, por tanto, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en el dispositiva del fallo.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se HOMOLOGA la transacción celebrada entre el el abogado MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, apoderado judicial de la de parte demandada, ciudadano OSCAR ISMAEL EL BONNEY WEJBE, y el ciudadano JUAN REINALDO SÁNCHEZ SALCEDO, en su condición de parte demandante, asistido por su apoderado judicial, abogado PABLO DE JESÚS VALERO QUINTERO, presentada mediante diligencia en fecha 24 de mayo de 2016 (folio 155), y, en consecuencia, le imparte a dicho acto de composición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y se advierte que una vez quede firme el presente fallo, se declarará terminada la causa y se ordenará su remisión al tribunal de la causa.

SEGUNDO: Conforme a lo pactado por las partes intervinientes en la transacción sub lite, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los siete días del mes de junio del año dos mil dieciséis.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Temporal,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2016).-

206º y 157º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior; igualmente expídase la copia certificada ordenada en la decisión, para la parte demandada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de las mismas el contenido del presente decreto.
El Juez Temporal,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto que antecede.
La Secretaria,
Exp. 6354 María Auxiliadora Sosa Gil