REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” CON INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 17 de diciembre de 2015, por el abogado ALBARRÁN CASTILLO DIOMEDES DE JESÚS, en su condición de apoderado judicial del ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS, parte querellante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de 4 de diciembre del mismo año, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante contra la ciudadana VERÓNICA RAMOS LEMOINE por acción interdictal de amparo, mediante la cual dicho Tribunal, in limine litis, negó la admisión de la querella propuesta.

Por auto del 12 de enero de 2015 (folio 248), el Tribunal de la causa admitió en un ambos efectos la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió a distribución el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, el cual, mediante auto de fecha 18 del mismo mes y año (folio 251), le dio entrada y el curso de Ley.

En fecha 3 de marzo del 2016, el apoderado judicial del querellante, promovió escrito de informes ante esta Alzada, que obran agregadas a los folios del 252 al 254.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CAUSA

El presente procedimiento judicial se inició mediante libelo de fecha 17 de noviembre de 2015 (folios 1 al 6), el cual le correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, presentado por el ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad n° 7.647.608, y hábil, con domicilio en “la población de San Rafael de Mucuchíes, sector El Cambote, Carretera [sic] trasandina, Casa [sic] Nro [sic] 40 del Municipio [sic] Rangel del Estado [sic] Bolivariano de Mérida” (sic) y hábil, debidamente asistido por el abogado ALBARRÁN CASTILLO DIOMEDES DE JESÚS, mediante el cual, con fundamento en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, como también en los artículos 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales conjuntamente con los artículos 26, 27, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso contra la ciudadana VERÓNICA RAMOS LEMOINE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad nº 13.137.757 y civilmente hábil, domicilia da en “la calle principal de la Urbanización Rio Negro, casa manzana 4 Nro [sic] 15, Ciudad Guayana Estado [sic] Bolívar, por querella interdictal de amparo.

El accionante, en síntesis, expresó en el libelo lo siguiente:

Que fue objeto de lesión que afecta sus derechos constitucionales los cuales comenzaron a ser vulnerados desde el día 30 de julio de 2015, cuando la ciudadana Verónica Ramos Lemoine bloqueó el acceso a las instalaciones donde labora, habita y desarrolla sus actividades cotidianas desde hace 27 años, específicamente desde el 1° de septiembre de 1988.

Que ha venido ejerciendo la posesión, ocupación y permanencia del inmueble, la cual inició sin violencia de ningún tipo en forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública y no equivoca con ánimo de dueño a la vista de todo el mundo sin que nadie se haya opuesto a ello, lo cual ha sido visto como tal por los vecinos del lugar, sin oposición de terceras personas, pagando los servicios públicos e impuestos tanto municipales como estadales así como también lo correspondiente al sistema de riego, asociación de vecinos ahora consejo comunal.

Que el inmueble objeto de la pretensión sirvió como vivienda principal de su familia y hoy en día como su hogar permanente tal y como consta y se evidencia de los documentos por él consignados junto con el escrito libelar.

Que en fecha 30 de julio de 2015, la ciudadana Verónica Ramos Lemoine, antes identificada manifiesta que es la dueña y no pretende seguir prestando los espacios por él ocupados desde hace tiempo, obviando todas las mejoras realizadas al inmueble por su persona, así como también que la demandada manifiesta que su familia no ha habitado la propiedad desconociendo por completo el tiempo de ocupación que ha mantenido en el inmueble, lo cual es totalmente falso por cuanto la misma le confirió a su padre Manuel Ramos Tierra un poder general para adquirir total o parcialmente o en sociedad con el accionante el bien inmueble objeto de este litigio.

Que la situación antes mencionada quedó plasmada en el acta levantada por ante la Prefectura der la Parroquia de San Rafael en el acta signada con el n° 65 de fecha 30 de julio de 2015.

Que los mencionados eventos dieron inicio a una secuela de perturbaciones propiciadas por la ciudadana Verónica Ramos Lemoine, la cual en fecha 4 de septiembre de 2015, se presentó en el inmueble un abogado de parte de la referida ciudadana, el cual empezó a amedrentarlos argumentando que tenían la propiedad secuestrada y que irían presos por dicho secuestro, que ellos no reconocían su permanencia en el inmueble.

Que la ciudadana Verónica Ramos Lemoine continuó con las perturbaciones accionando de mala fe sedes e instituciones públicas, interponiendo denuncia por ante la oficina de atención del ciudadano ubicado en la Alcaldía del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, despacho en contra del actor y de su ex cónyuge, ciudadana Mirella Villareal, según se constata de acta n° 4, de fecha 9 de septiembre de 2015, en la cual argumentó la demandada que les facilitaba las instalaciones en temporadas turísticas desde la muerte de su padre, hecho este que es totalmente falso, por cuanto en la referida acta se puede evidenciar que la demandada manifiesta que tiene su domicilio en la casa n° 40 de la población de El Cambote, inmueble este en el cual como mencionó el actor, labora, habita y desarrolla sus actividades cotidianas, y como se puede observar en la mencionada acta la ciudadana en referencia manifiesta que tiene aproximadamente dos años viviendo en la propiedad, lo cual es totalmente falso, tal y como se evidencia de la información suministrada por la página web del instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual certifica que presta sus servicios para la Universidad Católica Andrés Bello desde el 16 de enero de 2009, así como también obra en copia simple el Registro de Información Fiscal (RIF) emitido por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) sede Guayana.
Que las perturbaciones señaladas han afectado el desenvolvimiento de su vida cotidiana al extremo de involucrar a su menor hijo en el conflicto, por cuanto en la minuta descrita anteriormente se puede apreciar que realizaron una inspección por parte de dicho despacho al inmueble, siendo atendidos por su menor hijo antes referido, que siendo una persona incapaz para representarse por sí sola por su condición de menor de edad, razón ésta por la cual acudió ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ubicada en la Alcaldía del Municipio Rangel del estado Mérida, donde plantearon lo ocurrido en dicha inspección.

Que la ciudadana Verónica Ramos Lemoine continúa con sus actos perturbatorios, amenazándolo con impedirle el acceso, meterlo preso y echarlo del inmueble donde desarrolla su actividad principal, violentándole de esa manera su derecho al trabajo no solamente a él sino también a personas a las cuales da empleo, tratando de impedirle el ejercicio de la posesión en los términos en los que la ha venido ejerciendo durante más de 27 años.

Que la ciudadana Verónica Ramos Lemoine ha venido actuando con dolo y mala fe, por cuanto el lote de terreno en cuestión fue o era propiedad del ciudadano Michele Contante Toglia venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 9.881.238, domiciliado en la ciudad de Caracas estado Miranda, el cual nunca ejerció la posesión del inmueble, quien conjuntamente con la querellada, han tratado de tergiversar la realidad al punto de violentar no solamente sus derechos sino también los de terceros, pues en fecha 6 de diciembre de 2011, celebraron un contrato de compra venta por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, en la cual en su clausula tercera se comprometieron a vender al ciudadano Manuel Ramos Tierra, el inmueble objeto de esta pretensión recibiendo lo correspondiente al pago de la totalidad del contrato de compra venta del inmueble materializando así la venta, quedando anotado la misma bajo el numero 36, Tomo 4 Protocolo Tercero de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida oficina notarial.

Que el ciudadano Michele Contante Toglia, da en venta un área total de cuatro mil trescientos cincuenta y ocho metros (4358 mts2) cuando documentalmente el inmueble lo que posee son tres mil seiscientos ochenta y nueve metros con diez centímetros (3689,10) haciendo así caso omiso a la correspondiente aclaratoria ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rangel Mucuchíes y Cardenal Quintero del estado Mérida, no conforme con eso, la demandada obvia el referido contrato sino celebra una nueva compra venta con el mencionado ciudadano, la cual realizaron por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el 4 de junio del 2013, quedando anotado bajo el número 35, folios 73 al 76, protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rangel Mucuchíes y Cardenal Quintero del estado Mérida, en fecha 19 de agosto de 2013, bajo el número 32, Tomo Quinto, Protocolo Primero, y en el referido documento se observa un incremento de cuarenta y siete metros cuadrados con noventa y cinco centímetros (47.95 Mts) afectando así la legítima que por ley le corresponde al ciudadano Alejandro Ramos Lemoine, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 13.585.983, hijo del de cujus Manuel Ramos Tierra, por cuanto no se llevó a cabo la correspondiente protocolización del documento celebrado en fecha 6 de diciembre de 2011 por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda.

Que existe una posible evasión de impuestos al no hacer la correspondiente participación (declaración Sucesoral) ante el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), establecidas en los artículos 99 numerales 4° 6° y 103° del Código Orgánico Tributario.

Que en virtud de lo expuesto en el párrafo anterior, solicitó una inspección judicial ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en la cual se puede apreciar los linderos y medidas actuales del inmueble objeto del litigio, conjuntamente con las edificaciones existentes, y que la ciudadana Verónica Ramos Lemoine no se encontraba en el inmueble.

Fundamentó la demanda en el artículo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conjuntamente con los artículos 26, 27 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Estimó la cuantía de la querella por la cantidad de ochocientos mil bolívares (800.000,00), equivalente a novecientos treinta y cuatro con cincuenta y ocho centésimas de unidad tributaria (5333.33 U.T.).

Por auto del 20 de noviembre de 2015 (folio 235), el Tribunal a quo le dio entrada a la querella propuesta, y en lo que respecta a su admisión, dispuso que resolvería por auto separado.

Mediante sentencia de fecha 4 de diciembre de 2015 (folios 236 al 239), dicho Juzgado declaro inadmisible la querella interdictal de amparo propuesta, por considerar, en resumen que:

“[Omissis]
... que el demandante debe acompañar a su querella las pruebas extra proceso elementales para crear en el sentenciador la convicción cierta o por lo menos una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación (posesión legítima ultra anual y actos perturbatorios).
En este sentido, esta Sentenciadora [sic] al verificar los recaudos que fueron acompañados al escrito d querella, observa que consta del folio 9 al 12 un justificativo de testigos evacuados por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Rangel del estado Mérida, de fecha 23 de enero de 2015, con el cual la parte accionante demuestra la posesión que ha ejercido sobre el inmueble objeto del juicio, sin embargo no comprueba la ocurrencia de la perturbación, por cuanto no indicó con precisión las condiciones de tiempo y modo en que se produjo la perturbación, ni señaló los actos perturbatorios por lo que siendo así y dado que tales circunstancias son requisitos de procedibilidad de la acción intentada por imperio del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, se entiende entonces que el accionante al interponer su demanda debió cubrir todos estos requerimientos con declaraciones de testigos que deben indicar la fecha de los hechos constitutivos de la perturbación, razón por la cual la presente acción debe ser declarada inadmisible en la parte dispositiva de la presente sentencia [Omissis]” (sic)


Contra dicha sentencia, en diligencia de fecha 17 de diciembre de 2015 (folio 245), el querellante, por intermedio de su apoderado judicial, abogado ALBARRÁN CASTILLO DIOMEDES DE JESÚS, oportunamente interpuso el recurso de apelación que conoce esta Alzada, siendo admitido por auto del 12 de enero de 2016, en ambos efectos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos que se dejaron expuestos en el libelo que encabeza las presentes actuaciones y su petitum, observa el juzgador que la pretensión allí deducida por el ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS, contra la ciudadana VERÓNICA RAMOS LEMOINE, es querella interdictal de amparo, cuya consagración positiva se halla en el artículo 782 del Código Civil, que dispone lo siguiente:

"Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.

En consecuencia, dicha pretensión interdictal debe sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento especial contencioso previsto al efecto en la Sección 2ª, Capítulo II, Título III, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

Mas sin embargo, considera esta Superioridad que, en todo lo no previsto en dicho procedimiento y siempre y cuando no resulte incompatible con el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 eiusdem, deben observarse supletoriamente las normas generales previstas en dicho Código. Por ello, la querella interdictal --que es equivalente al libelo de la demanda que da inicio al procedimiento civil ordinario-- debe contener, en cuanto sean aplicables, los requisitos formales exigidos para la demanda por el artículo 340 del mencionado Código.

En consecuencia, considera el sentenciador, que el Juez ante quien se propone la querella interdictal, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su recibo, ex artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, deberá, inaudita parte, examinar la admisibilidad de la misma, constatando, en primer término, el cumplimiento de requisitos generales, atinentes tanto al escrito (querella) como a la acción previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; y, en segundo lugar, determinando si se encuentran satisfechas las condiciones especiales de admisibilidad de la querella interdictal de amparo previstas en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto".


De lo expuesto se concluye que la admisibilidad de la querella interdictal de amparo está condicionada al cumplimiento de dos tipos de requisitos: generales y específicos. Los primeros son aquellos previstos, para toda especie de demanda por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y los segundos, son los que expresamente consagra el precitado artículo 700 eiusdem para las querellas interdictales de amparo.

En tal sentido, en el caso de querellas interdictales de amparo, como es la aquí propuesta, el interesado deberá demostrar ante el Juez de la causa la ocurrencia de la perturbación, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto. Efectuadas las mismas, a tenor del artículo 701 del mencionado Código, el Juez deberá ordenar la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días, continuándose el procedimiento conforme al trámite previsto en la disposición últimamente citada.

Como consecuencia de lo expuesto, se concluye que para que el Juez de la causa pueda admitir la querella interdictal y, en consecuencia, decretar el amparo a la posesión, es menester que las probanzas presentadas por el querellante sean suficientes para comprobar la existencia de los hechos concurrentes siguientes:

a) La posesión legítima del actor sobre la cosa objeto de la pretensión hasta la fecha en que ocurrió la perturbación alegado, y
b) Las condiciones de modo, tiempo y lugar de la perturbación y la identidad entre su autor y el querellado.

Siendo así, se le impone al querellante la carga de demostrar ante el Juez de la causa la ocurrencia de la perturbación, entendida ésta, como toda molestia fáctica o jurídica que lesiona la posesión legítima, pero sin llegar a privar de ella al poseedor. En tal sentido, el querellante deberá acreditar fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los actos perturbatorios a su posesión legítima, así como también la identidad entre el perturbador y la persona del querellado y, por supuesto, la identificación del bien sobre el que se ejerce la posesión y que resulta afectado por los hechos perturbatorios. Comprobados suficientemente estos elementos con la prueba o pruebas producidas, el Tribunal decretará el amparo y ordenará practicar las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto; y una vez efectuadas éstas, es que se ordenará por el Juez la citación del querellado.


En lo que respecta a la posibilidad de que la querella sea inadmitida como consecuencia de la aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el autor ROMÁN JOSÉ DUQUE CORREDOR, en su libro intitulado “Cursos sobre los Juicios de la Posesión y de la Propiedad” (Editorial y Distribuidora El Guay S.R.L., Caracas, 2001), se pronuncia por la afirmativa, con base en la argumentación que de seguidas se copia, la cual este Tribunal comparte plenamente:

“Vinculado al problema de la admisibilidad de la querella, ocurre preguntarse si viendo una demanda, el Juez puede declararla inadmisible, no sólo porque no cumpla el requisito de la prueba suficiente del despojo, sino por otras razones legales, por ejemplo, por aplicación del artículo del 341 C.P.C, que permite declarar inadmisible la demanda, entre otros motivos, por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Pienso que ello es posible en los casos de las llamadas Demandas objetivamente improponibles, por ejemplo, sobre Objetos o cosas de comercio prohibido o ilícitos. Por ejemplo, si se pretendiera obtener decreto restitutorio sobre estupefacientes o armas de guerra. Ciertamente que por tratarse de bienes cuya posesión o tráfico es delictual o ilícito, las querellas que pretendan sus restitución deben ser declaradas inadmisibles, con fundamento en el artículo 341, antes mencionado, por tratarse de demandas contrarias al orden público y a las buenas costumbres. Igualmente, las querellas que tengan por objeto cosas o bienes cuya posesión esté absolutamente prohibida a los particulares, han de ser declaradas inadmisibles, de conformidad con la norma citada, por ser contrarias a disposiciones legales, Por ejemplo, según el artículo 778, los actos posesorios sobre las cosas cuya propiedad no puede adquirirse no produce ningún efecto, es decir, los bienes del dominio público de uso público, como las playas, las aguas de los ríos, o las calles, no pueden ser poseídas por nadie, de manera que las querellas que tengan por objeto dichos bienes, son contrarias a la ley, según lo dispuesto en el artículos (sic) 788, ya citado, en concordancia, con el 543, ambos del C.C, y por tanto, el Juez de conformidad con el artículo 341 del C.P.C. debe declararlas inadmisibles. (Omissis)” (pp. 44 y 45).

Así, adminiculando todo lo anterior al caso de especie, observa el juzgador que, en la sentencia recurrida, el Juez de la causa declaró, in limine litis, inadmisible la acción interdictal propuesta, por considerar que:

“[Omissis]
... el demandante debe acompañar a su querella las pruebas extra proceso elementales para crear en el sentenciador la convicción cierta o por lo menos una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación (posesión legítima ultra anual y actos perturbatorios).
En este sentido, esta Sentenciadora [sic] al verificar los recaudos que fueron acompañados al escrito de querella, observa que consta del folio 9 al 12 un justificativo de testigos evacuados por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Rangel del estado Mérida, de fecha 23 de enero de 2015, con el cual la parte accionante demuestra la posesión que ha ejercido sobre el inmueble objeto del juicio, sin embargo no comprueba la ocurrencia de la perturbación, por cuanto no indicó con precisión las condiciones de tiempo y modo en que se produjo la perturbación, ni señaló los actos perturbatorios por lo que siendo así y dado que tales circunstancias son requisitos de procedibilidad de la acción intentada por imperio del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, se entiende entonces que el accionante al interponer su demanda debió cubrir todos estos requerimientos con declaraciones de testigos que deben indicar la fecha de los hechos constitutivos de la perturbación, razón por la cual la presente acción debe ser declarada inadmisible en la parte dispositiva de la presente sentencia [Omissis]” (sic)

Hechas las anteriores consideraciones y pronunciamientos previos, y en virtud de que con la apelación interpuesta, la cual de conformidad legal fue oída en ambos efectos, esta Superioridad adquirió plena jurisdicción para examinar ex novo la controversia en la extensión y medida en que lo hizo el Tribunal de la instancia inferior, procede el juzgador a analizar y emitir expreso pronunciamiento sobre si en el caso presente se encuentran o no satisfechas las condiciones genéricas y específicas que, de acuerdo con los artículos 341 y 700 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, condicionan la admisibilidad de la querella interdictal de amparo interpuesta en el caso subiudice, a cuyo efecto observa:

Del detenido examen del escrito contentivo de la querella interdictal de amparo por perturbación interpuesta por el ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS, contra la ciudadana VERÓNICA RAMOS LEMOINE, sobre el derecho de mantener la posesión del terreno y las bienhechurías sobre él construidas, observa el juzgador que tal acción interdictal no es contraria al orden público ni tampoco a la buenas costumbres, y que su admisión no se encuentra, expresa ni implícitamente prohibida por alguna disposición legal. En consecuencia, esta Superioridad considera que, en el caso presente se encuentran satisfechos los requisitos generales de admisibilidad de la acción interdictal propuesta establecidos, a contrario sensu, por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Declarado lo anterior, debe quien sentencia determinar si en el caso de especie se encuentran o no cumplidas las condiciones específicas de admisibilidad de la querella consagrados en el artículo 700 eiusdem, lo cual impone el examen del libelo de la querella, así como el análisis y valoración de las pruebas preconstituidas presentados con el mismo, a cuyo efecto se observa:

Nuestro legislador, en el artículo 771 del Código Civil, define la posesión diciendo que "...es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre " y en el artículo 772 eiusdem estatuye: "La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia".

La doctrina y la jurisprudencia enseñan que la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso o disfrute, séase o no propietario de ella.

Siendo la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza mediante la realización de actos materiales y concretos, ha sido doctrina reiterada y constante de nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, que el accionante no puede limitarse en el libelo de la querella a invocar de manera genérica la posesión sobre la cosa o derecho cuya tutela jurisdiccional pretende, sino que debe determinar de manera precisa los actos efectivamente realizados por él, y de los cuales, según las pruebas presentadas, pueda el juzgador deducir la existencia de la posesión cuyo amparo o restitución se solicita. Es obvio que la omisión de tal formalidad conduciría al rechazo de la medida interdictal provisional pretendida, en virtud de que ello impediría al juzgador efectuar, en la fase de sustanciación del procedimiento, el correspondiente examen y valoración de las pruebas producidas a los fines del decreto respectivo, puesto que, es de principio, que no le es dable probar a las partes hechos no afirmados o alegados en las oportunidades procesales previstas en la ley.

Hechas las anteriores consideraciones, observa el juzgador que, en el caso de autos, los fundamentos de la pretensión interdictal deducida fueron expuestos en el libelo por el accionante, afirmando que el hecho perturbador esta dado por cuando la querellada, ciudadana VERÓNICA RAMOS LEMOINE, ampliamente identificada, penetra en el inmueble descrito para realizar actos perturbadores de la legítima posesión que el querellante posee.

Ahora bien, de la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente expediente, observa este juzgador que el querellante presentó junto a su escrito libelar, cabeza de autos, los documentos que se describen a continuación:

1.- Boletines de evaluación y ficha de inscripción emitidos por la Escuela Técnica Colegio Cardenal Quintero correspondiente a sus hijas Merly Katherine Castillo Villarreal y Gerly Carolina Castillo Villarreal, conjuntamente con la constancia de inscripción emitida por la Oficina Central de Registros Estudiantiles de la Universidad de los andes (OCRE), así como también registro fotográfico de su familia en las instalaciones del inmueble, marcado con la letra “A” (folios 13 al 21).

En lo que respecta a boletines de evaluación y ficha de inscripción emitidos por la Escuela Técnica Colegio Cardenal Quintero, correspondiente a las hijas del accionante, Merly Katherine Castillo Villarreal y Gerly Carolina Castillo Villarreal, se verifica que la dirección allí estampada corresponde con la dirección del inmueble, motivo de la querella.

2.-Documento de préstamo a interés del programa Sector Vivienda, expediente V200020491 otorgado por el Fondo Merideño para el Desarrollo Económico Sustentable (FOMDES) de fecha 2 de septiembre de 2003, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rangel del estado Mérida, conjuntamente con la ficha del beneficiario responsable del proyecto, así como también de registro fotográfico de las instalaciones del inmueble, marcado con la letra “B” (folios 22 al 32).

Se observa que en la reproducción fotostática emitida por el Fondo Merideño para el Desarrollo Económico Sustentable (FOMDES), se señala la dirección en la cual se invirtirieron los fondos; solicitando el querellante al a quo corroborar la información suministrada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rangel.

3.- Original del Acta Constitutiva de la Compañía Anónima “Antigüedades El Páramo” registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, marcado con la letra “C” (folios 33 al 44).

De la revisión del acta indicada, se constata que se constituyó entre el padre de la querellada, ciudadano MANUEL RAMOS TIERRA (†) y la ex cónyuge del querellante, ciudadana MIRELLA SOCORRO VILLARREAL RIVERA, una compañía denominada “Antigüedades El Paramo”, en la casa n° 41, la cual se encuentra anexa al inmueble ocupado por el querellante.

4.-Documento de compra de fecha 19 de marzo de 2008, de lote de terreno anexo al inmueble el cual habita el querellante, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rangel del estado Mérida, bajo el número 23 Tomo Cuarto, Protocolo Primero, Primer Trimestre del referido año, marcado con la letra “D” (folios 45 al 47).

Observa este juzgador que la compra del lote de terreno en referencia, según se desprende de las copias simples del documento público consignado, se realizó conjuntamente entre el ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS, parte querellante y la ciudadana VERÓNICA RAMOS LEMOINE, parte querellada, el cual, se encuentra anexo al inmueble donde habita el querellante.

5.-Contratos de Servicios funerarios emitido por la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples La Parameña R.L. correspondientes al los años 2008 y 2011, conjuntamente con recibos de pago, marcada con la letra “E” (folios 48 al 50).

Se observa de la revisión de los contratos de servicios funerarios que aparece como socio beneficiario del servicio el querellante, ampliamente identificado, y entre los familiares afiliados se encuentra el de cujus MANUEL RAMOS TIERRA, quien fuera el padre de la querellada, y que a decir del accionante, evidencia la relación que él tenía con el ciudadano antes indicado, estando la querellada al tanto de la ocupación ejercida por la parte actora sobre el inmueble objeto de la pretensión.

6.- Documento Constitutivo del Fondo de Comercio Inversiones “Mi Abuelito 333, F.P.” (sic) registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida en fecha 2 de abril de 2012 Tomo 18-B RM1 MÉRIDA Número 21, expediente número: 379-11733, marcado con la letra “F” (folios 51 al 57).

De la revisión del documento Constitutivo se desprende que el fondo de comercio arriba indicado se encuentra ubicada en la casa n° 40, inmueble éste ocupado por el querellante y motivo de la acción aquí propuesta.

7.- Copia certificada de acta levantada por ante la prefectura de la Parroquia de San Rafael de Mucuchíes, signada con el número 65 de fecha 30 de julio de 2015; conjuntamente consignó poder general otorgado al ciudadano MANUEL RAMOS TIERRA (†), por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz Municipio Caroní del estado Bolívar en fecha 206 de febrero de 2008 bajo el número 36, tomo 20 de los Libros de autenticación llevados por ante esa oficina, y protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Rangel del estado Mérida en fecha 1 de diciembre de 2008, quedando registrado bajo el número 5, Tomo Primero, Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre del referido año, marcados con la letra “G” (folios 58 al 65).

Realizada la revisión de la copia certificada de dicha acta, y según lo allí relatado, en fecha 30 de julio de 2015 se presentó una situación en la tienda “Mi Abuelito”, tienda ésta que forma parte del inmueble objeto de este litigio, donde se presenciaba unas argollas violentadas, presumiendo la denunciante del hecho y cónyuge del querellante, ciudadana MIRELLA DEL SOCORRO VILLARREAL, que se cortaron, encontrándose presentes en el lugar: la parte actora, ciudadano HUGOLINO CASTILLO, además de miembros de la comunidad, así como también miembros de las diferentes vocerías del consejo comunal del sector, igualmente se encontraban en el lugar el jefe de seguridad de la comunidad, vecinos de la misma, funcionarios policiales, de igual forma se hallaba en el sitio la ciudadana VERÓNICA RAMOS LEMOINE, parte querellada en la presente causa, quien manifestó que “es la dueña y que no pretende seguir prestando los espacios que el acceso violentado es la entrada de su vivienda principal, por cuanto extravió las llaves” (sic),

8.- Planilla de la cuenta individual de la querellada, suministrada por la página web del Instituto Venezolano del los Seguros Sociales, marcado con la letra “H” (folio 66).

Se observa en la planilla supra indicada que la querellada presta sus servicios para la Universidad Católica Andrés Bello situada en Ciudad Guayana estado Bolívar, cuya cuenta individual fue actualizada en fecha 2 de noviembre de 2015.

9.- Copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) emitido por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT Sede Guayana, marcada con la letra “I” (folio 67).

De la revisión de la copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) observa esta alzada que la dirección allí indicada está ubicada en Ciudad Guayana.

10.- Copia simple de acta número 4, de fecha 9 de septiembre de 2015, emitida por la Oficina de atención al ciudadano, ubicada en la Alcaldía del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, marcada con la letra “J” (folios 68 al 70).

Refiere la mencionada acta que, en fecha 9 de septiembre de 2015, procedieron los ciudadanos Yanveli Maldonado y Ramírez Willy, funcionarios de la Oficina de Atención al Ciudadano y la ciudadana Norelya Rangel, funcionaria de la Sindicatura, ubicados en la Alcaldía del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, a tramitar la solicitud presentada por la querellada en su propiedad, siendo ésta motivo del presente litigio, encontrándose presente en el inmueble, el hijo del querellante, que según se desprende de la lectura del acta, para el momento de dar cumplimiento a tal pedimento era menor de edad; también se encontraban en el sitio los ciudadanos Ronaldo Rivera y Carlos Rivas, quienes forman parte de la comunidad, quienes al momento de estampar las firmas los presentes en el acto se negaron a hacerlo, aceptando lo leído y escrito.

11.- Copias certificadas de informes emitidos por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ubicado en la Alcaldía del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, e identificadas con número de acta 156, de fecha 17 de septiembre de 2015 y acta n° 157 la segunda, con una data del 22 de septiembre del mismo año, marcada con la letra “K” (folios 71 al 77).

Se observa de la revisión hecha al acta identificada con número 156, que en fecha 17 de septiembre del 2015, se presentó el ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS, ampliamente identificado, quien presentó denuncia en contra de las personas allí señaladas, entre las cuales está la parte querellada, por cuanto en la inspección realizada en fecha 9 de septiembre de 2015, referida en el numeral 11, fueron atendidos por el menor hijo del demandante, quien a decir del mismo, por ser menor de edad es incapaz para representarse por sí solo por su condición de menor de edad.

12.- Copia certificada de la minuta de inspección realizada por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 16 de septiembre de 2015, marcada con la letra “L” (folios 78 al 82).

Hecha la revisión de la copia certificada, se evidencia que, fue realizada una inspección solicitada por la parte demandada en el inmueble objeto de la pretensión, “donde se observo [sic] en la respectiva Inspección [sic] que el animal (perro) se encuentra en la propiedad de la ciudadana Veronica [sic] Ramos, se procedió a la notificación del ciudadano Hugolino Castillo” sic .

13.- Copia certificada de contrato de compraventa celebrado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 6 de diciembre de 2011, marcado con la letra “M” (folios 79 al 82).

Se observa en la copia certificada que el mencionado contrato de compra venta, refiere al terreno objeto de esta pretensión, el cual se realizó entre el ciudadano Michele Constante Toglia en su nombre y en representación de su cónyuge Marie Susanne Wareham de Constante, quien fueron los vendedores, por una parte, y el ciudadano Manuel Ramos Tierra (†), quien fuera el padre de la hoy querellada, por la otra, contrato este realizado por ante la Notaría Pública Tercera de Baruta del estado Miranda.

14.- Copia certificada de contrato de compra venta, realizada por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 4 de junio de 2013. Y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rangel Mucuchíes y Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de agosto de 2013, marcado con la letra “N” (folios 83 al 91)

De la revisión de las probanzas indicadas, observa quien sentencia que, el contrato de compra venta del inmueble objeto de este litigio se realizó entre el ciudadano Michele Constante Toglia y la ciudadana Verónica Ramos Lemoine, ampliamente identificada.

15.- Original de acta de defunción del de cujus MANUEL RAMOS TIERRA, de fecha 29 de diciembre de 2011, marcada con la letra “O” (folio 92).

Se observa del acta en referencia que el de cujus fuera el padre de la querella y del ciudadano Alejandro Ramos Lemoine.

16.- Inspección judicial realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, marcada con la letra “P” (folio 93 al 117).

En la inspección solicitada por el aquí querellante, se aprecian los linderos y medidas actuales del inmueble así como las edificaciones existentes.

17.- Justificativo de testigo, evacuados por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida de fecha 23 de enero de 2015, (folios 9 al 12).

En las declaraciones de testigo, se encuentra que, los ciudadanos: VICENTE JOSÉ SÁNCHEZ, EUDORA CASTILLO Y DEMECIO ENRRIQUE SÁNCHEZ RIVAS, respondieron afirmativamente a las preguntas referidas a que sí conocen a los ciudadanos HUGOLINO CASTILLO RIVAS Y MIRELLA DEL SOCORRO VILLARREAL RIVERA.

Siendo así y revisados cada uno de los elementos probatorios consignados junto con la querella interdictal, se desprende lo siguiente:

Se evidencia que la parte demandante acompañó junto al libelo de la demanda una serie de probanzas, tanto documentales como testimoniales, donde en efecto señalan que el actor se encuentra en posesión del inmueble desde hace más de 26 años, demostrando el accionante la posesión que ha venido ejerciendo sobre el inmueble objeto del presente litigio, en consecuencia, se le otorga valor probatorio al justificativo de testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las declaraciones rendidas no son contradictorias entre sí y se relacionan con los hechos que se pretenden dilucidar en la presente causa; asimismo, presentó acta emitida por ante la prefectura de la Parroquia de San Rafael de Mucuchíes, signada con el número 65 de fecha 30 de julio de 2015, así como también denuncias interpuestas por ante la Oficina de Atención al ciudadano de la Alcaldía del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida.

En virtud de lo expuesto anteriormente, quedando verificado la ocurrencia de las perturbaciones, y cumplidos como fueron los requisitos de admisibilidad de la acción propuesta, se hace importante acotar que la labor del Juez se debe sustentar en las normas jurídicas consagradas en la Ley y en la que se fundamenta la pretensión, conjuntamente con los hechos cuyo conocimiento deben suministrar las partes, y es mediante las pruebas que el Juez examinará y valorará para formar su convicción acerca de la verdad o falsedad de ellos, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 y el 700 del Código de Procedimiento Civil, (…omissis…); es por lo que esta Superioridad concluye que resulta admisible la acción de interdicto de amparo incoado por el ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS, en contra de la ciudadana VERÓNICA RAMOS LEMOINE . Así se declara.

En virtud del pronunciamiento anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará con lugar la apelación interpuesta por el demandante y se revocará en todas y cada una de sus partes la decisión apelada y se ordenará la admisión de la querella propuesta.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERA: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de diciembre de 2015, por el ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS, contra la decisión proferida en auto de fecha 4 de diciembre del mismo año, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la cual declaró: “Inadmisible la demanda por acción interdictal de amparo, interpuesta por el ciudadano HUGOLINO CASTILLO, en contra de la ciudadana VERÓNICA RAMOS LEMOINE (sic)”.

SEGUNDO: Se REVOCA el fallo apelado y en virtud de ello, se ordena al Tribunal de la causa, con fundamento a los artículos 341 y 700 del Código de Procedimiento Civil, a proveer lo conducente respecto de la querella interdictal.

TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis días del mes de junio del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha, y siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa