REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 25 de abril del corriente año, mediante escrito que obra agregado del folio 158 al 160, por el abogado ORLANDO JOSÉ ORTÍZ, apoderado judicial de la parte actora, empresa mercantil “CENTRO DE APUESTAS E INVERSIONES EL 7 DE ORO”, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 11 de abril de 2016, mediante la cual, con relación al procedimiento de amparo constitucional interpuesto por la parte actora - apelante, declaró “INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, incoada por el CENTRO DE APUESTAS E INVERSIONES EL 7 DE ORO C.A., en contra del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; en virtud de lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por cuanto no existe menoscabo de las garantías constitucionales señaladas: como el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y el debido proceso” (sic).

Por auto de fecha 2 de mayo de 2016 (folio 163), el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y remitió original del presente expediente al Juzgado Superior distribuidor con competencia en amparo constitucional, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 16 de mayo del año en curso (folio 165), lo dio por recibido, dispuso darle entrada y el curso de ley, asignándosele el número 04596. Asimismo, acordó que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaría sentencia en el lapso de treinta días calendarios consecutivos siguientes.

II
DE LA COMPETENCIA

Previa a cualquier otra consideración, debe este juzgador pronunciarse respecto de su competencia para conocer en Alzada del presente juicio de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:

En fallo distinguido con el nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), el cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para las otras Salas de ese máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, determinándose expresamente que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las apelaciones y consultas contra las sentencias que dicten los Tribunales de Primera Instancia en juicios de amparo constitucional, así:

“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (sic) (negrillas añadidas por esta Superioridad) (htpp//:www.tsj.gov.ve); advirtiendo este Jurisdicente, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue derogado parcialmente, eliminando la consulta en materia de amparo, por decisión número 1301, de posterior data, proferida por la prenombrada Sala, el 22 de junio de 2005, bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, caso: Ana Mercedes Bermúdez.

Ahora bien, en el presente caso, el tribunal que conoció de la acción de amparo constitucional en primer grado de jurisdicción y dictó la sentencia apelada, fue el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; y siendo este Tribunal su superior en grado dentro de la jerarquía judicial, por tener atribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio de dicha Circunscripción Judicial, aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta evidente que este órgano jurisdiccional es funcional, material y territorialmente competente para conocer en Alzada, por vía de apelación, del proceso de tutela constitucional a que se contrae el presente expediente, y así se declara.

Establecida la competencia de este Juzgado Superior para conocer en segundo grado del presente juicio de amparo constitucional, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el 10 de septiembre de 2015 (folios 1 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por el abogado ORLANDO JOSÉ ORTÍZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa “Centro de Apuestas e Inversiones EL 7 DE ORO C.A.”, interpuso pretensión de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 4° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 12, 15, 243, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, contra la decisión pronunciada en fecha 21 de abril de 2015, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido en contra de la quejosa, por el ciudadano YIMME MONTENEGRO RAMÍREZ, por resolución de contrato de arrendamiento de un inmueble comercial.

Como fundamento de la pretensión de amparo deducida, en el escrito cabeza de autos, el prenombrado accionante, en resumen, expuso lo siguiente:

Que en fecha 21 de junio de 2015 el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, dictó sentencia en el juicio contentivo en el expediente n° 2013-38 de dicho despacho, correspondiente a la pretensión de “resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de cánones de arrendamiento” incoada por el ciudadano YIMME MONTENEGRO RAMÍREZ, sentencia contra la cual el recurrente en amparo denuncia que se encuentra plagada de una serie de violaciones y omisiones que ocurrieron durante el proceso, invocando las siguientes:

Violación del principio de veracidad y legalidad, contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues alega que el ciudadano demandante demandó a la hoy recurrente en amparo por el supuesto incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, a partir del 18 de diciembre de 2012, ya que para dicha fecha le correspondía percibir de la sociedad mercantil demandada los cánones de arrendamiento del local comercial objeto del contrato de arrendamiento por subrogación del mismo, en virtud de un mandato de ejecución librado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía, ejecutado en fecha 12 de diciembre de 2012.

Igualmente, alegó que en el momento de la promoción de pruebas, se promovieron documentales contentivas de comprobantes de pagos emitidos por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se evidencian las consignaciones efectuadas por ante dicho Tribunal por la arrendataria del pago de las mensualidades vencidas, comprendidas entre el 18 de diciembre de 2012 a diciembre de 2013, de donde se demuestra que es falso lo señalado por el ciudadano YIMME MONTENEGRO RAMÍREZ en el libelo de demanda, referido a la deuda por concepto de cánones de arrendamiento.
Asimismo, señaló, que la parte demandante de la resolución de contrato de arrendamiento, en ningún momento del proceso recurrido en amparo, desconoció, tachó y menos aún impugnó los comprobantes de pago consignados, los cuales constituían plena prueba que demostraba el pago total de los cánones de arrendamientos, supuestamente incumplidos y que el Tribunal a quo, en sus consideraciones para decidir y en la valoración de pruebas solo mencionó la prueba promovida correspondiente a los comprobantes de pago de los cánones de arrendamiento consignados por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin embargo no les otorgó ningún valor probatorio, razón por la cual el recurrente de amparo, denuncia que se le colocó en un estado de indefensión total, al no valorar la prueba fundamental para probar demostrar los hechos alegados por la parte demandada y enervar los señalados por la parte actora, lo que constituye un silencio de prueba y por ende una inminente y flagrante infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene su obligación de analizar y juzgar todas las pruebas, en ese sentido adujo igualmente que con la omisión incurrida en la valoración de las pruebas de la sentencia recurrida en amparo, se quebrantaron formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa.

Igualmente denunció el vicio de incongruencia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al hacer caso omiso del artículo 12 ibídem, pues señala que el Juzgador no consideró todo lo alegado y probado en autos, quebrantando el principio de exhaustividad.

Que el a quo, a motus propio, al declarar la extemporaneidad de las consignaciones realizadas en el expediente Nº 364-13 por la parte demandada, violó el principio de igualdad procesal contemplado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, vulnerándole el derecho a la defensa, pues trajo a la causa suposiciones falsas, elementos y argumentos de hecho que en ningún momento fueron alegados ni probados en autos por la parte demandante.

Que para el momento en que se constituyó y trasladó el Tribunal Ejecutor a la práctica del desalojo, quien ejercía el cargo de Juez Ejecutor de Medidas era el mismo abogado NILSÓN JOSÉ PORRAS ESCALANTE, lo cual evidencia que el Juez que actúa, instruye y sentencia la presente causa, es el mismo que se trasladó y constituyó en el inmueble ocupado por su representada en calidad de arrendataria para desalojarla en virtud del mandamiento de ejecución, lo que crea dudas a su representada sobre la imparcialidad experimentada por el Sentenciador.

Por todo lo expuesto, interpuso acción de amparo constitucional de acuerdo a lo establecido en los artículos 4º de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por la decisión proferida en fecha 21 de abril de 2015, que declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento por incumplimiento de pago de los cánones de arrendamiento, solicitando sea revocada la sentencia recurrida y le sean restituidos todos los derechos infringidos en cada uno de los actos procesales, por quebrantamiento de derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por la flagrante violación de las normas de orden público.

IV
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 11 de abril de 2016, el prenombrado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó la sentencia recurrida, por la que en su parte dispositiva, declaró:

[Omissis]

“PRIMERO: Inadmisible, la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado ORLANDO JOSÉ ORTÍZ, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Centro de Apuestas e Inversiones EL 7 DE ORO C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de abril de 2012, bajo el Nro. 15, Tomo 81-A RM1MÉRIDA, expediente N° 379-11935, por la presunta violación de los derechos constitucionales referentes al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Por cuanto la acción judicial de amparo constitucional no fue temeraria, se aplican a la parte presuntamente agraviada, la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a la vez, por esa misma razón y de conformidad con el único aparte del artículo 33 ejusdem [sic], no hay especial pronunciamiento sobre costas con respecto a la presunta agraviada.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. [Omissis]” (sic) (folio 116 vuelto).

V
TEMA A JUZGAR

Planteada en la instancia inferior la cuestión cuyo reexamen ex novo fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el tema a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la sentencia apelada, mediante la cual, el Tribunal de la causa declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta, se encuentra o no incursa en la causal de inadmisibilidad consagrada en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como lo declaró el mencionado Tribunal en la sentencia recurrida y, en consecuencia, si ésta debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el thema decidendum de esta sentencia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:
El artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“[Omissis]
No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’ [Omissis]”.

Al interpretar el sentido y alcance de la causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo contenida en el dispositivo legal supra transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, expresó:
“[Omissis]
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la inidoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales” (Pierre Tapia, Oscar R.: “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).

En ese mismo orden de ideas, la prenombrada Sala, en fallo proferido el 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), precisó lo siguiente:

“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo, si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. De Moisés Nilve)”.

Por otra parte, debe señalarse que, en numerosos fallos nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que la pretensión de amparo constitucional sólo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado. Así, al interpretar el sentido y alcance de la causal de inadmisibilidad de la acción amparo, prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, que establece: “No se admitirá la acción de amparo: (omissis) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.’ (omissis)”, la Sala Constitucional del Tribunal Supre¬mo de Justicia, en sentencia nº 79, de fecha 9 de marzo de 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO (†) (Caso: C.A. Venezolana Seguros Caracas), expresó lo siguiente:

“[Omissis]
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la iniidoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales” (sic).

Siendo así, al analizar el caso de autos, la quejosa, interpone la presente acción de amparo constitucional “Decisión proferida en fecha 21 de Abril [sic] de 2015, por el Juzgado de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, queDeclarara [sic] CON LUGARla [sic] demanda por ‘Resolución [sic] de Contrato [sic] de Arrendamientos [sic]’, solicitándoels a esta Superioridad que el presente Recurso [sic] de AMPARO [sic], sea admitido y sustanciado y declarado CON LUGAR, ordenando la REVOCATORIA de la Sentencia [sic] proferida en fecha 21 de Abril de 2.015” (sic).
Ahora bien, de la exhaustiva revisión del escrito introductivo de la instancia y de sus recaudos anexos, observa el juzgador que la quejosa, con anterioridad a la interposición de la presente acción de amparo constitucional, ante la inadmisibilidad del recurso de apelación propuesto contra la sentencia accionada por esta vía, optó por recurrir de hecho ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para el restablecimiento de la situación jurídica sedicentemente infringida, decidiendo el referido Tribunal lo siguiente:

“[Omissis]
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 10 de julio de 2015, por la ciudadana LEDY LISBETH CASTELLANOS FERNÁNDEZ, en su carácter de Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil CENTRO DE APUESTAS E INVERSIONES EL 7 DE ORO C.A., parte demandada, contra la providencia de fecha 1º de julio de 2015 (folios 103 y 104), mediante la cual el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPOS ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Ejido, negó la admisión de la apelación intentada por la parte recurrente, contra el fallo de fecha 21 de abril de 2015, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento de un local comercial es seguido por el ciudadano YIMME MONTENEGRO RAMÍREZ, contra la Sociedad Mercantil CENTRO DE APUESTAS E INVERSIONES EL 7 DE ORO C.A.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la mencionada providencia de fecha 1º de julio de 2015, proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPOS ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Ejido, la cual negó la admisión de la apelación intentada por la parte recurrente de hecho, contra la sentencia definitiva de fecha 21 de abril de 2015.

TERCERO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas (sic) [omissis] (Mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

En efecto, se evidencia de las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones relativas a la sentencia del recurso de hecho que cursó por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que el mencionado Juzgado se pronunció declarando lo transcrito ut retro.

De igual manera, este Jurisdicente observa que el referido Juzgado Superior, dejó transcurrir los lapsos correspondientes para que el hoy recurrente en amparo ejerciera el correspondiente recurso de Casación, sin que él mismo hiciera uso de dicho recurso extraordinario.

En ese sentido, es menester indicar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de marzo de 2015, expediente número AA20-C-2015-000088, estableció que las decisiones que declaren sin lugar el recurso de hecho, son recurribles en casación siempre y cuando ese fallo que negó el recurso de hecho ponga fin al juicio o impida su continuación, disponiendo lo siguiente:

“[Omissis]
En razón de lo antes expuesto, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado en cuanto a la admisibilidad en casación de las decisiones que declaran sin lugar el recurso de hecho contra el pronunciamiento de primera instancia que admite en un solo efecto la apelación ejercida contra una decisión dictada por ellas, entre otras, en sentencia N° 39, de fecha 24/03/2003, caso: El Cafetal, C.A., contra Sicodélica Inmobiliaria, C.A., y otra, expediente N° 03-117, en la cual se estableció:
‘…La admisibilidad del recurso extraordinario contra las sentencias que decidan recursos de hecho, tal como lo ha dejado asentado la Sala, sólo es admisible el recurso de casación contra el auto del superior que niega en forma absoluta dicho medio impugnativo; pero, no cuando el juez de la causa ordene que la apelación sea oída en el sólo efecto devolutivo. Ello, porque el efecto del recurso de hecho es provocar que la materia debatida sea solucionada mediante el recurso ordinario de apelación, sin necesidad de llegar al extraordinario de casación.
En el sub-judice, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de hecho interpuesto, produce el efecto de firmeza del auto emanado del tribunal a-quo que ordenó oír la apelación en el solo efecto devolutivo. En consecuencia, la materia debatida será revisada por el órgano superior jurisdiccional con competencia funcional jerárquica y vertical, mediante el recurso ordinario de apelación y es sólo después de agotado éste cuando es factible ejercer el recurso de casación, de conformidad con el principio general que informa nuestra legislación procesal, según el cual no se puede hacer uso de recursos extraordinarios sin antes haber ejercido y agotado los ordinarios.
De lo anteriormente expuesto, se concluye que el recurso de casación anunciado es inadmisible, por consiguiente, se determina la improcedencia del de hecho, el cual debe declararse sin lugar tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Del criterio jurisprudencial antes transcrito se desprende, que aquellas decisiones que declaren sin lugar el recurso de hecho, son recurribles en casación siempre y cuando ese fallo que negó el recurso de hecho ponga fin al juicio o impida su continuación. (Negrillas y cursivas de la sentencia)…’.

El criterio ut supra, se encuentra en franca consonancia con la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de mayo de 2014, Exp.- 14-0067, expresa lo siguiente:
[Omissis]…
En efecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados no cuenten con los medios procesales regulares para restablecer la situación jurídica infringida o cuando, ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios, supuestos que no se encuentran presentes en el caso bajo análisis.
…expresó esta Sala en su sentencia N° 1282/10 del 9 de diciembre (Caso: Dimace, S.A.), que:
Es criterio reiterado de esta Sala, que si la decisión objeto de impugnación por vía del amparo es susceptible de ser recurrida en casación, la falta de ejercicio del recurso comporta, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
[Omissis]…


La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso.
La aplicación del criterio que antecede en este caso determinaría la inadmisibilidad del amparo por cuanto el supuesto agraviado optó por el amparo constitucional, no obstante que contra la decisión objeto de impugnación cabía el recurso extraordinario de casación y, además, no puso en evidencia las razones de su escogencia” (Subrayado de este fallo).
Se desprende en consecuencia, tanto de la norma procesal, como de las citadas decisiones, que el recurso de casación diferido o reflejo se erige como el mecanismo procesal idóneo capaz de solventar la situación jurídica presuntamente lesionada, resultando oportuno hacer referencia a la sentencia N° 2.581, del 11 de diciembre de 2001 (caso: “Robinson Martínez Guillén”), en la que esta Sala sostuvo que “(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo (…) que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)”.
De allí, siendo que el accionante dispone de una vía preexistente para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por cuanto no se evidencia de autos la insuficiencia de tal medio para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, es decir, el accionante no justificó suficientemente el uso de la acción de amparo en sustitución del medio ordinario de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala de manera reiterada, se estima que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual declara inadmisible el amparo ejercido. Así se decide. (Subrayado y cursivas de la sentencia). (Negrillas de la Sala)…’.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, esta Superioridad concluye que, por una parte la recurrente en amparo agotó los medios procesales ordinarios de instancia, como lo fueron el recurso de apelación y el de hecho y por la otra, que, optaron por la acción de amparo constitucional sin agotar el recurso extraordinario de casación para así pretender el restablecimiento de la lesión jurídica sedicentemente infringida, por lo que tal acción resulta inadmisible, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes citado, y así se declara.
Siendo esto así, a este sentenciador, con basamento a las consideraciones y pronunciamientos anteriores, no le queda otra alternativa que declarar inadmisible la presente acción de amparo, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de este fallo y, en consecuencia, confirmará, aunque por motivos distintos, la sentencia recurrida, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de este fallo.

VIII
DISPOSITIVA


En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 25 de abril del corriente año, mediante escrito que obra agregado del folio 158 al 160, por el abogado ORLANDO JOSÉ ORTÍZ, apoderado judicial de la parte actora, empresa mercantil “CENTRO DE APUESTAS E INVERSIONES EL 7 DE ORO”, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 11 de abril de 2016, mediante la cual, con relación al procedimiento de amparo constitucional interpuesto por la parte actora - apelante, declaró “INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, incoada por el CENTRO DE APUESTAS E INVERSIONES EL 7 DE ORO C.A., en contra del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; en virtud de lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por cuanto no existe menoscabo de las garantías constitucionales señaladas: como el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y el debido proceso” (sic).

SEGUNDO: INADMISIBLE la pretensión autónoma de amparo constitucional interpuesta mediante escrito de fecha 10 de septiembre de 2015, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, presentado por el abogado ORLANDO JOSÉ ORTÍZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa “Centro de Apuestas e Inversiones EL 7 DE ORO C.A.”, interpuso pretensión de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 4° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación de los artículos 12, 15, 243, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, contra la decisión pronunciada en fecha 21 de abril de 2015, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido en contra de la quejosa, por el ciudadano YIMME MONTENEGRO RAMÍREZ, por resolución de contrato de arrendamiento de un inmueble comercial.

TERCERO: SE CONFIRMA, con motivación distinta la prenombrada decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

CUARTO: En virtud que de los autos no se evidencia que el solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.

QUINTO: Con fundamento en las mismas razones expresadas en el dispositivo anterior, y de conformidad con el único aparte, in fine, del artículo 33 de la citada Ley Orgánica, y en atención al estado en que se encuentra el presente procedimiento, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.- En Mérida, a los dieciséis días del mes de junio del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha, y siendo las nueve de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa















Exp. 04596.
JRCQ/ikpt.