REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 7 de noviembre de 2007, por la parte actora, ciudadano ÁLVARO VERA ÁVILA, asistido por el abogado JUAN CARLOS LUGO, contra la sentencia definitiva de fecha 31 de octubre de 2007, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el procedimiento de oferta real de pago y depósito segui¬do en contra del ciudadano GENRY CÁCERES GAMBOA, me¬diante la cual dicho Tribunal declaró inadmisible la solicitud de oferta y depósito efectuada por el ciudadano ÁLVARO VERA ÁVILA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, con respecto al ciudadano GENRY CÁCERES GAMBOA, y por la naturaleza del pronunciamiento no hizo especial pronunciamiento sobre costas.

Por auto del 12 de noviembre de 2007 (folio 28), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió original del presente expediente a distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 10 de diciembre del mismo año (folio 31), le dio entrada y el curso de ley.

En fecha 30 de enero de 2008, el abogado JUAN CARLOS LUGO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó oportunamente escrito de informes ante esta Alzada (folios 32 al 34).

Mediante auto del 18 de febrero de 2008 (folio 36), este Tribunal advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a dicha fecha comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.


Por auto de fecha 21 de abril de 2008 (folio 37), este Superioridad, en virtud de que para entonces, como ahora, confrontaba exceso de trabajo y, además, porque se hallaban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y protección del niño y del adolescente, que según la Ley, son de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario siguiente.

En auto de fecha 3 de octubre de 2011 (folio 43), el suscrito Juez, por las razones allí expuestas, se abocó al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente.

Mediante auto del 18 de junio de 2015 (folio 48), este Tribunal, ordenó la notificación de la parte actora sobre el abocamiento del suscrito Juez; la cual fue practicada, conforme se evidencia de las actuaciones que obran agregadas a los folios 51 al 59 del presente expediente.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2016 (folio 61), este Superioridad, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario siguiente.

En auto del 2 de mayo de 2016 (folio 62), esta Superioridad dejó constancia que no profirió sentencia en esa fecha, en virtud de que para entonces confrontaba exceso de trabajo.

Encontrándose la misma en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CAUSA

Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado en fecha 23 de octubre de 2007 (folios 1 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por el ciudadano ÁLVARO VERA ÁVILA asistido por el abogado JUAN CARLOS LUGO, median¬te el cual, con funda¬mento en los artículos 1306 y 1307 del Código Civil, en concor¬dan¬cia con los artícu¬los 819 y 820 del Código de Proce¬di¬miento Civil, inter¬pu¬so contra el ciudadano GENRY CÁCERES GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.005.813, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, formal solicitud de oferta de pago y depósito.

En el libelo de la demanda, el ciudadano ÁLVARO VERA ÁVILA, procedió narrar los hechos en que basa la pretensión deducida, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:

Que en fecha 13 de noviembre de 2.006, firmó conjuntamente con el vendedor un contrato de compra-venta, en el cual le vendió el 50% de la propiedad indivisa de un lote de terreno, cuyos linderos, medidas y demás mejoras se encuentran descritas en el documento autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 13 de noviembre de 2.006, inserto bajo el número 02, Tomo 100 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría.

Que en el mismo documento también se estableció, por parte del vendedor, el compromiso de adquirir el otro 50% de la propiedad. Que habían convenido con antelación, el precio de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo) por la compra total del lote del terreno, precio que incluía el compromiso de su parte de adquirir el restante 50% de la propiedad del inmueble con el segundo pago que le hiciese, es decir, por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo), dándole un adelanto de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), tal como se desprende de la cláusula “SEGUNDA” del referido contrato.

Que de la cláusula “SEGUNDA”, del contrato de compra-venta se desprendió la obligación de cumplir con el pago de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo), para que el vendedor igualmente cumpliera con su compromiso de adquirir el otro 50%, donde finalmente él tendría la titularidad de la totalidad de la propiedad.

Que el 21 de noviembre de 2.006, por documento registrado adquiere de las hermanas: JANETH, VERENISE y MARINA CÁCERES GAMBOA, hermanas del vendedor, la propiedad, posesión y dominio pleno del prometido 50% del terreno y las mejoras, es decir, el resto de la propiedad, dicho documento quedó registrado bajo el número 05, Tomo 06, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto del año 2.006. Posteriormente le hizo otro pago al vendedor, como abono a deuda, el 1º de diciembre de 2.006, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo).

Que de lo narrado se desprendía que el vendedor había recibido a cuenta del negocio, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), tal y como consta en la cláusula “SEGUNDA” del documento notariado; CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo) que le dio en pago a las hermanas CÁCERES GAMBOA por la venta que le hicieran por el otro 50% de la propiedad; y DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) que recibió en efectivo el día 1º de diciembre de 2.006, como abono a cuenta, estos pagos suman la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,oo), restando a favor del vendedor la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.0000.000,oo).

Que el total de lo debido (capital restante, intereses legales y gastos líquidos e ilíquidos y la reserva de cualquier suplemento) y ofertado en este procedimiento suman la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,oo). Que en fecha 12 de diciembre de 2.006, no contaba con la cantidad acordada, es decir, con los CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo) restantes, los cuales se había comprometido a pagar para esa fecha, sin embargo en la misma cláusula “SEGUNDA” del contrato de compra-venta se le otorgaba una prórroga, para el pago de los intereses por noventa días, para finales de febrero de 2.007, que ha tenido el dinero para pagarle al vendedor la deuda restante con sus intereses, que le ha pedido en varias oportunidades un número de cuenta para depositarle, pero no ha tenido respuesta de él.

Que el terreno objeto de ese contrato estaba bajo su posesión, ejerciendo pleno y único dominio sobre él, que ya le ha hecho mejoras a la propiedad tales como: acondicionamiento del terreno, nivelación del terreno, corte, carga, transporte y extensión de 4.000 metros cúbicos de material de relleno, ya que presentaba muchos niveles irregulares.

Estimó esas mejoras en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,oo), a razón de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) por cada metro cúbico de material de relleno.

Fundamentó ese petitorio en los artículos 1306 y 1307 del Código Civil referentes a la oferta y del pago y en los artículos 819 y 820 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó que para los efectos del procedimiento de la oferta y del depósito real se citara al ciudadano GENRY CÁCERES GAMBOA, ya identificado, en la dirección de su domicilio especial, Estanquillo Alto, sector Piedra Negra, fábrica de pólvora, Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, dicho domicilio correspondía a lo estipulado en la cláusula “QUINTA” del contrato notariado, destacando que el vendedor no estableció una dirección exacta en la Parroquia San Juan del Estado Mérida y, que no existe tribunales competentes por la cuantía en la Parroquia San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; sin embargo el procedimiento judicial en cumplimiento especial del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, señaló que debía tomar en cuenta el domicilio señalado para la ejecución del contrato como efectivamente se esta haciendo. Ofreció, en aras de agilizar esa negociación, los oficios de un abogado de su confianza, para que realizara la documentación necesaria y suficiente de esa transacción, en el entendido de que el vendedor debe acudir al Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida, cuando se le requiera, para que firmara el documento final de compra-venta.

Señaló domicilio procesal en la Urbanización El Carmen, calle principal, N° 19-25, Quinta Tanemar, Ejido, Estado Mérida.

Finalmente solicitó, a tenor del artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, que decida sobre la procedencia y validez de la oferta real y depósito dentro del plazo legal, liberándole de la obligación objeto y causa de ese procedimiento, a través de justa sentencia.

Junto con el libelo de la oferta, el mencionado ciudadano produjo los documentos siguientes:

a) Copia fotostática simple del documento de compra-venta celebrado entre el demandante con el ciudadano GENRY CÁCERES GAMBOA, en fecha 13 de noviembre de 2006 y registrado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, bajo el N° 02, tomo 100 de los Libros de Autenticaciones llevado en esa Notaría (folios 5 y 6).

b) Copia fotostática simple de documento de propiedad, registrado en fecha 21 de noviembre de 2006 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Mérida, bajo el N° 05, protocolo 1ero, tomo 6°, folios 16 al 18, cuarto trimestre del año 2006 (folios 7 al 9).

c) copia fotostática simple de recibo de pago, suscrito por el ciudadano GENRY CÁCERES GAMBOA, en fecha 1 ° de diciembre de 2006, donde dejó constancia de haber recibido por la parte del ciudadano ÁLVARO VERA ÁVILA, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000,00) por concepto de abono a la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 85.000.000,00) (folio 10).

Por auto de fecha 30 de octubre de 2007 (folio 11), el a quo, le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, la demanda de oferta real de pago y depósito, interpuesta por el ciudadano ÁLVARO VERA ÁVILA en contra del ciudadano GENRY CÁCERES GAMBOA, y advirtió, dicho Tribunal, que “por auto separado resolverá lo conducente” (sic).

Mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2007, el Juzgado Segundo de Prime¬ra Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscrip¬ción del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 12 al 23), mediante la cual, declaró inadmisible la solicitud de oferta y depósito efectuada por el ciudadano ÁLVARO VERA ÁVILA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, con respecto al ciudadano GENRY CÁCERES GAMBOA, al constatar que la parte oferente en su escrito de oferta real de pago y de depósito, no consignó la cantidad íntegra de la deuda más los frutos o intereses que estuvieren vencidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, por lo que ese Tribunal consideró que la referida parte oferente incumplió con los requisitos establecidos en el artículo 1307 del Código Civil, para la validez del ofrecimiento incumplió con los requisitos establecidos en el artículo 1307 del Código Civil, para la validez del ofrecimiento, por lo tanto, esa acción debía ser inadmitida por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, en orden a lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1307 antes mencionado, y por la naturaleza del pronunciamiento no hizo especial pronunciamiento sobre costas; advirtiendo que dicha decisión era apelable en ambos efectos, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de noviembre de 2007, (folio 24 al 25), el ciudadano ÁLVARO VERA ÁVILA, asistido por el abogado JUAN CARLOS LUGO, mediante diligencia apeló la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 31 de octubre de 2007, por considerarla intempestiva y violatoria al debido proceso y le otorgó al abogado que lo estaba asistiendo en ese acto, poder apud acta, con facultades expresas para convenir, desistir, transigir, comprometer en arbitrios, solicitar la decisión según la equidad, hacer póstumas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 31 de octubre hasta el 7 de noviembre de 2007.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2007 (folio 28) previo cómputo, el a quo admitió en ambos efectos dicha apelación, cuyo conocimiento como ya antes se dijo correspondió por distribución a este Juzgado Superior.

II
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Planteada la controversia cuyo reexamen fue elevado por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que sucintamente se dejaron expuestos, la cuestión en esta Alzada consiste en determinar si la demanda de oferta real de pago y de depósito propuesta es o no admisible y, en consecuencia, si la sentencia apelada, mediante la cual se negó su admisión, debe ser confirmada, revocada, anulada o modificada. A tal efecto, se hacen las consideraciones siguientes:

La oferta real de pago, se encuentra regulada por las disposiciones contenidas en el Código Civil en los artículos 1.306 al 1.313 y los artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil.

La admisibilidad de la demanda de oferta real de pago y de depósito, está sometida al estricto cumplimiento de los requisitos exigidos al efecto por las disposiciones contenidas en el artículo 1306 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"Cuando el acreedor rehusa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor”.

Conforme a las previsiones contenidas en el artículo 1.306 eiusdem, referida a la oferta de pago y del depósito y a las condiciones para que aquella sea válida ésta, es decir, la oferta real tiene como finalidad extinguir la deuda cuando el acreedor se niega a recibir el pago o cuando el deudor le sea imposible materialmente efectuar dicho pago por otros medios; por consiguiente, para que una oferta real proceda debe existir por parte de quien la ofrece la obligación de pagar y por parte del oferido de recibir el pago.
Dicho artículo debe ser concordante con el artículo 1.307 ibidem, que establece lo siguiente:
"Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1°. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad para recibir por él.
2°. Que se haga por persona capaz de pagar.
3°. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4°. Que el plazo este vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5°. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6°. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7°. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.

Del texto de la disposición supra transcrita, se desprende que para la procedencia de la acción de oferta real de pago que ella consagra, es menester la comprobación en autos de los requisitos concurrentes, la falta de comprobación de uno cualquiera de los hechos que configuran los requisitos antes enunciados, por ser éstos concurrentes, produciría la improcedencia de la acción de oferta real de pago.

Es evidente que las condiciones de admisibilidad del juicio de oferta de pago y depósito consagradas en el dispositivo legal antes transcrito, son materia de eminente orden público, porque se trata de requisitos que condicionan la admisibilidad y pertinencia de ese procedimiento especial contencioso y, como tales, no pueden ser subvertidos por el Juez, ni aún con la aquiescencia expresa o tácita de las partes. Por ello, los indicados presupuestos deben considerarse como formalidades esenciales a la validez del procedimiento, cuya omisión apareja la nulidad de lo actuado, de conformidad con los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, al ser presentada una demanda de oferta real de pago y depósito, para ser sustanciada conforme al trámite del indicado juicio, que está establecido a partir del artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el Juez, no debe proceder sin más a admitirla, sino que, por el contrario, está obligado a verificar previamente si se encuentran o no satisfechos la totalidad de los requisitos legales anteriormente indicados, lo cual necesariamente implica el análisis del libelo y de los documentos en que se funde la pretensión. Si los encuentra conformes, admitirá a sustanciación la demanda y, en consecuencia, se trasladará al lugar donde debe hacerse la oferta y entregará las cosas al acreedor que sea capaz de exigir o a aquel que tenga facultad de recibir por él, de conformidad con lo establecido en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil. Si, por el contrario, el Juez considera que no se encuentran llenos tales extremos legales, deberá negar la admisión de la demanda, por ser improcedente la vía judicial escogida por el actor para tramitarla.

Es de advertir que el pronunciamiento de admisión o inadmisión de la demanda en las hipótesis indicadas, tiene naturaleza exclusivamente procesal y no implica decisión alguna sobre la bondad o no de la pretensión, sino sobre la idoneidad del procedimiento de oferta real de pago y depósito para la satisfacción de la misma, en vista de la constatación previa por el órgano jurisdiccio¬nal del cumplimiento de las condiciones formales y sustanciales establecidas en los artículos 1306 y 1307 del Código Civil.

Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que, de los términos del libelo que encabeza las presentes actuaciones, se evidencia que el ciudadano ÁLVARO VERA ÁVILA, con fundamento en los artículos 1306 y 1307 del Código Civil y las razones allí expuestas, interpuso formal demanda contra el ciudadano GENRY CÁCERES GAMBOA, para que, en su carácter de acreedor, acepte el pago de lo adeudado por el prenombrado ciudadano, y a su vez, obtener la liberación de la obligación contraída por vía judicial.

Ahora bien, examinados detenidamente como han sido los documentos que fueron acompañados con el libelo, anteriormente mencionados en esta decisión, los cuales se encuentran agregados a los folios 5 al 10 del presente expediente, observa el juzgador que de los mismos se desprende que el oferente ciudadano ÁLVARO VERA ÁVILA, hubiese acompañado el depósito o el cheque de gerencia de la suma adeudada, junto con sus respectivos intereses, tal como lo asevera el actor en el escrito libelar. En consecuencia, ha de concluirse que la parte actora no cumplió con un requisito fundamental del ordinal 3° del artículo 1307 del Código Civil, toda vez que no fue consignada en forma íntegra la suma adeudada, junto con los respectivos intereses, además de los gastos líquidos e ilíquidos o de cualquier suplemento. A su vez, el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, establece que el deudor u oferente debe poner a la disposición del Tribunal, para que las ofreciera al acreedor las cosas que le ofrece, o en el caso de tratarse de cantidades de dinero, la entrega podría suplirse con la certificación del depósito a favor de dicho Tribunal en un banco de la localidad.

A tal efecto, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” tomo V, página 434, establece que:

“Para evitar riesgos innecesarios, la norma autoriza que la consignación del dinero –caso de que la oferta verse sobre sumas de dinero- se haga en cualquier instituto bancario y no en la sede del tribunal, y sea consignada allí la planilla o certificación de depósito. Lógicamente, tal certificación debe acreditar la inmediata disponibilidad del dinero, es decir, que se ha hecho el depósito en suma constante y sonante”.

En consecuencia, al no constar en autos dicho requisito, impuesto por el citado artículo 1.307 del Código Civil y 820 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente que tal demanda es inadmisible, en virtud de no ser dable sustanciarla y decidirla conforme al trámite del juicio oferta real de pago y depósito, y así se declara.

Como corolario del anterior pronunciamiento, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, con fundamento en la presente motivación, se confirmará en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.
DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 7 de noviembre de 2007, por la parte actora, ciudadano ÁLVARO VERA ÁVILA, asistido por el abogado JUAN CARLOS LUGO, contra la sentencia definitiva de fecha 31 de octubre de 2007, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el procedimiento de oferta real de pago y depósito segui¬do en contra del ciudadano GENRY CÁCERES GAMBOA, mediante la cual dicho Tribunal declaró inadmisible la solicitud de oferta y depósito efectuada por el ciudadano ÁLVARO VERA ÁVILA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, con respecto al ciudadano GENRY CÁCERES GAMBOA, y por la naturaleza del pronunciamiento no hizo especial pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la solicitud de oferta real de pago y depósito, interpuesta el 23 de octubre de 2007, por el ciudadano ÁLVARO VERA ÁVILA, contra el ciudadano GENRY CÁCERES GAMBOA, anteriormente identificado.

TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la apelante al pago de las costas del recurso, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a la parte actora o a su apoderado judicial.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los diecisiete días del mes de junio del año dos mil dieciséis.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,


José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,


Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha, y siendo las diez y veinte minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Exp. 02975
JRCQ/ycdo