REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, diecisiete de junio de dos mil dieciséis.

206° y 157°

Visto el escrito de fecha 14 del corriente mes y año, que obra agregados al folio 70 y 71, suscrito por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita que se aclare las situaciones planteadas en el fallo dictado por esta Superioridad, en fecha 29 de marzo de 2016, a cuyo efecto se observa:

El recurso de aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias se encuentra expresamente consagrada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Como puede apreciarse, el dispositivo legal supra inmediato transcrito, establece como lapso preclusivo para solicitar aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias, el día de la publicación del fallo o el siguiente, por lo que procede este Juzgador a pronunciarse en primer término sobre la tempestividad del recurso de aclaratoria de sentencia formulada por la apoderada actora, a cuyo efecto se observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, dictada bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, reiteró precedente anterior relativo a la interpretación del sentido y alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la solicitud de aclaratoria de sentencias, e igualmente se pronunció respecto a la oportunidad para formular tal pedimento, en los términos siguientes:
“[omissis] El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
‘Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente’.
Sobre el alcance de la norma transcrita, ya esta Sala se ha pronunciado en sentencia N° 1.599 del 20 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.), donde se señaló: ‘(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)’.
En lo que respecta a la oportunidad para realizar dicha solicitud se indicó que: ‘(...) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente’.
Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado. En consecuencia, esta Sala constitucional, estima que habiéndose dado por notificada la parte solicitante de la aclaratoria, el 28 de enero de 2005, y acto seguido haber interpuesto la presente solicitud, la misma se hizo oportunamente, y así se declara [omissis]” (http://www.tsj.gov.ve). (Las cursivas son del texto copiado) (Las negrillas son del texto copiado).

Ahora bien, de los autos se evidencia que la sentencia cuya aclaratoria se pretende fue dictada por este Tribunal fuera del lapso legal en fecha 29 de marzo de 2016, constando en forma auténtica que, el 5 de abril del 2016, el prenombrado abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora , mediante diligencia suscrita ante la secretaría de este Juzgado se dió por notificado de la sentencia dictada por esta Alzada el 29 de marzo del mismo año, y fue hasta el 14 de junio del mismo año (folios 70 y 71), cuando el prenombrado profesional del derecho, consignó diligencia de aclaratoria de marras, de donde deviene en extemporánea la solicitud de aclaratoria planteada. Así se decide.

No obstante a lo supra establecido, considera pertinente quien suscribe, proceder de oficio, de ser necesario, a aclarar o corregir algún aspecto de la decisión que pudiera presentar confusión y que en ese sentido, atente contra la eventual ejecución del fallo, para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La solicitud de aclaratoria sub iudice fue formulada por el apoderado actor, abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en los términos que, por razones metodológicas, se transcriben a continuación:

“(omissis) En el presente expediente de EXEQUATOR [sic], solicitada por mi representada Ciudadadana [sic] ALBA FABIOLA QUIJADA NUÑEZ, plenamente identificada en autos, (Expediente No 04291) y cumpliéndose todo el procedimiento Exigido [sic] por la Ley, este Tribunal este Tribunal [sic] con fecha 29 de Marzo [sic] del 2016 dicto sentencia donde se concede Eficacia [sic] en su totalidad y fuerza Ejecutoria [sic] en la República de Venezuela la Sentencia [sic] de fecha 24 de Febrero de 2012 proferida por la Corte 416 del Condado de Collin, Texas de los Estados Unidos de Norteamérica. Mediante la cual declaro disuelto el Vinculo [sic] Matrimonial [sic] existente entre Los [sic] Ciudadanos [sic] ALBA FABIOLA QUIJADA NUÑEZ y GIANCARLO VARELA, Ambos [sic] plenamente identificados en autos.
Ahora bien, en las copias Certificadas [sic] expedidas por ese Tribunal, se constata que Existió [sic] un Error [sic] Material [sic] de transcripción del nombre de mi representada Alba Fabiola Quijada Nuñez, cuando en el folio 51 y 66 de dicho, así como en la caratula [sic] y acta de Certificación [sic] del expediente se nombra a mi representada como Alba Fabiola Quijada Marcano, cuando su segundo apellido según cosnta en autos, es NUÑEZ, siendo lo Correcto [sic] corregir dicho nombre en el folio 51 y 56 así como en la caratula [sic] y acta de Certificación [sic] de las copias Fotostáticas [sic] Certificadas, por lo cual deberá aparecer una Vez [sic] corregido dicho error material el nombre de mi representada como ALBA FABIOLA QUIJADA NUÑEZ [Omissis]” (sic) (El subrayado agregado por esta Alzada).

Tal y como se desprende del escrito consignado por el solicitante de la aclaratoria de marras, la misma pretende que a través de ésta, se subsane el nombre de la solicitante de autos, error material el cual quedó asentado en la sentencia de marras, concretamente, en la parte dispositiva de este fallo.

En este orden de ideas, a los fines de aclarar la duda que plantea el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, este Juzgador procedió a analizarlo constatando que, efectivamente, en la dispositiva de dicho fallo, erróneamente se señaló el nombre de la solicitante de autos como “ALBA FABIOLA QUIJADA MARCANO” (sic), evidenciándose de la exhaustiva revisión de los documentos insertos del folio 5 al 30, específicamente del acta de matrimonio nº 246, que en copia fotostática simple obra inserta a los folios 3 y 4, que el nombre correcto de la mencionada ciudadana es ALBA FABIOLA QUIJADA NUÑEZ, quedando de esta manera el error material subsanado.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara aclarada la decisión dictada por este Juzgado en fecha 29 de marzo de 2016; en los términos expuestos y así se declara.

Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia de fecha 29 de marzo de 2016, dictada en el presente juicio. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinte días del mes de junio de dos mil dieciséis.
El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,

Yosanny C. Dávila Ochoa

En la misma fecha, y siendo las dos y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

Yosanny C. Dávila Ochoa


EXP. 04291
JRCQ/rcdd