REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

VISTOS SUS ANTECEDENTES.-

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en este Tribunal Superior para el conocimiento y decisión de la recusación contra el abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, quien se desempeña como Juez temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, interpuesta, en fecha 14 de octubre de 2015, por el profesional del derecho ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, en el juicio que éste sigue en contra de los ciudadanos DAYSI COROMOTO MARQUINA de UZCÁTEGUI y JOSÉ VICENTE UZCÁTEGUI, por reconocimiento de contenido y firma, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 28.611 de la numeración propia de dicho Tribunal.

Mediante auto del 5 de noviembre de 2015 (folio 17), este Juzgado dio por recibidas las presentes actuaciones, acordando darles entrada, formar expediente y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el nº 04499. Por auto separado resolvería lo conducente.

En auto del 16 de noviembre de 2015 (folio 18), este Tribunal, a los fines de decidir con mejor conocimiento de causa sobre la recusación de marras, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, acordó, ex officio, solicitar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, ante el cual, por notoriedad judicial, este juzgador tiene conocimiento que cursa el proceso en que se suscitó la presente incidencia, concretamente en el expediente distinguido con el n° 28.611 de su nomenclatura propia, informara a este Tribunal, a la brevedad posible, el estado en que se encontraba dicha causa para el 14 de octubre ese mismo año, fecha en que el coapoderado actor, abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, interpuso recusación contra el profesional de derecho CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, Juez del citado Juzgado, e igualmente remitiera copia certificada de las actuaciones procesales que evidenciaran dicho estado procesal.

En cumplimiento de lo ordenado en el referido párrafo anterior, por oficio n° 0536-2015, de fecha 1° de diciembre de 2015 (folio 21), el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expuso que “en el referido oficio, solicita[ban] del expediente información del estado en que se encontraba dicha causa para el 14 de octubre del 2015, al efecto, es menester indicar que en es[e] Tribunal no se encuentra el físico del mismo” (sic), por cuanto, se observaba del libro de distribución que éste, quedó en el Juzgado Primero de Primera Instancia.

Por auto del 7 de diciembre de 2015 (folio 23), este Tribunal, por cuanto de la revisión del oficio n° 0536-2015, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual el Juez cargo de dicho Tribunal, expuso que el expediente signado con el n° 28.611, fue remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia, en fecha 23 de octubre del 2015, en consecuencia, se acordó solicitar al mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, informara a este Tribunal, a la brevedad posible, el estado en que se encontraba dicha causa para el 14 de octubre del citado año, fecha en que el coapoderado de la parte actora, abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, interpuso recusación contra el profesional de derecho CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, Juez del citado Juzgado Tercero de Primera Instancia, e igualmente remitiera copia certificada de las actuaciones procesales que evidenciaran dicho estado procesal.

En cumplimiento de lo ordenado en el referido párrafo anterior, por oficio n° 108-2016, de fecha 15 de febrero de 2016 (folio 25), el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, expuso que en la oportunidad de dar información a lo solicitado por este Tribunal, por oficio n° 0588-2015, de fecha 7 de diciembre de 2015, en tal sentido informó que el expediente signado con el n° 23703 de su numeración particular, “para el 14 de octubre de 2015, la presente causa se encontraba en estado de practicar las notificaciones a las partes (actora y demandada) de la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2015 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual se declaró incompetente” (sic), remitiendo al efecto las copias fotostáticas certificadas de la sentencia y las boletas de notificaciones respectivas donde se evidencia dicho estado procesal.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Juzgado Superior a proferirla, previas las consideraciones siguientes:


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

LA RECUSACIÓN

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa el Juzgador que la recusación contra el prenombrado Juez temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, fue interpuesta mediante diligencia, cuya copia certificada obra agregada a los folios 9 y 10, presentada el 14 de octubre de 2015, por el profesional del derecho ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, cuyo tenor, por razones de método, se reproduce parcialmente a continuación:

“[Omissis]
En hora de despacho del día de hoy 14-10-2015, presente por ante este Juzgado, el abogado Paredes Cegarra Alfredo Enrique, plenamente identificado en las presentes actuaciones, ante usted, con el debido respeto, acatamiento y como mejor proceda en derecho, ocurro para exponer: Vista la presente decisión de fecha 16 de julio del 2015, mediante la cual, el ciudadano Juez se declara incompetente para conocer de la presente causa en razón de la materia de conformidad con el artículo 8 L.O.P.N.N.A; Segundo: considera competente para conocer el presente juicio, de Reconocimiento de Documento Privado, al Juzgado de Primera Instancia de Medición y Sustanciación; Tercero: Declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño [sic], Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Edo [sic] Mérida en consecuencia, apelo de dicha decisión a los fines de que el Juez, Superior Civil Ordinario conozca de la presente apelación; y no como lo señala el Tribunal recurrido, que declina la competencia al Tribunal de Mediación, así mismo me reservo el derecho de fundamentar dicha apelación, por ante el Juez Superior que corresponda en ese mismo orden de ideas. Recuso al ciudadano Juez, Abog. Carlos A. Calderón Gonzales [sic] en su carácter de Juez Provisorio, en virtud de haber demostrado parcialidad con la parte demandada, ciudadanos: Deisy Coromoto Marquina de Uzcategui [sic] y José Vicente Uzcategui [sic], al permitirsele [sic] a los mismos, contestar dicha demanda en 2 oportunidades tal y como se evidencia en las presente [sic] actuaciones.
Es justicia que espero en la fecha de su presentación. [Omissis]” (sic) (Las mayúsculas y subrayados son propios del texto copiado).


II

INFORME DEL JUEZ RECUSADO

De los autos se evidencia que, mediante declaración de fecha 15 de octubre de 20156, cuya copia certificada obra agregada a los folios 11 y 12 del presente expediente, el Juez de marras presentó oportunamente el informe previsto en la norma contenida en el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en el que rechazó la recusación interpuesta en su contra sobre la base de los alegatos que, por razones de método y a los fines de dejar claramente definidos los términos en que quedó trabada la cuestión incidental sub iudice, se reproducen a continuación:

“[Omissis] En horas del despacho del día de hoy, quince (15) de octubre del año dos mil quince (2015), presente por ante este Juzgado, el abogado CARLOS ARTURO CALDERON [sin] GONZALEZ [sic], actuando con el carácter de JUEZ TEMPORAL del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, expongo: 'el día 14 de octubre de 2.015, siendo aproximadamente las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), el abogado en ejercicio ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, consignó diligencia por ante la Secretaria Titular de este Tribunal, abogada LUZMINY DE JESUS [sic] QUINTERO RIVAS, en la cual indicó lo siguiente:

“[Omissis]”

Dichas expresiones hechas en mi contra, las considero injustas, irrespetuosas y desconsideradas, más aun proviniendo de un profesional del derecho, respetado por todo el foro merideño y por mi persona, ya que sabe que los lapsos procesales se deben cumplir tal y como lo preceptúa nuestro ordenamiento jurídico, justificado dicho retardo en dictar sentencia, por el exceso de trabajo en este Tribunal debido a las múltiples materias que se conocen, por eso, son totalmente falsas e injustas tales expresiones, considero tal actitud, como una falta de respeto y consideración hacia mi persona, por la investidura que como Juez tengo, ya que soy garante de impartir justicia de forma autónoma, independiente, equitativa e imparcial, y todas estas acusaciones constituyen un agravio a mi reputación profesional, y un atentado a mi honor, derechos estos consagrados en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aclarado el punto anterior, es deber del Juez quien suscribe el presente informes, hacer del conocimiento al Superior que le corresponda conocer de la recusación planteada con fundamento en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que las afirmaciones utilizadas por el recusante abogado en ejercicio ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, son desde mi punto de vista desconsiderados y desleales, en virtud de que el mismo alega negligencia a impartir justicia y emitir pronunciamiento en la presente causa, a sabiendas del cúmulo de juicios o causas que se encuentran en la misma etapa procesal mas antiguas a esta, es por lo que considero que dicha afirmación del abogado recurrente es injurioso y no ajustado a la realidad, en tal sentido deberá declararse sin lugar la recusación hecha en mi contra.
A los fines de que la alzada correspondiente conozca de la incidencia de recusación interpuesta, de conformidad con lo pautado en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, se ordenará remitir mediante oficio las copias certificadas de las actuaciones que correspondan a los fines de que el Tribunal de Alzada según el sorteo por distribución, conozca de la presente incidencia.
Igualmente, por cuanto la presente incidencia no suspende el curso de la causa, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá el presente expediente a los fines de su distribución entre los Tribunales de esta misma categoría a quien corresponda su conocimiento, con el objeto de que no sea paralizada el curso de la causa. [Omissis]” (sic) (Mayúsculas y negrillas propios del texto original).

III
PUNTO PREVIO
ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN

Planteada la litis incidental objeto de la presente sentencia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede este Tribunal a formular preliminarmente las consideraciones siguientes:

Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.

Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.
Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentra su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (Arts. 82 al 103).

Formuladas las anteriores consideraciones, como punto previo procede este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la recusación propuesta, ello en virtud de la pretermisión de algunos de los requisitos legales exigidos a tal fin, de cuyo resultado dependerá que se emita o no decisión sobre el mérito mismo de la incidencia.

En efecto, el artículo 102 eiusdem, dispone:

"Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir el arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98".(Negrillas del tribunal)

Ahora bien, como todo acto procesal, la recusación debe efectuarse en específicas condiciones de tiempo. Así, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, al respecto dispone lo siguiente:

“La recusación de los jueces y secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.
Propuesta la recusación de los secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos, intérpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto” (sic).

Como puede apreciarse, la norma supra inmediata transcrita prevé los lapsos preclusivos para la recusación de los funcionarios judiciales, estableciendo varios supuestos de hecho en relación con la de los Jueces y Secretarios, a saber:

a) Cuando la causa es preexistente al momento de la contestación de la demanda, la recusación puede intentarse hasta el último día del lapso legal previsto para la realización de dicho acto de contestación;

b) Cuando la causal de recusación sea sobrevenida o posterior al acto de contestación, o se trata de que el recusado es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes, o tenga interés directo en el pleito, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio;

c) Cuando haya concluido el lapso probatorio, y otro Juez o Secretario intervenga en la causa, la recusación podrá intentarse dentro de los tres días siguientes a la aceptación del cargo; y

d) cuando no hay lugar al lapso probatorio de conformidad con el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, la recusación podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391 eiusdem.

En tal sentido, ninguna de las normas contenidas en el artículo 90 del mencionado Código ritual, supra transcrito, admite la interposición de la recusación de Jueces y Secretarios con posterioridad al vencimiento del término previsto legalmente para la presentación de informes, aunque la misma se fundamente en una causa sobreviniente, es decir, en hechos supuestamente acontecidos con posterioridad a ese estado procesal, a menos que se trate de recusaciones dirigidas contra un nuevo Juez o Secretario que intervenga en la causa, ya sea en primera o segunda instancia, en cuya hipótesis, según lo señala el primer aparte del artículo antes citado, las mismas podrán proponerse “dentro del lapso de tres (3) días siguientes a su aceptación [o abocamiento, según el caso]” (Corchetes añadidos por el Tribunal).

Sobre el particular que se examina, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2005, (caso: Lucía Isabel Romero Lares en amparo), en el expediente número 05-0310, sostuvo:

“En efecto, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece, bajo pena de caducidad, la oportunidad para ejercer dicha figura, según la causal invocada haya sido alegada antes del acto de la contestación de la demanda, en cuyo caso la recusación se ejercerá hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda; o si la causal de recusación sobrevino a dicho acto de la contestación de la demanda, en cuyo caso se interpondrá hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Asimismo, el artículo 102 eiusdem, establece que será inadmisible la recusación ‘intentada fuera del término legal’” (Las negrillas y cursivas son del texto copiado) (http://www.tsj.gov.ve).

En adición a lo expresado, debe señalarse que, tal como lo estableció la doctrina jurisprudencial de la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, la regulación contenida en el precitado artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se aplica tanto en la primera instancia, como en la alzada, pero en este último caso debe entenderse, en sana interpretación de dicho dispositivo legal, en concordancia con el artículo 520 eiusdem, que en el procedimiento civil ordinario el límite temporal para recusar a jueces o secretarios por cualquier motivo, es la presentación de informes, puesto que con posterioridad a éstos, la causa debe entenderse en etapa de sentencia, de conformidad con el artículo 521 ibidem, siendo imposible, por la caducidad de la oportunidad, intentar recusaciones en ese estado, salvo que se trate de aquellas dirigidas contra un nuevo Juez o Secretario que intervenga en la causa.

Ahora bien, tal como se señaló en la narrativa de esta decisión, mediante auto del 7 de diciembre de 2015 (folio 23), este Tribunal, acordó solicitar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, informara a este Tribunal, el estado en que se encontraba dicha causa para el 14 de octubre del citado año, fecha en que el coapoderado de la parte actora, abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, interpuso recusación contra el profesional de derecho CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia; asimismo, en cumplimiento de lo ordenado en dicho auto, por oficio n° 108-2016, de fecha 15 de febrero de 2016 (folio 25), el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, hizo saber que el 14 de octubre del indicado año --fecha en que se interpuso la recusación contra el prenombrado Juez, “la presente causa se encontraba en estado de practicar las notificaciones a las partes (actora y demandada) de la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2015 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual se declaró incompetente” (sic).

Indica el juzgador que, entre las copias certificadas de las actuaciones procesales remitidas junto con el referido oficio por el prenombrado Juez, se encuentra la sentencia dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 17 de julio de 2015, que obra agregada a los folios 28 al 35, de este expediente, donde se declaró incompetente para conocer de la causa; en adición, observa este Juzgador que en la narrativa de dicha decisión, el Tribunal en auto de fecha 15 de octubre de 2013, dejó establecido que para la fecha en cuestión, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fijó la causa para presentar informes ante esa instancia.

Ahora bien, como se puede constatar, en el referido auto de fecha 15 de octubre de 2013, para dicha fecha ya había precluido el lapso probatorio, en tal sentido, ninguna de las normas contenidas en el artículo 90 del mencionado Código ritual, supra transcrito, admite la interposición de la recusación de Jueces y Secretarios con posterioridad al vencimiento del término previsto legalmente para la presentación de informes, aunque la misma se fundamente en una causa sobreviniente, es decir, en hechos supuestamente acontecidos con posterioridad a ese estado procesal, a menos que se trate de recusaciones dirigidas contra un nuevo Juez o Secretario que intervenga en la causa, ya sea en primera o segunda instancia, en cuya hipótesis, según lo señala el primer aparte del artículo antes citado, las mismas podrán proponerse dentro del lapso de tres (3) días siguientes a su aceptación.

Así las cosas, habiéndose pues, propuesto en el caso de especie, la recusación ya perecido el lapso probatorio previsto en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil, y encontrándose la causa en estado de sentencia, como se evidencia de la narrativa de la sentencia de fecha 16 de julio de 2015, que obra a los folios 28 al 35, resulta evidente que ésta, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo y el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, es inadmisible, por haber sido intentada fuera del término correspondiente, evidenciándose, de las actas procesales que la recusación contra dicho operador de justicia no se produjo en ese momento procesal, sino con posterioridad al mismo, y así se declara.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la recusación contra el abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, quien se desempeña como Juez temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, interpuesta, en fecha 14 de octubre de 2015, por el profesional del derecho ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, en el juicio que éste sigue en contra de los ciudadanos DAYSI COROMOTO MARQUINA de UZCÁTEGUI y JOSÉ VICENTE UZCÁTEGUI, por reconocimiento de contenido y firma, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 28.611 de la numeración propia de dicho Tribunal.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al recusante, ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, multa por la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,oo), a tal efecto se le exhorta al recusante, que suministre a este Juzgado, la información referente al Registro de Información Fiscal (R.I.F), ubicación, código de la zona postal, domicilio fiscal, número de teléfono y punto referencial, a los fines de la expedición de la planilla de liquidación, tal como lo establece el oficio identificado con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ARAJ/2013/E-778, de fecha 30 de mayo de 2013, suscrito por el ciudadano, JESÚS BENJAMIN BALZA, Jefe del Sector de Tributos Internos Mérida, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular de Finanzas, con la advertencia de que si la misma no pagare la multa impuesta en el plazo indicado, de conformidad con la citada disposición, sufrirá un arresto de quince (15) días.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se acuerda su notificación a las partes o a sus apoderados.

Publíquese, regístrese y cópiese. De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, remítase en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.- Mérida, a los diecisiete días del mes de junio del año dos mil dieciséis.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha, y siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa




Exp. 04499
JRCQ/YCDO/mkp