REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" CON INFORMES DE LA ACTORA APELANTE.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones procesales con las que se formó el presente expediente se encuentran en este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto el 11 de abril de 2016, por la profesional del derecho GRACIELA GIL, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 1° del citado mes y año, proferido por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la apelante contra los ciudadanos NELLY CAROLINA DÍAZ RODRÍGUEZ y JULIO DÍAZ RODRÍGUEZ, por desalojo de vivienda, mediante la cual dicho Tribunal, en la oportunidad de la admisión de las pruebas promovidas por las partes, resolvió lo siguiente: “En atención a las pruebas aportadas por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas esta Juzgadora luego de la revisión de las actas procesales evidencia que las mismas fueron realizadas en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas a las que se refiere la promovente, colocándola en situación de indagar en la totalidad de las actuaciones procesales que cursan en autos, para encontrar contextos y elementos de convicción favorables a la parte, es por lo que considera que esta promoción resulta inapreciable, del mismo modo, y por cuanto las mismas no fueron enunciadas en el libelo de demanda tal como lo prevé los artículos 100 y 113 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, aunado al hecho que no justificó la pertinencia, legalidad y motivos por los cuales no lo hizo en su debida oportunidad, por ende este Tribunal las declara INADMISIBLES. Y ASÍ SE DECLARA.
Por auto del 12 de abril de 2016 (folio 71) el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y, formadas las correspondientes actuaciones con copia certificada que indicara la parte apelante y las que reservó indicar el Tribunal, a los fines de su remisión al Juzgado Superior distribuidor de turno con oficio nº 0328-2016, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Superior el cual, por auto de fecha 23 de mayo del citado año (folio 75), dio por recibidas tales actuaciones, dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el número 04598 y advirtiendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, fijó para el tercer día de despacho siguiente a la presente fecha, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), la audiencia de apelación contra la decisión, dictada en fecha 1° de abril de 2016.
En fecha 30 de mayo de 2016 (folios 76 al 80), la parte actora apelante consigno escrito de fundamento de la apelación.
En fecha 6 de junio de 2016 (folio 81 y su vuelto), siendo el día y la hora fijadas se llevó a cabo la audiencia oral y pública, conforme al artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 1° de abril de 2016, en el cual se encontraba presente la profesional del derecho VIVIANI ZAMUDIO, apoderada judicial de la parte demandante, no encontrándose la parte demandada ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado ante el Juzgado de la causa el cual corre inserto a los folios 2 al 6, por la abogada VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, quien actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano JAIME BERTRAND FEO AGUIRRE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.105.328 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, con base a las razones hechos y circunstancias expuestas, interpuso contra los ciudadanos NELLY CAROLINA DÍAZ RODRÍGUEZ y JULIO DÍAZ RODRÍGUEZ, formal demanda por desalojo de vivienda.
Conforme a la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que junto con el libelo de la demanda de los folios 7 al 48, la parte actora consignó las siguientes pruebas:
1° Instrumento poder otorgado por JAIME BERTRAND FEO AGUIRRE a la profesional del derecho VIVIANI JOSEFINA ZAMUDIO VIVAS. (folio 7 al 11).
2° Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre JAIME FEO AGUIRRE y NELLY CAROLINA DÍAZ RODRÍGUEZ, por ante la Notaría Pública Segunda del estado Mérida, en fecha 18 de febrero de 2005, inserto bajo el número 47, tomo 12. (folios 12 al 15).
3º Copia certificada de documento de propiedad del inmueble objeto de la pretensión, registrado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el nº 47, folio 171 del protocolo primero, tomo 6º correspondiente al tercer trimestre del 29 de septiembre de 1978.(folios16 al 19).
4º Registro de defunción emitido por el CNE, Poder Electoral, del estado Mèrida , Municipio Libertador, parroquia Domingo Peña (folios 20 y 21).
5º Certificado de Solvencias de Sucesiones y Donaciones (folio 22).
6º Planilla de autoliquidación de impuesto sucesoral ante el SENIAT (folios 23 al 27).
7º Copia certificada de partida de nacimiento expedida en fecha 12 de agosto de 1976, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador. (folios 28 y 29).
8º Copia certificada de acta de matrimonio entre JAIME BERTRAND FEO AGUIRRE y KALMARY CHIQUINQUIRA URBINA CASTRO, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo a los 29 días del mes de mayo de 2008. (folios 30 al 32).
9º Copia certificada de las partidas de nacimiento de LEANDRO JAVIER FEO URBINA y SAMANTHA ISABEL FEO URBINA, respectivamente (folios 33 y 34)
10º Copia certificada de carta dirigida por Corporación Médica SU VIDA, CSV de fecha 6 de mayo de 2013 al ciudadano JAIME FEO AGUIRRE, informándole la decisión de abrir una sucursal en la ciudad de Mérida, y designándole para la coordinación y manejo comercial de la misma (folio 36).
11º Instrumento poder otorgado por LEANDRO JAVIER FEO AGUIRRE al ciudadano JAIME BERTRAND FEO AGUIRRE. (folios 38 al 42).
12º Copia certificada de documento de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de fecha 7 de abril de 2014, donde se inició el procedimiento previo a las demandas, contenidos en los artículos 94 al 96, ambos inclusive de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (folios 43 al 47).
En fecha 16 de marzo de 2016, la abogada GRACIELA GIL, consignó ante la secretaría del Juzgado de la causa, escrito de promoción pruebas, el cual se reproduce a continuación:
“[Omissis]
Primero: Reproduzco el mérito favorable de los autos.
Segundo: Doy por reproducidos y Ratificados [sic] en todas y cada una de las partes las pruebas propuestas en el libelo de la demanda por desalojo, signada en el expediente n° 7890’ de la nomenclatura llevada por este Tribunal, que corren insertos desde el folio 26 hasta el folio 49, ambas inclusive.
A todo evento consigno originales del documento de propiedad, de las misivas donde se evidencian el traslado de mi representado, desde su punto de trabajo a la ciudad de Mérida, y constancia de vivienda principal.
Solicito que este escrito de pruebas sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva (sic) [Omissis]”.
Por auto de fecha 1° de abril de 2016 (folio 66 y su vuelto), el Tribunal a quo dentro de la oportunidad prevista en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, procedió a emitir pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la parte actora JAIME BERTRAND FEO AGUIRRE, en los términos en que se reproducen a continuación:
“[Omissis]
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
PRIMERA: En atención a las pruebas aportadas por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas esta Juzgadora luego de la revisión de las actas procesales evidencia que las mismas fueron realizadas en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas a las que se refiere la promovente, colocándola en situación de indagar en la totalidad de las actuaciones procesales que cursan en autos, para encontrar contextos y elementos de convicción favorables a la parte, es por lo que considera que esta promoción resulta inapreciable, del mismo modo, y por cuanto las mismas no fueron enunciadas en el libelo de demanda tal como lo prevé los artículos 100 y 113 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, aunado al hecho que no justificó la pertinencia, legalidad y motivos por los cuales no lo hizo en su debida oportunidad, por ende este Tribunal las declara INADMISIBLES. Y ASÍ SE DECLARA..” (Las mayúsculas, negrillas y el subrayado son del texto copiado)”
Mediante escrito de fecha 11 de abril de 2016 (folios 66 al 69), la coapoderada judicial de la parte actora abogada GRACIELA GIL, interpuso el recurso de apelación del que conoce esta Superioridad, contra el auto de admisión de las pruebas de fecha 1º de abril de 2016.
II
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si es o no admisible las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora profesional del derecho GRACIELA GIL, en el juicio de desalojo de vivienda a que se ha hecho referencia y, en consecuencia, si la decisión apelada, contenida en el auto de fecha 1º de abril de 2016, mediante el cual el Tribunal de la causa negó la admisión de las pruebas instrumentales en la oportunidad de su promoción, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Establecido el tema a juzgar en esta sentencia, procede este Juzgado Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:
En fecha 1º de abril de 2016, el Tribunal a quo, negó la admisión de las pruebas documentales, promovida por la actora de su escrito de promoción de pruebas, manifestando que fueron alegadas de forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas, “colocándola en situación de indagar en la totalidad de las actuaciones procesales que cursan en autos, para encontrar contextos y elementos de convicción favorables a la parte”, agregando que las mismas no fueron enunciadas en el libelo de la demanda.
En la legislación especial, específicamente en el artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda señala con respecto al procedimiento judicial en las demandas, lo siguiente:
“[omissis]
El procedimiento se inicia por demanda escrita, que debe llenar los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario. Al libelo se deben acompañar todas las pruebas documentales de que se disponga, así como indicar si se presentarán oportunamente testimoniales que participarán en el proceso. Las pruebas podrán promoverse con el libelo y hasta el lapso probatorio” (sic) [omissis].
En efecto, de la exhaustiva revisión de las actas procesales se observa que la parte demandante efectivamente acompañó con el escrito libelar, las documentales indicadas en el escrito de promoción de pruebas en el particular segundo, exponiendo lo siguiente: “Segundo: [d]oy por reproducidos y Ratificados [sic] en todas y cada una de las partes las pruebas propuestas en el libelo de la demanda por desalojo, signada en el expediente n° 7890’ de la nomenclatura llevada por este Tribunal, que corren insertos desde el folio 26 hasta el folio 49, ambas inclusive” (sic).
De la misma forma se observa al folio 48 del presente expediente, que el Tribunal distribuidor recibió “05 folios útiles y 40 anexos” (sic); demostrándose de esta forma que las referidas pruebas acompañaban al libelo de la demanda.
Asimismo, el artículo 113 de la referida Ley especial dispone sobre las pruebas documentales y testimoniales lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“[omissis]
Cuando alguna de las partes pretenda promover pruebas documentales o testimoniales sobrevenidas a la interposición de la demanda o su contestación, según el caso, deberá justificar ante el juez o jueza la pertinencia, legalidad y motivos por los cuales no lo hizo en su debida oportunidad. El juez o jueza se pronunciará de inmediato sobre la solicitud y, en caso de considerarlas admisibles, establecerá el momento de su evacuación y las valorará en la oportunidad de ley (sic) [omissis]”
Ahora bien, el autor patrio José González Escorche, en su obra Los Nuevos Procedimientos Administrativos y el Proceso Judicial Arrendaticio (Inquilinario) en Venezuela, respecto a la Promoción y Evacuación de Pruebas, indica lo siguiente:
“[omissis]
Hemos aclarado que la materia probatoria en el nuevo juicio oral inquilinario es extensiva. Se puede promover en tres etapas diferentes: con la presentación de la demanda el demandante debe acompañar las instrumentales y mencionar los testigos y demás pruebas que utilizará para probar su pretensión; el demandado puede promover las instrumentales con el escrito de la contestación de la demanda y manifestar si promoverá testigos u otras pruebas y a la vez si no diere contestación a la demanda se le concede un lapso de despacho para que promoviere lo que le favorezca para demostrar que la pretensión del actor es contraria a derecho.
Y, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la tercera oportunidad para que ambas partes promuevan pruebas, procede después de la contestación de la demanda o de la reconvención propuesta, pues de conformidad con la norma citada, dentro de los tres días de despacho siguientes a la conclusión del lapso de la contestación de la demanda o de la reconvención si fuere el caso, el juez o jueza dictará un auto expreso fijando los puntos controvertidos y abrirá un lapso de ocho días de despacho para la promoción de pruebas, tres días de despacho para la oposición de las partes, y tres días de despacho para la admisión de las pruebas.
El legislador en este caso deja a la discrecionalidad del juez o jueza la determinación de los puntos controvertidos pero opinamos pero opinamos que esa discrecionalidad viola el derecho a la defensa de las partes y les puede crear un estado de indefensión porque la intención, propósito y espíritu de la Ley, es que el lapso probatorio debe aperturarse (rectius abrirse) si existen o no puntos controvertidos, porque tanto el actor como el demandado promovieron pruebas con la demanda o con la contestación de la demanda que ameritan ser evacuadas para garantizarle el derecho de defensa y el debido proceso a las mismas.
Por la especialidad y excepcionalidad del juicio oral inquilinario que tiende a la brevedad y celeridad de los actos procesales, el legislador aclara que si las partes promueven pruebas de inspección judicial, experticia, informes de terceros, pruebas científicas y pruebas libres, el juez o jueza establecerá un lapso para la evacuación de las mismas no mayor a treinta días de despacho. De la misma forma, el juez o jueza, por causa justificada, podrá prorrogar por una sola vez el lapso de evacuación de la experticia por un plazo de tres días de despacho. Y si la prueba se trata únicamente de documentos, el lapso de evacuación se reducirá a diez días de despacho [omissis].
Hechas las consideraciones anteriores, este Jurisdicente observa del análisis hecho a las actas procesales que la coapoderada de la parte actora GRACIELA GIL, en fecha 16 de marzo de 2016, consignó de manera oportuna el escrito de promoción de pruebas, con sus respectivos anexos, manifestando en el mencionado escrito dar por reproducidas y ratificadas las documentales acompañadas al libelo de la demanda e indicadas debidamente en el mismo. Así se declara.
En efecto, las referidas pruebas consignadas por la parte actora, no fueron impugnadas por la parte demandada en su debida oportunidad; por lo que es incomprensible que tales pruebas hayan sido admitidas mediante el principio de comunidad de la prueba para la parte demandada, hecho que indica que las mismas, fueron promovidas oportunamente, vale decir, conforme a los parámetros legalmente establecidos. Así se declara.
Ante la situación planteada, al realizar este jurisdicente la exhaustiva revisión de las referidas pruebas documentales consignadas por la parte actora y por considerar que las mismas cumplen con todos los requisitos establecidos para su promoción, y observando que tales pruebas no son ilegales e impertinentes, se admiten. Y así se declara.
Conforme a lo señalado anteriormente, ésta Superioridad declara la nulidad del auto apelado y de todas las actuaciones procesales cumplidas en el presente juicio con posterioridad al auto de fecha --1° de abril de 2016--, ordenándose la reposición de la presente causa al estado en que el Tribunal a quo, dentro de los tres días de despacho siguientes al recibo del presente expediente, fije por auto expreso término para la evacuación de las pruebas documentales admitidas por esta Superioridad en el presente fallo. Y así se declara.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones y pronunciamientos, en la parte dispositiva de la presente sentencia, este Tribunal declarará con lugar la apelación interpuesta y, por ende, modificará la decisión recurrida.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta el 11 de abril de 2016, por la apoderada judicial de la parte actora, abogada VIVIANI ZAMUDIO, contra el auto dictado en fecha 1° del citado mes y año, proferido por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio de desalojo seguido por el apelante contra los ciudadanos NELLY CAROLINA DÍAZ y JULIO DÍAZ RODRÍGUEZ, decisión mediante la cual dicho Tribunal declaró inadmisibles las pruebas promovidas por la parte actora.
SEGUNDO: Se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal e impertinente, las pruebas promovidas por la parte actora, mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2016. En virtud del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.
TERCERO: Se declara LA NULIDAD de las actuaciones procesales cumplidas en el presente juicio con posterioridad al auto de fecha 1° de abril de 2016 y, en consecuencia decreta LA REPOSICIÓN de la misma al estado en que se encontraba para la prenombrada fecha – 1° de abril de 2016 --, a los fines de que Tribunal a quo, dentro de los tres días de despacho siguientes al recibo del presente expediente, fije por auto expreso término para la evacuación de las pruebas documentales admitidas por esta Superioridad en el presente fallo, conforme al artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y, concluido tal lapso, deberá proceder como se indica en el artículo 114 ibidem.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo proferido, no hay condenatorio en las costas del recurso.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los diecisiete días del mes de junio de dos mil dieciséis.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
JRCQ/YCDO/mctg.
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