REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
"VISTOS” CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Superioridad, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 10 de diciembre de 2015, por la profesional del derecho NANCY VALIENTE RUIZ, en su carácter de coapoderada judicial ciudadano JOSÉ RODRIGO QUINTERO DÁVILA, contra la decisión dictada el 23 de octubre de 2015, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante, en contra de los ciudadanos LUIS FERNANDO GARAY y ANA GLORIA MARÍN PÉREZ, por acción reivindicatoria, mediante la cual dicho Tribunal, declaró “con lugar la defensa de fondo contenida en el punto previo alegado por la defensora judicial de la parte demandada, abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, respecto a la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la presente demanda y de la parte demandada para sostener el presente juicio” (sic) y en consecuencia declaró inadmisible la demanda por acción reivindicatoria interpuesta.
Por auto del 11 de enero de 2016 (folio 311), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 18 de enero de 2016 (folio 314), dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el número 04530.
En fecha 1° de febrero de 2016, la coapoderada de judicial de la parte demandante, NANCY VALIENTE, mediante diligencia suscrita ante la secretaría de este Juzgado, desistió del presente procedimiento y solicitó la devolución del presente expediente al Tribunal de la causa (folio 315).
Por auto del 4 de febrero de 2016 (folios 316 al 318), esta Alzada, declaró que el desistimiento formulado por la prenombrada coapoderada judicial de la parte actora, resulta absolutamente ineficaz, en virtud de que no consta en autos el consentimiento de la parte demandada.
Por auto decisorio de fecha 3 de marzo de 2016, este Tribunal advirtió que en la misma fecha había vencido el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento sin que ninguna de las partes haya presentado informes, de igual forma se advirtió que a partir del día siguiente a la fecha del mismo, comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem (319).
Mediante auto de fecha 2 de mayo de 2016, fecha en que vencía el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en la presente causa, y en virtud de que esta Alzada por confrontar exceso de trabajo y que además se encontraban en el mismo varios procesos más antiguos, de conformidad con el artículo 251 ejusdem, difirió la publicación del presente fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de este auto (folio 320).
En fecha 6 de junio de 2016, mediante auto, esta Superioridad dejó constancia de que no profirió sentencia, en virtud de que este Juzgado confronta exceso de trabajo y por encontrarse en el mismo estado procesos más antiguos (folio 321).
Encontrándose este procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actas procesales se evidencia que, el presente procedimiento se inició mediante libelo presentado por el ciudadano JOSÉ RODRIGO QUINTERO DÁVILA, asistido por las profesionales del derecho NANCY VALIENTE RUIZ y VIRGINIA ESCALONA ALTUVE, cuyo original obra inserto a los folios 1 al 3, contra los ciudadanos JOSÉ RODRIGO QUINTERO DÁVILA, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por acción reivindicatoria, exponiendo in verbis lo siguiente:
“[Omissis]
Yo, JOSÉ RODRIGO QUINTERO DÁVILA [sic] Venezolano [sic], mayor de edad, casado, portador de la cedula [sic] de identidad Nº [sic] 8.006.941, Asistidos [sic] en este acto por las Abogados [sic] en ejercicio NANCY VALIENTE RUIZ Y [sic] VIRGINIA ESCALONA ALTUVE, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula [sic] de Identidad [sic] Nº [sic] V-8.019.980, Y [sic] 17.129.966n, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº [sic] 56.408 y 142.422. Domiciliadas en Mérida Estado [sic] Mérida ante Usted [sic] ocurre con el debido respeto a los fines de exponer:
DE LOS HECHOS
Soy propietario de un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construida, que adquirí por compra, según documento Protocolizado por ante El Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado [sic] Mérida, En [sic] fecha Catorce [sic] de Abril [sic] del 2011, bajo el Nro. [sic] 2009.47, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el Nro. [sic] 371.124.5.535, correspondiente al libro de folio Real [sic] del año 2009. Ubicado en la Ceibita, Salado Alto, Jurisdicción de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado [sic] Mérida [sic] Cuyos [sic] linderos y medidas se encuentran en el documento Protocolizado [sic] ya mencionado y el cual anexo copia y doy por reproducido en este acto. Que acompaño marcado “A”. El precio de la venta quedo [sic] establecido en la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (680.000,00 BS [sic]) [sic] El inmueble en referencia lo hube por compra al ciudadano MARIO PONCE GIL quien falleció en esta ciudad de Mérida el 19-06-2.011, dos meses después de la venta arriba señalada. (Anexo acta de defunción marcada B) [sic].
Ahora bien, para el momento de la celebración de la venta se encontraba dentro del Inmueble [sic] un ciudadano que se identifico [sic] como LUIS FERNANDO GARAY ACOSTA, Venezolano [sic], mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cedula [sic] de identidad Nro. [sic] V-11.197.261, quienes han actuado de mala fe, por cuanto saben que dicho inmueble me pertenece, y sin embargo continúan ocupándolo sin ningún título, desde hace aproximadamente dos (2) años, pero no tiene autorización ni derecho alguno para detentarla y los mismos manifestaron…” [sic] ESTABAN PASANDO UNOS DÍAS ALLI EN EL INMUEBLE”, (según versión del vendedor y los ciudadanos REIMUNDO CARRILLO DUGARTE, Venezolano [sic], mayor de edad, titular de la cedula [sic] de identidad Nro. [sic] 3.031.829, y JOSE MAXIMILIANO ALBARRAN ESPINOZA, Venezolano [sic], mayor de edad, titular de la cedula [sic] de identidad Nro [sic] 8.009.232.)…” [sic].
POR QUE UN AMIGO SUYO LO LLEVO POR POCO DIAS, PARA QUE ACOMPAÑARAN AL VENDEDOR QUIEN ESTABA DELICADO DE SALUD. [sic] Y QUE NO ME PREOCUPARA PUES AL VENDERME LA CASA ESTE SEÑOR DESOCUPARIA SIN NINGUN [sic] PROBLEMA…” [sic] (palabras textuales de Mario Ponce Gil), debo manifestar a este tribunal [sic] que el ciudadano Mario Ponce Gil tenia [sic] problemas de salud, y vivía solo [sic] desde algún tiempo, Y [sic] no fue sino posterior a la muerte de este, que el ciudadano FERNANDO GARAY y su pareja la ciudadana ANA GLORIA MARIN [sic] PEREZ [sic] aparece alegando un derecho sobre el bien objeto de la presente causa, mediante un supuesto contrato de Opción [sic] a Compra [sic], y contrato de Arrendamiento [sic] celebrado entre estos, presentando además recibos por cánones de Arrendamientos sobre el inmueble, firmados todos, según él, por el anterior dueño Mario Ponce Gil. Razón por la cual se niega a desocupar el inmueble, no obstante, a raíz de la venta en fecha 04-08 del [sic] 2.011, el ciudadano FERNANDO GARAY, interpuso por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de esta ciudad de Mérida, una solicitud o medida cautelar restitutiva sobre todo el inmueble, de mi propiedad, alegando una supuesta perturbación de mi parte, Medida [sic] que no fue ejecutada por carecer de veracidad los hechos expuestos por estos ciudadanos en mi contra.
El ciudadano LUIS FERNANDO GARAY ACOSTA consigó estos documentos ante la Fiscalía Quinta, y Tribunal de Control Nro. [sic] 3. Exp [sic] Nro. [sic] 15F5-669-2.012, denunciándome por supuesto delito contra la propiedad, (Perturbación a la posesión pacifica) anexo marcado “C”. Estos documentos supuestamente celebrados entre él y MARIO PONCE GIL (anterior dueño, hoy difunto) que según su versión le facultan u otorgan derechos sobre el bien inmueble (contrato de Arrendamiento por Un [sic] Año [sic], documento privado de Opción [sic] Compra [sic], y facturas de pagos adelantados por cánones de Arrendamiento) fueron objeto de Investigación [sic] Judicial [sic], y los mismos resultaron falsos según puede evidenciarse de las resultas de EXPERTICIA DOCUMENTOSCOPICO realizada por el departamento de Criminalística del C.I.C.P.C, Delegación [sic] Mérida, de fecha 11 de Abril [sic] de 2.012, Anexo [sic] copia simple demostrándose la mala intención con la que actuó este ciudadano que pretende hacer suyo un derecho por vía de fraude y engaño. Por esta causa intenté acto por nulidad de estos documentos y que anexo a la presente copia completa del expediente signado con el Nro.K12-0262-00408, Llevado [sic] por ante La [sic] Fiscalía [sic] Tercera del Ministerio Publico [sic], y Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de esta ciudad de Mérida. Anexo marcado “C”, Que [sic] dan fe de lo aquí expuesto. Y por cuanto este ciudadano ocupa actualmente el inmueble de mi propiedad de manera caprichosa, pues hasta el momento no ha logrado ni podrá demostrar cualidad jurídica que le permita mantenerse dentro del mismo, toda vez que desde el punto de vista jurídico no la tiene para permanecer dentro del inmueble pues jamás hubo entre este ciudadano y Mario Ponce Gil ninguna relación de tipo jurídico que lo vincule con el inmueble hoy de mi propiedad, y, en lo personal no he celebrado ningún tipo de transacción contrato o negocio jurídico con este ciudadano, que pretende alegar de manera fraudulenta un derecho sobre el inmueble a que hace referencia la presente causa.
PETITORIO
Por todas las razones que anteceden, es que acudo ante esta digna Institución del Estado Venezolano, dentro del lapso procesal legal a solicitarle ACCIÓN REIVINDICATORIA, en que ha sido despojado para intentar como el [sic] efecto formalmente lo hago, por el PROCEDIMIENTO REIVINDICATORIO previsto en el artículo 548, del Código Civil vigente y siguientes del Código de Procedimiento Civil […] contra los ciudadanos LUIS FERNANDO GARAY y ANA GLORIA MARIN [sic] PEREZ [sic] domiciliados en Ejido, estado Mérida, pues han sido Agotadas [sic] todas las gestiones amistosas hechas a los ciudadanos LUIS FERNANDO GARAY Y ANA GLORIA MARIN [sic] PEREZ [sic], sin que hasta el presente momento se haya logrado obtener un dialogo afable positivo menos aun he podido por vía pacífica recuperar el inmueble de mi propiedad y sobre el mismo no he podido ejercer los derechos que me otorga la ley según lo establece el Artículo [sic] 545 del Código Civil, no obstante la claridad de la titularidad de la propiedad del inmueble, no ha sido posible que estos ciudadanos ya identificados deben convenir o en su defecto sean declarados y condenados por el tribunal en lo siguiente. PRIMERO. Para que convenga y sea declarado por este tribunal que soy el único y exclusivo propietario del inmueble objeto de la presente causa. SEGUNDO. Para que convenga y sea declarado por el tribunal Que [sic] los ciudadanos FERNANDO GARAY y su pareja la ciudadana ANA GLORIA MARIN [sic] PEREZ [sic] han invadido y ocupado indebidamente desde hace aproximadamente dos (2) años, el inmueble en referencia instalándose con inmobiliario propio. TERCERO. Para que convenga y sea declarado por este tribunal que los ciudadanos FERNANDO GARAY y su pareja la ciudadana ANA GLORIA MARIN [sic] PEREZ [sic] no tienen ningún derecho ni titulo para ocupar el inmueble de mi propiedad. Y para que me restituyan y entreguen sin plazo alguno el inmueble invadido y usurpado por los demandados identificados en la presente causa. Ciudadano Juez, Solicito [sic] de este tribunal a su noble cargo, de conformidad con lo previsto en el Articulo [sic] 588 del Código del Procedimiento Civil, dicte la providencia cautelar que considere adecuada, a tal efecto anexo Justificativo [sic] de Testigos [sic] que prueba que estos ciudadanos actualmente permanecen dentro del inmueble […].
Así como también demando los daños y perjuicio establecido y sancionado en los artículos 1196, Código Civil Venezolano, ocasionados a raíz de la presente causa. (sic) [omissis]”.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2013 (folio 41), el Tribunal de la causa, admitió por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres la demanda interpuesta; en consecuencia ordenó emplazar a los ciudadanos LUIS FERNANDO GARAY ACOSTA y ANA GLORIA MARÍN PÉREZ, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte días de despacho, mas un (1) día que se le concedió por término de la distancia, siguientes a que constara en autos su citación, para que diera contestación a la demanda intentada en su contra.
Consta al folio 43, poder apud acta conferido el 1° de abril de 2016, por la parte actora a las profesionales del derecho NANCY VALIENTE RUIZ y VIRGILIA ESCALONA ALTUVE, para que conjunta o separadamente lo representen y sostengan sus derechos e intereses en todos los asuntos extrajudiciales y judiciales relacionados con un bien inmueble de su propiedad objeto de la querella judicial ante los tribunales de esta ciudad de Mérida.
Obra inserto a los folios 44 al 106, actuaciones relacionadas a la citación libradas a la parte demandada, ciudadanos LUIS FERNANDO GARAY y ANA GLORIA MARIN PÉREZ, no siendo posible su práctica, por lo que agotada la misma, se ordenó librar los carteles de citación correspondientes, siendo estos consignados mediante diligencias de fechas 23 y 28 de octubre de 2013, por la coapoderada judicial de la parte actora, abogada NANCY VALIENTE RUIZ, el cual obran insertos a los folio 101 y 104 del presente expediente.
Por auto de fecha 27 de enero de 2014 (folio 106), la abogada MILAGROS FUENMAYOR GALLO, se abocó al conocimiento de la presente causa, como Jueza temporal a los fines de cubrir la falta del Juez Titular, por designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Consta en auto del 27 de enero de 2014, que en virtud de encontrarse vencido el lapso de comparecencia sin que se haya dado por citada la parte demandada, se ordenó la designación de defensor judicial, en la persona de la abogada CRISTINA FIGUEREDO, a quien se ordenó librar boleta de notificación, para que comparezca al segundo día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a los fines de dar aceptación o excusa al cargo en ella recaído.
Corre inserto al folio 109 del presente expediente, declaración suscrita por el alguacil del Juzgado de la causa, de fecha 7 de febrero 2014, mediante la cual devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO, quien por acta del 11 del mismo mes y año (folio 111), aceptó el cargo en ella recaído, en consecuencia se le tomó juramento de ley correspondiente.
Obra inserto a los folios 112 al 115, actuaciones relacionadas a la citación, de la prenombrada profesional del derecho, CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO.
Dentro de la oportunidad procesal establecida para dar contestación a la demanda contentiva del juicio por acción reivindicatoria, mediante diligencia del 1° de abril de 2014, suscrita por la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO, en su condición de Defensora Judicial de la parte demandada, consignó escrito de defensa el cual obra inserto a los folios 117 al 129, opuso la cuestión previa a que se refiere el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencias de fechas 11 y 28 de abril de 2014, ambas partes, promovieron pruebas ante el Juzgado de la causa (folios 143 y 145). Siendo agregadas a los autos el 5 de mayo del mismo año (folio 146 al 186).
En fecha 28 de abril de 2014 (folio 144), mediante diligencia suscrita ante la secretaría del Juzgado de la causa, la ciudadana HERMINIA HERNÁNDEZ DE QUINTERO, asistida por las abogadas NANCY VALIENTE RUIZ y VIRGILIA ESCALONA ALTUVE, interpuso tercería en la presente causa. En consecuencia, el a quo ordenó por auto separado de conformidad con el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, abrir cuaderno de “tercería para instruir y sustanciar el mencionado juicio” (sic) (folio 187).
Consta a los folios 188 al 196, escritos de oposición a las pruebas presentadas en el presente juicio, de fechas 7 y 8 de mayo de 2014, suscritos por ambas partes, y de la cual decidió el Juzgado de la causa según sentencia del 12 de mayo de 2014, que obra inserta a los folios 197 al 201.
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2014, suscrita por la defensora judicial de la parte demandada, abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO G., interpuso recurso de apelación de la decisión dictada el 12 del mismo mes y año, la cual fue admitida por auto del 20 del citado mes y año (folio 215).
Consta a los folios 205 al 213, actas contentivas de la declaración de testigos promovidos por la parte actora en la presente causa.
Por auto de fecha 7 de julio de 2014 (folio 221), el a quo, fijó lapso para que las partes presenten sus correspondientes informes por escrito, en cualquiera de las horas señaladas en la tablilla del tribunal.
Consta escrito suscrito por las profesionales del derecho NANCY DEL CARMEN VALIENTE RUIZ y VIRGILIA ESCALONA ALTUVE, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, recibido por el Juzgado de la causa el 17 de julio de 2014, mediante el cual consignan los documentos allí señalados, el cual obran insertos a los folios 223 al 271.
En fecha 1° de agosto de 2014, ambas partes presentaron oportunamente escrito de informes (folios 273 al 290).
Por auto del 4 de agosto de 2014 (folio 291), el Juzgado de la causa fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para que ambas partes puedan presentar al Tribunal sus observaciones sobre los informes presentados en cualquiera de las horas fijadas en la tablilla del Tribunal.
Mediante auto del 25 de septiembre 2014, el Juzgado de la causa, dejó constancia que ninguna de las partes consignó escrito de observaciones ni por si ni por intermedio de apoderados judiciales, en consecuencia se fijó lapso para dictar sentencia en la presente causa (folio 293).
En fecha 1° de diciembre de 2014 (folio 294), el a quo, difirió el pronunciamiento de la sentencia para el trigésimo día consecutivo siguiente a esa fecha.
Consta a los folios 296 al 303, sentencia proferida en fecha 26 de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró con lugar la defensa de fondo contenida en el punto previo alegado por la defensora judicial de la parte demandada, abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, respecto a la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio y en consecuencia declaró inadmisible la acción que por acción reivindicatoria fuera interpuesta por el ciudadano JOSÉ RODRIGO QUINTERO DÁVILA en contra de los ciudadanos LUIS FERNANDO GARAY y ANA GLORIA MARÍN PÉREZ.
En diligencia suscrita por la coapoderada judicial de la parte actora, abogada NANCY VALIENTE RUIZ, interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 26 de octubre del 2015 (folio 308). Siendo admitida en ambos efectos por auto de fecha 11 de enero de 2016, el cual obra inserto al folio 311.
II
PUNTO PREVIO
DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR
PARA INTENTAR EL JUICIO
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede esta Superioridad a emitir, como punto previo, pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la defensa de falta de cualidad e interés en el demandante para intentar la acción y proponer la demanda, hecha valer por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda.
Dicha excepción de mérito fue formulada en los términos que, por razones de método, in verbis se reproduce a continuación:
“[Omissis]
PUNTO PREVIO: FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL DEMANDADO PARA INTENTAR O SOSTENER EL PRESENTE JUICIO
Para que sea decidido como punto previo en la sentencia definitiva que va a pronunciar este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo la falta de cualidad e interés del actor para intentar o sostener el presente juicio.
En efecto, ciudadana Juez, del estudio exhaustivo que Ud [sic] hará del presente expediente podrá verificar que la presente acción la intenta el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO DAVILA [sic], venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° [sic] V- 8.066.941, asistido por las Abogados [sic] NANCY VALIENTE RUIZ y VIRGINIA ESCALONA ALTUVE, (suficientemente identificadas en autos), señala textualmente: “… Soy propietario de un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construida, que adquirí por compra, según documento Protocolizado [sic] por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado [sic] Mérida, en fecha Catorce [sic] de Abril [sic] de 2.011, bajo el N° [sic] 2009.47, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el N° [sic] 371.124.5.535, correspondiente al libro de folio Real del año 2009, Ubicado en la Ceibita, Salado Alto, Jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado [sic] Mérida, cuyos linderos y medidas se encuentran en el documento protocolizado ya mencionado el cual anexo copia y doy por reproducido en el Acto…omisis [sic]…”
Ahora bien, obra a los folios del 7 al 10 ambos inclusive, copia certificada del documento inscrito en el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado [sic], en fecha 14 de Abril [sic] de 2011, inscrito bajo el Nº 2009.47, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nº [sic] 371.12.4.5.535 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, y el mismo textualmente dice: “Yo, MARIO PONCE GIL, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº [sic] V- 230.391, de este domicilio y civilmente hábil, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos JOSÉ RODRIGO QUINTERO DÀVILA y MAXIMINA HERNÁNDEZ DE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. [sic] V-8.006.941 y V-8.048.567 [sic] respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, un bien inmueble construido en un lote de terreno con una medida de (1109,45 mts) MIL CIENTO NUEVE METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS [sic], situado en el Sector La Ceibita Salado Alto, jurisdicción de la Parroquia Montalban [sic] del Municipio Campo Elías del Estado [sic] Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas […]
Del documento parcialmente transcrito, se evidencia que los propietarios son los ciudadanos: JOSE [sic] RODRIGO QUINTERO DAVILA [sic] y MAXIMINA HERNANDEZ [sic] DE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, titulares de la cédulas de identidad Nros. [sic] V-8.006.941 y V-8.048.567 […], y del libelo de la demanda se evidencia que el demandante, es JOSE [sic] RODRIGO QUINTERO DAVILA [sic], quien se denomina, propietario, pero realmente el no es el único propietario, él es un copropietario, junto con MAXIMINA HERNANDEZ […] DE QUINTERO, en consecuencia, ambos han debido ejercer la acción en forma conjunta, en virtud de que existe un LITIS CONSORCIO ACTIVO NECESARIO […].
[…Omissis…]
En el caso que nos ocupa, el ciudadano JOSÉ RODRIGO QUINTERO DAVILA [sic], carece de cualidad e interés para intentar y para sostener el juicio, en virtud de que no es el propietario exclusivo del inmueble objeto de la presente acción, es decir, que la acción reivindicatoria han debido ejercerla en forma conjunta ambos propietarios; ya que estamos en presencia de una acción de la que titular el propietario de la cosa, es decir, que el propietario de la cosa conforme al articulo [sic] 548 del Código Civil , tiene el derecho de perseguir la cosa de su propiedad, de manos de quien la detente, obteniendo de este modo, no solo la entrega de la cosa reivindicada sino también la entrega de los frutos, o productos que esta produzca, pero como la finalidad de la reivindicación es poner en posesión al propietario despojado de la cosa de su propiedad, si la cosa pertenece a varios propietarios, corresponde a todos ellos ejercer la acción, porque sino [sic] se vería despojado de la posesión de la cosa reivindicada, el propietario que no ejerció la acción.
En consecuencia, por los motivos expuestos solicito respetuosamente de este Tribunal, declare sin lugar la presente demanda, con todos los pronunciamientos de Ley.
[…Omissis…]
Para que sea decidido como punto previo en la sentencia definitiva que va a pronunciar este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo la cuestión a que se refiere el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (sic) [Omissis]”. (Las negrillas, mayúsculas y subrayado son del texto copiado) (Lo agregado entre corchete es agregado por esta Alzada).
Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:
Nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, acogiendo la opinión del ilustre procesalista patrio Luis Loreto (vide: “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en “Estudios de Derecho Procesal Civil”, pp. 65-126), reiteradamente ha establecido que la cualidad o legitimación en la causa (legitimatio ad causam) debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa. Cuando este fenómeno de identidad lógica se da con respecto al actor, se denomina falta de legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de legitimación pasiva.
Para otro sector de la doctrina, la legitimatio ad causam es un requisito o cualidad de las partes. En ese sentido se pronuncia el autor patrio Arístides Rengel Romberg, quien, al respecto sostiene lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
[Omissis]
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.
[Omissis]
En algunos sistemas, como el venezolano del código de 1916 que han adoptado el régimen del derecho común, el defecto de legitimación, activa o pasiva, puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva; pero aun [sic] en este último caso, declarado el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio.
Bajo el nuevo código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme al Artículo 361 C.P.C. [sic] (infra: n.292 d).
[omissis]
Para nosotros, que hemos distinguido la acción de la pretensión y de la demanda, la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.” (sic) (“Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”, T. II, pp. 27-32).
Independientemente de la posición que se asuma respecto de la naturaleza jurídica de la cualidad o legitimación en la causa, considera el juzgador que, por tratarse de una materia regulada por normas de estricto orden público, derivado de su estrecha vinculación con los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, y por tratarse de una cuestión de derecho, le es aplicable el principio iura novit curia, al examen y decisión del Juez o Tribunal sobre la falta de este requisito razón por la cual puede declararse incluso ex officio. A esta misma conclusión arribó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 1193, proferida el 22 de julio de 2008, bajo ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, con ocasión del recurso de amparo interpuesto por Rubén Carrillo Romero y otros, contenido en el expediente 07-0588, (ratificada, entre otras, en decisión número 440 de fecha 28 de abril de 2009), en la que, en sus partes pertinentes, se asentó:
“[omissis] La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto ‘Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:
(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, Jesús E. La Confesión Ficta en revista de derecho probatorio. n.° 12 pp. 35 y 36).
Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:
(...) ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción (...). Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción (...).
(...) Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho. (ibidem pp. 47 y 48).
Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido).
El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).
Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés.
Efectivamente, aun cuando el texto del artículo constitucional que fue trascrito, se insiste, recoge el derecho constitucional a la acción y, por ende, a la jurisdicción, para la defensa o tutela jurisdiccional de los derechos de quien peticiona dicha tutela, para lo cual con la sola afirmación de dicha titularidad (legitimación), excepcionalmente, la ley otorga legitimación ad causam para que se haga valer, en nombre e interés propio, un derecho ajeno, situación esta que en doctrina se denomina sustitución procesal (distinta de la sucesión de parte, en la que sí se sustituye al titular del derecho). Un claro ejemplo de esta legitimación anómala o extraordinaria la encontramos en la acción oblicua o subrogatoria (ex artículo 1.278 del C.C.), pero, debe insistirse en que, para esos casos de sustitución procesal, es necesaria una expresa habilitación legal (ex artículo 140 del Código de Procedimiento Civil).” (sic)
Por otra parte, es de advertir que, en el estado actual de nuestro Derecho, el efecto jurídico procesal que origina la declaratoria de falta de legitimación o cualidad de las partes, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que este operador de justicia acoge, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es la inadmisión de la demanda, y no la improcedencia o declaratoria sin lugar de ésta. Así lo estableció dicha Sala, en sentencia distinguida con el alfanumérico RC-00971, de fecha 12 de diciembre de 2006, dictada bajo ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ (caso: Ana Griselda Lira), en la que expresó lo siguiente:
“De lo anterior se evidencia que, el ad quem en la parte expositiva del fallo recurrido, entre otros pronunciamientos, señaló que la demandada una vez que formuló oposición al decreto intimatorio, en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, conjuntamente con las defensas invocadas, hizo valer, además, la falta de cualidad del accionante para sostener o intentar el juicio, con base en que, la letra de cambio producida como documento fundamental de la demanda fue librada a favor de la ciudadana Griselda Lira y no de Ana Griselda Lira (accionante).
En la motiva, previo a cualquier pronunciamiento señala proceder a ‘…analizar y valorizar las pruebas promovidas…’ por los intervinientes de la controversia, pasando de seguidas, a resolver la predicha defensa perentoria atinente a la falta de cualidad de la accionante, la cual, declaró procedente.
Luego de lo anterior, el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical además señala, que el instrumento cambiario acompañado como documento fundamental de la demanda por la accionante (cabe repetir, de quien previamente dijo que carece de cualidad para intentar el juicio), no llena los extremos legales para ser considerado como letra de cambio, concluyendo en que ésta última razón constituye, a su vez, motivo suficiente para no admitir la acción.
Y en el dispositivo, establece lo siguiente:
‘…La revisión de la letra de cambio y el análisis precedente han sido realizadas por esta alzada, en virtud de que el actor ha instaurado la acción por el procedimiento especial de Intimación, atribuyéndosele al Juez competente la facultad incluso de negar la admisión de la demanda, si faltare uno de los requisitos exigidos en el artículo 643 ejusdem; este procedimiento de manera diáfana establece las pruebas escritas que el actor debe acompañar a su libelo para poder accionar y entre dichas pruebas del artículo 644 ibidem; se encuentra la letra de cambio, y es que precisamente en los casos en que la actora en su pretensión persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero y la obligación conste de letras de cambio, está obligado el Juez indefectiblemente a examinar detenidamente, la validez del instrumento cambiario que el actor acompañe a su libelo, ya que es el instrumento y prueba fundamental tanto de la acción como el procedimiento a seguir y en el caso bajo análisis la letra no reúne el requisito establecido en el ordinal 7° del artículo 410 y último aparte del artículo 411, ambos del Código de Comercio, razón más que suficiente para no admitir la acción, pués [sic] no están llenos los extremos de la ley, y aún cuando tal instrumento sea calificado por la actora como letra de cambio, sin embargo, dicho título a los efectos señalados en los artículos adjetivos y sustantivos citados, no vale como letra de cambio. Así igualmente se declara.
DECISIÓN
Con base a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida en el presente juicio por el abogado NELSON VILLAROEL GALINDO, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 15 de abril de 2005, y consecuencialmente se declara SIN LUGAR la acción de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN incoada ante dicho Tribunal por la ciudadana ANA GRISELDA LIRA, contra el ciudadano MANUEL KHAIR CHACAR ambas partes antes identificadas; se suspende la medida preventiva de enajenar y gravar decretada en este juicio…’ (Resaltado y negrillas de la Sala).
Lo expresado, significa que la recurrida, con base en la falta de cualidad del accionante para intentar la demanda y la predicha insuficiencia de la cambial, declaró sin lugar la demanda.
Ahora bien, a juicio de la Sala existe un contrasentido en ello, cabe decir, entre los motivos que sustentan el fallo y lo declarado en aquel, toda vez que la cuestión jurídica previa declarada procedente (la falta de cualidad del accionante), independientemente de lo acertado o no de tal pronunciamiento, indefectiblemente conduce a un resultado diferente, pues conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, sin embargo, el ad quem concluye en que ésta -la demanda-, es sin lugar, lo que implica y presupone que el sentenciador examine en su mérito la pretensión procesal hecha valer en la demanda, cuestión ésta que en el sub iudice en modo alguno se cumplió, según se desprende de la transcripción de la recurrida.
Resulta evidente para esta sede casacional, que el mentado dispositivo establecido por el tribunal de alzada, de ninguna manera puede ser considerado como la consecuencia lógica de la cuestión de derecho previamente determinada.
En este orden de ideas, es oportuno destacar que la manera en que se configuró el vicio delatado, adquiere mayor trascendencia si se toma en consideración que la inadmisibilidad de la demanda produce efectos diferentes a su declaratoria sin lugar.
En un caso similar al planteado, esta sede casacional en decisión Nº [sic] 474, de fecha 20 de diciembre de 2001, Exp. Nº [sic] 2000-000263, en el caso de Reinaldo Antonio Simoes Gómez contra Nancy Barajas y Asociados C.A., y otro, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció:
‘…Como puede observarse, en el dispositivo, existe una evidente contradicción, al hacer la declaración del asunto debatido, cuando se indica que la acción es inadmisible y a la vez sin lugar. Dichas conceptualizaciones jurídicas, tanto la inadmisibilidad como la declaratoria de sin lugar, tienen consecuencias diferentes de suma relevancia procesal, por lo que es legalmente imposible que puedan entenderse a ambas como sinónimas en cuanto a los efectos de un resultado.
En este sentido, por una parte, la inadmisibilidad entiende, que la jurisdicción encontró un presupuesto legal para rechazar la acción, sin necesidad de comprobar y resolver los alegatos y defensas, esgrimidas sobre fondo o mérito del litigio; mientras que la declaratoria de sin lugar, presupone la sustanciación y análisis del asunto, para concluir en la improcedencia de la acción, con la consecuencia inmediata de prohibición de volver a intentar la acción. Con la inadmisibilidad podría caber la posibilidad de volver a interponer la acción, dependiendo de las razones que determinaron la misma, en tanto que con el sin lugar surgiría el efecto de la cosa juzgada.
En ese orden de ideas, la referida contradicción hace, que no se tenga con certeza que es lo decidido y, que por vía de consecuencia, se omita, - como se adelantó - la manifestación expresa, positiva y precisa que resuelva el conflicto presentado a la jurisdicción, poniendo fin al mismo.
De estos antecedentes, es indudable que el ad quem incurre, entonces, en una ausencia de pronunciamiento, error que constantemente viene señalando esta Sala, entre otros, en fallo Nº [sic] 186, de fecha 17 de julio de 1997, caso José Luis Tinoco Peñaloza y otra contra Banco Fomento Regional Los Andes S.A., expediente 96-055, como de inexcusable y lamentable, con la imposición de la correspondiente advertencia a los jueces, y en particular al de la recurrida, para que extremen el celo en el cumplimiento de su función jurisdiccional, aplicando a cabalidad las obligaciones contenidas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…’. (Resaltado y negrillas de la Sala).
Por tanto, de acuerdo con las razones de hecho y de derecho expresadas y en aplicación de la jurisprudencia precedentemente citada al sub iudice, es concluyente afirmar que el ad quem incurrió en contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo, por lo que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación, infringiendo los artículos 12 y 243 ordinal 4º) del Código de Procedimiento Civil adolece del vicio de inmotivación, quebrantamiento éste de orden público que necesariamente debe ser censurado por la Sala, situación que la faculta para casar de oficio la decisión cuestionada y declarar, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 eiusdem la nulidad de la misma, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide” (Subrayado propio del texto) ( http://www.tsj.gov.ve)
Establecido lo anterior, quien sentencia procede a pronunciarse respecto a la legitimación procesal del actor de autos, ciudadano JOSÉ RODRIGO QUINTERO DÁVILA, para interponer el presente juicio, a cuyo efecto previamente se hacen las consideraciones siguientes:
Tal y como quedó expresado supra, la cualidad es sinónimo de legitimación. Nuestra jurisprudencia, acogiendo la doctrina más autorizada, ha establecido que la cualidad procesal debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación jurídica, origina en ellos una falta de cualidad activa o pasiva para la causa, y consiguientemente un derecho procesal que cae en cabeza del demandado para hacer valer esa falta de cualidad. Cuando este fenómeno de identidad lógica no se da con respecto al actor, se denomina falta de cualidad activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomi¬na falta de cualidad pasiva.
El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“Podrán varias personas demandar o ser demandas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”
Por su parte el artículo 168 del Código Civil, establece:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”. (Negrillas y subrayado agregado por esta Superioridad).
De la anterior norma, se infiere que para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, se requiere del consentimiento de ambos cónyuges y que, la legitimación en juicio para ejercer las acciones a que haya lugar, corresponde a los dos en forma conjunta.
Ahora bien, de la revisión del libelo de la demanda cabeza de autos, observa el juzgador que el actor interpone demanda por acción reivindicatoria, sobre un inmueble situado en el sector La Ceibita Salado Alto jurisdicción de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías y el cual fue adquirido junto a la ciudadana MAXIMINA HERNÁNDEZ DE QUINTERO, por compra al ciudadano MARIO PONCE GIL(†), tal como se evidencia en documento, otorgado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 11 de abril del año 2011, el cual quedó inscrito bajo el número 2009.47, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el número 371.124.5.535 y correspondiente al libro de folio real del año 2009, el cual obra inserto a los folios 6 al 10 del presente expediente.
Por ello, y conforme a las consideraciones expuestas anteriormente, al haber interpuesto el accionante de manera unilateral dicha pretensión de acción reivindicatoria, sin la presencia de su cónyuge, ciudadana MAXIMINA HERNÁNDEZ DE QUINTERO, quien en la compra de dicho inmueble, prestó su consentimiento para la realización de la misma, por ser un bien perteneciente a la comunidad conyugal, ostentaba de legitimidad para interponer la demanda conjuntamente con el actor, por ser un litis consorcio activo necesario, tal como lo dispone el artículo 168 del Código Civil. Así se declara.
En virtud del pronunciamiento anterior, debe declararse procedente la defensa de falta de cualidad, opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda por el demandado, como en efecto así se declarará. Esta declaratoria hace innecesario el análisis y pronunciamiento de las demás razones y defensas invocadas por el demandado, así como también el examen y valoración de las pruebas cur¬santes en autos.
Por ello, en la parte dispositiva de la presente sentencia, esta Superioridad declarará sin lugar la apelación, inadmisible la demanda interpuesta y en consecuencia, se confirmará en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada. Así se decide.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones antes explanadas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 10 de diciembre de 2015, por la coapoderada judicial de la parte actora, abogada NANCY VALIENTE RUIZ, contra la decisión dictada el 26 de octubre del citado año, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante en contra de los ciudadanos LUIS FERNANDO GARAY y ANA GLORIA MARÍN PÉREZ, por acción reivindicatoria, mediante la cual dicho Tribunal, declaró “con lugar la defensa de fondo contenida en el punto previo alegado por la defensora judicial de la parte demandada, abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, respecto a la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la presente demanda y de la parte demandada para sostener el presente juicio” (sic) y en consecuencia declaró inadmisible la demanda por acción reivindicatoria interpuesta.
SEGUNDA: Se declara INADMISIBLE, la demanda propuesta en fecha 13 de marzo de 2013, por el ciudadano JOSÉ RODRIGO QUINTERO DÁVILA, asistido por las profesionales del derecho NANCY VALIENTE RUIZ y VIRGINIA ESCALONA ALTUVE, por acción reivindicatoria, interpuesta contra los ciudadanos LUIS FERNANDO GARAY y ANA GLORIA MARÍN PÉREZ.
TERCERO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
En virtud de que la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso del trabajo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se ordena notificar del presente fallo a las partes o a sus apoderados.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha, y siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
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